Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., seis (6) agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Plato – Magdalena contra la sentencia de 14 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ANTECEDENTES 1.
La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Norma Cecilia Álvarez Salcedo, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo 005 del 30 de agosto de 2019 expedido por la alcaldía de Plato y del acto ficto surgido de la no contestación de la petición radicada el 8 de agosto de 2019 ante el Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) reconocer y pagar las cesantías anualizadas por los años 1998 y 1999; (ii) ordenar el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998; (iii) reconocer el pago de los intereses moratorios hasta que se efectué el pago; (iv) cumplimiento del fallo conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA y;
(v) condenar en costas a la demandada. 1.2. Hechos en que se fundan las pretensiones: La docente Norma Cecilia Álvarez Salcedo, está vinculada al servicio educativo desde 1998 en el Departamento del Magdalena, pero no recibió oportunamente la consignación de sus cesantías correspondientes a los años 1998 y 1999, incumpliendo así el Municipio de Plato con su obligación legal de hacerlo a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. Ante esta omisión, la docente presentó reclamaciones administrativas en 2019 tanto ante el municipio como ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Sin embargo, las decisiones adoptadas por ambas entidades fueron negativas. Además, el reporte actual del FOMAG no refleja el reconocimiento de dichas cesantías. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Artículos 13, 25, 83 y 58 de la Constitución Política; artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1946; artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998; artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1252 del 2000;
Ley 91 de 1989 y el Decreto Nacional 3118 de 1968. El auxilio de cesantía y la sanción por su pago extemporáneo buscan garantizar los derechos a la seguridad social y al pago efectivo de las prestaciones, sin distinción entre trabajadores del sector público o privado. Asimismo, el artículo 53 reconoce el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, como expresión del derecho fundamental a la subsistencia digna.
Esta debe permitir al trabajador satisfacer necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud, educación y recreación, y es indispensable para garantizar su dignidad humana. En conclusión, el mínimo vital no se limita al salario, sino que abarca todas las acreencias laborales y prestacionales. Por tanto, el incumplimiento en el pago oportuno de cesantías no solo infringe derechos laborales, sino también derechos fundamentales del trabajador y su núcleo familiar. 2.
Contestación de la demanda. - El Municipio de Plato en su escrito de contestación se opuso a las pretensiones. Formula como excepciones las que denomina como falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación legal conforme a convenio interadministrativo prescripción extintiva y la genérica. Considera que según el convenio suscrito entre el Municipio, el Departamento del Magdalena y el Ministerio de Educación en el año 2000, la obligación del pago de cesantías corresponde al FOMAG, no al Municipio. - El Ministerio de Educación Nacional se opone a las súplicas del libelo.
Propone como medios exceptivos los de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ineptitud de la demanda prescripción, caducidad, sostenibilidad financiera e innominada y genérica. El Municipio de Plato (Magdalena) firmó un convenio interadministrativo que garantizó la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) de 262 docentes pagados con recursos propios, entre ellos la demandante.
Sin embargo, el Municipio tiene pendiente el reporte de información necesaria para que el Fondo pague los intereses de cesantías, conforme al Acuerdo 39 de 1998. La Secretaría de Educación municipal, como entidad nominadora, es la responsable de enviar dichos reportes, requisito indispensable para el pago por parte del Fondo. El Consejo de Estado ha reiterado que los docentes vinculados desde 1990 se rigen por las normas aplicables a empleados públicos del orden nacional.
En el caso del accionante, vinculado como docente en 1998 mediante convenio, le aplica el régimen anualizado de cesantías, y no el retroactivo. Por tanto, las pretensiones del demandante relacionadas con el reconocimiento del régimen retroactivo de cesantías no tienen fundamento jurídico ni probatorio, ya que su vínculo posterior a la Ley 91 de 1989 lo sujeta al sistema anualizado. 3.
La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 14 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. La parte resolutiva es del siguiente tenor:
PRIMERO: DECLARAR configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada ante la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de fecha 02 de agosto de 2019, mediante la cual negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías causadas, los intereses causados en cuanto a las anualidades 1998 y 1999, y la sanción moratoria conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenar al municipio de Plato, Magdalena trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, el valor correspondiente al auxilio de cesantías anualizadas e intereses de cesantía de los años 1998 y 1999, causadas a favor de la señora Norma Cecilia Álvarez Salcedo, identificado con la cédula de ciudadanía número 39.087.415, para que dicho fondo administrado por la Fiduprevisora S.A., efectúe el pago.
TERCERO: DECLARAR la prescripción de la sanción moratoria reclamada sobre la no consignación del auxilio de cesantías causadas a partir del 14 de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad y las ocasionadas en el año 1999. En el caso concreto, se comprobó que el Municipio de Plato no realizó el traslado de los valores correspondientes al auxilio de cesantías de la docente Norma Cecilia Álvarez Salcedo, por los años 1998 y 1999, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Debido a esta omisión, la docente tiene derecho al reconocimiento de las cesantías y sus respectivos intereses legales. Sin embargo, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 prescribió, porque no se reclamó dentro del plazo legal de tres años, contado desde el 15 de febrero del año siguiente a la causación de cada anualidad, según lo establecido por la sentencia de unificación CE-SUJ-S1I-022-2020.
