Micelio
11001032600020150010700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-07-03

Radicación interna: 54643 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Jose Hernan Sierra Buitrago·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

Radicado: 11-001-03-26-000-2015-00107-00 (54643) Demandante: José Hernán Sierra Buitrago CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11-001-03-26-000-2015-00107-00 (54643) Actor: José Hernán Sierra Buitrago Demandado: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho —asuntos mineros—.

Subtema 1: Solicitud de formalizaciór, de minería tradicional. Subtema 2: Rechazo de la solicitud por presentarse una inhabilidad para contratar por parte del proponente. Subtema 3: Vigencia de la Ley 1382 de 2011 y el Decreto 933 de 2013 en virtud de la sentencia C-366 de 2011 —violación al debido proceso administrativo, irlracción a las normas en que debía fundarse el acto, acreditada—.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala de Subsección, en sentencia de única instancia, a decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora contra las Resoluciones No. 004110 del 2 de octubre de 2014 y No. 000031 de enero 21 de 2015, dictadas por la Agencia Nacional de Minería.

1. SÍNTESIS DEL CASO El demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos en los que la Agencia Nacional de Minería rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional identificada con la placa NF8-15541, para la explotación de un yacimiento de carbón coquizable y metalúrgico, ubicado en la jurisdicción del municipio de Ráquira (Boyacá), y sé disponga el correspondiente restablecimiento del derecho.

Aduce la violación del debido proceso y de las normas en que debían fundarse los actos Sujetos a control, porque, principalmente, se basó en el Decreto 933 de 2013, que reprodujo una ley declarada inexequible por la Corte Constitucional. H. LA DEMANDA 2.1. El veinticuatro (24) de junio de das mil quince (2015)1, José Hernán Sierra Buitrago, fornuló demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Agencia Nacional de Minería con la que pretende que: (i) se declare la nulidad de la Resolución N°004110 de 2 de octubre de 2014, proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la Agencia Naconal de Minería, mediante la cual decidió rechazar la solicitud de minería tradcional N° NF8-15541, para la explotación de un yacimiento de carbón coquizable y metalúrgico, ubicado en la jurisdicción del municipio de Ráquira, Boyacá, de conformidad con el numeral 6 del Decreto 0933 de 2013: (u) se declare la nulidad de la Resolución N° 000031 de 21 de enero de 2015, proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la Agencia Nacional de Minería, mediante la cual confirmó la Resolución 004110 de 1 Folios 1 el 28 del cuaderno 1.

Radicado: 11-001-03-26-000-2015-00107-00 (54643) Demandante: José Hernán Sierra Buitrago 2 de octubre de 2014 "por medio de la cual se resuelves ve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 002511 de 20 de junio de 2014, dentro del expediente N° NFS -15541 y se toman otras determinaciones"; (iii) que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se le. restablezca el derecho, ordenándole a la accionada la continuación del proceso para la legalización de las explotaciones mineras que adelantaba el accionant& en el área descrita en la solicitud de legalización de minería tradicional N° NF8-15541, a efectos de legitimar el derecho adquirido en dicha explotación minera e inscribirlo en el Registro Minero Nacional. 2.2.

A manera de sustentación del reproche de ilegalidad formulado, el actor argumentó, en síntesis, que en este caso se presenta un defecto sustantivo en la actuación que vicia de nulidad los actos acusados, ya que la autoridad minera fundamentó su expedición en el Decreto 933 de 2013, norma que no era aplicable para resolver el asunto en cuestión pues, a su juicio, "es abiertamente inconstitucional y carece de fuerza material de ley,, lo que implica que dicho Decreto es inaplicable para la toma de decisiones de fondo, como es el caso de las resoluciones objeto de la presente acción" 2.

Al punto, destacó que: (i) con ocasión de la declaración de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 en sentencia C-366 de 2011, con el ánimo de dar continuidad a los procesos de legalización de minería tradicional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 933 del 9 de mayo de 2013; (u) en razón de, la inconstitucionalidad por consecuencia, la Agencia Nacional de Minería no podía tomar decisiones de fondo sobre las solicitudes de legalización de minería tradicional que se presentaron en vigencia de la Ley 1382 de 2010 —como ocurre en esté asunto—;

(iii) el Decreto 933 de 2013 recogió y replicó irregularmente las regulaciones contenidas en el Decreto 1970 de 2012 —reglamentario de la Ley 1382 de 2010—, norma que, a su vez, fue retirada del ordenamiento jurídico.con el declaración de inconstitucionalidad referida; (iv) el Gobierno Nacional expidió el Decreto 933 de 2013, con fundamento en las facultades reglamentarias del artículo 189.11 constitucional, circunstancia que, en su opinión, fue irregular pues invadió la competencia del legislador ordinario; y que, (y) por último, la expedición del acto censurado está viciada por falsa motivación, pues los fundamentos del acto no son reales. 2.3.

De otro lado, teniendo en cuenta que los actos objeto de control dispusieron rechazar el trámite de la solicitud de formalización minera No. NF8-1 5541, la parte actora agregó: (i) que esta solicitud fue presentada ante la Agencia Nacional de Minera el día 8 de junio de 2013, esto es, en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, de conformidad con la sentencia C-366 de201 1, que declaró —con efectos diferidos— la inexequibilidad de la citada dispósición, en virtud de la cual, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 933 de 2013, que estableció el procedimiento para resolver las solicitudes de formalización minera que se presentaron en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010;

(u) que el Decreto 933 de 2013 estuvo en vigor entre el 9 y el 11 de mayo de 2013, "en razón a que el órgano ejecutivo en lo relacionado con la legislación minera únicamente se encuentra facultado para reglamentarlas leyes, pero no para proferir Decretos con Fuerza material de Ley". En ese orden, sostuvo que la citada disposición normativa era inaplicable desde el 12 de mayo de 2013, para decidir solicitudes de legalización de minería vigentes;

(iii) que la solicitud de formalización de minería tradicional NF8-15541 fue legalmente tramitada desde el 8 de junio de 2012 hasta el 11 de mayo de 2013, fecha en que expiraron tanto el artículo 12 de la Ley 1382 2 Folio 23 del cuaderno 1 2 Radicado: 11-001-03-26-000-2015-00107-00 (54643) Demandante: José Hernán Sierra Buitrago de 2010 como el Decreto 933 de 2013, por la inexequibilidad referida;

(iv) que la superposición del polígono de la solicitud con dos zonas de parques nacionales fue determinada desde el 17 de julio de 2013, por medio de la Resolución 0761 de ese año, por lo que no resultaban aplicables al presente asunto con fundamento en el artículo 3 de la Ley 1382 de 2013, pues al momento de presentarse la solicitud de formalización NF8-15541, no existían áreas delimitadas o sustraídas por la autoridad ambiental;

(y) que no se demostró científicamente que las actividades mineras objeto de formalización produjeran impactos negativos a los recursos forestales renovables; (vi) que, la denegación de la solicitud de formalización, con base en la superposición con los títulos mineros 070/89 y 7240, comprende una zona que es considerada en las decisiones reprochadas como una reserva forestal, sin que la autoridad minera verificara quién tenía mejor derecho en virtud de la antigüedad;

