CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00224-01 Solicitante: KARLA CRISTINA VANEGAS LUNA Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA TUTELA-Presupuestos para que proceda excepcionalmente. TUTELA CONTRA TUTELA-No procede La Sala decide la impugnación interpuesta por Karla Cristina Vanegas Luna contra el fallo del 17 de febrero de 2023 proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las providencias del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que ampararon transitoriamente los derechos fundamentales de José Ulfrán Rodríguez Ortiz porque no se le respetó su derecho de pre-pensionado. También reprocha el auto que resolvió la solicitud de nulidad de la solicitante porque no había sido vinculada al trámite de tutela desde la primera instancia y, la solicitud de aclaración y adición de dicha sentencia. Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción, de doble instancia, al acceso a cargos públicos por concurso de méritos, al trabajo, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y de protección a sujetos de especial protección.
ANTECEDENTES El 19 de enero de 2023, Karla Cristina Vanegas Luna, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Tribunal Administrativo del Atlántico, para que se infirmara la sentencia del 16 de junio de 2022 que procedió al amparo de los derechos fundamentales de José Ulfrán Rodríguez Ortiz al modificar el fallo de primera instancia que dejó sin efectos el acto de nombramiento de la solicitante en el cargo de escribiente y ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que priorice a la solicitante en la próxima lista de elegibles que se conforme para el cargo que aspiraba y una vez efectuada la reubicación de Karla Cristina Vanegas Luna, se proceda a reintegrar al señor Rodríguez Ortiz al cargo de escribiente que ocupaba hasta cuando le sea reconocida su pensión. También reprocha el auto del 25 de julio de 2022, que resolvió la solicitud de nulidad de la solicitante porque no había sido vinculada al trámite de tutela desde la primera instancia y, la solicitud de aclaración y adición de dicha sentencia, dentro del trámite de la acción de tutela Rad. n°. 08001-23-33-000-2022-00065-01.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al acceso a cargos públicos por concurso de méritos, al trabajo, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y de protección al ser sujeto de especial protección, pues no fue vinculada al trámite de tutela desde la primera instancia y no se le permitió presentar sus argumentos de defensa, bajo el argumento que la contestación fue enviada a un correo que no estaba habilitado, sin tener en cuenta que su equivocación obedeció a la angustia por la posibilidad de quedarse sin empleo.
Sostuvo que le vulneraron su derecho al acceso a cargos públicos, pues se desconoció la Ley 2040 de 2020 y el Decreto 1415 de 2021, al no hacer una ponderación entre los derechos de los pre-pensionados y de quien superó las etapas del concurso de méritos, pues en esas normas se establecen las garantías de reubicación de los pre-pensionados, pero en este caso, se le otorgó un fuero de estabilidad laboral, a pesar de la existencia de una lista de elegibles.
Esgrimió que el Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del criterio jurisprudencial vigente, pues falló en forma diferente respecto de casos con supuestos de hecho similares. Indicó que se vulneró su derecho al trabajo al dejar sin efectos su nombramiento en propiedad. Además, que mediante Resolución CSJATR22-4360 de 2022 fue excluida del registro de elegibles de escribiente de juzgado municipal, por tanto, no puede acceder a otras opciones, porque el Consejo Seccional de la Judicatura.
El 20 de enero de 2023 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente porque se dirige contra una sentencia de tutela. Indicó que frente a la Resolución CSJATR22-4360 de 2022 que excluyó a la solicitante del registro de elegibles, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El Tribunal Administrativo del Atlántico indicó que ha estado verificando el cumplimiento del fallo de tutela. Explicó que lo resuelto en sentencia de tutela no incidió en la expedición de la Resolución CSJATR22-4360 de 2022 que excluyó a la demandante del registro de elegibles de escribiente de juzgado municipal. Allegó copia digital del expediente de tutela.
José Ulfrán Rodríguez Ortiz, esgrimió que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la solicitante, pues tiene la opción de acceder a otras sedes de su preferencia para ocupar ese cargo y ejercer su derecho de carrera. Sostuvo que la tutela en contra de un fallo de tutela es improcedente. La Juez Séptima de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, sostuvo que, en cumplimiento del fallo de tutela dictado por el Consejo de Estado, expidió el acto de nombramiento temporal de la solicitante.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la llamada a responder por lo ordenado en los fallos de tutela. Señaló que corrigió el acto que excluyó a la solicitante de la lista para que continúe con su priorización en la próxima lista de elegibles que se conforme para el cargo al cual aspira.
Las demás partes guardaron silencio. El 17 de febrero de 2023, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, por incumplir con los presupuestos de procedencia de tutela contra tutela. La solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 13 de marzo se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A del 17 de febrero de 2023, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación. 5.
La sentencia del 16 de junio de 2022 que amparó los derechos fundamentales de José Ulfrán Rodríguez Ortiz, ordenó dejar sin efectos unas resoluciones de nombramiento y ordenó la reubicación de la solicitante, y el auto del 25 de julio de 2022, que resolvió la solicitud de nulidad, aclaración y adición de dicha sentencia, se dictaron con ocasión de una acción de tutela.
Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches de la solicitante se fundan en su desacuerdo con las decisiones que impugna, se confirmara el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 17 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de Karla Cristina Vanegas Luna contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS