REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 52001-23-33-000-2018-00075-01 (66.580) Demandante: ÉDGAR GILBERTO DELGADO CÓRDOBA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y MUNICIPIO DE PASTO (NARIÑO) Medio de control: ACCIÓN POPULAR Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Síntesis del caso: la demanda se circunscribe en establecer si con la decisión del Consejo de Estado a través de la cual se resolvió el recurso de apelación en el proceso de reparación directa, así como la liquidación de tal condena emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Resolución no. 098 de 2015 proferida por el municipio de Pasto, se vulneró el derecho colectivo de moralidad administrativa por el hecho de ordenar la inscripción de la decisión judicial emitida por esta Corporación en los folios de matrícula de los bienes objeto de reparación como título traslaticio del derecho de dominio en favor del municipio de Pasto.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que denegó las pretensiones de la demanda (fls. 277 a 292 vlto. cdno. ppal.), en los siguientes términos: “PRIMERO: DENEGAR la acción popular promovida por el señor Édgar Delgado Córdoba a través de apoderado judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR A CONDENAR en costas a la parte accionante conforme a lo expuesto en la parte motica de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, oportunamente remítase copia de la sentencia ante la Defensoría del Pueblo para los fines previstos en el art. 8 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: Háganse las notas respectivas en el programa informático “justicia Siglo XXI” (fl. 292 vlto. ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 2 Expediente no. 52001-23-33-000-2018-00075-01 (66.580) Actor: Edgar Gilberto Delgado Córdoba Acción Popular Apelación de sentencia I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 12 de febrero de 2018 en la Oficina Judicial de la Judicatura de Nariño, el señor Édgar Gilberto Delgado Córdoba, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular (fls. 1 a 12 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA.- AMPARAR el derecho colectivo a la moralidad administrativa, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, vulnerados por las entidades demandadas.
SEGUNDA.- ORDENAR al señor Alcalde del Municipio de Pasto que revoque el artículo quinto de la resolución No. 098 de 13 de marzo de 2015, que ordenó que se protocolicen las sentencias de primera y segunda instancia y el registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Pasto, en los folios de matrículas inmobiliarias números 240-49384, 240-49375, 240-49365, 240-49385, 240-126608, 240-49333 y 240-126720.
TERCERA.- ORDENAR a las entidades demandadas, restituir las cosas a su estado anterior, conforme a los establecido en el inciso segundo del artículo 2 y en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, ordenando la cancelación de las anotaciones que se hicieron a favor del Municipio de Pasto, en las matrículas inmobiliarias ya referidas, librando el oficio respectivo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.
CUARTA.- Condenar en costas a las entidades accionadas, en caso de oposición.” (fl. 5 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) En el año de 1986 se construyó el barrio Villa Lucía en la ciudad de Pasto (Nariño) con la autorización de la oficina de planeación municipal, sin que se tuviera en cuenta la existencia de socavones dejados por las minas de arena que existieron en el lugar, razón por la cual una vez habitadas las viviendas sobresalieron los daños en sus estructuras. 3 Expediente no. 52001-23-33-000-2018-00075-01 (66.580) Actor: Edgar Gilberto Delgado Córdoba Acción Popular Apelación de sentencia 2) Como consecuencia de tales daños, los habitantes del barrio Villa Lucía formularon acción de reparación directa en contra del municipio de Pasto, acción judicial que culminó con la declaratoria de responsabilidad del municipio y como codena se ordenó resarcir a los habitantes con el pago del 50% del valor de los arreglos a los inmuebles o, con el pago del 50% del valor del avalúo comercial sobre cada vivienda si no se lograban acreditar tales reparaciones. 3) En contra de tal decisión, el municipio de Pasto interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Consejo de Estado a través de la sentencia de 20 de mayo de 2013 en el sentido de confirmar la declaración de responsabilidad y, en cuanto a la condena, se ordenó al municipio de Pasto reconocer un 50% del valor de las reparaciones que permitieran dejar a las viviendas en un estado de habitabilidad o un 50% del valor del avalúo comercial si la reparación no fuera posible; pero, en el caso de los señores Graciela de Jesús Villareal y Jesús Ezequiel Torres Jiménez se ordenó el reconocimiento y pago del 100% del costo de las reparaciones de su vivienda o, el 100% del valor del avalúo comercial, y se condenó a la reparación de los perjuicios morales de los habitantes del barrio Villa Lucía en 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4) En el trámite de primera instancia adelantado en la acción de reparación directa el municipio de Pasto no puso en consideración la ocupación permanente de los bienes inmuebles involucrados en el asunto y, sin embargo, el Consejo de Estado en la sentencia de 20 de mayo de 2013 fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 220 del CCA sin que se debatiera en el proceso la ocupación sobre los inmuebles. 5) En cumplimiento de la sentencia de 20 de mayo de 2013 del Consejo de Estado, el municipio de Pasto emitió la Resolución número 098 de 13 de marzo de 2015, acto administrativo que ordenó la inscripción de la sentencia en comento ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto como título traslaticio de dominio de los inmuebles identificados con los folios de matrícula números 240- 49384, 240-49375, 240-49365, 240-49385, 240-126608, 240-49333 y 240-126720. 6) La vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa se concretó con las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado en la sentencia de 20 de 4 Expediente no. 52001-23-33-000-2018-00075-01 (66.580) Actor: Edgar Gilberto Delgado Córdoba Acción Popular Apelación de sentencia mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño en la providencia de 28 de noviembre de 2014 que ordenó el acatamiento a la decisión de su superior y, el municipio de Pasto con la Resolución número 098 de 13 de marzo de 2015, acto administrativo contra el cual no procedía recurso alguno por tratarse de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial. 3.
Posición de la parte demandada 3.1 Municipio de Pasto (Nariño) A través de escrito radicado el 22 de mayo de 2018 presentó contestación de la demanda (fls. 153 a 159 cdno. no. 1) con oposición a las pretensiones y solicitó que se nieguen por los siguientes argumentos: 1) En el presente asunto no se cumplen los requisitos mínimos para la formulación de la acción popular, pues, los hechos que el actor pretende hacer valer se originaron en el hallazgo de los socavones que dejaron las minas en el subsuelo en el que se construyó parte del barrio Villa Lucía de la ciudad de Pasto. 2) A la fecha, el municipio de Pasto ha cumplido con las órdenes judiciales emitidas en favor de los habitantes del barrio Villa Lucía, por lo cual no existe sustento alguno para las pretensiones elevadas en esta acción popular. 3) De otra parte, el derecho colectivo a la moralidad administrativa no es aplicable al caso concreto, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda. 4) Propuso como excepciones las siguientes: a) “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, ya que la acción de reparación directa que culminó con una sentencia condenatoria en contra del municipio se enmarcó en una reparación individual a cada habitante afectado, sin tratarse de la afectación a derechos colectivos como lo pretende en esta instancia el actor popular. b) “Inexistencia de derechos colectivos vulnerados en la presente acción popular”, 5 Expediente no. 52001-23-33-000-2018-00075-01 (66.580) Actor: Edgar Gilberto Delgado Córdoba Acción Popular Apelación de sentencia pues, el municipio de Pasto ha cumplido con las órdenes emitidas, sin que se acredite en esta acción popular vulneración alguna de los derechos colectivos de los habitantes del barrio Villa Lucía. c) “Innominada”, en virtud de la cual el juez puede declarar las excepciones que encuentre probadas. 3.2 Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial 1) El 28 de junio de 2018 se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 192 a 195 vlto. cdno. no. 1), toda vez que los fundamentos propuestos por el actor popular no conducen atribuir responsabilidad a la Rama Judicial. 2) Formuló como excepciones las siguientes: a) “Ausencia de vulneración de los derechos colectivos a la moralidad”, dado que la Rama Judicial en modo alguno ha vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública en el ejercicio de sus funciones. b) “Improcedencia de la acción popular”, por cuanto los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la acción de la referencia debieron ser propuestos en el escenario judicial correspondiente a la acción de reparación directa y no en la presente acción popular. c) “Innominada”, al amparo de la cual el juez puede declarar las excepciones que encuentre probadas en el proceso. 4.
Intervención de la Personería Municipal de Pasto (Nariño) Mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2018 presentó escrito la Personería Municipal de Pasto en calidad de defensora de los derechos e intereses colectivos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 (fls. 126 a 137 cdno. no. 1), donde solicitó que se denieguen las pretensiones, para lo cual adujo lo siguiente: 6 Expediente no. 52001-23-33-000-2018-00075-01 (66.580) Actor: Edgar Gilberto Delgado Córdoba Acción Popular Apelación de sentencia 1) Después de 8 años de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado y 4 años de la expedición de la Resolución 098 de 2015 por parte del municipio de Pasto, el actor popular pretende la declaración de una violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, cuando lo evidente es la negligencia y omisión en la contradicción de las decisiones adoptadas. 2) El actor popular pretende inducir en error a la administración de justicia argumentando una violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa con la intención de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo mediante el cual el municipio de Pasto dio cumplimiento a una orden judicial, sin que se hubieran agotado los recursos extraordinarios en contra de la decisión de condena sobre los perjuicios materiales, dentro de los plazos y en las oportunidades establecidos para tal efecto. 3) Las pretensiones elevadas por el actor se dirigen a la protección de un derecho individual, como es el de la propiedad, pues, con la intención de obtener la restitución de las cosas al estado anterior, es decir, controvertir el contenido de la condena y declaración de responsabilidad, pretende que se revoque el acto administrativo a través del cual el municipio de Pasto dio cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado y registró dicho pronunciamiento en los folios de matrícula de los inmuebles de propiedad de los afectados en el barrio Villa Lucía. 5.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 29 de enero de 2020 (fls. 277 a 292 vlto. cdno. ppal.) negó las súplicas de la demanda, con base en el siguiente razonamiento: 1) El actor popular sostiene que el origen de la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, en el que supuestamente incurrió el Consejo de Estado, es precisamente la aplicación al caso concreto del artículo 220 del CCA, por lo cual es evidente que la presente acción popular no busca la garantía de un derecho colectivo sino la protección del patrimonio particular o individual de quien es actor popular, derecho sobre el cual recae el perjuicio que se deriva del daño imputado a la administración de justicia. 7 Expediente no. 52001-23-33-000-2018-00075-01 (66.580) Actor: Edgar Gilberto Delgado Córdoba Acción Popular Apelación de sentencia 2) Con la presente acción popular el actor quiere hacer colectivo lo que en su criterio constituye un error judicial del operador por el hecho de aplicar al caso una norma incorrecta y así, so pretexto de buscar la protección de un derecho colectivo, puso en consideración del juez popular un litigio cuya discusión corresponde a otras acciones judiciales. 3) La acción popular no resulta procedente para el presente asunto, y aún en el evento de la búsqueda de la protección del derecho colectivo el actor popular no acreditó la vulneración que reclama, así como tampoco solicitó la práctica de las pruebas requeridas para tal demostración. 4) Las dos pretensiones que se esgrimen con la demanda conllevan a la revocatoria del acto administrativo que dio cumplimiento a una orden judicial, petición que resulta improcedente mediante el ejercicio de la acción popular de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. 6.