(vi¡) que a la propuesta de legalización de minería no le era aplicable el artículo 6 del Decreto 933 de 2013; (vi¡¡) que la restricción del número de solicitudes que podían presentarse ante la administración, previstas por el Decreto 1970 de 2012, contradice lo determinado por el legislador en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, que dispuso que la solicitud de minería tradicional podía comprender más de una mina;

(ix) que frente a la inhabilidad para contratar definida en el artículo segundo de la Resolución No. 004110 del 2 de octubre de 2014, esto es, la prevista en el artículo 28.6 del Decreto 933 de 2013, que determina que la autoridad minera podrá rechazar de plano la solicitud de formalización de minería tradicional "cuando el interesado esté inhabilitado para contratar con el Estado, de acuerdo con las causales previstas en la Ley", consideró que este argumento resulta contradictorio con el contenido del Decreto 933 de 2013, pues, a su juicio, el contrato de formalización de que trata esta última disposición no es un contrato de carácter estatal sobre el que pudiera exigirse el cumplimiento de todas las formalidades y solemnidades ya que, únicamente, proceden en el escenario de la contratación estatal y, (x) que no le era aplicable la inhabilidad por causa de su desempeño como alcalde comoquiera que la actividad minera la venía ejerciendo desde antes de ser elegido como tal.

W. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 3.1. Por medio de auto del 2 de mayo de 2016, la demanda fue admitida y se ordenó surtir el traslado a la Agencia Nacional de Minería, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Públic03. 3.2. Como la parte demandante, en escrito aparte, solicitó medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados4, el despacho del magistrado sustanciador, por auto del 2 de mayo de 2016, ordenó formar cuaderno separado para el trámite de la medida y corrió traslado a las partes y al Ministerio Públicos; oportunidad en la que la Agencia Nacional de Minería se opuso a su prosperidad6.

Por su lado, el Agente del Ministerio Público consideró que no se cumplían los requisitos para decretar la suspensión provisional de los actos acusados7. Folio 56 al 58 del cuaderno 1 Folio 1 al 28 del cuaderno de medidas cautelares Folio 30 del cuaderno de medidas cautelares 6 Folio 46 al 53 del cuaderno de medidas cautelares Folio 66 al 74 del cuaderno de medidas cautelares 3 Radicado: 11-001-03-26-000-2015-00107-00 (54643) Demandante: José Hernán Sierra Buitrago 3.3.

En auto del 22 de junio de 2016, fue denegada la medida cautelar solicitadas. Contra esta decisión la parte actora no formuló recurso alguno, como quedó consignado en la constancia secretaria¡ de 2 de Septiembre de 2016. 3.4. Mediante escrito radicado el 22 de agosto de 201:610, la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda. Formuló, como únicá excepción, la 'legalidad de la Resolución que rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional No. NF8-15541" y se opuso a la totalidad de las pretensiones, al argumentar, en síntesis: (i) que los actos administrativos acusados áncuentran respaldo en la Constitución Política y las normas aplicables al caso;

(u) que no existe ninguna irregularidad o desconocimiento de la ley, que determine un vicio en la expedición de los actos acusados; (iii) que, ante la declaración dp inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 (sentencia C-366 de 2011), teniendo en cuenta que el artículo 12 de esta ley regulaba los procesos de legalización de minería tradicional junto con sus decretos reglamentarios 2715 de 2010 y 1970 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía dictó el Decreto 933 de 2013, en materia de formalización de minería tradicional;

(iv) que, consecuentemente, las solicitudps de legalización que se presentaron en virtud de las disposiciones de la Ley 1382 de 2010 y que se encontraban en trámite ante la autoridad minera debían resolverse con fundamento en el Decreto 933 de 2013; (y) que, una 1e las razones por las que fue rechazada la propuesta NF8-15541 tuvo que ver con el hecho de que el proponente tenía dos solicitudes en trámite radicadas con anterioridad (LDN- 15011X y NF4-16541), situación que contraría el artículo 4 del Decreto 933 de 2013, que determina que "los solicitantes de formalización de minería tradicional de que trata este decreto, sólo podrán presentar una solicitud en el territorio nacional' (vi) que, en la actuación también quedó demostrado que el señor José Hernán Sierra Buitrago, para la época de la expedición de los actos acusados, se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado, razón por la que se configuró la causal de rechazo prevista en el artículo 28 del Decreto 933 de 2013, que determina que esta procede "cuando el interesado esté inhabilitado para contratar con el Estado, de acuerdo con las casuales previstas en la ley", en concordancia con lo previsto en el artículo 127 Constitucional, y los artículos 21 del Código de Minas y 81 de la Ley 80 de 1993. 3.5.

Por medio de escrito radicado el 31 de agosto dé 2016, el apoderado de la parte actora descorrió el traslado de la excepción propuesta por la Agencia Nacional de Minería. Para tal efecto, sostuvo, en síntesis, que "la Resolución No. 004110 de octubre 2 de 2014, por medio de la cual se rechaza y archiva la solicitud de legalización de minería tradicional No. NF8-15541, está viciada de nulidad por inconstitucionalidad, en razón q que los fundamentos en que se soporta, es decir, el Decreto 09333 de 2013 hoy reemplazado ilegal y fraudulentamente por el Capítulo 4 (De la formalización minera) del Decreto 1073 del 26 de mayo de 2015, es abiertamente inconstitucional y carece de fuerza material de ley, lo que implica que dichos Decretos son inaplicables para la toma de decisiones de fondo"' l. 3.6.

De otra parte, el despacho del magistrado sustanciador, teniendo en cuenta que se verificó la hipótesis del literal d), numeral 10 d& artículo 41 de la Ley 2080 de 202112, para dictar sentencia anticipada13, toda vez que se allegaron pruebas 8 Folio 77 al 88 del cuaderno de medidas cautelares Folio 89 del cuaderno de medidas cautelares 10 Folio 64 al 84 del cuaderno 1 11 Folio 92 al 105 del cuaderno 1 12 Que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011. 13 Norma aplicable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Léy 2080 de 2021. 4 Radicado: 11-001-03-26400-2015-00107-00 (54643) Demandante: José Hernán Sierra Buitrago documentales y no era necesaria la práctica de pruebas adicionales por auto de fecha 19 de julio de 2021, dispuso no realizar audiencia inicial y adoptar las medidas pertinentes para adecuar el trámite conforme a la nueva disposición14.

En ese orden, luego de verificar el término para contestar la demanda, se constató que esta fue formulada oportunamente, por lo cual: (i) reconoció personería para actuar a la apoderada de la parte demandada; (ji) denegó por inconducente e impertinente la inspección judicial con asistencia de perito solicitada por la parte actora; (iii) decretó, como pruebas, las documentales allegadas con la demanda y su contestación; y (iv) fijó el objeto del litigio. 3.6.1.

En cuanto a la fijación del objeto del litigio, la providencia en cuestión recordó que, en la actuación administrativa adelantada ante la autoridad minera, en lo que atañe al trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional N° NF8-155541, se profirieron cuatro decisiones, a saber`: (i) La decisión que se tomó en la Resolución 002511 del veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), de dar por terminada y archivar la solicitud de minería tradicional NF8-15541, con fundamento en que la solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 40 del Decreto 0933 de 2013, esto es, porque que el interesado había presentado otras solicitudes de formalización de minería tradicional vigentes, radicadas con anterioridad a la que se encontraba en estudio.

Esta decisión fue recurrida en reposición por el solicitante. (u) Las dos (2) decisiones que se tomaron en la Resolución 004110 del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), a saber: - a) "ARTICULO PRIMERO. - CONFIRMAR, por las razones expuestas, la Resolución N° 002511 del veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) POR LA CUAL SE DA POR TERMINADA Y SE ARCHIVA LA SOLICTUD DE MINERÍA TRADICIONAL NF8 15541 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES",- - b) "ARTICULO SEGUNDO.- RECHAZAR, la solicitud de Minería Tradicional NF8 15541, de conformidad con el numeral 60 (sic)16 del Decreto 0933 de 2013".

Agregó que, en el articulo cuarto de dicho acto, se dispuso que: "Contra el ARTICULO PRIMERO de la presente resolución no procede recurso alguno. Contra el ARTICULO SEGUNDO, procede recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, de acuerdo con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo (iii) La decisión que se tomó en la Resolución No. 000031 de veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) de confirmar la resolución 004110 del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), para resolver el recurso que interpuso el solicitante.

En ese orden, el despacho sustanciador concluyó que la Resolución 002511 del veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) "POR LA CUAL SE DA POR TERMINADA Y SE ARCHIVA LA SOLICTUD DE MINERIA TRADICIONAL NF8 15541 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES", quedó en firme una vez se 14 Índice 40 del SAMA¡ 15 Indice 40 del SAMA] 16 En las consideraciones del acto demandado quedó debidamente referida la norma concerniente a la casual aplicable: numeral 60 del articulo 28 del decreto 0933 de 2013. 5 Radicado: I1-001-03-26-000-2015-00107-00 (54643) Demandante: José Hernán Sierra Buitrago notificó la Resolución 004110 de¡ dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), en lo atinente al Artículo Primero de su parte resolutiva, circunstancia que explica que el actor en su pretensión de nulidad haya solicitado que se declare, primero, «Que es nula la Resolución N° 004110 de fecha 2 de octubre de 2014, proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la "AGENCIA NACIONAL DE MINERIA", mediante la cual decidió RECHAZAR, la solicitud de Minería Tradicional N° NF8 -15541, de conformidad con el numeral 6 del Decreto 0933 de 2013» y, segundo, «Que es nula la Resolución N° 000031 de fecha enero 21 de 2015, proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la "AGENCIA NACIONAL DE MINERIA", mediante la cual resuelve CONFIRMAR la Resolución 004110 de 2 de octubre de 2014 "Por medio de la cual se resuelve ve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N°002511 de 20 de junio de 2014, dentro del expediente N° NFS -14541 y se toman otras determinaciones"».

Agregó el despacho que la "precisa delimitación que de su pretensión hizo la parte demandante debe analizarse en relación con el Artículo 163 del CPACA que dispone que, cuando se pretenda la nulidad de un acto.. administrativo éste se debe individualizar con toda precisión, sin que sea necesario que se demanden explícitamente los actos que resolvieron los recursos, puesto que, en este caso, el accionante demanda la Resolución No. 004110 de! dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), que confirmó el rechazo de la solicitud de legalización de minería tradicional NF8-15541, y la Resolución No. 000031 de veintiuno (2 1) de enero de dos mil quince (2015) que confirmó la resolución en lo atinente a su numeral segundo, vale decir, en cuanto al rechazo de la solicitud de Minería Tradicional NFB 15541, de conformidad con el numeral 61 (sic) del Decreto 0933 de 2013".

Así, tomando en consideración que el actor no solicitó la anulación de la Resolución N° 002511 del veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), el despacho fijó el litigio en torno a la validez.. de la decisión que la administración minera tomó en el Artículo Segundo de la Resolución No 004110 de rechazar la solicitud de legalización deminería tradicional NF8- 15541; decisión que fue confirmada en la Resolución No. 000031 de veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), con fundamento en el numeral 60 del artículo 28 del Decreto 0933 de 2013. 3.7.

En auto del 18 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador corrió trasládo a las partes y al Ministerio Público, para.que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo17. Tanto la Agencia Nacional de Minería como la parte actora guardaron silencio en esta oportunidad procesal, pese a ser notificados por estado del 13 de diciembre de 202118. 3.7.1.

Por su lado, en escrito radicado el 20 de enero de 2022, el agente del Ministerio Público a través del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Dr. Luis Ramiro Escandón Hernández19— sostuvo que debe declararse la nulidad de los actos administrativos objeto de deinanda. En su concepto, se violó el ordenamiento jurídico superior, teniendo en cuenta lo considerado por el Consejo de Estado al declarar la nulidad del Decreto 933 de 2013, al tanto que, en su criterio, tendría que ampliarse el objeto del litigio para examinar cada una de las decisiones administrativas que componen el acto administrativo complejo objeto de la litis. 17 Indice 50 del SAMAI ° Indice 52 del SAMAI 19 Indice 53 del SAMAI 6 Radicado: 11-001-03-26-000-2015-00107-00 (54643) Demandante: José Hernán Sierra Buitrago W. CONSIDERACIONES 4.1.

Presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver en única instancia sobre la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), por dirigirse contra actos administrativos proferidos por una entidad descentralizada del orden nacional, como lo es la Agencia Nacional de Minería, atinente de manera directa e inmediata a un asunto de naturaleza minera, como lo es la presentación de una solicitud de formalización de minería tradicional y su posterior rechaz020.

Por la materia, el asunto le corresponde a esta Subsección de la Sección Tercera, de acuerdo al artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). Cabe advertir que, si bien, en virtud de la Ley 2080 de 2021, la referida competencia en cabeza del Consejo de Estado fue derogada21 y la competencia para conocer de los asuntos mineros en los que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios fue atribuida, en primera instancia, a los tribunales administrativos22, dicha normativa previó que las normas modificatorias de las competencias solo rigen y se aplican respecto de las demandas que se presenten un año después de su publicación 23. 4.1.2.

De la caducidad de la acción El literal d) del numeral 20 del artículo 164 del CPACA es la norma aplicable para el cómputo del término para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo que rechazó una solicitud de formalización de minería de hecho, disposición que establece que, "cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales".

