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11001031500020250530400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-26

Radicación interna: 8355 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Cesar Augusto Puentes Avila·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila, Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Neiva

Demandante: César Augusto Puentes Ávila Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco [25] de septiembre de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-00 Demandante: CÉSAR AUGUSTO PUENTES ÁVILA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por alta corte - improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 26 de agosto de 2025, el señor César Augusto Puentes Ávila, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Huila que el 18 de febrero de 2025 confirmó la providencia de 26 de junio 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en la cual se rechazó la demanda de reparación directa identificada con el número de radicado 41001-33-33-002-2023-00300-00/01, por encontrarse caducada la acción. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1. Amparar de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, que fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. 2.

Dejar sin efectos los autos proferidos el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, el auto del 18 de febrero de 2025 del Tribunal Demandante: César Augusto Puentes Ávila Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo del Huila y el auto del 19 de marzo de 2025, en cuanto rechazaron la demanda de reparación directa por caducidad, cerrando injustificadamente la posibilidad de acudir al medio de control respectivo. 3.

Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva que, en garantía de los derechos fundamentales del accionante, proceda a admitir la demanda de reparación directa presentada el 11 de noviembre de 2023, dentro de los términos de ley, valorando las circunstancias específicas del caso, el principio pro actione, el principio pro damnato y los efectos interruptivos y suspensivos de la conciliación extrajudicial. 4.

Prevenir al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva para que, en futuras decisiones, apliquen una interpretación conforme a la Constitución y a los precedentes jurisprudenciales sobre el término de caducidad en acciones de reparación directa, garantizando de esta forma el acceso efectivo a la justicia. 5.

Adoptar las demás medidas necesarias para restablecer integralmente los derechos fundamentales vulnerados y garantizar que el accionante pueda ejercer en condiciones de igualdad y eficacia su derecho de acceso a la jurisdicción contencioso administrativa1. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1.

Proceso originario del presunto error jurisdiccional • El señor César Augusto Puentes Ávila radicó demanda ejecutiva contra los señores Rodrigo Celada Cicery y Yesid Celada Cardoso. • El 27 de enero de 2020 el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva libró mandamiento de pago por valor de $20.000.000, y ordenó la notificación personal de los ejecutados. • El 3 de mayo de 2021 el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, providencia que notificó por estado del 4 de mayo de 2021, por lo que la ejecutoria operó el día 7 siguiente. • El 22 de junio de 2021 la parte desfavorecida solicitó realizar un control de legalidad de las actuaciones, lo que fue negado por auto del 9 de julio de 2021, y confirmada el 6 de octubre de la misma anualidad. 1.3.2.

Proceso contencioso • Por lo anterior, el 11 de noviembre de 2023 el señor Puentes formuló el medio de control de reparación directa, en el que pidió declarar extracontractualmente responsable a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial] por «no haber realizado el respectivo control de legalidad y así evitar emitir el auto decretando el desistimiento tácito le resto la oportunidad al 1 Trascrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original.

Demandante: César Augusto Puentes Ávila Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor CESAR AUGUSTO PUENTES AVILA, realizar el cobro del título valor y sus respectivos intereses». • El 21 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva inadmitió la demanda con el fin de que se aportara la constancia de conciliación prejudicial fallida.

