CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02796-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Accionado: Consejo de Estado Sección Quinta ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor José Manuel Abuchaibe Escolar, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Quinta, al proferir la sentencia de 11 de mayo de 2023, dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el accionante contra el acto de declaratoria de elección de la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Santander, contenido en el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022.
En el escrito de tutela, el accionante solicita: “1. Se nos conceda la Tutela al suscrito sobre nuestros derechos al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40-1 CP), igualdad o cualquier otro derecho que a raíz del análisis de los hechos planteados que ustedes consideren resulten vulnerados o infringidos por la entidad accionada, dentro de las actuaciones judiciales que estamos exponiendo, en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas que me he permitido expresar.
2. DEJAR SIN EFECTO la providencia judicial proferida el once (11) de mayo del dos mil veintitrés (2023) por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (principal), 11001-03-28-000- 2022-00141-00 (acumulado) por la cual se negó la nulidad de la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Santander, período constitucional 2022-2026. 3.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales de los accionantes. 4. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias”. (sic) Los hechos y consideraciones de la accionante El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que la corte Constitucional, mediante sentencia SU-316 de 2021, amparó el derecho fundamental a la oposición política del movimiento político Colombia Humana y le reconoció personería jurídica, efectuando una interpretación extensiva y sistemática de los artículos 108 y 112 de la Constitución, el Acto Legislativo 2 de 2015 y la Ley Estatutaria de 1909 de 2018.
Señaló que la Corte Constitucional concluyó que las elecciones presidenciales constituyen también unas elecciones indirectas al Congreso, pues la fórmula presidencial con la segunda votación más alta puede acceder a dos curules en el Congreso. Por lo tanto, si esa fórmula obtiene una votación superior al tres por ciento (3%) de los votos válidos de la elección presidencial, en los términos del artículo 108 constitucional, el movimiento o partido político al que pertenecen tiene derecho a la personería jurídica, dado lo previsto en el artículo 112 superior.
Expuso que el artículo 262 de la Constitución Política señala, entre otras cosas que, “Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos”.
Afirmó que para las elecciones al Congreso en el año 2022, el movimiento político Colombia Humana, junto con otros movimientos y partidos políticos, conformaron la coalición denominada Pacto Histórico, la cual se acogió a lo previsto en la norma anterior, pues los movimientos y partidos políticos que la integraban (con excepción del partido Polo Democrático Alternativo) no habían participado en las pasadas elecciones a esa corporación pública y, sumados, no superaban el quince (15%) de los votos válidos emitidos, por lo que podían presentar una lista conjunta de candidatos para la Cámara de Representantes por Nariño. Entre ellos se encontraba el movimiento Colombia Humana que registró cero (0) votos en la elección a Congreso de 2018, tal como se advirtió en el formato E-6CT, cuya nulidad se alegó en la demanda ordinaria.
Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó el acto administrativo que contiene la declaratoria de elección de los representantes a la cámara por el Departamento de Santander, contenida en el formulario E-26 CAM expedido el 22 de marzo de 2022 y, a su vez, solicitó un nuevo escrutinio de los votos depositados para dicha elección, excluyendo del mismo a los candidatos de la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico.
Advirtió que para efectos de determinar la inclusión del movimiento político Colombia a Humana a la coalición Pacto Histórico debió tenerse en cuenta los votos que obtuvo la fórmula presidencial de Colombia Humana en el Departamento de Santander para las elecciones presidenciales de 2018, a efectos de calcular el quince por ciento (15%) de los votos sumados de la coalición Pacto Histórico y determinar si se podía presentar una lista conjunta para las elecciones al Congreso de 2022.
Bajo el entendido de que las elecciones presidenciales constituyen una elección indirecta al Congreso (tanto a Senado como a Cámara de Representantes). Adujo que la votación obtenida por Colombia Humana en el Departamento de Santander fue de 343.052 de un total de 937.386 en las presidenciales del 2018. Lo que supera ampliamente el 15%. Por todos los aspectos analizados Colombia humana no podría conformar una coalición de minorías Afirmó que el 11 de mayo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado, profirió sentencia de única instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del 11 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, adolece de los siguientes defectos: i) Indicó que la referida decisión incurrió en defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los documentos allegados al expediente del proceso de nulidad electoral, particularmente, las irregularidades registradas en el formulario E-6CT en el que se indicó que el movimiento Colombia Humana obtuvo cero (0) votos en las pasadas elecciones del 2018 para la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander.
Agregó que la accionada interpretó arbitrariamente lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU316/21 en la que se destacó el surgimiento de un caso de reconocimiento de personería que no depende de las elecciones directas para Cámara y Senado, ya que las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son elecciones indirectas, las que se dan en la elección presidencial. ii) Sostuvo que la autoridad judicial accionada, incurrió en el defecto sustantivo, por no interpretar, ni aplicar en debida forma el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-316 de 2021, pues permitió la inclusión del partido político Colombia Humana en la coalición Pacto Histórico, desconociendo que para reconocerle su personería jurídica se tuvo en cuenta el umbral de votación adquirido en las elecciones presidenciales del año 2018, cuyo porcentaje superaba el 15% de los votos válidos en la circunscripción de Santander para las elecciones pasadas, por lo que, según el artículo 262 de la Constitución, no podía ser parte de la coalición Pacto Histórico para las elecciones a la Cámara de Representantes por ese departamento para los comicios de 2022. iii) Frente a la violación directa de la Constitución Política arguyó que el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la providencia objeto de reproche no interpretó, ni aplicó, adecuadamente, el artículo 108 de la Constitución Política, toda vez que la Corte Constitucional otorgó personería al movimiento Colombia Humana en cumplimiento del precitado artículo, verificando el 3% del umbral electoral, por lo que no era claro de donde se puede interpretar que no se contabilizará voto alguno al referido partido político, para los efectos consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución. Trámite Mediante auto de 31 de mayo de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Consejo de Estado, Sección Quinta; a su vez se dispuso la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil; al Consejo Nacional Electoral; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; a la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado; a los señores Héctor Guillermo Mantilla Rueda, Álvaro Leonel Rueda Caballero, Cristian Danilo Avendaño Fino, Erika Tatiana Sánchez Pinto, Juan Manuel Cortes Dueñas, Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, Oscar Leonardo Villamizar Meneses, María de los Ángeles Torres Ortega y Luis Eduardo Díaz Mateus.
Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado – Sección Quinta se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la parte actora, bajo los siguientes argumentos: Advirtió que el presente asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto que lo pretendido por el accionante es traer nuevamente, ahora en sede constitucional, los mismos argumentos que no resultaron prósperos dentro del proceso de nulidad electoral, sin que un pronunciamiento sobre tales aspectos pueda ser objeto de estudio por parte del juez constitucional.
Finalmente, solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez que i) no se cumple el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relativo a la subsidiariedad; ii) tampoco se acreditó el presupuesto de relevancia constitucional; y iii) aún de considerarse que se cumplen tales exigencias, no se configura ninguno de los defectos alegados como soporte de la solicitud de amparo constitucional formulada. 4.2.
El Consejo Nacional Electoral solicitó que la acción de tutela se declare improcedente, toda vez que no se presenta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Frente a los hechos objeto de controversia refirió que los mismos no pueden ser materia de controversia por vía de tutela, en tanto que el Consejo de Estado, Sección Quinta, emitió pronunciamiento en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
Advirtió que a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que surjan por la figura de la escisión o por providencia judicial o decisión administrativa y que pretendan coaligarse conforme con la citada norma, no se les contabilizará voto alguno al no haber participado en las elecciones inmediatamente anteriores, como ocurre en el caso del movimiento político Colombia Humana dentro de la coalición Pacto Histórico.
Refirió que el formulario de inscripción E-6 CT, mediante el cual fue inscrita la coalición Pacto Histórico circunscripción territorial de Santander para la Cámara de Representantes, periodo 2018-2022, evidencia que el movimiento político Colombia Humana no obtuvo votos. Por lo tanto, la suma de los votos obtenidos por los partidos y movimientos que conformaron la coalición Pacto Histórico y que participaron en las elecciones para la Cámara de Representantes, año 2018, no sobrepasó el 15% de los votos válidos de la circunscripción del departamento de Santander pues es claro que los resultados obtenidos por el movimiento Colombia Humana en el año 2018, no deben tenerse en cuenta para determinar el porcentaje del 15% del artículo 262 de la Constitución Política.
Finalmente concluyó que, al tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, no es la autoridad llamada a responder, por lo tanto, solicitó su desvinculación del asunto 4.3. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado advirtió que sus argumentos se sustentaban conforme al concepto No. 2023-04-NE-064 rendido en el marco del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2022-00086-0, en el que entre otras cosas se advirtió: Que la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos y movimientos que participaron en las elecciones para la Cámara de Representantes, año 2018, en el Departamento de Santander y que conformaron la coalición Pacto Histórico, no sobrepasaron el 15% de los votos válidos de esa circunscripción, cumpliendo a cabalidad con el requisito cuantitativo exigido en el inciso 5 del artículo 262 constitucional para hacer coaliciones en el año 2022.
A su vez, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 1457 del 18 de febrero de 2022 por el Consejo Nacional Electoral, no se vulneró norma superior, en lo que hace al desconocimiento de los artículos 262 Superior, 9 de la Ley 130 de 1994 y 29 de la Ley 1475 de 2011, como tampoco se incurrió en falsa motivación. Por lo anterior, consideró que no están dados los elementos de juicio para que se decrete la nulidad del acta E-26 CAM del 22 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró electa a Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez por la coalición Pacto Histórico, como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, período 2022-2026, pues no se advierte desconocimiento de norma superior o falsa motivación en los términos de las demandas. 4.4.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló que carecía de competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones invocadas por la parte actora, en la medida que la providencia objeto de reproche fue proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta. Concluyó que se debe desvincular del presente amparo constitucional al no ser un sujeto procesal que pueda brindar la protección requerida por el accionante; además que dentro de sus funciones no se encuentran las requeridas para satisfacer lo pretendido. 4.5.
La señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez señaló que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, puesto que la decisión objeto de reproche se profirió en ejercicio de la autonomía judicial y de forma razonada se expusieron los fundamentos jurídicos. Concluyó que la acción de tutela no se puede controvertir en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues el principio de seguridad jurídica del ordenamiento jurídico no permite la revisión permanente las decisiones judiciales. 4.6.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los señores Héctor Guillermo Mantilla Rueda, Álvaro Leonel Rueda Caballero, Cristian Danilo Avendaño Fino, Erika Tatiana Sánchez Pinto, Juan Manuel Cortes Dueñas, Oscar Leonardo Villamizar Meneses, María de los Ángeles Torres Ortega y Luis Eduardo Díaz Mateus, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado, Sección Quinta, al proferir la sentencia de 11 de mayo de 2023, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor José Manuel Abuchaibe Escolar, incurriendo en vía de hecho por los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política, al negar las pretensiones dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el accionante contra el acto de declaratoria de elección de la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Santander, contenido en el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 3.3 Violación directa de la Constitución Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantó la única instancia dentro del proceso de nulidad electoral instaurado por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Consejo de Estado– Sección Quinta, esto es, la sentencia de 11 de mayo de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico el 15 de mayo de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 25 de mayo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad electoral. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor José Manuel Abuchaibe, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, porque considera que el Consejo de Estado – Sección Quinta, al proferir, la sentencia del 11 de mayo de 2023, incurrió en vía de hecho por los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política, al negar las pretensiones dentro del proceso de nulidad electoral instaurado por el accionante contra el acto de declaratoria de elección de la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Santander, contenido en el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022.
Indicó que se configura un defecto fáctico, porque no se valoró en debida forma los documentos allegados al expediente del proceso de nulidad electoral, particularmente, las irregularidades registradas en el formulario E-6CT en el que se indicó que el movimiento Colombia Humana obtuvo cero (0) votos en las pasadas elecciones del 2018 para la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander.
Agregó que la accionada, interpretó arbitrariamente lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 316/21 en la que se destacó el surgimiento de un caso de reconocimiento de personería que no depende de las elecciones directas para Cámara y Senado, ya que las curules obtenidas en virtud del artículo 112 de la Constitución Política y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son elecciones indirectas, las que se dan en la elección presidencial. 4.2.1 Del defecto fáctico Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Consejo de Estado, Sección Quinta en la sentencia de 11 de mayo de 2023, en la cual se consideró lo siguiente: ““182.
Dicho lo anterior, la Sala entonces concluye frente al cargo de falsedad - artículo 275.3 de la Ley 1437 del 2011-, que el mismo no se predica respecto de documentos se adoptan en la etapa pre-electoral, pues esta causal de nulidad es específica de aquellos que se dictan en el correspondiente escrutinio de los votos. 183. Adicional a lo anterior, si en gracia de discusión se admitiera la tesis del demandante, de todas maneras, se presentan situaciones específicas que permiten señalar que era improcedente contabilizar los votos obtenidos en la elección presidencial del año 2018 por el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, como son que (i) se trata de elecciones que se llevaron a cabo en diferentes circunscripciones;
(ii) existe una dificultad práctica para establecer el número de votos obtenidos por el entonces grupo significativo de ciudadanos Colombia Humana en la contienda electoral de primer mandatario en la referida anualidad y (iii) la tesis sostenida en la sentencia SU-316 del 2021, no implica un cambio en la regla constitucional del inciso 5º del artículo 262 constitucional. 184.
Por ello, el cargo propuesto no tiene vocación de prosperidad”. En primer lugar, se observa que la Sección Quinta del Consejo de Estado, advirtió que el formato E-6CT registrado por la coalición del Pacto Histórico, aun cuando constituye un documento de naturaleza electoral, no corresponde a aquellos que son emitidos durante las etapas electoral y poselectoral de una elección por voto popular, por lo que no es susceptible de configurar su nulidad por falsedad.
A su vez estimó que el movimiento político Colombia Humana, nació luego del reconocimiento de la personería jurídica efectuado por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 7417 del 15 de octubre del 2021, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SU-316 del 2021 de la Corte Constitucional. Advirtió que las razones que fundamentan la sentencia SU-316 del 2021 no implican una variación en la interpretación y aplicación de los requisitos que se determinan por el artículo 262 constitucional para la presentación de candidatos a corporaciones públicas mediante la figura de la coalición. Destacó que las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la referida decisión giraron en torno a la garantía del derecho a la oposición de la opción política derrotada en las elecciones presidenciales, que accede a las curules que por derecho personal consagran el artículo 112 constitucional y el Estatuto de la Oposición (artículo 24 de la Ley 1909 del 2018) y que obtiene un apoyo ciudadano de hasta el 3% de los votos válidamente depositados.
A su vez advirtió que el razonamiento efectuado en la sentencia SU-316 del 2021, en todo momento parte de la naturaleza del ejercicio del derecho personal, entendiéndolo como una “elección indirecta” al Congreso de la República que se deriva de la consecuencia de ocupar el segundo lugar en las elecciones presidenciales correspondientes y que son “ontológicamente de mandato representativo” de quienes votaron por la fórmula que ocupó el segundo lugar en la contienda, pero de ninguna medida se asimila a la elección de los parlamentarios por la vía ordinaria.
Así las cosas, no se puede considerar que los votos que soportan el acceso a las curules por el derecho personal se conviertan, por dicha circunstancia, en sufragios que fueron depositados en una elección de corporaciones públicas y mucho menos en una que se lleva al nivel territorial, pues ambas elecciones difieren en cuanto hace al tipo de autoridad a elegir, en la forma de acceder al cargo y, como sucede en el caso concreto, en la circunscripción en la cual se adelantan.
Concluyó que la decisión de la Corte Constitucional no impacta la forma en que se aplica e interpreta el inciso 5º del artículo 262 Superior, en tanto que las razones de decisión de la sentencia SU-316 del 2021, responden a una elección diferente y a las consecuencias propias de la misma. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de no acceder a la declaratoria de nulidad del acto demandado estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas allegadas al expediente, lo que le permitió concluir que la que la inclusión del movimiento Colombia Humana en la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico no conlleva vicio alguno en relación con el cumplimiento del ordinal quinto del artículo 262 de la Constitución Política.
En efecto, para esta Subsección no se puede inferir la existencia de un defecto fáctico en la providencia acusada, pues se encuentra acreditado que la autoridad judicial demandada analizó el contenido de los documentos electorales a la luz de la sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional y las disposiciones del artículo 108 constitucional en aras de establecer si los actos acusados se ajustaron a los parámetros del inciso 5° del artículo 262.
En efecto, se advierte que contrario a lo manifestado por la parte tutelante, la Corporación Judicial accionada efectuó un análisis adecuado y coherente de los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad electoral; por consiguiente, este cargo no estará llamado a prosperar. 4.2.2 Del defecto sustantivo La parte actora aludió que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo, por no interpretar, ni aplicar en debida forma el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-316 de 2021, pues permitió la inclusión del partido político Colombia Humana en la coalición Pacto Histórico, desconociendo que para reconocerle su personería jurídica se tuvo en cuenta el umbral de votación adquirido en las elecciones presidenciales del año 2018.
Al respecto se observa que en la providencia objeto de reproche se advirtió que los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Ángela María Robledo participaron como fórmula en las elecciones presidenciales del año 2018, bajo la figura de una coalición entre el grupo significativo de ciudadanos Colombia Humana y el partido político Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS-, tal y como obra en el formulario E-6 PRE del 16 de marzo del 2018.
En atención a la forma de participación, se tiene entonces que los votos depositados a favor de dicha opción política se contabilizan al candidato presentado por la coalición, sin que sea posible identificar si los mismos pertenecen a una u otra de las organizaciones que hacen parte del acuerdo. Recalcó que no debe perderse de vista que la norma constitucional -inciso 5º del artículo 262-, exige que la determinación del 15% se realice frente a la votación obtenida por cada una de las colectividades que integran el acuerdo de coalición que deriva en la inscripción de candidatos a una corporación pública determinada.
De lo expuesto es claro que, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de mayo de 2023, aplicó el criterio vigente y bajo un análisis de la situación consideró que era imposible determinar cuántos votos obtuvo Colombia Humana en las elecciones presidenciales del año 2018, por cuanto los mismos no fueron para dicha colectividad sino para un candidato presentado en coalición para un cargo uninominal, la cual se rige por las reglas propias del artículo 29 de la Ley 1475 del 2011; de manera que se presenta una dificultad práctica a efectos de establecer cuál sería el monto a tener en cuenta para establecer el cumplimiento del requisito del artículo 262 constitucional.
Así, la Sala considera que el Consejo de Estado, Sección Quinta no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues el alcance que se dio a la norma aplicable, en el ejercicio de la labor judicial, resulta ser razonable y ajustada a la jurisprudencia vigente. Ciertamente, el criterio para aplicar una disposición especial está dada en términos de razonabilidad.
Así, cuando la interpretación de una norma aparece debidamente razonada y sustentada no se considera incorrecta, salvo que sea contraria a la Constitución o aparezca caprichosa o arbitraria; de suerte que la revisión que se haga de dicha labor hermenéutica, por parte del juez constitucional, no estará dirigida a demostrar que existe una “mejor interpretación”, sino a verificar si esta es plausible y concuerda con los mandatos superiores.
(sic). 4.2.3 De la violación directa de la Constitución Política El accionante adujo que la autoridad judicial incurrió en vía de hecho por violación directa de la constitución, al no interpretar y aplicar adecuadamente el artículo 108 de la Constitución Política ya que la Corte Constitucional otorgó personería al movimiento Colombia Humana en cumplimiento de la citada disposición, verificando el 3% del umbral electoral, por lo que no era clara la interpretación encaminada en afirmar que no se contabilizará voto alguno a Colombia Humana para los efectos consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución. Al respecto, se debe recalcar que la autoridad enjuiciada advirtió que el movimiento político Colombia Humana, surgió en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SU-316 del 2021 de la Corte Constitucional.
Así las cosas, al momento de la inscripción de los candidatos por la lista de la coalición Pacto Histórico en el Departamento de Santander para las elecciones del Congreso de la República de 2018, si bien esta organización contaba con el reconocimiento de su personería jurídica, no es procedente considerar que la autoridad electoral debía contabilizar los votos de la elección inmediatamente anterior, en la medida en que no pudo haber participado en la misma, en tanto no existía en estricto sentido.
Por lo que, desde esta perspectiva, dicho criterio objetivo establecido por la norma no puede ser verificado, en tanto resulta en un imposible desde el punto de vista fáctico y jurídico. Conforme con lo expuesto, para la Sala, la autoridad tutelada no incurrió en violación directa de la constitución; pues, como se evidenció en el contenido de la providencia censurada, la Sección Quinta del Consejo de Estado, efectuó un análisis de la norma superior aplicable al asunto que le permitieron concluir que era improcedente contabilizar los votos obtenidos en la elección presidencial del año 2018 por el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, toda vez que (i) se trata de elecciones que se llevaron a cabo en diferentes circunscripciones;
(ii) existe una dificultad práctica para establecer el número de votos obtenidos por el entonces grupo significativo de ciudadanos Colombia Humana en la contienda electoral de primer mandatario en la referida anualidad y (iii) la tesis sostenida en la sentencia SU-316 del 2021, no implica un cambio en la regla constitucional del inciso 5º del artículo 262 constitucional.
Así las cosas, se concluye que la providencia de 11 de mayo de 2023, expedida dentro del proceso nulidad electoral, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por violación directa de la Constitución, que amerite la intervención del juez de tutela.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Por tanto, la providencia citada del Consejo de Estado, Sección Quinta, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por los defectos fáctico, sustantivo, ni por violación directa de la Constitución que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia del 11 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo, ni en violación de la Constitución Política. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, contra el Consejo de Estado – Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)