Así las cosas, la Sala observa que la Resolución No. 000031 del 21 de enero de 2015 "por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 004110 de 2014 dentro de/expediente No. NF8-15541", dictada por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la Agencia Nacional de Minería —acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa— fue notificado por edicto fijado el once (11) de febrero de dos mil quince (2015) y 20 Sobre el particular conviene recordar que la jurisprudencia de la Corporación, en auto de unificación, sostuvo que sólo serán de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia, en los términos del artículo 295 del Código de Minas, los temas que se refieran de manera directa e inmediata a un tema minero (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 20 de febrero de 2015.

Rad. 52.201) 21 Ley 2080 de 2021. Artículo 87. Derogatoria. Deróguense las siguientes disposiciones a partir de la vigencia de esta ley: ( ) el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones". 22 'CPACA. Articulo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Modificado por el articulo 28 de la Ley 2080 de 2021.

Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: "( ) 24. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o ura entidad territorial o descentralizada por servicios". 23 Ley 2080 de 2021. Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicacón, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley ( )". 7 Radicado: 11-001-03-26-000-2015-00107-00 (54643) Demandante: José Hernán Sierra Buitrago desfijado el veinticuatro (24) de febrero de esa anualidad, quedando ejecutoriado y en firme el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), como consta en la certificación suscrita el día 26 de febrero de 2015, por el Gestor de Información y Atención al Minero de la entidad demandada24.

De manera que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr desde el día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la Resolución No. 000031 del 21 de enero de 2015, esto es, a partir del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) y finalizaría el veinticinco (25) de junio de esa anualidad, fecha en la que operaría la caducidad de la acción. Como la demanda fue presentada el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015)25, como consta en el acta de recibo de la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, fuerza concluir que en este asunto no operó la caducidad. 4.1.3.

Legitimación en la causa 4.1.3.1. El señor José Hernán Sierra Buitrago se encuentra legitimado en la causa por activa, como titular de la solicitud de, formalización de minería tradicional identificada con la placa NF8-15541, para la explotación de un yacimiento de carbón coquizable y metalúrgico, ubicado en la jurisdicción del municipio de Ráquira (Boyacá), que la Agencia Nacional de Minería rechazó por medio de la Resolución N° 004110 de 2 de octubrede 2014, confirmada en la Resolución N° 000031 de 21 de enero de 2015, proferidas por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la Agencia Nacional de Minería; actos administrativos cuya nulidad pretende el demandante que se declare con el consiguiente restablecimiento del derecho. 4.1.3.2.

Por su lado, la Agencia Nacional de Minería tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda y, por tanto, está legitimada en la causa por pasiva, ya que fue la entidad que —por conducto de su Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera— profirió los actos administrativos demandados. 4.2. Sobre la vigencia de la Ley 1382 de 2010 y del Decreto 933 de 2013 4.2.1.

La Sala recuerda que la Ley 1382 de 2010 —modificatoria de la Ley 685 de 2001, contentiva del Código de Minas— fue declarada inexequible, por medio de la sentencia C-366 de 2011 de la Corte Constituciona126, al constatar que en su trámite legislativo no se garantizó el derecho fundamental a la consulta previa, el cual debió hacerse efectivo en la medida que este es un asunto que afecta directamente derechos e intereses de pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes.

Además, la Corte Constitucional ordenó diferir los efectos de la sentencia por un lapso de dos años, con el objetivo de salvaguardar normas que, a su juicio, precaven daños ambientales que podrían derivarse de su inconstitucionalidad inmediata27. 24 Folio 53 del cuaderno 1 25 Folio 1 del cuaderno 1 26 Corte Constitucional, sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011. 27 Al punto, consideró lo siguiente: "Es necesario diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad por un lapso de dos años, de manera que a la vez que se protege el derecho de las comunidades étnicas a ser consultadas sobre tales medidas legislativas, se salvaguarden los recursos naturales y las zonas de especia/ protección ambiental, indispensables para la supervivencia de la humanidad y de su entorno. A su vez, en consonancia con el precedente aplicado en esta oportunidad, ¡a Corte concede el término prudencial antes señalado para que tanto por el impulso del Gobierno, como del Congreso de la República y dentro de sus competencias, den curso a las medidas legislativas dirigidas a la reforma del Código de Minas, previo el agotamiento de un procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, en los términos del articulo 330 de la Carta Política.

Bajo la misma lógica, en caso que esa actividad sea pretermitida por el Gobierno y el Congreso una vez culminado el término de dos años contados a partir de la 8 Radicado: 11-00I-03-26-000-2015-00107-00 (54643) Demandante: José Hernán Sierra Buitrago 4.2.2. Con posterioridad, 'el Gobierno Nacional expidió el Decreto 933 del 9 de mayo de 201328, en el qué reglamentó el artículo 12 de la Ley 1382 de 201029 - que se encargaba de regular la formalización de la minería tradicional— en razón al inminente vencimiento del plazo de dos (2) años que otorgó la Corte Constitucional para que se adoptaran las medidas legislativas correspondientes; disposición que, posteriormente, fue compilada en el Decreto 1073 de 2015 0.

En los considerandos del Decreto 933 de 2013 se expuso, en síntesis, que su expedición era necesaria con el fin de suplir el vacío legislativo que se originaría ante la inminencia de los efectos definitivos de la declaración de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 y, en particular, ante la necesidad reglamentar el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, declarado inexequible por la Corte Constitucional31, sin que, claramente, se cumpliera lo dispuesto en esa decisión, esto es, que se tramitara una nueva ley, con la consulta previa de los pueblos indígenas y de las comunidades afrodescend¡entes 4.2.3.

Ahora bien, en el marco de un proceso de nulidad simple promovido en contra del Decreto 933 de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 26 de julio de 2016, suspendió provisionalmente los efectos de esta disposición, al considerar que violaba la Constitución Política, pues reglamentaba una ley retirada del ordenamiento jurídico, en virtud de los efectos definitivos de la inexequibilidad declarada en la sentencia C-366 de 201132.

Luego, en sentencia de 28 de octubre de 2019, la Corporación declaró la nulidad del Decreto 933 de 2013, al corroborar que este incurrió en una falsa motivación y en una desviación de poder, pues su finalidad no fue la de reglamentar el artículo 12 de la Ley 1382 de 2012, sino la de asegurar su pervivencia, una vez se cumpliera el plazo otorgado por la sentencia C-366 de 2011. expedición de esta sentencia, los afectos de la inconstitucionalidad de la Ley 1382110 se tomarán definitivos, excluyéndose esta norma del ordenamiento jurídico". 26 "Por el cual se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican unas dfiniciones del Glosado Minero' 29 "Legalización. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin titulo inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término Improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la ley 685 de 2001 ( )". 30 "Por la cual medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 31 En ese orden, expresó que, ante "la declaratoria de inexequibilidad diferida de la Ley 1382 de 2010, lo cual ocurrirá el próximo 12 de mayo del año en curso, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-366 del l 1 de mayo de 2011, se hace necesario establecer los mecanismos oara seguir evaluando, realizando las visitas de viabilidad, la consecuente aprobación del Programa de Trabajos y Obras y el Plan de Manejo Ambiental y la procedencia de otorgar los contratos de concesión 'ninere, a este grupo de mineros que conforme a la Ley 1382 de 2010 presentaron en el término señalado por la norma, la solicitud de formalización respectiva 32 Al punto, consideró lo siguiente: 'j ] resulta palmario que el Decreto 933 de 2013, demandado en acción de simple nulidad en este proceso, viola abiertamente las normas superiores invocadas en la demanda, en cuanto tiene como único objeto reglamentarlas disposiciones del articulo 12 de la Ley 1382 de 2010, retiradas del ordenamiento en virtud de los efectos definitivos de la inexequibilidad declarada.

II Es que resulta abiertamente contrario al ordenamiento que la potestad reglamentaria, invocada por el actor en la solicitud de ta medida cautelar, se ejerza sobre una ley retirada del ordenamiento, siendo que, al tenor del articulo 150 constitucional, el ejercicio de esa facultad se legitima por la necesidad de garantizar la cumplida ejecución de fas leyes y no para suplir el vacío dejado por retirarse del ordenamiento las leyes inexequibles, como se invocó en el acto demandado.

II En ese mismo orden, habiéndose decidido con efectos erga omnes en la sentencia C-366 de 2011 que las disposiciones de la Ley 1382 de 2010 son contrarias al orden superior, no es dable sostener que las normas reglamentarias que regulan la misma materia sin cumplir los requisitos -señalados en esa sentencia no son abiertamente contrarias al ordenamiento, por el solo hecho de haberse invocado en su expedición la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la República".

Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 26 de julio de 2016, Rad. 55.881. Sobre el particular, consideró: "La Sala declarará la nulidad del decreto demandado, por cuanto la facultad reglamentaria se ejerció sobre una norma de rango legal, a tan solo tres días de que se hiciera efectiva la 9 Radicado: 11-001-03-26-000-2015-00107-00 (54643) Demandante: José Hernán Sierra Buitrago 4.3.

De la posibilidad de decretar la nulidad de los actos demandados por haber ocurrido el fenómeno del decaimiento. 1 El artículo 91 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que34, salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

No obstante, estos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en algunos eventos, uno de los cuales lo es el decaimiento del acto administrativo, que se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias sobre las que se sustenta o se fundamenta su expedición desaparecen del ordenamiento jurídico, bien sea por la declaración de inexequibilidad o de la nulidad de la norma legal en la cual se sustenta el acto administrativo; o cuando el acto es anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso-administrativa.

La consecuencia que ello genera es impedir que este siga produciendo. efectos jurídicos hacia el futuro35. En ese orden, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido de tiempo atrás que "todos los actos administrativos, ya que la ley no establece distinciones, en principio, son susceptibles de extinguirse y, por consiguiente, perder su fuerza ejecutoria, por desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico".

Empero, también ha precisado que, de presentarse el decaimiento, este sólo produce efectos hacia el futuro, en tanto la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez, pues conserva su presunción de 1ega1idad3637. Así las cosas, para la Sala es claro que el Artículo Segundo de la Resolución No. 004110 de 2 de octubre de 2014, mediante la cual se rechazó la solicitud de inexequibilidad de la misma, resuelta por la corte constitucional en sentencia C-366 de 2011, con lo cual se revela que el propósito de la expedición del decreto no fue el de reglamentar la norma mientras la misma estuvo vigente por cuenta del diferimiento de los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, sino propiciar irregularmente su pervivencia con posterioridad a su salida del ordenamiento jurídico.

( ) 38.. Con todo, esta situación efectivamente revela un vicio en la motivación ddl acto administrativo, pues si bien el decreto no reproducía el contenido de la norma legal declarada inexequible, resulta obvio que la reglamentación que con él se adoptaba -más aun teniendo en cuenta el momento en que se estaba adoptando- tenía la expectativa de provocarla pervivencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, aún luego de que se hiciera efectiva su inexequibilidad, pues sometía en adelante los trámites de formalización de minería tradicional a las reglas que en conjunto dichas normas establecían.

II 39.- En los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, las razones de nulidad que afectan entonces el decreto son las de la falsa motivación y la desviación de poder, comoquiera que la causa o motivo que dio lugar a su expedición, es decir, las razones de hecho y de derecho que determinaron su adopción, no corresponden a la realidad; y el ejercicio de facultad reglamentaria resultó utilizado para provocar un propósito contrario al ordenamiento jurídico ( )".

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de octubre de 2019, Rad. 55.881. 14 "Articulo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto; no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: II 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. II 2. Cuando desaparezcan sus fundamentds de hecho o de derecho. 11 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 11 4.

Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 11 5. Cuando pierdan vigencia Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de abril de 2015, Rad. 31818. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de julio 5 de 2006. Rad. 21051 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 19526.

Sobre el particular, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado lo siguiente: "En efecto, en la práctica bien pudo haberse producido la expedición de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas con base en aquel del que se predica el fenómeno del DECAIMIENTO, por declaratoria de inexequibilidad de la ley o por declaratoria de nulidad de la norma sustento de derecho y, como quiera que tal fenómeno en nada afecta la validez del acto administrativo, no se afecta el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, ya que el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición' Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 3 agosto de 2000, Rad. 5722. 10 Radicado: 11-001-03-26-000-2015-00107-00 (54643) Demandante: José Hernán Sierra Buitrago Minería Tradicional N° NF8-15541, para la explotación de un yacimiento de carbón coquizable y metalúrgico, ubicado en la jurisdicción del municipio de Ráquira, Boyacá, y la Resolución N° 000031 de 21 de enero de 2015, mediante la cual se confirmó la anterior decisión, actos expedidos por el vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la Agencia Nacional de Minería, conservan su plena validez jurídica y, cómo consecuencia, su presunción de legalidad, a pesar de la anulación del Decreto 933 de 2013, norma que sirvió de fundamento para su expedición. En consecuencia, esta colegiatura se encuentra habilitada para pronunciarse sobre su legalidad durante el periodo en que el Decreto 933 de 2013 produjo efectos jurídicos. 4.4.

Problemas jurídicos 4.4.1. Conforme a lo planteado en la fijación del litigio definida en providencia del 19 de julio de 2021, así como al recuento jurisprudencia¡ indicado en cuanto a la vigencia de la Ley 1382 de 2010 y el Decreto 933 de 2013, a la Sala le corresponde dar respuesta, en primer lugar, al siguiente problema jurídico: ¿Al rechazar la solicitud de formalización de minería tradicional presentada por el demandante, con fundamento en el artículo 28.6 del Decreto 933 de 2013, los actos administrativos acusados incurrieron en violación del debido proceso y de las normas en que debían fundarse, por haber aplicado, en el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional NF8-15541, una disposición normativa que reprodujo una ley declarada inexequible? 4.4.2.

En la eventualidad de que la respuesta a este primer cuestionamiento fuere negativa, la Sala abordará, en segundo lugar, el estudio de la siguiente problemática: ¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo por medio del cual Agencia Nacional de Minería rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional N° NF8-15541, porque no se configuró la causal de rechazo dispuesta en el numeral 60 del artículo 28 del Decreto 0933 de 2013? 4.4.3.