El recurso de apelación El actor popular interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 296 a 300 cdno. ppal.) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 9 de marzo de 2020 (fls. 302 a 303 vlto. ibidem), impugnación que fue sustentada en los siguientes términos: 1) El a quo no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa por el hecho de resolver en segunda instancia la acción de reparación directa con fundamento en el artículo 220 del CCA, sin que el municipio de Pasto manifestara en dicho trámite judicial la ocupación permanente de los inmuebles afectados del barrio Villa Lucía. 2) De otra parte, las partes no contaban con otro recurso en contra de la sentencia emitida por el Consejo de Estado, pues, se trataba de la decisión adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en segunda instancia y en contra de la resolución emitida por el municipio para dar cumplimiento a lo ordenado por aquel, y tampoco procedía recurso ni control judicial ya que se trataba de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial. 8 Expediente no. 52001-23-33-000-2018-00075-01 (66.580) Actor: Edgar Gilberto Delgado Córdoba Acción Popular Apelación de sentencia 3) Por último, la sentencia objeto del recurso de apelación vulneró los principios consistentes en el efecto útil, interpretación sistemática e interpretación razonable de la situación de hecho puesta en consideración del juez popular, pues, sobre el rigor jurídico debe prevalecer la justicia y verdad. 7.
Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto de 15 de junio de 2021 (índice SAMAI no. 4) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 25 de septiembre de 2021 (índice SAMAI no. 10) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, y vencido este, por el mismo lapso correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto. 2) En dicho término las partes presentaron escritos con alegatos de conclusión (índice SAMAI números 16 y 17) y, el Ministerio Público presentó concepto (índice SAMAI no. 18) en los siguientes términos: a) De acuerdo con los documentos que componen el expediente se evidencia que el actor popular no logró cumplir con las cargas procesales en el sentido de acreditar la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa sobre el cual recae el fundamento de sus pretensiones. b) El actor popular asumió que la última oportunidad para obtener la modificación de la decisión adoptada por el Consejo de Estado era precisamente el ejercicio de la presente acción popular, sin que para ello hubiera acreditado la vulneración que sustenta. c) El presunto daño se generó al derecho de propiedad de aquellos beneficiados con el proceso de reparación directa y que figuraron como demandantes ya que, en la medida en que el municipio reparó a los dueños de los inmuebles con el reconocimiento y pago del 50% y 100% del valor de las reparaciones, inscribió en los folios de matrícula correspondientes la transmisión del derecho de dominio sobre tales bienes inmuebles. 9 Expediente no. 52001-23-33-000-2018-00075-01 (66.580) Actor: Edgar Gilberto Delgado Córdoba Acción Popular Apelación de sentencia Por lo anterior, se debe confirmar la sentencia apelada mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración1 con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El objeto de la controversia planteada se contrae a establecer si el derecho colectivo de moralidad administrativa se encuentra vulnerado con la decisión del Consejo de Estado mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en el proceso de reparación directa identificado con la radicación número 52001-23-31-000-1998- 00755-01 (25165) propuesto por los propietarios de los inmuebles del barrio Villa Lucía de la ciudad de Pasto, en el sentido de condenar al municipio al reconocimiento y pago del 50% de los arreglos que debieron hacer los propietarios de tales inmuebles, y si no se pudieran realizar tales reparaciones, al 100% del valor del avalúo comercial de los inmuebles.
Asimismo, el actor popular sostiene que la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa se configura en contra del municipio de Pasto por cuenta de la decisión adoptada con la Resolución no. 098 de 13 de marzo de 2015 que dio cumplimiento a la orden del Consejo de Estado, contenida en el incidente de liquidación de la condena realizada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 28 de noviembre de 2014, que dispuso la liquidación de la condena en abstracto y la ordenó la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula números 240-49384, 1 Esta Corporación es competente para conocer de las acciones populares originadas en actos u omisiones de las entidades públicas o privadas que desempeñen funciones administrativas, conforme lo previsto por el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, como en el presente caso que la acción está formulada contra la Nación – Rama Judicial y el municipio de Pasto por la presunta vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13.13 del Acuerdo 80 de 2019 la Sección Tercera de esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos frente a las controversias referidas a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público. 10 Expediente no. 52001-23-33-000-2018-00075-01 (66.580) Actor: Edgar Gilberto Delgado Córdoba Acción Popular Apelación de sentencia 240-49375, 240-49365, 240-49385, 240-126608, 240-49333 y 240-126720, como acto contentivo de la trasmisión del derecho de dominio sobre tales inmuebles en favor del municipio de Pasto.
El Tribunal Administrativo de Nariño negó las súplicas de la demanda por considerar que la acción popular es improcedente por el hecho de perseguir la protección de un derecho individual de carácter patrimonial y no el derecho colectivo de moralidad administrativa. En el presente caso, el actor popular interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con el fin de insistir en i) la procedencia de la acción popular para conocer sobre la legalidad de decisiones judiciales y actos administrativos expedidos en cumplimiento de aquellas decisiones judiciales; ii) la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa por el hecho de ordenar la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula de unos precisos inmuebles, sin que en el proceso judicial correspondiente se debatiera la ocupación del municipio de Pasto sobre tales bienes; iii) la imposibilidad de debatir la decisión judicial con el ejercicio de recursos ordinarios en la vía gubernativa o extraordinarios en la jurisdicción, y iv) la vulneración de los principios del efecto útil, interpretación sistemática e interpretación razonable de la situación de hecho puesta en consideración del juez popular, pues, sobre el rigor jurídico debe prevalecer la justicia y verdad.
La Sala encuentra que la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda no resulta acertada, por lo tanto, la revocará, para en su lugar declarar improcedente la acción ejercida con la demanda. 2. Análisis de la impugnación Analizadas las pruebas obrantes en el proceso se tiene acreditado lo siguiente: 1) El 20 de mayo de 2013, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación esgrimido en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso de reparación directa número 52001-23-31-000-1998-00755-01 (25165) promovido por Auro Édgar Díaz Rosero 11 Expediente no. 52001-23-33-000-2018-00075-01 (66.580) Actor: Edgar Gilberto Delgado Córdoba Acción Popular Apelación de sentencia y otros en contra del municipio de Pasto, en el sentido de declarar al municipio de Pasto patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los actores en calidad de propietarios de unas viviendas afectadas ubicadas en la urbanización Villa Lucía de la ciudad de Pasto y, condenar al i) pago del 50% del costo de la reparación a las viviendas para dejarlas en el estado de habitabilidad y, si ello no fuera posible, la condena correspondería al 50% del valor del avalúo comercial de los inmuebles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 del CCA y, ii) pago del 100% del costo de la reparación de las viviendas de Graciela de Jesús Villareal y Jesús Ezequiel Torres Jiménez para dejarlas en estado de habitabilidad o, el 100% del valor del avalúo comercial si ello no fuere posible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 del CCA (fls. 14 a 49 cdno. no. 1). 2) El 28 de noviembre de 2014 (fls. 50 a 56 ibidem), el Tribunal Administrativo de Nariño decidió el incidente de liquidación de los perjuicios ordenados en la sentencia del 20 de mayo de 2013 emitida por el Consejo de Estado, en el siguiente sentido: “
RESUELVE
PRIMERO: Liquidar la condena la condena en abstracto presentada por el apoderado de los incidentalitas, Dr. José Francisco Delgado Maya. En consecuencia, el MUNICIPIO DE PASTO, pagará a favor de los señores AURO EDGAR DÍAZ ROSERO Y FLOR ALBA BENAVIDEZ PEÑA, o a quien sus derechos represente, la suma de CIENTO NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($109.920.000) M/CTE.; a favor EDGAR GILBERTO DELGADO, o a quien sus derechos represente, la suma de CIENTO QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($115.720.000) M/CTE.; a favor de GILBERTO ALIRIO GELPUD Y ESPERANZA NERI ROSERO, o a quien sus derechos represente, la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($75.210.000) M/CTE.; a favor de INÉS SATURIA ERIRA CALPA Y MISAEL TELLO LEYTON, o a quien sus derechos represente, la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($94.740.000) M/CTE.; a favor de RICARDO FAJARDO PABÓN Y LUZ HELENA PERDOMO, o a quien sus derechos represente, la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($118.870.000) M/CTE.; a favor de JAIME ALFREDO OJEDA Y OMAIRA CONSUELO ROMO RAMOS, o a quien sus derechos represente, la suma de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($101.850.000) M/CTE.; y, a favor de FLOR ALBA BRAVO VILLOTA Y LUIS MARÍA VILLOTA, o a quien sus derechos represente, la suma de CIENTO SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($106.610.000) M/CTE.
SEGUNDO: De conformidad con el fallo de segunda instancia se dispone que el Municipio de Pasto protocolice las sentencias de primera y segunda instancia y las registre en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Pasto en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 240- 12 Expediente no. 52001-23-33-000-2018-00075-01 (66.580) Actor: Edgar Gilberto Delgado Córdoba Acción Popular Apelación de sentencia 49384, 240-49375, 240-49365, 240-49385, 240-126608, 240-49333 y 240-126720, para que sirva de título de propiedad al Municipio de Pasto, respecto del 50% de cada propiedad” (fls. 55 y 56 cdno. no. 1 – mayúsculas fijas y negrillas del original). 3) El 13 de marzo de 2015, el municipio de Pasto emitió la Resolución no. 098 “por la cual se da cumplimiento a sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado el 20 de mayo de 2013, liquidada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 28 de noviembre de 2014, dentro del proceso No. 520012331000199800755-01 (25.165), interpuesto por Auro Édgar Díaz Rosero” (fls. 57 a 62 cdno. no. 1). 4) El 16 de mayo de 2018, el Registrador de Instrumentos Públicos de Pasto remitió con destino al proceso de la referencia los certificados de tradición y libertad de las matrículas inmobiliarias números 240-49384, 240-49375, 240-49365, 240-49385, 240-126608, 240-49333 y 240-126720 (fls. 109 a 122 ibidem).
En los términos en los que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la acción improcedente por las razones que se consignan a continuación: 2.1 Competencia del juez de la acción popular para revisar o juzgar la legalidad de decisiones judiciales 1) El inciso segundo del artículo 2 de la Ley 472 de 1998, que desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, establece que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior en cuanto fuere posible, y el artículo 9 ibidem, prevé que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que violen o amenacen violar derechos e intereses colectivos.
A términos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, la acción popular puede ser rechazada cuando el actor no subsane dentro del término legal los defectos de que adolezca, relacionados con el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la misma ley, esto es, cuando el actor no se identifique, no se indique el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, no se precisen los hechos, acciones u omisiones que motivan la petición, no se enuncien las pretensiones, no se indique el responsable de la amenaza o agravio, 13 Expediente no. 52001-23-33-000-2018-00075-01 (66.580) Actor: Edgar Gilberto Delgado Córdoba Acción Popular Apelación de sentencia en caso de que fuere posible, no se piden o aportan las pruebas que se pretende hacer valer, o no se señalen las direcciones para notificaciones. 2) No obstante lo anterior, esta Corporación2 ha señalado que cuando la acción popular resulte improcedente la misma podrá ser rechazada en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5 de la Ley 472 de 1998 que establece el impulso oficioso del juez constitucional y el deber de producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, para este fin el juez deberá adoptar las medidas conducentes y pertinentes para adecuar la petición a la acción que corresponda, de tal manera que si la acción resulta evidentemente improcedente y como consecuencia de ello no pueda emitirse decisión de fondo, no es del caso adelantar trámites que no se ajusten a la normatividad propia de la misma, pues, esto produciría un desgaste innecesario de la administración de justicia con todas las implicaciones que ello acarrea. 3) Igualmente la jurisprudencia ha determinado que la acción popular tampoco resulta procedente para estudiar ni debatir las providencias judiciales, como lo pretende el actor en este caso objeto de estudio al cuestionar las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Nariño y del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa número 52001-23-31-000-1998-00755-01 (25165) promovido por Auro Édgar Díaz Rosero y otros en contra del municipio de Pasto, mediante las cuales se desató la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Pasto en favor de los habitantes del barrio Villa Lucía de esa ciudad.
Al respecto el Consejo de Estado en providencia de 27 de mayo de 20103 manifestó lo siguiente: “Advierte la Sala que por la naturaleza de la acción popular, como es obvio, el juez popular no debe definir asuntos relacionados con el cumplimiento de actos o negocios jurídicos. En consecuencia, cualquier situación que haga referencia a dichos actos (Actos de elección) o negocios jurídicos (contratos estatales) escapan de la órbita de la acción popular, pues es necesario evitar que de forma soslayada, se impute la vulneración a los derechos colectivos. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, CP dra. María Inés Ortiz Barbosa, AP no. 25000-23-26-000- 2001-0512-01(AP-271). 3 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de mayo de 2010, expediente no. 050001- 23-31-000-2005-03516-01 (AP), MP Marco Antonio Velilla Moreno. 14 Expediente no. 52001-23-33-000-2018-00075-01 (66.580) Actor: Edgar Gilberto Delgado Córdoba Acción Popular Apelación de sentencia Si bien es cierto que la acción popular no es un mecanismo subsidiario, no puede pretenderse que por medio de ella se eviten o suplanten las acciones que el sistema jurídico prevea pertinentes, pues las mismas han sido desarrolladas e implementadas, de acuerdo a la naturaleza jurídica del objeto de la controversia que se estudia.
Precisado lo precedente y bajo el entendido del inciso segundo del artículo 2º de la Ley 472 de 1998 que desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior en cuanto fuere posible; y el artículo 9º ibídem, prevé que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que violen o amenacen violar derechos e intereses colectivos.
Así las cosas y luego de analizar las pretensiones de la demanda queda en evidencia que la intención del actor, es la revisión de la providencia judicial, que a su criterio vulneró el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público. Al respecto es importante resaltar que los artículos 1º, 2º, 4º y 9º de la ley 472 de 1998, puede deducirse fácilmente que las principales características de las acciones populares son las siguientes: (…).
Cómo ya se dijo, la acción popular tiene como finalidad la protección de derechos e intereses colectivos, por lo que no fue diseñada como un mecanismo de control de legalidad ni de constitucionalidad de las actuaciones judiciales que, a juicio del demandante, vulnere ese tipo de derechos. En efecto, si se acepta la competencia del juez que estudia una acción popular para analizar si una decisión judicial vulneró derechos e intereses colectivos, implicaría un control sobre la validez de aquélla, con lo cual se admitiría el control de legalidad y constitucionalidad de las providencias judiciales a cargo del juez constitucional.
En consecuencia, permitir la revisión de providencias judiciales, por medio de la acción popular conduciría al absurdo de modificar el principio de separación de jurisdicciones diseñado por la Constitución como garantía de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la administración de justicia (artículos 228 y 234 a 248). Y, como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, si “el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables.
El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalista”4. En igual sentido la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la ley 472 de 1998 no prevé la procedencia de las 4 Sentencia C-011 de 1994, con ponencia del doctor Alejandro Martínez Caballero. 15 Expediente no. 52001-23-33-000-2018-00075-01 (66.580) Actor: Edgar Gilberto Delgado Córdoba Acción Popular Apelación de sentencia acciones populares para cuestionar los fundamentos de las consideraciones de un juez ordinario.
La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para esas acciones recae en actos, acciones u omisiones, de una parte, de las ENTIDADES PÚBLICAS, esto es personas jurídicas públicas, y de otra parte, de los particulares que desempeñen funciones administrativas. Tal disposición indica que TODA LA ACTIVIDAD de las Entidades o Personas jurídicas públicas -actividad administrativa o de gestión- es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que cuando alude al conocimiento, por esta misma jurisdicción, sobre las conductas de los particulares lo hace sólo en relación con las que producen con ocasión del desempeño de funciones administrativas.
En este orden de ideas la función jurisdiccional si bien hace parte de la función pública, es autónoma e independiente de la función administrativa y por ende la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce, por vía de la acción popular, y conforme a la ley 472 de 1998, del cuestionamiento de decisiones judiciales proferidas por el juez natural ni por el juez transitorio, temporal o excepcional.
En consecuencia, ni la demanda ni el recurso de apelación propuesto puede salir avante5. (…). Igualmente, aceptar la procedencia de la acción popular para adelantar una revisión de las providencias judiciales se desconocerían los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.
En cuanto a la cosa juzgada, como institución jurídica que puede ser definida como “la autoridad y la eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.”6, es pertinente resaltar que al ser entendido como principio que se deriva del carácter absoluto de la administración de justicia, se tiene que: “( ) una vez decidido, con las formalidades legales, un litigio o un asunto penal entre determinadas partes, éstas deben acatar la resolución que le impone término, sin que les sea permitido plantearlo de nuevo, y los jueces deben respetarla.
De lo contrario, la incertidumbre reinaría en la vida jurídica ( ). Se deduce también de este principio que las resoluciones judiciales sólo pueden impugnarse por los medios que la ley consagra para el efecto.”7 Ahora bien sobre el principio y su interrelación con el sistema jurídico, Eduardo J. Couture señala: 5 Sentencia de 16 de junio de 2005, expediente no. AP-00162, MP María Elena Giraldo Gómez, Sección Tercera - Consejo de Estado. 6 COUTURE, Eduardo.
Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, p. 399. 7 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso. Biblioteca Jurídica Dike, Bogotá, 1993, Tomo I, p. 41. 16 Expediente no. 52001-23-33-000-2018-00075-01 (66.580) Actor: Edgar Gilberto Delgado Córdoba Acción Popular Apelación de sentencia “La cosa juzgada integra el orden jurídico, en sentido normativo, en grado de generalidad decreciente.
La Constitución se desarrolla en la legislación; la legislación se desarrolla en la cosa juzgada. Esta es, como se ha dicho, no sólo la ley del caso concreto, sino la justicia prometida en la Constitución. “El derecho de la cosa juzgada, hemos sostenido, no es un derecho meramente declarado. Siempre existe, entre el derecho de la ley y el derecho de la sentencia, un cúmulo de diferencias que hacen de éste una cosa distinta de aquél. No sólo la certidumbre, que es ya de por sí un quid novum con respecto a la ley, sino también la particularidad de la decisión proferida, la cual excluye, por sí sola, todas las otras interpretaciones y aplicaciones posibles que el juez pudo haber hecho y no hizo.
El derecho de la cosa juzgada es el derecho logrado a través del proceso.”8 La cosa juzgada es, sin duda alguna, un principio fundamental del derecho que, a juicio de la Sala, no puede ser limitado o condicionado cuando se busca proteger un derecho colectivo por vía de la acción popular.” (resalta la Sala). 4) En esa dirección, esta Corporación ha precisado repetidamente que cuando la acción popular no es procedente porque no se ajusta al fin establecido de la acción constitucional, como cuando con ella se pretenda controvertir decisiones judiciales, esta debe ser rechazada, así lo indicó en la providencia mediante la cual confirmó el auto que rechazó una demanda de acción popular por ser esta improcedente9, por las razones que a continuación se transcriben: “(…) Sobre el asunto objeto del recurso, como lo advierte el accionante, la Ley 472 de 1998 no prevé el rechazo de plano de la demanda sino en el evento en que dentro del término otorgado para corregir los defectos formales de la misma no se hiciere.
Sin embargo la misma ley dispone en el inciso 3° del artículo 5° que ‘promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda’, amén de que si la acción es ostensiblemente improcedente no es del caso adelantar trámites que no se ajustan a la normatividad propia de la misma.
(…). A juicio de esta Corporación en el caso sub júdice, es ostensible la temeridad por parte del accionante, profesional del derecho, toda vez 8 COUTURE, Eduardo. op. cit., p. 412. 9 Consejo de Estado, Sección Primera doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, AP no. 25000-23-24- 000-2002-2646-01(AP-2646). 17 Expediente no. 52001-23-33-000-2018-00075-01 (66.580) Actor: Edgar Gilberto Delgado Córdoba Acción Popular Apelación de sentencia que mediante la nueva acción popular propuesta persigue un fin contrario a la legalidad, esto es, que mediante decisión judicial se ordene a la Corte Constitucional revocar o declarar la nulidad de la sentencia C-1512 de 8 de noviembre de 2000 y en su lugar se declare ‘la inexequibilidad parcial del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, incisos 4° y 6° en las partes en que ordenan declarar desierto el recurso de apelación por el no pago del valor de las copias dentro de los lapsos de tiempo allí indicados’ con fundamento en las apreciaciones subjetivas del actor, hecho que va en contravía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y de autonomía que rigen las actuaciones judiciales.
Además su proceder atenta contra el servicio público de justicia, perjudicando con su conducta a los demás ciudadanos, pues está en contra de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, y contribuye a un desgaste innecesario de jurisdicción. Así las cosas, la conducta del demandante no puede pasar desapercibida para la Corporación, por cuanto no se puede tolerar el uso abusivo de una acción de raigambre constitucional y que fue consagrada como un mecanismo extraordinario para la defensa de los derechos e intereses colectivos, razón por la cual deben evitarse actuaciones arbitrarias, como en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala.
Por lo anterior, el juez popular no debe dar curso a la demanda cuando advierte previamente que lo pretendido es un imposible jurídico” (negrillas adicionales). Precisamente, la determinación de rechazar las demandas promovidas en ejercicio de la acción popular por no ser procedentes para realizar el estudio de legalidad y validez de providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, en consideración a los principios de economía procesal y en virtud de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, obedece al hecho de que tal improcedencia conllevaría a la no resolución del fondo del asunto propuesto, situación esta que atentaría contra los principios de la acción constitucional y que está prohibida por la Ley 472 de 1998, y que por tanto hace imposible proferir una decisión de fondo sobre el mérito de las súplicas de la demanda, como bien lo ha precisado puntualmente la jurisprudencia contenciosa administrativa. 5) Por consiguiente, si desde el momento del estudio de la admisión de la demanda de acción popular se observa que esta no se ajusta a los fines y objetivos de la acción constitucional debe rechazarse la demanda, sin embargo, en el caso de que la acción sea tramitada deberá ser declarada improcedente precisamente porque no se ajusta a lo previsto por el legislador para este tipo de acciones. 18 Expediente no. 52001-23-33-000-2018-00075-01 (66.580) Actor: Edgar Gilberto Delgado Córdoba Acción Popular Apelación de sentencia 6) De acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia contencioso administrativa, se tiene que la acción popular no fue diseñada como un mecanismo de control de legalidad ni de constitucionalidad de las actuaciones judiciales, por tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede conocer, por esta vía, del cuestionamiento de decisiones judiciales proferidas por el juez natural dado que permitir la revisión de providencias judiciales por medio de la acción popular conduciría a la situación ilógica e improcedente de modificar el principio de separación de jurisdicciones diseñado por la Constitución como garantía de seguridad jurídica.
