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11001031500020220085401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-10

Radicación interna: 4064 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Arcadio Segundo Lopez Prieto Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandantes: Arcadio Segundo López Prieto y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00854-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00854-01 Demandantes: ARCADIO SEGUNDO LÓPEZ PRIETO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – privación injusta de la libertad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el señor Arcadio Segundo López Prieto y otros contra el fallo del 1° de abril de 2022 proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 2 de febrero de 2022 al correo de la Secretaría General de esta Corporación los señores Arcadio Segundo López Prieto, en representación de su hijo menor Santiago Andrés López Tovar; Yoladis del Carmen Tovar Mercado, Juan Francisco López Prieto, Hemerencia Isabel Prieto Hernández, María del Rosario López Prieto, Juan Antonio López Prieto, Ana Lucía López Prieto, Doris Yolanda López Prieto, Ledys Ester López Prieto y Nohemí del Socorro López Prieto;

Amira Isabel López Rodríguez, Saida Teresa López Rodríguez, Jairo Alfonso Vásquez Velilla, Luis Alberto Vásquez Rodríguez, Duván David Vásquez Rodríguez, Jairo Alfonso Vásquez Rodríguez, Johana Patricia Vásquez Rodríguez y Jaqueline Vásquez Rodríguez; Manuel Esteban Vásquez Álvarez, Maricela Vásquez Velilla, Enith María Vásquez Velilla, Manuel Esteban Vásquez Velilla, Jaime Luis Vásquez Velilla y Oscar Enrique Vásquez Velilla, por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra Demandantes: Arcadio Segundo López Prieto y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00854-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con el fin de que sea amparado su “derecho fundamental al debido proceso.” 2.

Los accionantes consideraron vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 8 de octubre de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por medio de la cual revocó la providencia del 27 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.

Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado N.° 70001-23-31-000-2010-00288-01, instaurado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental y como consecuencia pidió: “(…) dejar sin efecto la sentencia proferida por la Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha 8 de octubre de 2021, radicado No.70001233100020100028801 (53210), M.P. Dr. Nicolás Yepes Corrales, y como consecuencia de ello se dicte una nueva sentencia en los términos que corresponde, basada en una valoración objetiva y adecuada de las pruebas existentes en el proceso conforme se expondrá en adelante y con plena observancia de las normas legales vigentes para la época y del precedente jurisprudencial aplicable al respecto( )”. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 13 de septiembre de 2006, la señora Ana Emilse Pérez Rodríguez, quien era madre de una persona presuntamente asesinada por miembros de las FARC-EP, denunció ante la Seccional de Policía Judicial SIJIN (DESUC) a los señores Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla por ser presuntos milicianos de dicho grupo subversivo.

Por ello, el 27 de agosto de 2007, la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal (Sucre) impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y sus capturas, pues consideró que podían ser autores del delito de rebelión. Sin embargo, mediante sentencia del 22 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal absolvió a los acusados en aplicación del principio in dubio pro reo. 5.

A causa de la absolución de los cargos penales endilgados los señores Arcadio López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla, en compañía de sus grupos familiares1, 1 Yoladis del Carmen Tovar Mercado, Juan Francisco López Prieto, Hemerencia Isabel Prieto Hernández, María del Rosario López Prieto, Juan Antonio López Prieto, Ana Lucía López Prieto, Doris Yolanda López Prieto, Ledys Ester López Prieto y Nohemí del Socorro López Prieto;

Amira Isabel López Rodríguez, Saida Teresa López Rodríguez, Luis Alberto Vásquez Rodríguez, Duván David Vásquez Rodríguez, Jairo Alfonso Vásquez Rodríguez, Johana Patricia Vásquez Rodríguez y Jaqueline Vásquez Demandantes: Arcadio Segundo López Prieto y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00854-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de los daños causados con ocasión de la privación de la libertad que tuvieron que soportar. 6.

El proceso de reparación directa fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, autoridad judicial que mediante sentencia del 27 de junio de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad del señor Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla fue injusta, toda vez que fueron absueltos en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado. 7.

Mediante auto del 23 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado para adelantar el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.2, pues la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Sucre fue adversa a la entidad pública demandada, toda vez que excedió la suma de 300 SMMLV y no fue apelada.

El grado jurisdiccional de consulta fue admitido mediante auto del 24 de marzo de 2015. 8. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C a través de providencia del 8 de octubre de 2021 revocó la providencia del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, de conformidad a lo establecido en la sentencia SU-072 de 2018. 9.