De constatarse alguno de los supuestos anteriores, la Subsección determinará si hay lugar, como restablecimiento del derecho, a continuar con el trámite de formalización de minería tradicional descrita en la solicitud NF8-15541, tal como lo reclama la parte demandante. 4.5. Del caso en concreto 4.5.1. La Sala recuerda que las copias simples serán valoradas, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso —CGP—.

Con el fin de establecer si los actos administrativos enjuiciados estuvieron ajustados al ordenamiento jurídico, en la presente actuación se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.5.1.1. El 8 de junio de 2012, el señor José Hernán Sierra Buitrago presentó ante la Agencia Nacional de Minería la solicitud de formalización de minería tradicional identificada con la placaNF8-15541, para la explotación de un yacimiento de carbón coquizable y metalúrgico, ubicado en la jurisdicción del municipio de Ráquira, Boyacá38. 38 CD trámite administrativo Exp.

NF8-15541 (cfr. CD folio 90 del cuaderno 1). 11 Radicado: 11-001-03-26-000-2015-00107-00 (54643) Demandante: José Hernán Sierra Buitrago 4.5.1.2. Por medio de la Resolución 002511 de 20 de junio de 2014 —acto administrativo cuya legalidad no fue cuestionada, en esta actuación— el Vicepresidente de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería acogió el concepto de reevaluación técnica de 20 de mayo de 2014, en el que se indicó —entre otras consideraciones— que, una vez hecha la consulta por parte del Grupo de Legalización Minera de la Agencia Nacional de Minería al Catastro Minero Colombiano (CMC), se encontró que el interesado en la solicitud NF8- 15541 presentaba otras solicitudes de formalización de minería tradicional vigentes y radicadas con anterioridad a la que se encontraba en estudio (LDN- 15011X y NF4-16541), por lo que esta no cumple con, lo establecido en el artículo 40 del Decreto 933 de 2013 y, por tanto, no es procedente continuar con el proceso de evaluación. En ese orden, la autoridad minera, dispuso dar por terminada y archivar la solicitud de formalización de minería tradicional No. NF8- 1554 1. 4.5.1.3.

Contra esta decisión el señor José Hernán Sierra Buitrago formuló recurso de reposición en escrito presentado el día 12 de agosto de 201440, el cual, fue resuelto, por medio de la Resolución No. 004110 del 2 de octubre de 2014 - aportada en copia simple 41, suscrita por el Vicepresidente de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería, en el que dispuso: primero, confirmar la Resolución No. 002511 del 20 de junio de 2014 —que dio por terminada y dispuso el archivo de la solicitud de minería tradicional NF8-15541--- ya que esta no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Decreto 0933 de 2013 (Artículo Primero), por lo que contra esta decisión no procedía recurso alguno (Artículo Cuarto); y, segundo, rechazar la solicitud de minería tradicional referida, con fundamento en una nueva casual, esto es, la prevista en el artículo 28.6 del Decreto 933 de 2013, que establece que la autoridad minera podrá rechazar de plano la solicitud de formalización de minería tradicional "cuando el interesado esté inhabilitado para contratar con el Estado, de acuerdo con las causales previstas en la Ley" (Artículo Segundo); y, en consecuencia, dispuso que contra lo resuelto en este artículo "procede recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, de acuerdo con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo" (Artículo Cuarto).

La autoridad minera soportó la decisión de rechazarla solicitud de formalización con base en la causal prevista en el artículo 28.6 del Decreto 933 de 2013 —marco de controversia de la presente litis—. Se destacan los siguientes aspectos de la decisión objeto de control: «(..) En cuanto a la invocada inconstitucionalidad del Decreto 0933 de 2013, hay que decir, que la Autoridad Minera, como operador jurídico debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley, y tratándose del estudio de solicitudes de minería tradicional, éste se debe hacer en atención a la normatividad viqente que siendo reiterativos es e! Decreto 0933 de 2013.

Por otra parte, se tiene que igual por la inexequibilidad declarada de la Ley 1382 de 2010 y por ende sus decretos reglamentarios, los trámites de formalización de minería tradicional por ausencia del Decreto 0933 de 2013, quedarían desamparados y se tendrían que dar por terminadas las solicitudes por ausencia de parámetros normativos.

Ahora si tiene inconformidad sobre el asunto y considera que el mentado decreto atenta contra la constitución puede elevar la acción a que haya lugar ante la jurisdicción competente. 19 1- CD trámite administrativo Exp. NF8-15541 (Folio 392-397) (cfr. CD folio 90 de¡ cuaderno 1). 40 CD trámite administrativo Exp. NF8-15541 (Folio 401-438) (cfr. CD folio 90 del cuaderno 1). 41 Folio 31 al 43 del cuaderno 1. 12 Radicado: 11-001-03-26-000-2015-00107-00 (54643) Demandante: José Hernán Sierra Buitrago Por último, nos pronunciaremos acerca del comunicado radicado en esta Entidad bajo No. 20145500254622 del 02 de julio de 2014 8Folios 459-461), en el que se allega certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que se señala que el señor JOSÉ HERNÁN SIERRA BUITRAGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 4223147, tomó posesión como Alcalde Municipal de Ráquira, Departamento de Boyacá, para el periodo 2012-2015, situación que la Autoridad Minera corroboró en la página oficial de esa administración municipal, por lo que se hace necesario dar aplicación a lo que el ordenamiento jurídico vigente señala sobre el particular, por lo que a continuación se recogerán las principales normas que regulan la materia a saber: El articulo 1271 de la Constitución Política de Colombia establece: "Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales Por su parte el artículo 21° del Código de Minas dispone: 'Articulo 21.

Inhabilidades e incompatibilidades. Serán casuales de inhabilidad o incompatibilidad para formular propuestas o celebrar contratos de concesión minera, las establecidas en la ley general sobre contratación estatal que fueren pertinentes y 1a especial contemplada en el artículo 163 de este Código' ( ) Ahora el Decreto 0933 de 2013, establece como una de las causales de rechazo la síquiente: "Articulo 28°.

Causales de rechazo. Se rechazará de plano la solicitud de formalización de minería tradicional en los siquientes casos: ( ) 6. Cuando el interesado esté inhabilitado para contratar con el Estado, de acuerdo con las causales previstas en la ley". En atención a lo anteriormente expuesto, se evidencia una nueva causal de rechazo tiara la solicitud de minería tradicional NFB- 15541 resultando procedente dar aplicación respecto del señor JOSÉ HERNÁN SIERRA BUITRAGO el numeral 60 del articulo 28 del Decreto 0933 de 2013».

(Destaca la Sala). 4.5.1.4. Por medio de la Resolución 000031 de 21 de enero de 2015 —aportada en copia simple-42, el Vicepresidente de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería resolvió el recurso de reposición formulado el 27 de octubre de 2014 por el señor José Hernán Sierra Buitrago en contra del Artículo Segundo de la Resolución No. 004110 del 2 de octubre de 2014 43, en el sentido de confirmar el acto administrativo impugnado que rechazó la solicitud de formalización NF8- 15541, con fundamento en la causal prevista en el artículo 28.6 del Decreto 933 de 2013.