En consecuencia, se ordena al Municipio trasladar al Fondo los valores correspondientes a las cesantías de 1998 y 1999, con intereses, para su pago a través de la Fiduprevisora S.A., y se declara prescrita la sanción moratoria. 4. El recurso de apelación. El Municipio de Plato interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia argumentando su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, que si bien lo exonera del pago de la sanción moratoria, lo condena al pago de las cesantías anualizadas de los años 1998 y 1999 a favor de la docente Norma Cecilia Álvarez Salcedo.
El Municipio argumenta que, mediante convenio interadministrativo suscrito el 3 de noviembre de 2000 con el Ministerio de Educación, el Ministerio de Hacienda, el Departamento del Magdalena y la Nación, se trasladó la responsabilidad del pago del pasivo prestacional y pensional al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
En cumplimiento de ese convenio, el Municipio autorizó el giro de sus recursos del Sistema General de Participaciones al FOMAG, lo cual consta en el expediente y en el anexo donde figura la demandante en el orden 98 de 262 docentes beneficiados. La razón del convenio fue la incapacidad financiera de los municipios, incluido Plato, para asumir el pago de dichas obligaciones, situación común en muchas entidades territoriales.
Por tanto, el FOMAG asumió el compromiso de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes desde su fecha de nombramiento, en este caso desde 1998. El Municipio señala que si se le obliga a pagar directamente a la demandante, se generaría un doble pago y un detrimento patrimonial al Estado, pues esos recursos ya fueron transferidos al FOMAG.
Además, la FIDUPREVISORA ha confirmado que el Fondo está obligado a cubrir estas obligaciones incluso si el Municipio no ha pagado la totalidad del pasivo. Por lo anterior, el Municipio solicita al Ad- quem: Valorar el convenio y las pruebas que demuestran que no es el responsable directo del pago. Decretar pruebas para aclarar quién debe asumir la obligación: requerimientos a la FIDUPREVISORA, al Ministerio de Hacienda y al FOMAG.
En conclusión, el Municipio pide revocar la condena impuesta y dejar en firme la declaratoria de falta de responsabilidad, con fundamento en el convenio interadministrativo que transfiere la obligación al FOMAG. 5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 16 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. Mediante providencia del 21 de abril de 2025, el consejero ponente negó las pruebas solicitadas por el ente territorial demandado con el recurso de alzada.
Este auto quedó ejecutoriado según la constancia secretarial que descansa en el registro 00014 de Samai. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena que condenó al pago de las cesantías de los años 1998 y 1999 a favor de la docente Norma Cecilia Álvarez Salcedo. De la misma manera, se debe valorar el efecto jurídico del convenio interadministrativo para establecer la responsabilidad para el pago de las cesantías.
Para desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Régimen de cesantías para los empleados públicos., 2.2. Régimen de liquidación de cesantías de los docentes, 2.3. Caso en concreto y 2.4. Condena en costas. 2.1. Régimen de cesantías para los empleados públicos. La Ley 6ª de 1945, en el literal a) del artículo 17, estableció para los empleados y obreros nacionales el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año de acuerdo a lo señalado por el literal f) del numeral 12 de la misma disposición legal.
Mediante el Decreto 2767 de 1945, se extendió la prestación social a los empleados y obres al servicio de los departamentos, intendencias, comisarias, o municipios que tiene derecho a la totalidad de prestaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945. Posteriormente, la Ley 65 de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, para indicar que: «Artículo 1.
Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro.
Parágrafo. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.» Por su parte, el Decreto 2567 de 1946 definió los parámetros para su liquidación, así: «Artículo 1º.
El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamento y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses».
Luego, el Decreto 1160 de 1947 estableció que los empleados al servicio de la Nación, de cualquiera de las ramas del poder público, tienen derecho a recibir el auxilio de cesantías y señaló que para liquidar las cesantías se tomará como base el último sueldo o jornal a menos que este haya sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de 12 meses (artículo 6 ibidem).
Por otra parte, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro, con el objetivo de efectuar el pago oportuno del auxilio de cesantías a empleados públicos y trabajadores oficiales (artículo 2, literal a) y proteger este auxilio frente a la depreciación monetaria (artículo 2, literal b). A su vez, el artículo 3 de esta norma, estableció que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Público y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían liquidarse y entregarse al Fondo.
Por otro lado, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar la liquidación del auxilio de cesantía causado hasta el 31 de diciembre de 1968 en favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Por su lado, los artículos 27, 28 y 33 se establecieron a partir del 1 de enero de 1969, el sistema de liquidación de cesantías anualizadas para los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades antes enunciadas.
Posteriormente, la Ley 344 de 1996, dispuso en su artículo 13 que las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado tendrán un régimen anualizado de cesantías, cuya liquidación se hará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de la que debe realizarse cuando finalice la relación laboral. Por su lado, la Ley 432 de 1998, reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro, pero preservó la administración eficiente de las cesantías con las funciones de recaudar y pagar a los afiliados y proteger el auxilio de las cesantías de la pérdida del valor adquisitivo (artículo 3 literales a, b y c).
A su vez, el Decreto 1582 de 1998 destacó que la liquidación anual de los empleados de nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías se debe hacer con aplicación de la Ley 50 de 1990; mientras que la liquidación de quienes están vinculados al Fondo Nacional del Ahorro debe efectuarse teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 432 de 1998.
Por otro lado, el Decreto 1252 de 2000, estableció que los servidores públicos que al 25 de mayo de 2000 venían disfrutando del régimen retroactivo de cesantías, conservarán dicho beneficio hasta la terminación de la relación laboral. Por último, el Decreto 1919 de 2002 en el artículo 3 extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, a los servidores del orden territorial y determinó que quienes son beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, continuarán disfrutando del mismo. 2.2.
Régimen de liquidación de cesantías de los docentes. La Ley 91 del 29 de diciembre 1989, en el artículo 3 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, «como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta (…)» para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la citada disposición legal y los que se vinculen con posterioridad a ella, serán automáticamente afiliados a este Fondo.
El artículo 2 de esta disposición especial estableció que la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán las obligaciones prestacionales con los docentes, en ella destacó: «Artículo 2. ° De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.» Respecto a la vigencia y aplicación de la precitada Ley, el artículo 15 hizo la siguiente precisión sobre la vinculación, así: «Artículo 15. ° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]» Especialmente, en lo referente a las cesantías el numeral 3 de este mismo artículo, destacó: «3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional». [Destaca la Sala] Con fundamento en las disposiciones normativas que anteceden, se identifica una distinción de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para ellos, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectuará el pago de un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de laborado, en relación con el último salario devengado, en otras palabras, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, a quienes este Fondo pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas en la anualidad y sin retroactividad, en conclusión, las cesantías serán reconocidas con el régimen anualizado.
Ahora bien, la Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación en sentencia del 30 de noviembre de 2017, señaló: «De lo anterior se colige que: i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.» Siguiendo en esa misma dirección, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 7 de febrero de 2019, precisó que los docentes que ingresen con posterioridad al 1 de enero de 1990, las cesantías serán liquidadas bajo el sistema anualizado, en ese sentido, destacó: «(…) se concluye que los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, y ostentar la calidad de cofinanciados, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro.», como lo es la Ley 344 de 1996 que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989, consagró un sistema de liquidación anualizado de cesantías para las «[…] personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado.».
En ese orden de ideas, a partir de la Ley 91 de 1989 se unificó el régimen laboral de los docentes oficiales en el cual los equiparó al de los empleados del orden nacional, es decir, bajo el sistema anualizado de cesantías, con excepción de los educadores que estuvieren vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 que se les respetara los derechos adquiridos, en otras palabras, el régimen de retroactividad de esta prestación social. 2.3.
Caso en concreto De acuerdo a lo hechos probados en el expediente, que descansan en el expediente, se tiene que Norma Cecilia Álvarez Salcedo se vinculó con el departamento del Magdalena desde el 14 de julio de 1998. La anterior se logra establecer a partir de la Resolución No. 0155 del 29 de enero de 2018, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para comprar una vivienda.
De ella podemos destacar lo siguiente: Que mediante solicitud radicada 2017-CES-512313 del 04/12/2017, la Docente NORMA CECILIA ALVAREZ SALCEDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.087.415 de Plato, solicita el reconocimiento y pago de una Cesantía Parcial con destino a Compra de Vivienda, que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación MUNICIPIO – RECURSOS PROPIOS, por el tiempo laborado en la Institución Educativa Departamental Rosa Cortinas Hernán (Magdalena).
Se liquida la prestación del 14/07/1998 al 30/12/2016. … Que el proyecto de Acto administrativo fue aprobado por la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que son normas aplicables entre otras la Ley 91 de 1989, Decreto 2755 de 1966 y su Decreto reglamentario No. 888 de 1991 y reglamentos de Cesantías Parciales emanados del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
EN VIRTUD DE LO EXPUESTO,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a NORMA CECILIA ÁLVAREZ SALCEDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.087.415 de Plato, la suma de $25.172.257,00, por concepto de liquidación parcial de cesantías, solicitada conforme a la parte motiva de la presente resolución que le corresponde por el tiempo de servicios como MUNICIPAL – RECURSOS PROPIOS.
PARÁGRAFO 1: De la suma reconocida descontar $17.005.331,00 por concepto de cesantías parciales pagadas.
ARTÍCULO SEGUNDO: Girar la suma de $8.166.926,00, como anticipo de Cesantía Parcial con destino a Compra de Vivienda, valor que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la entidad Fiduciaria La Previsora S.A., según acuerdo suscrito entre la Nación y esta entidad a JULIO CÉSAR ARCOS MURILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.076.329.908 de I_________.