Además, ordenó oficiar al «Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, para que expidiera certificación de la constancia de notificación y ejecutoria del auto del 8 [sic] de mayo de 2021, emitido dentro del expediente con radicación 410014189003-2020-00042-00». • El 26 de junio de 2024 el juez instructor procedió a rechazar la demanda, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Para llegar a esa conclusión el funcionario judicial determinó que la fuente del daño fue el auto que declaró el desistimiento, y por ello implementó el título de imputación de error jurisdiccional, de lo cual concluyó que: En efecto, el error judicial que se imputa tuvo lugar con la expedición del auto del 3 de mayo de 2021, el cual cobró ejecutoria el 7 de ese mismo mes y año (f. 13 samai, pág. 1 a 3) y, por medio del cual se decretó la terminación del proceso por aplicación del desistimiento tácito, luego a partir del 8 de mayo de 2021 comenzó a correr el término de caducidad y el mismo concluiría el 8 de mayo de 2023, pero se avista que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó hasta el 6 de octubre de 2023 (f. 9 samai), cuando para ese entonces el término de caducidad había sido ampliamente superado y finalmente, la demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2023 (f. 4 samai, pág. 1-3), cuando el término había ya fenecido. • El demandante interpuso recurso de reposición y en [subsidio] el de apelación2, sin embargo, el juzgado no repuso su decisión y concedió el de apelación. • El 18 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó lo decidido por el a quo con las mismas razones, y respaldó su criterio en lo establecido por el «Consejo de Estado en [la] Sentencia del 12 de septiembre de 2022, máxime [cuando] está acreditado en la certificación expedida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, […], que el accionante no interpuso recurso alguno, contra la decisión de fecha tres (3) de mayo de 2021, y que el daño alegado proviene del error judicial al proferirse la mentada providencia». • La providencia de segunda instancia fue notificada el 20 de febrero de 2025 y la acción de tutela de la referencia radicada el 26 de agosto de 2025. 2 Alegó que «el despacho obvio también el efecto que tiene en el tiempo el mismo auto, con su sanción adherida que es la de imposibilitar que se presente nuevamente la demanda trascurrido seis (6) meses contados desde la ejecutoria, lo cual le corresponde el despacho tener en cuenta la fecha de exigüidad que tenía la obligación que se estaba ejecutando tiendo como termino máximo de presentar demanda so pena de prescripción desde su exigibilidad del 30 de junio de 2018 hasta el 30 de junio de 2021; […] la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por no haber acogido una interpretación sobre el término de caducidad del medio de control con un enfoque constitucional y tomando en consideración las especiales circunstancias que ofrecía el asunto.

Demandante: César Augusto Puentes Ávila Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud En el sub examine el accionante expuso que se le vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse los defectos: fáctico, sustantivo, procedimental y por desconocimiento del precedente.

Resaltó que en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas se desconocen que la jurisprudencia constitucional y la contenciosa administrativa han sostenido reiteradamente que el término de caducidad debe contarse desde el momento en que se tiene certeza del daño, y no desde la ocurrencia del hecho que lo origina.

Precisó que se asumió erróneamente que la consumación del daño se produjo desde el auto que decretó el desistimiento tácito, cuando lo cierto es que solo a partir del 6 de noviembre de 2021, la fecha en la que culminaba la sanción procesal derivada de dicho desistimiento, podía tener certeza del perjuicio, pues hasta antes de ese momento no era viable la posibilidad de reactivar la demanda ejecutiva, además de que existía la posibilidad de que el deudor reconociera la obligación. Indicó que se implementó de manera rígida la causal de caducidad, sin ponderar las circunstancias particulares del caso, máxime cuando en la demanda «se expuso claramente que la causa del daño provenía de la omisión de la administración de justicia, consistente en no tramitar adecuadamente los memoriales de notificación dentro del proceso ejecutivo, hecho que culminó en el decreto del desistimiento tácito».

Advirtió que tampoco se tuvo en cuenta «la suspensión del término de caducidad derivado de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 6 de octubre de 2023. Al no hacerlo, incurrieron en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo, pues aplicaron indebidamente la norma de caducidad sin tener en cuenta el efecto interruptivo y suspensivo previsto en la ley3» Agregó que el tribunal accionado al confirmar el auto de rechazo «se limitó a reproducir el criterio del a quo, sin ofrecer argumentos sólidos ni analizar los precedentes relevantes sobre caducidad en acciones de reparación directa […] lo cual confirma que la decisión careció de una adecuada motivación y que se vulneraron las garantías procesales del accionante». 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 29 de agosto de 2023 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, y como terceros con interés en las resultas del proceso, a la Rama Judicial. 3 Transcrito del texto original con posibles errores ortográficos.