Igualmente, advirtió que las medidas restrictivas fueron: i) necesarias, dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretarlas puesto que era menester garantizar la comparecencia de los sindicados al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudieran emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la actividad probatoria; ii) proporcionales, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural; y iii) razonables, según la gravedad de la conducta. 10.

Concluyó que la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permitiera vislumbrar que las medidas de aseguramiento carecieran de proporcionalidad, Rodríguez; Manuel Esteban Vásquez Álvarez, Maricela Vásquez Velilla, Enith María Vásquez Velilla, Manuel Esteban Vásquez Velilla, Jaime Luis Vásquez Velilla, Oscar Enrique Vásquez Velilla, Rafael Francisco López Prieto, José Encarnación López Prieto, José Miguel López Rodríguez, Luz Dary Rodríguez Miranda y Madys Velilla Ramírez. 2 “Artículo 184.

Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.” Demandantes: Arcadio Segundo López Prieto y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00854-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 razonabilidad o que fueran arbitrarias, “carga que le correspondía asumir a los demandantes con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se les pudo haber causado”. 1.3.

Fundamentos de la vulneración 11. La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia del 8 de octubre de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual se revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 12.

A juicio de los accionantes, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por las siguientes razones: 13. Que la declaración rendida por la señora Ana Emilse Pérez Rodríguez el 26 de octubre de 2006 era una ratificación de su denuncia y que esta “no es un medio de prueba, sino el instrumento destinado para cumplir con la obligación constitucional de poner en conocimiento de la autoridad judicial los hechos que pudieran constituir un hecho punible”. 14.

Que el testimonio rendido por el señor Oscar Luis Puentes Velilla “no fue recibido por la autoridad competente”, ya que su declaración fue tomada “por un funcionario de policía judicial de Sucre, subintendente Carlos Mercado Martínez, sin que fuera comisionado por el fiscal y sin que estuviera en la hipótesis de investigación previa por iniciativa propia”; por tal motivo, dicha prueba tampoco podía servir de fundamento de la medida privativa de la libertad. 15.

Como consecuencia de lo anterior, los tutelantes sostuvieron lo siguiente: “(…) Conforme lo expuesto, si la denuncia no es prueba, y la declaración de OSCAR LUIS PUENTE VELILLA no fue recibida por la autoridad judicial competente, la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Novena de Corozal no tuvo el fundamento probatorio mínimo necesario para su expedición, vulnerando de manera grave y flagrante el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, que exige que las providencias se fundamenten en pruebas legal, regular, oportunamente allegadas a la actuación…”. 16.

Frente al punto adujeron que las declaraciones rendidas por los señores Oscar Luis Puente Velilla y Ana Emilse Pérez Rodríguez no cumplían con los principios de conducencia y legalidad, debido a que el testimonio de la señora Pérez Rodríguez se hizo en el marco de la ampliación de la denuncia -la denuncia no puede servir de prueba-, y la declaración de señor Puentes Velilla se recaudó por un funcionario sin competencia. Demandantes: Arcadio Segundo López Prieto y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00854-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17.

Y, por último, los accionantes indicaron que cuando presentaron la demanda de reparación directa existía un régimen probatorio distinto al que les fue aplicado por la autoridad judicial accionada, el cual fue modificado de objetivo a subjetivo. 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 18. Mediante auto del 4 de febrero de 2022 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, como autoridad judicial demandada. 19.

Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Sucre, a los señores Rafael Francisco López Prieto, José Encarnación López Prieto, José Miguel López Rodríguez, Luz Dary Rodríguez Miranda y Madys Velilla Ramírez (quienes hicieron parte del proceso ordinario). 20.

Por último, se solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de reparación directa con radicado N.º 70001-23-31-000-2010-00288-00. 1.5. Intervenciones 21. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Fiscalía General de la Nación 22. Por conducto de la dirección de asuntos jurídicos y mediante escrito de 10 de febrero de 2022 solicitó negar las pretensiones de la demanda ya que en su criterio “la parte accionante no sustenta las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente”. 23. Asimismo, indicó que en esta oportunidad la parte accionante busca retrotraer las discusiones que se surtieron en el marco del proceso de reparación directa a la presente acción de tutela “lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”. 24.