PARÁGRAFO 2: El pago se realizará cuando le corresponda el turno y exista la disponibilidad presupuestal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
ARTÍCULO TERCERO: Cuando el cobro lo realice por intermedio de tercera persona, deberá comprobar su supervivencia.
ARTÍCULO CUARTO: Reconocer personería jurídica al Dr. IGNACIO DAVID VIANA PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.965.633 de Montería, y Tarjeta Profesional No. 204409 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para efectos del poder concedido.
ARTÍCULO QUINTO: Una vez revisado en el sistema HUMANO y teniendo en cuenta certificación emitida por Alexander Jiménez Barros, Auxiliar administrativo del área Administrativa y Financiera, se pudo constatar que la (el) Docente NORMA CECILIA ÁLVAREZ SALCEDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.087.415 de Plato, NO posee embargo alguno a la fecha.
PARÁGRAFO 3: Si existiere embargo activo aplicable a la prestación, se harán los descuentos correspondientes.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ante el Secretario de Educación del Departamento del Magdalena.
ARTÍCULO SÉPTIMO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. […] De la Resolución que antecede, se indica el reporte de las cesantías por el interregno comprendido entre los años 2000 a 2016, empero no están las correspondientes a los años 1998 a 1999, lo cual coincide con lo que reclama la demandante. Precisamente de esta situación advertida, emerge que la conclusión a la que arribó el Tribunal resulta acertada, al dar por no reportados las cesantías correspondientes a los años 1998 y 1999, traduciéndose en un desconocimiento de un derecho laboral al que tiene derecho por estas vinculada al magisterio desde el 14 de julio de 1998.
En ese sentido, la decisión adoptada por el a-quo no tiene reproche y como se observa se deduce a partir de las pruebas arribadas al plenario, aunado a que no existen elementos de convicción que lo desvirtúen. Tanto es así, que el Municipio de Plato no discute en el recurso de alzada esta determinación, su reproche va dirigido a cuestionar porqué se le atribuyó la obligación de pagar los valores de las cesantías y los intereses de las cesantías correspondientes a los años 1998 y 1999.
Sobre este punto, debe citarse el plurimencionado Convenio del 3 de noviembre de 2020: CONVENIO CELEBRADO ENTRE LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL MUNICIPIO DE PLATO DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Entre el suscrito a saber Carlos Daniel López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 27.024.430 de Plato Magdalena, en su calidad de subsecretario Jurídico de la Secretaría de Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, delegados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución No. 2271 del 28 de octubre del 1997, para suscribir los convenios interadministrativos en nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relacionados con la afiliación o incorporación de los docentes de que tratan los artículos 9, 10 y 11 del decreto 196 de 1995;
Ana Patricia Fonseca, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.713.763 de Bogotá, en calidad de Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional, delegada por el Ministerio de Educación Nacional mediante resolución número 430 del 12 de febrero de 1997 para la suscripción de los convenios interadministrativos en nombre del Ministerio de Educación Nacional, relacionado con la afiliación o incorporación de los docentes Departamentales, Distritales, Municipales y de Establecimientos Públicos Oficiales, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en desarrollo de la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995;
Juan Carlos Vives Menotti, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.309.828 de Bogotá, actuando en su condición de Gobernador del Departamento del Magdalena, posesionado mediante Acta No. 52 del día 8 de enero de 1998; y Jaime José Bustamante Barrios, Alcalde Municipal de Plato, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.540.722 de Plato, posesionado mediante Acta No. del día 1º de enero de 1998; previas las siguientes consideraciones: a) Que el Decreto 196 de 1995 reglamentó parcialmente el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994. b) Que el régimen prestacional aplicable a los docentes pagados con recursos propios del Municipio de PLATO, será acorde con lo establecido en la Ley 60 de 1993, su Decreto Reglamentario 196 de 1995 y demás normas que lo adicionen o modifiquen.
Para aquellos docentes afiliados con posterioridad al presente convenio será aplicable la Ley 91 de 1989. c) Que el municipio girará las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial para que estas sean pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la disponibilidad consagrada en la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993, el Decreto 196 de 1995, las normas que las adicionen o complementen y las cláusulas contempladas en el presente convenio; se ha acordado celebrar el presente convenio que se regirá por las siguientes cláusulas: CLÁUSULA PRIMERA – OBJETIVO: El objeto del presente convenio es: a) Garantizar la afiliación o incorporación de los docentes financiados con recursos propios del municipio, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de los docentes nuevos que la entidad territorial vincule a su planta de personal de conformidad con lo establecido en el Estatuto Docente, teniendo en cuenta que éstos no tienen pasivo prestacional por concepto de cesantías o pensiones. b) Determinar el pasivo prestacional por docente, existe a cargo del Municipio, el cual será parte integral del presente convenio.
El régimen prestacional aplicable será acorde con lo establecido por la Ley 60 de 1993. CLÁUSULA SEGUNDA – Obligaciones del municipio: a) El municipio efectuará el pago de la suma de $715.916.696.80 por concepto de pasivo prestacional de los docentes a que hacen alusión el presente cuotas iguales y sucesivas, pagadera la primera de ellas dentro de los treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de corte para el cálculo del pasivo prestacional; la segunda dentro del primer año, contado a partir de la fecha de corte para el cálculo de pasivo prestacional; la tercera dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir de la fecha de corte para el cálculo de pasivo prestacional; la cuarta dentro de los tres (3) años siguientes, contado a partir de la fecha de corte para el cálculo del pasivo prestacional y la quinta dentro de los cuatro (4) años siguientes contados a partir de la fecha de corte para el cálculo del pasivo prestacional; con cada cuota se reconocerá y pagará un interés corriente equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante el período de amortización más (4) puntos, sobre los saldos a capital pendiente de pago; estos se entienden sobre la base de la tasa calculada por la Superintendencia Bancaria, y publicada en forma periódica en el informe de fuentes y usos correspondiente al período por el cual se está cancelando; e intereses de mora que se causarán a partir del incumplimiento en el pago de las cuotas a que hace referencia el presente literal, aplicándose al artículo 884 del Código de Comercio, siendo la tasa de interés moratorio el doble de la remuneratoria pactada, sin exceder el límite de la usura. b) Anualmente los cálculos actuariales se revisarán y actualizarán. c) De conformidad con lo anterior, el Municipio se obliga a pagar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el valor que corresponda a la diferencia entre la suma aportada por concepto del cálculo actuarial por docente y las que resulten de las revisiones de que trata el literal anterior, valor que será cancelado en un plazo no superior a 1 año, contado a partir de la fecha en que se revisa el cálculo actuarial. d) El municipio se obliga a girar mensualmente el 5% del sueldo básico mensual del personal docente afiliado, las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, de los docentes que no estén afiliados a una Caja de Previsión o entidad que haga sus veces, y una tercera parte a sus incrementos salariales, en los términos establecidos en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 196 de 1995 y las normas que lo complementen o adicionen; igualmente girará las cuotas personales de inscripción, de los docentes nuevos equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado.
El nominador comunicará a la Oficina Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la respectiva Entidad Territorial, con copia a la Coordinación Nacional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Entidad Fiduciaria que administre los recursos del Fondo, todas las novedades de personal reportando el nombre de cada uno de los docentes, su documento de identidad, fecha de nacimiento, fecha de vinculación, grado en el escalafón, salario y factores salariales. e) Los aportes a que se refieren los literales anteriores deberán ser girados dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes a la cuenta que se designe para tal efecto, a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, discriminando los aportes para previsión Social del Personal docente objeto del convenio.
PARÁGRAFO 1 º: De conformidad con lo previsto en el decreto 2370 de 1997 los docentes objeto del presente convenio se entienden afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, una vez perfeccionado el presente convenio y la entidad territorial haya pagado por lo menos la quinta parte del pasivo prestacional determinado en la presente cláusula.
PARÁGRAFO 2 º: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio únicamente responderá por el pago correspondiente al tiempo por el cual efectivamente se recibieron cotizaciones para el pago de la prestación. La responsabilidad por lo no cotizado por el Municipio será exclusivamente de éste en la proporción de lo dejado de cotizar.
CLÁUSULA TERCERA: OTRAS OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO. El municipio se compromete: a) Gestionar el traslado de las historias clínicas de los docentes que se encuentren afiliados en una EPS, a la entidad prestadora de servicios médicos asistenciales que determine el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, b) Remitir a la coordinación Territorial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las hojas de vida de los docentes objeto del presente convenio, c) Reportar las nóminas mensuales de los docentes objeto de este convenio, d) Reportar en forma inmediata al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio o dependencia que haga sus veces en la entidad territorial, las novedades: nombramiento, traslados, renuncias, ascensos en el escalafón, licencias no remuneradas, etc., del personal docente objeto del presente convenio, e) Reportar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio anualmente y dentro de los veinte (20) primeros días calendarios del mes de enero de cada año el valor de la liquidación de cesantías anuales causadas a favor de los docentes y discriminadas por cada uno de ellos, f) Acatar las directrices y políticas que imparta el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como organismo rector del mismo, g) Responder por las obligaciones que se generen como consecuencia de las prestaciones socioeconómicas por vía judicial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 7º del Decreto 2370 de 1997.
PARÁGRAFO 1 º: Los Servicios Médicos Asistenciales prestados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al igual que las demás prestaciones socioeconómicas, son de carácter estándar, de conformidad con lo definido en la Ley 91 de 1989, para todos sus afiliados y en el evento en que los nuevos docentes perciban otras prestaciones, servicios o coberturas médico asistenciales no contempladas, ya sea por Convenciones o Pactos Colectivos de Trabajo o Acuerdo y Ordenanzas, el total de su sobrecosto será con cargo a los recursos del Municipio.
PARÁGRAFO 2 º: El incumplimiento total o parcial de las obligaciones que se establecen en este convenio, dará lugar a la suspensión del mismo, mientras esta situación persista las prestaciones económicas y los servicios médicos asistenciales a que tienen derecho los docentes, estarán a cargo del Municipio, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal por el incumplimiento de lo aquí previsto.