Demandante: César Augusto Puentes Ávila Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, por intermedio del juez instructor de la providencia de primer grado controvertida, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia por falta de relevancia constitucional, o en su defecto negarla, al exponer que se «pretende reabrir […] el debate hermenéutico ya concluido, que como se dijo, ya surtió las instancias que el ordenamiento jurídico prevé y en las cuales se le respetaron todos los derechos y garantías procesales […]». 1.6.2.

La Rama Judicial requirió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los cargos se dirigen exclusivamente contra las autoridades judiciales accionadas. Agregó que en todo caso la acción es improcedente, porque no se cumplen los requisitos generales de procedencia, ya que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor César Augusto Puentes Ávila, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa - solicitud de desvinculación Esta colegiatura advierte que la Rama Judicial solicitó su desvinculación del presente trámite, no obstante, la referida petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como demandada. 2.3.

Problema jurídico En primer lugar, esta colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la providencia que puso fin al proceso, por ello corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante, de parte del Tribunal Administrativo del Huila con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 2 de junio de 2023.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra Demandante: César Augusto Puentes Ávila Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.4.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.

Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: César Augusto Puentes Ávila Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.8 Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia10.

Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Además, si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la sección que la Constitución Política11 y la Ley12 determinaron como 8 Énfasis de la sala. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Énfasis de la sala. 11 «Artículo 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 12 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que Demandante: César Augusto Puentes Ávila Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales»13.

Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que el cargo de la solicitud de amparo se podría resumir en la oposición que tiene el tutelante frente a la forma como se computó la caducidad del medio de control al interior de una demanda por error jurisdiccional, al exponer que no se consideraron las particularidades del caso, al punto que no se tuvo en cuenta la sanción procesal que impedía incoar la acción ejecutiva por el término de 6 meses a partir de la notificación del auto que declaró el desistimiento, o el hecho de que el deudor podía satisfacer la obligación. En este orden de ideas, esta colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtieron las razones por las cuales la autoridad judicial accionada confirmó la decisión que declaró la caducidad, particularmente el argumento que se refiere a que la jurisprudencia ha determinado que, cuando se alega el título de imputación de error jurisdiccional, el término preclusivo se computa desde la ejecutoria de la providencia constitutiva del presunto yerro.

En consecuencia, se considera que, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia es una mera inconformidad con lo dispuesto por el ad quem, para lo cual intenta exponer otros puntos de partida para efectuar el cómputo del término preclusivo en su caso.

Al respecto se tiene que es posible colegir, de entrada, que es claro que el daño que alegó por el accionante en la demanda contenciosa se consolidó con una providencia, por lo que, a prima facie, no se considera arbitraria la determinación del tribunal al iniciar a contar el plazo judicial desde la fecha de la ejecutoria del proveído que le impidió al señor Puentes cobrar la suma de dinero que le adeudaban los señores Rodrigo Celada Cicery y Yesid Celada Cardoso, porque en últimas, es esa la decisión que consolida el daño que el accionante alegó al interior de la demanda contenciosa14. se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

(Énfasis de la Sala). 13 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».

(Énfasis de la Sala). 14 Se resalta que el demandante al interior de la demanda contenciosa alegó que la responsabilidad de la Nación se configuró porque el juez que conoció la demanda ejecutiva no realizó «el respectivo control de legalidad y así evitar emitir el auto decretando el desistimiento tácito le resto la oportunidad al señor CESAR AUGUSTO PUENTES AVILA, realizar el cobro del título valor y sus respectivos intereses».

Demandante: César Augusto Puentes Ávila Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, constituye un deber para el accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte.

Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de algunos derechos fundamentales, en reabrir el debate probatorio y pretender modificar el criterio del ad quem que, a primera vista, no resulta irrazonable o arbitrario.

En este sentido, para esta sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»15. 2.6. Conclusión Así las cosas, es claro para esta sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó la Rama Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor César Augusto Puentes Ávila.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente 15 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandante: César Augusto Puentes Ávila Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05304-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx