Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-15 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-15 Accionante: XXXXXX1 Accionado: E.P.S. Famisanar S.A.S. Referencia: Acción de tutela – incidente de desacato AUTO QUE ORDENA DAR APERTURA A UN INCIDENTE DE DESACATO El Despacho procede a pronunciarse respecto de la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por el accionante el 21 de julio de 20262, mediante la cual en afirma que la EPS Famisanar S.A.S. incumplió el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor XXXXXX promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la integridad personal y a la intimidad, en contra de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-Prosperidad Social; el Ministerio de Salud y Protección Social; el Departamento Nacional de Planeación; la Superintendencia Nacional de Salud; el Centro de Atención Salud Cafam Américas y la E.P.S. Famisanar S.A.S, con ocasión de i) la negativa de reconocer viáticos para desplazarse de Anolaima a Bogotá D.C. con el fin de asistir a citas médicas, controles especializados y reclamar medicamentos, debido a su condición de pobreza extrema; ii) la negativa de autorizar un esquema de atención bimensual, trimestral o por teleconsulta, para evitar traslados mensuales que no puede costear y, iii) la presunta divulgación de su estado de salud, así como la negativa de incluirlo en un programa social que le brinde apoyo debido a su condición de pobreza extrema.
El asunto se registró bajo el radicado número 11001-03-15-000-2024-01590-003, dentro del cual se profirió sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2024. En dicha providencia, la Sala de Subsección dispuso amparar: i) el derecho fundamental a la salud del accionante, en su dimensión de accesibilidad, ordenando a la E.P.S. Famisanar S.A.S. asumir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación; y ii) el derecho fundamental de petición del actor, ante la ausencia de 1 Teniendo en cuenta que el amparo ordenado en el fallo del 31 de mayo de 2024 versó sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de una persona diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana ‒en adelante VIH‒, se estima pertinente suprimir de la publicación de todas las actuaciones subsiguientes el nombre y demás datos que permita la identificación del demandante, como una medida de protección de su derecho a la intimidad y de la confidencialidad que ampara su historial clínico. 2 Índice 00002 del aplicativo Samai, certificado BEA5C3A10741D0DA C5E55317EF6C424B A8DAE718529751ED F2723450A7FCB552. 3 El expediente digital puede ser consultado en el siguiente enlace web https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020240159000110 0103 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-15 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 respuesta del municipio de Anolaima respecto de la solicitud de inclusión en programas sociales.
La decisión no fue impugnada por las partes y, en consecuencia, quedó en firme4. 2. El 21 de julio de 2026, el actor solicitó la apertura del incidente de desacato, al considerar que la EPS Famisanar S.A.S. incumplió las órdenes impartidas en el fallo de tutela. Indicó que la entidad no garantizó los recursos económicos necesarios para su desplazamiento desde Anolaima a Bogotá D.C., con ocasión de las atenciones médicas programadas durante el mes de julio de 2026.
Explicó que, si bien la entidad programó una consulta de medicina general para el 21 de julio de 2026 y una consulta de odontología para el 21 de agosto de la misma anualidad, omitió consignar, con la anticipación ordenada en el fallo de tutela, los recursos correspondientes a transporte, alimentación y alojamiento. A su juicio, dicha omisión le impidió disponer de los medios económicos necesarios para desplazarse y asistir en condiciones dignas a las respectivas citas médicas.
En ese contexto, afirmó que la conducta de la entidad lo obligó a permanecer en la ciudad de Bogotá sin recursos suficientes, incluso pernoctando en la vía pública, circunstancia que, según indicó, puso en riesgo su vida e integridad personal y constituyó un incumplimiento grave y continuado de la orden judicial. Finalmente, manifestó que la actuación de la E.P.S. Famisanar S.A.S. configuraba un trato discriminatorio derivado de su condición de salud y de su situación de vulnerabilidad económica.
En consecuencia, solicitó que se declarara el desacato; se ordenara el reembolso de los gastos sufragados con recursos propios; se dispusiera la consignación inmediata de los viáticos pendientes; se impusieran las sanciones a que hubiere lugar a los responsables del incumplimiento; y se remitieran copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. II.