CLÁUSULA CUARTA – OBLIGACIONES DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrá las siguientes obligaciones: a) Reconocer y pagar a través de la entidad Fiduciaria contratada para administrar los recursos del Fondo, las prestaciones económicas establecidas en la Ley 91 de 1989 y el régimen prestacional aplicable a los docentes objeto del presente convenio, que se causen, previo el cumplimiento de los requisitos que permitan la exigibilidad y en todo caso con sujeción a lo dispuesto en el presente convenio, b) Prestar los servicios médicos asistenciales en los términos establecidos con las entidades contratadas para tal efecto y de acuerdo con lo previsto en este convenio, c) Llevar registro independiente de los recursos que por los diferentes conceptos ingresen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio girados por la Entidad Territorial, d) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe registrar y actualizar anualmente los cálculos actuariales respecto al cálculo inicial, cuantificando las diferencias a reconocer por la entidad territorial; el costo de esta actualización será asumido proporcionalmente por la Nación y el Municipio.
PARÁGRAFO: Las sentencias judiciales que se profieran por actos, omisiones o hechos de las entidades territoriales con respecto a los docentes objeto de este convenio, serán asumidos por el Municipio. Este convenio tendrá una duración de 10 años contados a partir del perfeccionamiento del mismo y se prorrogará automáticamente por un término igual, mientras no existan disposiciones posteriores que modifiquen los términos de este convenio.
CLÁUSULA SEXTA – ANEXOS. Constituyen anexos del presente convenio la relación de docentes pagados con recursos propios del Municipio, la solicitud de afiliación suscrita por el representante legal del Municipio, las copias de las actas de posesión de los firmantes, el cálculo del pasivo prestacional por docente con la fecha de corte y las certificaciones del régimen prestacional aplicable a estos docentes expedido por la entidad territorial.
PARÁGRAFO: Las inconsistencias relacionadas con la información contenida en el listado o relación de docentes objeto de este convenio y que tengan que ver con la identificación de los mismos, serán corregidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previa solicitud con sus respectivos soportes por parte de la respectiva entidad territorial.
CLÁUSULA SÉPTIMA Con la firma del presente convenio el Municipio autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a girar directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con cargo a su participación en los ingresos corrientes de la Nación, los montos que correspondan a los aportes de la ley a que está obligado como patrón para previsión social y cesantías señaladas en el artículo 8° Numerales 3 y 4 de la Ley 91 del 1989.
CLÁUSULA OCTAVA – PERFECCIONAMIENTO. El presente convenio por tener carácter interadministrativo requiere para su perfeccionamiento la firma del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional, quienes actúan en el nombre de la NACIÓN, y del Gobernador del Departamento del MAGDALENA y la Alcaldía del Municipio de PLATO, quienes actúan en nombre y representación de cada Entidad Territorial.
Se entenderá perfeccionado a partir de la fecha en la cual sea firmado por la última de las partes intervinientes en este convenio. Para este efecto deberá colocarse expresamente la fecha en que cada una de las partes suscribe el presente documento. Existe el otro si del 23 de agosto de 2001, el cual modificó el anterior y es del siguiente tenor: … c) Que en virtud de lo anterior, las partes han decidido adicionar el(los) convenio(s) suscrito(s) entre las mismas partes para autorizar la transferencia de dichos recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: CLÁUSULA PRIMERA.
El municipio de PLATO autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a girar directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con cargo a su participación en los ingresos corrientes de la Nación, los montos que correspondan a los aportes señalados en el artículo 12 numeral 1, del Decreto 196 de 1995, correspondientes a sus docentes financiados con recursos propios afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, causados a partir de la fecha de corte para el cálculo del pasivo prestacional.
Las demás estipulaciones plasmadas en el(los) convenio(s) suscrito(s) entre las mismas partes, quedan vigentes. Y otra adenda: De acuerdo con lo anterior y de común acuerdo han decidido elaborar el presente OTROSÍ, que se regirá por los siguientes numerales:
PRIMERO. Modificar el literal (a) de la cláusula primera del convenio ya firmado entre las mismas partes, la cual quedará así: CLÁUSULA PRIMERA – OBJETO: El objeto del presente convenio es: “a) Garantizar la afiliación o incorporación de 274 docentes financiados con RECURSOS PROPIOS del municipio, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ” quedando vigente la otra parte de la cláusula.
SEGUNDO. Modificar el literal (a) de la cláusula segunda del convenio ya firmado entre las mismas partes, la cual quedará así: CLÁUSULA SEGUNDA – OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL: “a) El Municipio efectuará el pago de la suma de $718,799,703.66 por concepto del pasivo prestacional de los docentes a que hace alusión el presente convenio ” quedando vigente la otra parte de la cláusula.
TERCERO. En el nuevo cálculo matemático efectuado y en el nuevo listado de los 274 docentes de RECURSOS PROPIOS, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por el municipio de PLATO en el departamento de MAGDALENA, deberán incluirse los docentes mencionados en la cláusula b) de los considerandos del presente OTROSÍ. CUARTO – ANEXOS.