En su motivación jurídica se consideró, entre otros aspectos, lo siguiente: «( ) En primera instancia se hace necesario analizar el panorama legal y las particularidades que rodean el caso en estudio, por lo que resulta procedente resaltar que el 9 de febrero de 2020, se expide la Ley 1382 de 2010, por medio de la cual se crea un nuevo programa de legalización minera; no obstante, el II de mayo de 2011, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-366 de 2011, estableciendo 42 Folio 44 al 52 del cuaderno 1 41 CD trámite administrativo Exp.

NF8-15541 (cfr. CD folio 90 del cuaderno 1) 13 Radicado: 11-001-03-26-000-2015-00107-00 (54643) Demandante: José Hernán Sierra Buitrago que la Ley 1382 de 2010 es inexequible, toda vez que, contiene decisiones legislativas que inciden directamente en la exploración y;explotación de recursos mineros en territorios de las comunidades indígenas 9 afrodescendientes, su expedición debió estar precedida de espacios de participación para dichos pueblos, y por tratarse de medidas legislativas que las afectan directamente, debieron someterse al trámite de consulta previa.

Por tal razón, estp disposición normativa, fue declara inexequible pero con efectos diferidos de dos (2) años. ( ) con ocasión a ello, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0933 del 9 de mayo de 2013 ( ) en el que se establecieron los mecanismos 'para evaluar y resolver las solicitudes que se presentaron en viqencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y que se encuentran en trámite por parte de la Autoridad Minera.

En este punto es importante indicar, que las solicitudes de minería tradicional que se encuentren en trámite, serán resueltas bajo la luz del Decreto 0933 de 2013. A su vez, es pertinente aclarar que, una vez adelantad6 ¿1 trámite por parte de la Aqencia Nacional de Minería, se procede a evaluar técnicamente el expediente bajo los parámetros establecidos de la normatividad viqente, esto es el Decreto 0933 de 2013, toda vez que la actuación que precede, fue realizada bajo las reglas del Decreto 2715 de 2010 y 1970 de 2012, bompilado normativo hoy no vigente. -;

Como ya 'se mencionó anteriormente, el 20 de mayo de 2614, la Agencia Nacional de Minería, realiza reevaluación técnica bajo las reglas del Decreto 0933 de 2013, donde se concluye lo siguiente: "Teniendo en cuenta que consultado el sistema Catastro Minero Colombiano CMC se encontró que el interesado en la solicitud de formalización de minería tradicional NF8-15541 presenta otras solicitudes de fórmalización de minería tradicional vigentes y radicadas con anterioridad a la solicitud en estudio, se considera que dicha solicitud NO cumple con lo establecido en el artículo 40 del Decreto 0933 de 2013 y por lo tanto NO es procedente continuar con el proceso de formalización": Que por lo anterior, se emitió la Resolución No. 002511 del; 20 de junio de 2014, sin embarqo como quiera que contra ésta se presentó recurso, a través del acto que lo resuelve, se decidió rechazar también la solicitud por una nueva causal, esto es la prevista en el numeral 60 del Decreto 0933 de 2013, que textualmente dispone: "Artículo 280.

Causales de rechazo. Se rechazará ¿le plano la solicitud de formalización de minería tradicional en los siguientes casos: 6. Cuando el interesado esté inhabilitado para contratar con el Estado, de acuerdo con las causales previstas en la ley' Tal situación ocurre al evidenciar que dentro del plenario obra certificación expedida por la Registraduria Nacional del Estado Civil, en el que se indica que el solicitante ejerce funciones como Alcalde Municipal de Ráquira Boyacá, situación por la cual ser acude a lo previsto en el artículo 127 de la Constitución Política ( ).

Ahora, el régimen legal minero frente al tema de inhabilidades establece: 'Artículo 21. Inhabilidades e incompatibilidades. Serán qasuales de inhabilidad o incompatibilidad para formular propuestas o celebrar contratos de concesión minera, las establecidas en la ley qeneral sobre contratación estatal que fueren pertinentes y la especial contemplada en el articúlo 163 de este Código".

(Negrilla y subrayado ajeno al texto) 4 Así entonces, por remisión expresa de la ley, frente al tema de inhabilidades debemos remitirnos al régimen general sobre contratación éstatal, esto es, la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones y reglamentarias ( ). 14 Radicado: 11-001-03-26-000-2015-00107-00 (54643) Demandante: José Hernán Sierra Buitrago Con fundamento en ello, la autoridad minera procede a dar aplicación a la causal prevista en el numeral 60 del Decreto 0933 de 2013 ( ) Por otra parte, otro de los argumentos del recurrente recae en la aplicación del Decreto 0933 de 2003, alegando que la solicitud fue radicada en vigencia de normas diferentes, como lo son los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2012, a lo que resulta importante reconocer que efectivamente la solicitud fue presentada en vigencia de dicha normativa aplicable en su momento a la misma, no obstante, en razón a la inconstitucionalidad declarada por la H. Corte Constitucional para la Ley 1382 de 2010, sus,Decretos reglamentarios resultan inaplicables como consecuencia de la inconstitucionalidad de la ley que pretenden reglamentar, por lo que mal haría esta sede • en pretender aplicar aquellos decretos que desde luego también salieron del ordenamiento jurídico justo con la Ley 1382 de 2010 ( ).

Ahora, saliendo del ordenamiento jurídico la Ley 1382 de 2010 y sus reglamentarios, subsiste una (sic) vacío jurídico para definir las solicitudes que fueron radicadas en vigencia de la norma y que se encuentran vivas y en trámite, escenario por el que resultó necesario buscar mecanismos jurídicos para tramitar y resolver las solicitudes mineras presentadas en virtud del artículo 12 de la Ley 1382 da 2010.

( ) En síntesis este Decreto 0933 es el único marco leqal aplicable al trámite de las solicitudes de minería tradicional radicadas en víqencia del alículo 12 de la Lev 1382 de 2010 y, por lo tanto, lo que viene buscando la administración es la de qarantizar la oportunidad procesal al interesado para que se adecue su solicitud a la luz del Decreto 0933 de 2013.

No obstante, el motivo del rechazo de la solicitud aquí en estudio obedece a situaciones ajenas a la oportunidad procesal para adecuar la solicitud, pues la inhabilidad evidenciada persiste para el trámite a la luz de la normativa minera especial que se llegare a aplicar, conforme con el análisis que antecede. A respecto el Decreto 0933 de manera expresa dispone: "Artículo 2°.