ETAPA DE REQUERIMIENTO PREVIO 1. Mediante auto del 23 de julio de 20265, el Despacho requerió a Carlos Eduardo Alarcón Bonilla, en calidad de Gerente Técnico Salud Regional de EPS Famisanar S.A.S., y Claudia Helena Diaz Lozano, Gerente de Salud de EPS Famisanar S.A.S., para que, dentro del término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, rindieran informe sobre los hechos que sustentan la solicitud de incidente de desacato, tramitada bajo el radicado 2024-01590-15.
De igual manera, se requirió a la a la EPS Famisanar S.A.S. para que, en caso de considerar que no son competentes para cumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela, dentro del mismo término y a través de la dependencia competente, expidiera y remitiera certificación en la que se identificaran de manera precisa los funcionarios responsables de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 4 De acuerdo con las anotaciones registradas en el aplicativo Samai, el fallo de tutela no fue impugnado y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de julio de 2024, para su eventual revisión. 5 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, certificado D91047E5E1249CDA 26E5F3FBFDF28457 3F51FA66FB8963FF 996F4C871EC60166.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-15 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 núm. 11001-03-15-000-2024-01590-00. Adicionalmente, se dispuso la vinculación de la IPS Colsubsidio y a la IPS Cafam, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el accionante. 2.
Antes de que fuera notificado el referido auto, el mismo 23 de julio de 20266, el accionante allegó un escrito denominado «Derecho de petición – Solicitud de información detallada, documentos y pruebas sobre cumplimiento de entrega de medicamentos y gestión de viáticos [ ]», mediante el cual solicitó información relacionada con las actuaciones adelantadas dentro de los expedientes radicados núms. 11001-03-15-000-2024-01590-00 a 11001-03-15-000-2024-01590-14 y el expediente conexo 11001-03-15-000-2024-05484-00 a 11001-03-15-000-2024- 05484-11.
Igualmente, pidió la adopción de diversas medidas frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en los respectivos fallos de tutela. Al respecto, el Despacho observa que dicha petición fue presentada dentro de los expedientes correspondientes a los incidentes de desacato identificados con los radicados 2024-01590-11 y 2024-01590-16, en los cuales fue atendida mediante respuesta de 13 de agosto de 2026.
En efecto, obra en dichos expedientes el Oficio núm. LMA-5371, por medio del cual se remitió la correspondiente respuesta al correo electrónico del peticionario. En consecuencia, dado que la referida solicitud ya fue resuelta, el Despacho se abstendrá de emitir un nuevo pronunciamiento sobre ese particular. 3. Una vez, notificado el auto del 23 de julio de 2026, no se allegó respuesta directamente al expediente correspondiente al presente incidente.
No obstante, al revisar el expediente identificado con el radicado 2024-01590-12, se advirtió que en el índice 00049 obra un escrito de 30 de julio de 20267, mediante el cual los funcionarios requeridos se pronunciaron sobre los hechos objeto del presente trámite. En consecuencia, el Despacho tendrá en cuenta dicho escrito, por cuanto corresponde al requerimiento efectuado dentro de esta actuación. Su incorporación material al expediente 2024-01590-12, en lugar del presente, no impide su valoración, toda vez que se trata de la respuesta rendida por los funcionarios requeridos con ocasión del requerimiento formulado en este incidente.
En consecuencia, será apreciada exclusivamente para verificar el estado de cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela y determinar la procedencia de dar apertura al presente incidente de desacato. En el mencionado escrito, Carlos Eduardo Alarcón Bonilla, en calidad de Gerente Técnico Salud Regional de la E.P.S. Famisanar S.A.S., y Claudia Helena Díaz Lozano, Gerente de Salud de la E.P.S. Famisanar S.A.S., manifestaron que son los funcionarios responsables del cumplimiento del fallo de tutela objeto de este trámite. 6 Índice 00005 del aplicativo SAMAI, certificado EC219FA73C470A50 EBF341AA215C7C3D F21748FE3056F8DE A96E85166741F1EE. 7 Índice 00049 del expediente del incidente de desacato radicado número 2024-01590-12 en el aplicativo SAMAI, certificado 7B8F07A51BB4D525 E76BD76B9F3CCBF7 1A8BA565A97A6C9A FC2D914AE7289A45.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-15 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Expusieron que, una vez verificados los sistemas de información de la E.P.S. Famisanar S.A.S., no se evidenciaba que el usuario hubiera radicado solicitud de reconocimiento de viáticos para la cita médica programada para el 21 de julio de 2026, conforme al procedimiento establecido por la entidad.
No obstante, con el fin de verificar la asistencia del accionante a dicha consulta, solicitaron a la IPS Colsubsidio los soportes de atención correspondientes, entidad que confirmó que el usuario asistió a la cita médica programada para esa fecha. Indicaron, además, que, en atención a dicha circunstancia y con el propósito de garantizar el cumplimiento de la orden judicial, la E.P.S. Famisanar S.A.S. remitió comunicación al correo electrónico luiscarlosdominguezramirez0@gmail.com, mediante la cual informó al accionante el procedimiento y los requisitos necesarios para solicitar el reembolso de los gastos de transporte en que incurrió con ocasión de la asistencia a la referida consulta médica, para lo cual aportó los soportes correspondientes.
De otra parte, en relación con los viáticos correspondientes a la cita médica programada para el 21 de agosto de 2026, señalaron que, una vez revisados los sistemas de información de la entidad, tampoco se evidenciaba que el usuario hubiera presentado la correspondiente solicitud de reconocimiento de viáticos. En consecuencia, manifestaron que la entidad no había podido adelantar el trámite respectivo, por cuanto dicha solicitud constituye un requisito previo para gestionar el reconocimiento de esa prestación. Con fundamento en lo anterior, sostuvieron que la ausencia de trámite respecto de los viáticos no obedecía a una conducta omisiva atribuible a la E.P.S. Famisanar S.A.S., sino a la falta de presentación de la solicitud por parte del accionante.
Finalmente, solicitaron que no se diera apertura al incidente de desacato y que se dispusiera el archivo de las presentes diligencias. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para decidir sobre la apertura del incidente de desacato promovido por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 279, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991. 8 Decreto 2591 de 1991, articulo 23.
“Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio.
Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”. 9 Decreto 2591 de 1992, articulo 27.
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-15 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.
Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si es procedente la apertura del incidente de desacato contra Carlos Eduardo Alarcón Bonilla, en calidad de Gerente Técnico Salud Regional de EPS Famisanar S.A.S., y Claudia Helena Diaz Lozano, Gerente de Salud de EPS Famisanar S.A.S., con ocasión del presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, específicamente en lo relacionado con la asignación oportuna de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento requeridos para el desplazamiento del señor XXXXXX a la ciudad de Bogotá, en las fechas señaladas por el accionante. 3.
Regulación normativa del incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 establece dos mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas a través de tutela, con el propósito de asegurar la protección de los derechos fundamentales sobre los que recaigan el amparo. Estos mecanismos son: i) el cumplimiento del fallo y, ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el trámite del incidente de desacato10.
En particular, el artículo 27 faculta al juez de tutela que profirió la orden para verificar su cumplimiento y efectuar los requerimientos necesarios para hacerla efectiva. Por su parte, el artículo 52 regula el trámite incidental de desacato que, aunque tiene naturaleza sancionatoria, también persigue una finalidad conminatoria y persuasiva, orientada a obtener el acatamiento de la decisión judicial.
La Corte Constitucional, en el Auto 2049 de 2024, reiteró lo expuesto en el Auto 265 de 2019, y precisó que las solicitudes de apertura de un incidente de desacato deben cumplir con los siguientes requisitos formales de procedencia: “(i) Confirmar que las personas que promueven este tipo de incidentes se encuentran legitimadas para hacerlo.
Al respecto, la Sentencia T-766 de 1996 estableció que los incidentes de desacato pueden ser promovidos por las partes interesadas, es decir, por aquellos quienes hicieron parte en el proceso de tutela; de oficio por los jueces de conocimiento; a petición del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo. (ii) Verificar que existe una orden concreta presuntamente incumplida, debido a que la misma constituye el límite de quien formula el incidente y del juez que lo resuelve.
(iii) Precisar el tipo de orden sobre la cual se presume el incumplimiento puesto que, en casos como la Sentencia T-025 de 2004, existen órdenes estructurales y particulares cuyo seguimiento no está en cabeza de la misma autoridad judicial. medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-15 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (iv) Identificar a la persona responsable del cumplimiento de la orden presuntamente desacatada.
Esto, por cuanto la responsabilidad exigida a los destinatarios de las decisiones de tutela es subjetiva” En atención a lo anterior, el Despacho procederá a verificar el cumplimiento de dichos presupuestos, a fin de determinar si hay lugar a la apertura del incidente o si, por el contrario, debe desestimarse la solicitud. 4. Presupuestos formales 4.1.
Confirmación de legitimación para iniciar el incidente de desacato El señor XXXXXX se encuentra legitimado para solicitar la apertura del presente incidente de desacato, toda vez que actuó como accionante dentro de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000-2024-01590-00, en el cual se profirió la sentencia el 31 de mayo de 2024.
Asimismo, ostenta la condición de titular de los derechos fundamentales cuyo amparo fue concedido en dicha providencia. 4.2. Verificación de la existencia y tipo de orden En la sentencia del 31 de mayo de 2024 se impartió a la E.P.S. Famisanar S.A.S. la orden concreta de asumir los gastos de transporte, alimentación y alojamiento del accionante cada vez que deba desplazarse desde su lugar de residencia hasta la ciudad de Bogotá, D.C., para asistir a citas médicas, reclamar medicamentos o someterse a procedimientos ordenados por el médico tratante.
Se trata, por consiguiente, de una orden particular, concreta y de tracto sucesivo, cuyo cumplimiento se proyecta en el tiempo, en función de las necesidades asistenciales del accionante. 4.3. Identificación de los responsables del cumplimiento de la orden Mediante auto del 23 de julio de 2026, el Despacho identificó como presuntos responsables del cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela a los siguientes funcionarios de la E.P.S. Famisanar S.A.S.: - Carlos Eduardo Alarcón Bonilla Gerente Técnico Salud Regional de EPS Famisanar S.A.S. - Claudia Helena Diaz Lozano, Gerente de Salud de EPS Famisanar S.A.S. 5.
Presupuestos materiales Con el propósito de verificar el cumplimiento material de la orden impartida en la sentencia de tutela, mediante auto de 23 de julio de 2026 el Despacho requirió a los funcionarios previamente identificados para que rindieran el informe correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-15 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.1.
Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2026, Carlos Eduardo Alarcón Bonilla, en calidad de Gerente Técnico de Salud Regional de EPS Famisanar S.A.S., manifestó que tiene a su cargo el cumplimiento del fallo de tutela objeto del presente trámite. Expuso que, una vez revisados los sistemas de información de la entidad, no se evidenciaba que el accionante hubiera presentado solicitud de reconocimiento de viáticos para la cita médica programada para el 21 de julio de 2026.
No obstante, indicó que, tras verificar con la IPS Colsubsidio, se confirmó la asistencia del usuario a dicha consulta, razón por la cual la entidad le informó el procedimiento y los requisitos para solicitar el reembolso de los gastos de transporte en que incurrió. De igual forma, señaló que, respecto de los viáticos correspondientes a la cita programada para el 21 de agosto de 2026, tampoco se encontró solicitud presentada por el usuario, circunstancia que, en su criterio, impidió adelantar el trámite respectivo y descartaba la existencia de una conducta omisiva atribuible a la entidad.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que no se diera apertura al incidente de desacato y que se ordenara el archivo de las presentes diligencias. Asimismo, respecto de los viáticos para la cita programada el 21 de agosto de 2026, indicó que tampoco se encontró solicitud presentada por el usuario, razón por la cual no ha sido posible adelantar el trámite correspondiente, sin que ello pueda atribuirse a una conducta omisiva de la entidad.
Finalmente, solicitó negar el trámite incidental y disponer el cierre de las actuaciones. 5.2. Del análisis del informe rendido y de los documentos aportados se concluye, en esta etapa preliminar, que no se encuentra acreditado el cumplimiento efectivo de la orden impartida en la sentencia de tutela, en los términos precisados en el auto que dispuso el requerimiento previo.
En efecto, la información suministrada por los funcionarios requeridos y los soportes allegados no permiten establecer, con el grado de certeza exigido para esta etapa procesal, que la E.P.S. Famisanar S.A.S. hubiera garantizado oportunamente al accionante los recursos necesarios para sufragar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento derivados de los desplazamientos objeto de la orden judicial.
Por el contrario, las explicaciones ofrecidas se circunscriben a sostener que el accionante no presentó las solicitudes de reconocimiento de viáticos conforme al procedimiento interno de la entidad y a indicar que posteriormente se le informó el trámite para solicitar el reembolso de los gastos de transporte. Tales manifestaciones, por sí solas, no permiten establecer si la orden impartida en la sentencia de tutela fue cumplida en los términos allí previstos, circunstancia que hace necesaria la apertura del presente incidente de desacato, con el fin de esclarecer el estado de cumplimiento de la decisión judicial y garantizar el ejercicio del derecho de defensa de los presuntos responsables.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-15 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 6. Conclusión Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Despacho advierte que, hasta esta etapa procesal, no obran elementos de juicio suficientes que permitan tener por acreditado el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 31 de mayo de 2024.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la apertura del presente incidente de desacato, con el fin de establecer si existió un incumplimiento injustificado de la referida decisión judicial y, de ser el caso, adoptar las medidas a que haya lugar. En ese contexto, el objeto del presente incidente se circunscribirá a verificar el presunto incumplimiento de la E.P.S. Famisanar S.A.S. respecto del suministro oportuno de los recursos destinados a sufragar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento requeridos para el desplazamiento del accionante con ocasión de la cita médica programada para el 21 de julio de 2026.
El Despacho precisa que no incluirá dentro del presente trámite la atención médica programada para el 21 de agosto de 2026, por cuanto, al momento de proferirse esta providencia, dicha cita aún no se ha realizado. En consecuencia, no existe un incumplimiento cierto, actual y verificable de la orden de tutela que justifique su análisis dentro de este incidente.
Por tanto, el estudio se limitará exclusivamente a los presuntos incumplimientos ya ocurridos, sin perjuicio de que cualquier incumplimiento posterior pueda ser puesto en conocimiento del Despacho para los fines constitucionales y legales a que haya lugar. Esta delimitación resulta necesaria para preservar el objeto propio del incidente de desacato, evitar pronunciamientos sobre hechos futuros o eventuales y garantizar la coherencia, la unidad y la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.
Finalmente, se observa que el escrito de respuesta al requerimiento previo fue incorporado al expediente correspondiente al incidente identificado con el radicado 2024-01590-12, pese a que se relacionaba con el presente trámite. En consecuencia, se prevendrá al señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla para que, en lo sucesivo, radique los memoriales y demás escritos en el expediente que corresponda y verifique que en ellos se indique de manera completa y correcta el número de radicado de la actuación judicial a la cual se dirigen, con el fin de facilitar su adecuada incorporación al expediente y evitar dilaciones o confusiones en el trámite procesal.
Por lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DAR APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO promovido por el señor XXXXXX, con ocasión del presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024, en lo relativo a la obligación impuesta a la E.P.S. Famisanar S.A.S. de asumir los gastos de transporte, alimentación y alojamiento necesarios para Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-15 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el desplazamiento del accionante a la ciudad de Bogotá, respecto de las citas programadas para el 21 de julio de 2026.
SEGUNDO: NOTIFICAR y CORRER TRASLADO por el término de tres (3) días a los siguientes funcionarios de la EPS Famisanar S.A.S para que ejerzan su derecho de defensa: - Carlos Eduardo Alarcon Bonilla, en calidad de Gerente Técnico Salud Regional de EPS Famisanar S.A.S., - Claudia Helena Diaz Lozano, Gerente de Salud de EPS Famisanar S.A.S.
TERCERO: COMUNICAR el presente proveído a las partes y a los vinculados por el medio más expedito posible.
CUARTO: ABSTENERSE de pronunciarse respecto de la petición presentada el 23 de julio de 2026, visible en el índice 00005 del aplicativo SAMAI, conforme a lo expuesto en esta providencia.
QUINTO: PREVENIR al señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla para que, en lo sucesivo, presente los memoriales y demás escritos en la actuación judicial a la que correspondan e indique de manera completa y correcta el número de radicado del respectivo proceso, con el fin de garantizar su adecuada incorporación al expediente y evitar confusiones en su trámite.
SEXTO: SUSPENDER los términos del presente asunto hasta que el expediente ingrese al Despacho para continuar con el trámite que corresponda. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SABF