En ese sentido, la acción popular no puede convertirse en una vía para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas, pues, con ello se atentaría injustificadamente y sin competencia contra los principios de la seguridad jurídica, el acceso efectivo a la administración de justicia, la cosa juzgada e independencia de los jueces.
Por lo tanto, sobre este preciso tema ya se produjo una decisión judicial, la Sala advierte que no es posible volver a revisar el asunto, pues, se insiste, la acción popular no fue concebida ni diseñada como un mecanismo de control de legalidad ni de constitucionalidad de las actuaciones judiciales. 2.2 Competencia del juez de la acción popular para conocer sobre la legalidad actos administrativos 1) En vigencia de la Ley 472 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto-ley 01 de 1984 la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que a través de la acción popular el juez sí tiene competencia para analizar la legalidad de actos administrativos y contratos estatales sobre la premisa necesaria de que la ilegalidad del acto o del contrato sea precisamente la causa determinante de la amenaza o la violación de un determinado derecho o interés colectivo, con la facultad de decretar la suspensión provisional o inclusive la anulación del respectivo acto o contrato10. 10 Ver, entre otras, sentencia de 22 de febrero de 2001 proferida dentro del expediente con radicación número: 41001-23-31-000-2004-00726-01(AP) Consejero Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 19 Expediente no. 52001-23-33-000-2018-00075-01 (66.580) Actor: Edgar Gilberto Delgado Córdoba Acción Popular Apelación de sentencia 2) No obstante, esa facultad del juez se pierde cuando el juez natural del acto administrativo, contrato estatal o actuación administrativa ya se ha pronunciado sobre el punto por cuanto a través de la acción popular no es jurídicamente posible revisar ni desconocer fallos judiciales ya que se quebrantarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, salvo cuando el respectivo proceso contencioso administrativo aún está en curso, caso en el cual, de ser necesario, podría darse la suspensión provisional del acto o contrato objeto del análisis. 3) El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 definió normativamente la discusión que sobre el particular se había presentado bajo el régimen jurídico anterior, en el sentido de determinar ahora -de modo expreso- en el inciso segundo del artículo 144 que el juez del proceso de la acción popular no tiene competencia para anular actos administrativos o contratos estatales, sin perjuicio de que pueda adoptar medidas para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, como por ejemplo lo es la de suspender provisionalmente los efectos de tales actos o contratos, disposición esta que fue objeto de revisión por la Corte Constitucional en sentencia C-644 de 2011 con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio en la que se declaró la exequibilidad de dicho precepto11. 4) Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que es asunto pacífico el criterio jurisprudencial según el cual tanto en vigencia del Decreto - Ley 01 de 1984 como de la Ley 1437 de 2011 el juez de la acción popular no tiene competencia para revisar o desconocer decisiones judiciales que hayan definido la legalidad de actos administrativos, de contratos estatales o actuaciones administrativas. 5) Así las cosas, en cuanto la acción se dirige en contra del acto administrativo emitido por el municipio de Pasto, en principio podría pensarse que resultaría legalmente procedente el medio de control ejercido en tanto que en el escrito de la 11 Sin embargo, si bien en sentencia de 26 de noviembre de 2013 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Enrique Gil Botero estableció que si era posible declarar la nulidad de actos y contratos en el proceso de acción popular, se advierte que en fallo de acción de tutela de 12 de diciembre de 2014, expediente 2014-00723-00 la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez se dejó sin efectos aquella otra sentencia sobre la base de advertir que no es posible anular actos o contratos porque así ya la definió la Corte Constitucional en sentencia C- 644 de 2011, decisión esta que quedó debidamente ejecutoriada y no fue objeto de revisión por la Corte Constitucional. 20 Expediente no. 52001-23-33-000-2018-00075-01 (66.580) Actor: Edgar Gilberto Delgado Córdoba Acción Popular Apelación de sentencia demanda solicita el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa consagrado en la Ley 472 de 1998 supuestamente amenazado o violado por la Resolución 098 de 13 de marzo de 2015, pues, se trata de un medio de control jurisdiccional de carácter principal y autónomo mediante el cual el juez popular está facultado para adoptar las medidas que considere necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de tales derechos.
Si bien la pretensión, desde el punto de vista formal, está dirigida a que se revoque el artículo quinto de la Resolución no. 098 de 13 de marzo de 2015 por el cual se ordenó protocolizar las sentencias de primera y segunda instancias, el registro en la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Pasto y restituir las cosas al estado anterior, dicha petición conlleva intrínsecamente y de modo inescindible al estudio de validez de la sentencia de 20 de mayo de 2013 a través de la cual el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se desató el proceso de reparación directa número 52001-23-31-000-1998-00755-01 (25165) promovido por Auro Édgar Díaz Rosero y otros en contra del municipio de Pasto y decidió sobre la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Pasto en favor de los habitantes del barrio Villa Lucía de la ciudad. 6) Sin embargo, para la Sala es claro que la intención del actor popular es precisamente revivir los términos con los que contaba para oponerse a la decisión por error judicial o jurisdiccional a través del ejercicio del medio de control de reparación directa, de los recursos extraordinarios previstos en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 o mediante la acción de tutela, los cuales fenecieron sin acción alguna de su parte. 7) Por último, contrario a lo sostenido por el actor popular, la vulneración del derecho colectivo de moralidad administrativa no proviene de la decisión adoptada por el municipio de Pasto con la Resolución no. 098 de 2015, ya que se trata de un acto administrativo de ejecución en cumplimiento de una orden judicial, circunstancia que no se enmarca en los supuestos de hecho y de derecho previstos en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. 21 Expediente no. 52001-23-33-000-2018-00075-01 (66.580) Actor: Edgar Gilberto Delgado Córdoba Acción Popular Apelación de sentencia 3.
Conclusiones 1) El actor popular ejerció el presente medio de control por considerar que la decisión del Consejo de Estado a través de la cual se resolvió el recurso de apelación en el proceso de reparación directa con la radicación número 52001-23- 31-000-1998-00755-01 (25165), así como la liquidación de la condena emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Resolución no. 098 de 2015 proferida por el municipio de Pasto, violaron el derecho colectivo de moralidad administrativa por el hecho de ordenar la inscripción de la decisión judicial emitida por esta Corporación en los folios de matrícula de los bienes objeto de reparación como título traslaticio del derecho de dominio en favor del municipio de Pasto. 2) De lo anteriormente analizado debe concluirse que las pretensiones de la demanda carecen por completo de fundamento válido, circunstancia procesal esta por la cual las súplicas de la demanda y su argumentación son apenas afirmaciones y apreciaciones meramente subjetivas e improcedentes por el hecho de dirigirse en contra de decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas y que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Para la Sala es claro que la demanda en los términos en que fue formulada es improcedente, pues, en contra de las decisiones judiciales no procede la acción popular, ya que para ello existe el medio de control de reparación directa, así como recursos ordinarios y extraordinarios para controvertir las decisiones judiciales proferidas en segunda instancia. 3) Según lo acreditado en el proceso no existe prueba alguna que permita declarar que el municipio de Pasto por el hecho de proferir la Resolución no. 098 de 2015 mediante la cual dio cumplimiento a una orden judicial ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada, incurrió en violación del derecho de moralidad administrativa, pues, se reitera, se trata de un acto administrativo de ejecución que da cumplimiento a una decisión judicial, punto sobre el cual debe advertirse que, si bien el juez de la acción popular tiene competencia para examinar y juzgar la validez de actos administrativos o de contratos, esto solo es procedente cuando constituyen la causa o la fuente de la violación o amenaza de derechos o intereses de naturaleza colectiva, con la limitación de que en tal evento el juez no puede declarar su nulidad 22 Expediente no. 52001-23-33-000-2018-00075-01 (66.580) Actor: Edgar Gilberto Delgado Córdoba Acción Popular Apelación de sentencia sino tan solo suspender su vigencia o aplicación hasta que se pronuncia el respectivo juez natural. 4) Resalta la Sala que de admitirse un juicio de legalidad mediante el ejercicio de la acción popular sobre decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas y que hicieron tránsito a cosa juzgada, provocaría, indebida e injustificadamente la vulneración de los principios y derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la igualdad, defensa y seguridad jurídica con lo cual el sistema no funcionaría; el argumento de violación de derechos colectivos no es válido para dar curso a una acción que nació inocua, por lo que en esta instancia lo que corresponde es la declaración de improcedencia de la acción, aun cuando el medio de control en primera instancia haya terminado y esté ad portas de concluir la segunda instancia. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la acción popular improcedente para resolver sobre la supuesta vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa por razón de decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Nariño y del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa número 52001-23-31-000-1998-00755-01 (25165) promovido por Auro Édgar Díaz Rosero y otros en contra del municipio de Pasto, mediante las cuales se desató la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Pasto en favor de los habitantes del barrio Villa Lucía de esa ciudad, así como tampoco sobre la Resolución no. 098 de 2015 proferida por el municipio de Pasto para dar cumplimiento a tales decisiones de naturaleza jurisdiccional. 4.
Condena en costas En relación con este aspecto procesal el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 dispone lo siguiente: “Artículo 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Solo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses 23 Expediente no. 52001-23-33-000-2018-00075-01 (66.580) Actor: Edgar Gilberto Delgado Córdoba Acción Popular Apelación de sentencia Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” (negrillas adicionales).
Según dicho precepto entonces en los procesos promovidos en ejercicio de la acción popular únicamente hay lugar a condenar en costas, en este caso a la parte actora vencida en el proceso, cuando la valoración de la conducta de este permita establecer que obró en forma temeraria o de mala fe. En ese marco legal entonces, habrá de condenarse en costas a la parte actora ya que se acreditó temeridad en su actuar por el hecho de pretender revivir un proceso judicial ejecutoriado que hace tránsito a cosa juzgada, esto es, su actuar constituyó abuso del derecho y puede calificarse como torticero, malicioso y malintencionado, presupuestos estos indispensables para adoptar la condena en costas.
Ahora bien, tomando la sentencia del 6 de agosto de 201912 mediante la cual se unificó la jurisprudencia respecto del alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, que armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso la condena en costas se reconocerá de acuerdo con las reglas del artículo 365 del mismo cuerpo normativo, de modo tal que solo se condena al pago de las que se encuentren causadas y se liquidarán de acuerdo con su comprobación, y las agencias en derecho se fijarán aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo anterior, como se trata de un proceso con cuantía en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 que derogó el Acuerdo 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 se fijarán las agencias en derecho en un (1) salario mínimo mensual legal vigente. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019 con radicación no. 2017-00036-01 (AP) REV-SU, MP Rocío Araújo Oñate. 24 Expediente no. 52001-23-33-000-2018-00075-01 (66.580) Actor: Edgar Gilberto Delgado Córdoba Acción Popular Apelación de sentencia F A L L A 1º) Revócase la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño del 29 de enero de 2020 y, en su lugar, se dispone lo siguiente: “PRIMERO. Declárase improcedente la acción popular impetrada por el señor Édgar Gilberto Delgado Córdoba.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente”. 2º) Condénase en costas en esta instancia a la parte demandante y las agencias en derecho se fijan en la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Por Secretaría liquídense las costas. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente (firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Ponente (firmado electrónicamente) (con salvamento de voto) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.