Constituye anexo del presente otrosí, la relación de docentes adjunta al presente y será complementaria a la inicial de 262 que no sufre ninguna modificación.
QUINTO. Las demás estipulaciones plasmadas en el convenio perfeccionado el 07 de diciembre de 2000, quedan vigentes y no sufren modificación alguna. La prueba anterior la podemos resumir de la siguiente manera: Que entre el Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Plato (Magdalena), se suscribió un convenio el 7 de diciembre de 2000 con el propósito de garantizar la afiliación o incorporación de docentes financiados con recursos propios del municipio al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNP).
El ente territorial asumió como obligaciones: el pago del pasivo prestacional y las diferencias resultantes de actualizaciones actuariales, el de girar mensualmente el 5% del sueldo básico de docentes afiliados, cuotas de inscripción y actualizaciones de datos de personal docente, acatar las directrices del Consejo Directivo del FNP y responder judicial y administrativamente por incumplimientos, y en caso de prestaciones no cubiertas por el FNP, el sobrecosto será asumido por el municipio.
Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio asumió las obligaciones de reconocer y pagar las prestaciones económicas y servicios médicos asistenciales, llevar registro de recursos y actualizar cálculos actuariales En esa línea argumentativa, del análisis contrastado entre el convenio y sus adendas con la Resolución 4129 de 17 de agosto de 2016, a través de la cual el departamento del Magdalena le reconoció unas cesantías parciales a la accionante, surge que existe una responsabilidad compartida entre el Municipio de Plato y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo concerniente al pago de las prestaciones de los docentes.
Precisamente el punto más importante del convenio, es el de garantizar la afiliación de los docentes que estaban a cargo del ente territorial al Fondo de Prestaciones Sociales, y se materializa en que ya desde el año 2000, las cesantías de la docente se encontraban reportadas según se verificó en la Resolución 4129 de 17 de agosto de 2016.
En otras palabras, con ese reporte de las cesantías desde el año 2000, se acata el literal a) del artículo 5 de la Ley 91 de 1989: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. …” Porque una vez se afilió a la docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales le corresponde a esta entidad el pago de sus prestaciones sociales.
De ahí que la discusión se centra en los años 1998 y 1999, pues para esa fecha no estaba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de la docente Norma Cecilia Álvarez Salcedo. En estos casos, las prestaciones sociales debían ser pagadas por los entes territoriales para los cuales prestaban los servicios los docentes. Es así que, el artículo 5 del Decreto 196 de 1995 indica: “ Docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios.
Los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces.
A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto.
Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.” Y el artículo 7 Prestaciones causadas.
El pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de las entidades territoriales que, en los términos de la definición contenida en el artículo 2º del presente Decreto, se hayan causado antes de su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión o entidades que hagan sus veces, en donde se hayan efectuado los correspondientes aportes.
El pago de las prestaciones sociales de los docentes de establecimientos públicos oficiales que se hayan causado antes de su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad del establecimiento público respectivo o de la caja de previsión o de la entidad que hiciere sus veces, en donde se hayan efectuado los correspondientes aportes.
Quiere decir que las prestaciones sociales de los docentes no afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponden al ente territorial. Justamente, cuando el ente territorial afilia al docente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se debe suscribir un convenio con esa entidad y uno de los puntos es el relativo al pago de las prestaciones sociales.
El Decreto citado señala en el artículo 9 lo siguiente: Procedimiento para la afiliación o incorporación de docentes departamentales, distritales y municipales. La afiliación o incorporación de los docentes departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de las entidades territoriales, se realizará previo el cumplimiento del siguiente procedimiento: 1.
A solicitud de la respectiva entidad territorial, la Nación Ministerio de Educación Nacional Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizarán conjuntamente con aquélla un estudio actuarial que permita determinar la deuda de la entidad territorial con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por concepto de las obligaciones que éste asume al momento de la afiliación o incorporación. Este estudio actuarial se efectuará teniendo en cuenta la retrospectivita futura de las prestaciones y los pagos parciales de cesantías realizados a cada docente. 2.
Conjuntamente con la solicitud a que se refiere el numeral 1º, inmediatamente anterior y para los efectos de realizar el estudio actuarial, la entidad territorial remitirá al Ministerio de Educación Nacional la información de cada uno de los docentes vinculados con recursos propios, identificándolos por su nombre, documento de identidad, fecha de nacimiento, fecha de vinculación, grado en el escalafón, salario, prestaciones sociales que devenga a cargo de la respectiva entidad territorial debidamente discriminadas y soporte legal de las mismas, tiempo de trabajo en otras entidades y cesantías parciales pagadas. 3.
Una vez elaborado el estudio actuarial, se suscribirá entre la Nación Ministerio de Educación Nacional Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la respectiva entidad territorial, un convenio interadministrativo que fije la deuda en favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y establezca su pago en cuotas que no excedan el plazo de cuatro (4) años, con intereses equivalentes a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante el período de amortización, más cuatro (4) puntos e intereses de mora por incumplimiento.
Establecerá además el convenio las garantías y demás condiciones de cancelación de la deuda. Los cálculos actuariales se revisarán y actualizarán periódicamente por parte de quienes los realizaron. 4. En el convenio interadministrativo se estipulará expresamente la obligación garantizada de la entidad territorial de girar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los períodos establecidos en la ley y en el presente Decreto, las sumas necesarias para cancelar las prestaciones de los docentes con cargo a los recursos propios de la respectiva entidad territorial, de conformidad con el artículo 13 del presente Decreto.
Para cumplir con esta obligación, los municipios podrán pactar con la Nación que ésta gire directamente al Fondo, los recursos a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto, con cargo a las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación. 5. Una vez suscrito el convenio interadministrativo y para garantizar el pago de las prestaciones sociales de sus docentes, la entidad territorial girará anticipadamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo menos la quinta parte de la deuda resultante del respectivo estudio actuarial.
En otras palabras, el convenio suscrito entre el Municipio de Plato y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio acató la normatividad sobre la afiliación de docentes, en tanto definió que las prestaciones sociales causadas con antelación a su entrada en vigor debían ser sufragadas por el ente territorial, fijando para ello unos plazos.
De modo que atribuirle al Municipio de Plato el pago de las cesantías y sus intereses correspondientes a los años 1998 y 1999, en principio, tiene asidero normativo, comoquiera que, al tratarse de prestaciones sociales causadas con anterioridad a la firma del convenio interadministrativo del 3 de noviembre de 2000, su reconocimiento y pago se encuentra a cargo del ente territorial.
Ahora bien, el Municipio de Plato alega en el recurso de alzada que no es responsable del pago, y que en el convenio se indicó que las obligaciones prestacionales de los docentes afiliados serían asumidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Con fundamento en lo anterior, afirma que autorizó el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones que le correspondían, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por tal razón, sostiene que admitir la condena impuesta en primera instancia resultaría en un doble pago. Para la Sala, es inobjetable el convenio celebrado el 3 de noviembre de 2000 entre el Municipio de Plato y el FOMAG, así como las obligaciones que de este derivan. En consecuencia, si existiera un pago relativo a las cesantías de la accionante que no se ve reflejado en los reportes, corresponde al Fomag sufragarlo y no al ente territorial luego que este asumió el pago de las prestaciones sociales a partir de la suscripción del citado convenio.
Por lo tanto, si existiera una mora en el pago por parte del ente territorial, le corresponde al Fomag adelantar las acciones pertinentes para hacerlo valer conforme el citado convenio. Este criterio ha sido defendido por esta Subsección en innumerables ocasiones de las que destacamos la siguiente: «En el asunto sub examine, al que le corresponde el pago del auxilio de las cesantías anualizadas de la actora de 1996 a 1999 es al Fomag, por cuanto el municipio de Plato se obligó a girar la respectiva suma por pasivo prestacional de los 262 docentes de que trata el convenio interadministrativo que celebró con la Nación – Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de que el Fondo sufragara, en el caso de la accionante, la referida prestación, pues si bien es cierto que el ente territorial tenía dicha carga antes del perfeccionamiento del convenio, también lo es que, de acuerdo con lo pactado en este, el Fondo asumió esa responsabilidad, siempre y cuando el municipio cumpliera lo acordado.
Sobre este último aspecto, se advierte que el cumplimiento del convenio por parte del municipio accionado no fue objeto de contradicción por el Fomag, en consecuencia, la Sala tiene por hecho cierto que el traslado del dinero atañedero al pasivo prestacional de los docentes se efectuó, por tanto, se colige que el Fondo es el que debe sufragar el auxilio de las cesantías que aquí se reclama, razón por la que el fallo de primera instancia será modificado en este punto.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, y modificará el ordinal segundo de su parte decisoria, en el sentido de que el Fomag debe asumir el pago del auxilio de las cesantías de la actora por el período de 1996 a 1999. » Por tal razón, al no cuestionarse el citado convenio por parte del Fomag y al no existir prueba en contrario que, desvirtúe lo afirmado por el Municipio de Plato sobre el traslado del dinero correspondiente al pasivo prestacional, le corresponde asumir al ente nacional el pago del auxilio de cesantías de la accionante correspondiente a los años 1998 y 1999.
En consecuencia, se impone modificar el ordinal segundo del fallo apelado en cuanto a Fomag como entidad que debe asumir el pago de las cesantías e intereses correspondientes a los años 1998 y 1999. Lo que no puede consentirse es que, por una negligencia administrativa en la verificación de un pago, se ponga en entredicho el derecho a las cesantías de la accionante, derivado de su vinculación desde el 14 de julio de 1998.
Estas razones son suficientes para modificar la sentencia apelada, conforme a los fundamentos expuestos. 2. 4 Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus propios intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, no se impondrá condena en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 14 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - MODIFICAR el ordinal segundo del fallo apelado el cual quedará así: «SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a que reporte el valor correspondiente al auxilio de cesantías anualizadas e intereses de cesantía de los años 1998 y 1999, causadas a favor de la señora Norma Cecilia Álvarez Salcedo, identificado con la cédula de ciudadanía número 39.087.415.» TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.