Ámbito de aplicación: El presente Decreto rige las actuaciones administrativas relacionadas con las solicitudes que se presentaron en vigencia del artículo 12 de la Lewy 1382 de 2010 y que se encuentran en trámite por parte de la Autoridad Minera Nacional" (Negrilla y subrayado ajeno al texto) Entonces, no se encuentra asidero para desconocer la aplicabilidad del Decreto 0933 de 2013 en relación con el presente trámite, resaltando que éste no es el mecanismo idóneo para atacarla viqencia del Decreto, por lo que en el evento que resulte de su interés, se debe acudir a las acciones e instancias leqales procedentes (:).

Queda entonces claro que el trámite que debe cumplir las solicitudes de fcrmalización de Mineríd Tradicional, debe sujetarse al principio de leqalidad, cuyo trámite está contemplado (sic) a lo dispuesto en el Decreto 0933 de 2013 vno a subjetividades de la parte interesada ( )». (Destaca la Sala). 4.5.1.5. La anterior decisión fue notificada por edicto fijado el 11 de febrero de 2015 y desfijado el 24 de febrero de esa anualidad, quedando ejecutoriado y en firme el 24 de febrero de 2015, como consta en la certificación suscrita el día 26 de febrero de ese año por el Gestor de Información y Atención al Minero de la entidad demandada, documento que fue, aportado en copia simple 44. 4.5.2.

Como puede apreciarse, sin dificultad, la Agencia Nacional de Minería, al resolver sobre la solicitud de legalización de minería tradicional presentada por el señor José Hernán Sierra Buitrago bajo la placa No. NF8-1 5541, consideró que las normas aplicables para resolver dicho asunto eran las contenidas en el Decreto 933 de 2013. En ese orden, en los actos objeto de control, estimó configurada la causal de rechazo prevista en el articulo 28.6 del Decreto 933 de 2013, pues el '' Folio 53 del cuaderno 1 15 Radicado: 11-001-03-26-000-2015-00107-00 (54643) Demandante: José Hernán Sierra Buitrago señor José Hernán Sierra Buitrago se encontraba incurso en causal de inhabilidad para contratar con el Estado, al demostrarse que tomóposesióri como alcalde del municipio de Ráquira, Boyacá, para el periodo 2012-2015.

Así las cosas, para esta colegiatura resulta claro que los actos demandados se fundaron en el Decreto 933 de 2013; disposición normativa que, siguiendo los pronunciamientos jurisprudenciales citados en precedencia, es contraria al principio de legalidad, porque su propósito no fue reglamentar la Ley 1382 de 2012, sino "propiciar irregularmente su pervivencia con posterioridad a su salida del ordenamiento jurídico", con lo cual incurrió en una "falsa motivación y desviación de pódet 5. 4.5.3.

En ese orden, la Sala considera vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política relativo a la garantía del debido proceso46, pues las formas deben ser claras y vigentes al tiempo del procedimiento47, y, en general, se configuró la causal de nulidad consistente en haberse expedido,él acto administrativo con infracción en las normas en que deberían fundarse, conforme a lo previsto en el artículo 137 del CPACA48, dado que la Agencia Nacional de Minería encontró configurada una causal de rechazo de la solicitud dé formalización de minería tradicional identificada con la placa NF8-15541, con fundamento en el Decreto 933 de 2013 —norma reglamentaria que reprodujo un contenido legislativo declarado inconstitucional, como lo era el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010)— y, por tal razón, resulta procedente su anulación. Además, la anulación de los actos enjuiciados resulta razonable, al margen de que al momento de su expedición el Decreto 933 de 2013 no hubiera sido suspendido o anulado por la Corporación, pues, es palmario, que esta disposición desconocía el ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad de la ley que le daba sustento normativo. 4.5.4.

Como la Sala declarará la nulidad del artículo segundo de la Resolución No 004110 de fecha 2 de octubre de 20014 —que rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional NF8-15541, con fundamento en el artículo 28.6 del Decreto 933 de 2013—, decisión que fue confirmada en la Resolución No. 000031 de 21 de enero de 2015, suscritas por el Vicepresidente de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería, al corroborar que los actos administrativos enjuiciados incurrieron en violación del debido procesó por estar fundamentados en normas ilegales, se abstendrá del análisis del otro problema jurídico definido en el numeral 4.4.1. de esta providencia. ' Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de octubre de 2019, Exp. 55.881. 46 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado de tiempo atrás que existen unas garantias minimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: "(i,)ser oído durante toda la actuación, (u) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (y) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (vi¡¡) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso." (Cfr. corte Constitucional, sentencia C-214 de 28 de abril de 1994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carboneli) ' Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de marzo de 2020, Exp. 57917 "Ley 1437 de 2011.

Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por si, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió ( )".

(Se destaca) 16 sr. Radicado: 11-001-03-26-000-2015-00107-00 (54643) Demandante: José Hernán Sierra Buitrago 4.6. El restablecimiento dé¡ derecho Conforme a las pretensiones de la demanda, se ordenará a la Agencia Nacional de Minería que evalúe •;nuevamente la solicitud de formalización de minería tradicional identificada con la placa NF8-15541 y decida de fondo sobre la viabilidad de esta solicitud, con fundamento en las normas vigentes sobre el asunto, con la advertencia de que no podrá dar aplicación al Decreto 933 de 2013, para lo cual, de considerarlo necesario, otorgará un plazo razonable al señor José Hernán Sierra Buitrago, para que efectúe los ajustes técnicos, legales u operativos que se requieran para el tramite de su petición. V. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo establecido en el a1tícu10 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas: se sujetará •a las reglas previstas en el procedimiento civil.

En este ordençel"átículo 365.1 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, las que serán liquidadas de manera ccncentrada por el juez que haya conocido del proceso en primera o única instancia. Por su parte, el artículó 31 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del del artículo 366.4 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003, disposición vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-.

Por tanto, en los términos del numeral 3.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la Agencia Nacional de Minería, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y a favor de la parte demandante, en atención a la naturaleza del proceso, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del artículo segundo de la Resolución No 004110 de fecha 2 de octubre de 2014 —que rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional NF8-15541, con fundamento en el artículo 28.6 del Decreto 933 de 2013—, decisión que fue confirmada en la Resolución No. 000031 de 21 de enero de 2015, suscritas por el Vicepresidente de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Agencia Nacional de Minería, a título de restablecimiento del derecho, que evalúe nuevamente la solicitud de formalización de minería tradicional identificada con la placa NF8-15541 y decida de fondo sobre la viabilidad de esta con fundamento en las normas vigentes sobre el asunto, con la advertencia de que no podrá dar aplicación al Decreto 933 de 2013, para lo 17 ICOLAS YEP COR.

Presidente Radicado: 11-001-03-26-000-2015-00107-00 (54643) - Demandante: José Hernán Sierra Buitrago cual, de considerarlo necesario, otorgará un plazo razonable al señor José Hernán Sierra Buitrago para que efectúe los ajustes técnicos, Legales u operativos que se requieran para el trámite de su petición.

TERCERO: CONDÉNASE a la Agencia Nacional de Minería a pagar a favor de José Hernán Sierra Buitrago las costas del proceso yFIJASE-la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV), por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el proceso de la referencia. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase JAIME EIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCW LUQUE Magistrado - M-. aso 18