Concluyó que evidencia que el tribunal accionado contó con los elementos de juicio suficientes para proferir el fallo de segunda instancia y que realizó una valoración adecuada de los mismos; “en este sentido, la parte actora no acredita la ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida.” Demandantes: Arcadio Segundo López Prieto y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00854-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.2.

Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 25. A través del magistrado ponente de la decisión enjuiciada y mediante escrito de 10 de febrero de 2022 solicitó declarar improcedente la presente acción de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y, en forma subsidiaria, que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo. 26.

En cuanto a la presunta configuración de un defecto fáctico en el sub judice, sostuvo que la sentencia objeto de reproche realizó un análisis integral de las pruebas que obraban en el expediente y por ello negó las pretensiones de la demanda, luego de advertir que no se había configurado un daño antijurídico por parte de la entidad demandada, “ya que la medida de aseguramiento impuesta el 27 de agosto de 2007 por la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, se fundó en las declaraciones juradas rendidas por Ana Emilse Pérez Rodríguez y Óscar Luis Puente Velilla, toda vez que en éstas se indicó que Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla formaban parte del grupo subversivo de las FARC-EP”. 27.

Concluyó que la decisión adoptada respetó las disposiciones normativas que le eran aplicables al caso concreto, sin que sea viable señalar que existió defecto fáctico por indebida valoración probatoria y vulneración al debido proceso. 28. Los demás sujetos pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe alguno. 1.6.

Fallo impugnado3 29. El Consejo de Estado – Sección Primera mediante sentencia del 1° de abril de 2022 negó el amparo deprecado al considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado, ya que la autoridad judicial accionada de conformidad al análisis razonable de los elementos de prueba concluyó que no se encontraban acreditados los presupuestos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 30.

Agregó que tampoco tenía vocación de prosperidad el argumento según el cual, la autoridad judicial, en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, modificó el régimen probatorio de objetivo a subjetivo. Lo anterior, toda vez que el análisis del caso desde el régimen subjetivo de responsabilidad se hizo en cumplimento de las reglas fijadas en la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional. 1.7.

Impugnación 31. El apoderado de los accionantes con escrito allegado el 18 de abril de 2022 inconforme con la anterior decisión la impugnó y manifestó estar en desacuerdo con la misma, por los mismos argumentos plasmados en el escrito inicial, a saber, el 3 El referido fallo fue notificado mediante correo electrónico el 6 de abril de 2022.

Demandantes: Arcadio Segundo López Prieto y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00854-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 defecto fáctico y el cambio intempestivo del régimen de responsabilidad que se aplicó para resolver su caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Arcadio Segundo López Prieto y otros contra la sentencia de primera instancia proferida el 1° de abril de 2022 por el Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 1° de abril de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 34.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C vulneró el derecho fundamental del debido proceso de la parte actora con ocasión de la sentencia del 8 de octubre de 2021, por medio de la cual se revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que la privación de la libertad padecida no constituyó un daño antijurídico imputable a la entidad demandada? 35.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 36.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandantes: Arcadio Segundo López Prieto y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00854-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 37.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 38. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 39.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional7 40. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 8 de octubre de 2021 del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, pues en su sentir, incurrió en un defecto fáctico. 41.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandantes: Arcadio Segundo López Prieto y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00854-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 por cuanto la autoridad judicial accionada, al revocar la providencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda consideró que la privación de la libertad padecida no constituyó un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, con lo cual incurrió en un defecto factico al desconocer unas pruebas, que a su juicio, demostrarían que sí existió una privación injusta de su libertad. 42.

En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 43.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 44.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 2.4.2.

Tutela contra tutela8 45. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N.º 70001-23-31-000-2010-00288-01, instaurado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014- 00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05202-00.

Demandantes: Arcadio Segundo López Prieto y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00854-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.4.3. Inmediatez9 46. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C fue proferida el 8 de octubre de 2021 y la solicitud de amparo fue presentada el 2 de febrero de 2022.

Así, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, se considera que la misma se presentó dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 47. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.

Subsidiariedad12 48. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, la cual resolvió el grado de consulta, no procede ningún recurso, tampoco el extraordinario de 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014- 00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05202-00. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 12 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. Demandantes: Arcadio Segundo López Prieto y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00854-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 revisión ni de unificación de jurisprudencia, en razón a que los cargos de la acción de tutela no se enmarcan en alguna de sus causales de procedencia. 49.

Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.5. Generalidades del defecto alegado 2.5.1. Defecto fáctico13 50. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201514 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 51.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019- 04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019- 04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 14 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandantes: Arcadio Segundo López Prieto y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00854-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.

Demandantes: Arcadio Segundo López Prieto y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00854-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 52.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 53. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 54.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6. Caso concreto 55.

Pues bien, la parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia del 8 de octubre de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual se revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 56.

Lo anterior, pues a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico pues se valoró indebidamente una serie de pruebas que daban cuenta que, contrario a lo alegado en la sentencia controvertida, la medida privativa de la libertad ordenada por la Fiscal Demandantes: Arcadio Segundo López Prieto y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00854-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Novena Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal no fue razonable, proporcional ni arbitraria, en tanto que no se reunían los presupuestos previstos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 para ordenar la privación preventiva de la libertad de los ciudadanos Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla. 57.

De acuerdo con los argumentos de la demanda, la parte actora invocó el evento denominado “valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas”. En tal sentido, para que la Sala proceda a hacer un análisis de fondo del referido yerro, resulta necesario que la parte actora: i) identifique los elementos de prueba presuntamente desconocidos y ii) demuestre que estos fueron aportados y/o practicados de manera legal y oportuna en el proceso de reparación directa pero, aun así, fueron indebidamente valoradas, iii) señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y iv) precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. 58.

En primer lugar se tiene que, en la sentencia acusada se hizo un examen de la antijuricidad del daño respecto al juicio de responsabilidad por privación injusta de la libertad y acotó que se debe constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales para que se configurara la responsabilidad estatal, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional. 59.

Concluyó que, si dicha detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entendería que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendría derecho a que se le indemnizaran los perjuicios padecidos. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. 60.

Igualmente, la autoridad judicial accionada señaló que la absolución de los señores Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla devino de la operancia del principio de in dubio pro reo, por lo que debía aplicarse el régimen de responsabilidad subjetivo. Es decir que, para lograr la declaratoria de responsabilidad del Estado, los demandantes debían acreditar que la medida privativa de la libertad hubiese sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria. 61.

Frente al material probatorio que la parte actora considera indebidamente valorado, la autoridad judicial accionada expresó lo siguiente: “[…] Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 13 de septiembre de 2006, Ana Emilse Pérez Rodríguez, quien fuere madre de una persona presuntamente asesinada por las Demandantes: Arcadio Segundo López Prieto y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00854-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 FARC-EP, denunció ante la Seccional de Policía Judicial SIJIN (DESUC) a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla por ser presuntos milicianos de las FARC-EP (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que el 26 de octubre de 2006, Ana Emilse Pérez Rodríguez rindió declaración juramentada ante la Unidad de Fiscalía Novena de Corozal Sucre, en la que señaló a Arcadio Segundo López Prieto de ser “matarife de la guerrilla” (hecho probado 6.3.1.2.); iii) que el 1º de noviembre de 2006, Óscar Luis Puente Velilla, quien era desplazado por las FARC- EP, rindió declaración juramentada ante la Policía Judicial de Sucre, en la que señaló a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla de ser milicianos de las FARC-EP (…) Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 27 de agosto de 2007 por la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues i) indicó que Arcadio Segundo López Prieto era autor del delito de rebelión, con base en dos declaraciones juramentadas en las que se afirmó que era miliciano de las FARC-EP y, ii) señaló que Jairo Alfonso Vásquez Velilla era autor del delito de rebelión, con base en una declaración juramentada que indicaba que era miliciano de las FARC-EP.

Justamente, las declaraciones juramentadas rendidas por Ana Emilse Pérez Rodríguez y Óscar Luis Puente Velilla, fueron unos de los fundamentos para imponer la medida privativa de la libertad en contra de los procesados Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues, además de tener en cuenta la denuncia realizada por Ana Emilse Pérez Rodríguez, que sólo tiene carácter informativo en la investigación penal, se fundó en su testimonio y en el de Óscar Luis Puente Velilla, que como prueba directa, vinculaban a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla como autores del delito de rebelión.” 62.

Ahora bien, los tutelantes adujeron que se configuró el yerro, pues se desconoció que la declaración rendida por los señores Oscar Luis Puente Velilla y Ana Emilse Pérez Rodríguez no cumplía con los principios de conducencia y legalidad, debido a que el testimonio de la señora Pérez Rodríguez se hizo en el marco de la ampliación de la denuncia -la denuncia no puede servir de prueba-, y la declaración de señor Puentes Velilla se recaudó por un funcionario sin competencia. 63.

No obstante, contrario a lo alegado, la declaración rendida por la señora Ana Emilse Pérez Rodríguez el 26 de octubre de 2006 ante la Unidad de la Fiscalía Novena de Corozal Sucre, no se rindió en el marco de una ampliación de la denuncia, sino que fue producto de una orden dada por la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal a través de la cual: “se hizo comparecer a este despacho el señor (sic) ANA EMILSE PÉREZ RODRÍGUEZ, con la finalidad de rendir declaración jurada dentro de las presentes diligencias.

Acto seguido el señor Fiscal ante su Demandantes: Arcadio Segundo López Prieto y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00854-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 asistente, le tomó juramento legal de rigor, previa (sic) las amonestaciones de los artículos 266, 267 y 269 del C.P.P., en armonía con el artículo 441 del C.P.” 64.

Igualmente, tampoco se advierte que la declaración otorgada por el señor Oscar Luis Puente Velilla hubiese sido recaudada en forma ilegal, ya que el referido testimonio se recibió en el marco del artículo 316 de la Ley 600 de 2000, norma que preveía lo siguiente: “los miembros de policía judicial pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, las que atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal”. 65.

Se tiene que en dicha declaración juramentada, el señor Puente Velilla señaló que “Jairo Vásquez Velilla, es miliciano activo del 35 Frente de las FARC, se encarga de realizar actividades como la de llevar víveres y comidas a los campamentos, (…) en su lugar de vivienda se refugian los guerrilleros que vienen heridos o enfermos, donde él mismo se encarga de atenderlos y conseguirles los medicamentos ( )”. 66.

Así mismo, la autoridad judicial accionada frente a dichas pruebas indicó que “los testimonios de Ana Emilse Pérez Rodríguez y Óscar Luis Puente Velilla eran una prueba directa que permitió superar las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues por su naturaleza tenían fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva”. 67.

Así, la Sala desestima la configuración del referido yerro ya que no se advierte una valoración indebida de las mismas, pues del estudio razonable de estas se concluyó que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.

Igualmente, se advirtió que las medidas restrictivas fueron: i) necesarias, dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretarlas conforme al ordenamiento; ii) proporcionales, por cuanto el delito de rebelión implicaba una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural; y iii) razonables, de conformidad a la gravedad de la conducta. 68.

Igualmente, debe establecerse que si bien los testimonios de los señores Oscar Luis Puente Velilla y Ana Emilse Pérez Rodríguez fueron insuficientes para acreditar la comisión de la conducta punible investigada en grado de certeza, lo cierto es que constituían una prueba directa que permitían superar las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, lo cual resulta razonable conforme al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, plasmado en la SU-072 de 2018, a partir del cual se dispuso, como regla de derecho, que ningún cuerpo normativo establece un régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación de la libertad y, por tanto, es el juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si tal medida resultó necesaria, razonable y proporcional.

Demandantes: Arcadio Segundo López Prieto y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00854-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 69. Por último, tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento según el cual la autoridad judicial, en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, modificó el régimen probatorio de objetivo a subjetivo. 70.

Lo anterior toda vez que la autoridad judicial accionada aplicó el criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional plasmado en la sentencia SU-072 de 2018 según la cual “el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento”, por lo que debía estudiarse si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues en caso de no serlo, se podría llegar a ver comprometida la responsabilidad del Estado, lo que no ocurrió en el caso concreto, por las razones explicadas anteriormente.

Por lo expuesto se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado. 2.7. Conclusión 71. Esta Sala de Decisión concluye que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C al proferir la sentencia del 8 de octubre de 2021 no incurrió en un defecto fáctico y en consecuencia no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los actores, toda vez que de conformidad con lo expuesto, resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se revocó la providencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que el criterio jurisprudencial vigente, consiste en que en estos casos de privación de la libertad, lo que le corresponde a las judicaturas de lo contencioso administrativo, es verificar que la medida restrictiva de la libertad se hubiese proferido con sujeción a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, según el criterio fijado en la SU-072 de 2018.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1° de abril de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso deprecado por el señor Arcadio Segundo López Prieto y otros, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente a su ejecutoria. Demandantes: Arcadio Segundo López Prieto y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-00854-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.