CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 50001-23-33-000-2021-00229-02 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Asunto: Resuelve recurso de apelación. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el proveído de 7 de septiembre de 2022, proferido1 por el Tribunal Administrativo del Meta2, por medio del cual denegó la incorporación al expediente de un dictamen pericial.
I.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 1 Dentro de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo – CPACA. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2021-00229-02 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA -CPACA-3, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución núm. 6915 de 13 de agosto de 2020, “por la cual se resuelve una solicitud de adjudicación de baldíos dentro del predio de mayor extensión denominado El Porvenir, ubicado en el Municipio de Puerto Gaitán-Meta y se ordenan otras actuaciones”, expedida por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS4.
Como pretensión subsidiaria pidió declarar la nulidad del “[…] acto ficto o presunto que se consolidó producto del silencio administrativo de la parte demandada al no responder dentro de los términos legales el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 6915 del 2020 y con el cual se agotó la vía gubernativa […]”. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenarle a la ANT adjudicarle el predio denominado “Villa Camila”, que hace parte del de mayor extensión “El Rincón”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 234–8011, ubicado en la vereda El Porvenir del Municipio de Puerto Gaitán-Meta e inscribir la referida actuación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante ANT. 3 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2021-00229-02 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA En el escrito contentivo de la demanda la parte actora solicitó, entre otras, el decreto de la siguiente prueba: “[…] PRUEBA PERICIAL Se pretende hacer valer dentro del proceso dictamen pericial, para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que hacen procedente la adjudicación del predio baldío, tal y como se solicita en las pretensiones de la demanda por lo que desde este momento se anuncia y se requiere del despacho se designen peritos idóneos para que previa identificación del predio denominado Villa Alexandra, ubicado en la vereda El Porvenir, municipio de Puerto Gaitán, alinderado como se encuentra en las pretensiones de la demanda y en la resolución número 6915 del 13 de agosto del 2020, se determine: la explotación económica que se desarrolla es este predio, la cantidad de hectáreas que son objeto de explotación y/o la proporción de explotación en el predio, se valoren todas las mejoras que se han realizado en el predio, se determine su antigüedad, se indique la persona que ejerce ocupación en dicho predio y su situación o calidad jurídica.
Desde ahora manifiesto que me reservo el derecho de ampliar el cuestionario a los peritos. En el evento que se considere que es procedente y jurídico aportar el referido dictamen, desde ahora se solicita se autorice por el despacho en el admisorio de la demanda, concediendo el término prudencial para su elaboración y presentación, que no podrá ser inferior a DOS (2) meses.
OFICIOS […]” (Negrillas fuera de texto). El Tribunal admitió la demanda en proveído de 3 de agosto de 20215, en el que ordenó notificar a la parte demandada. La ANT, al contestar la demanda 6, además de oponerse a las pretensiones de la misma y formular las excepciones de mérito 5 Visible en el índice 2 del expediente digital. 6 Idem. 4 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2021-00229-02 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA denominadas “la demanda no precisa causales de nulidad, lo cual vulnera el derecho de defensa y contradicción” y “de la confrontación de las normas invocadas como violadas y la Resolución […] no surge violación”, solicitó el decreto y práctica de varias pruebas.
La parte actora, en el escrito de trasladado de las excepciones propuestas por la parte demandada, solicitó tener como prueba cinco (5) documentos que aportó, además del decreto de los interrogatorios de parte del Director y Subdirectora de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas de la ANT. Posteriormente, en memorial radicado el 4 de octubre de 20217, la parte actora reformó la demanda en el sentido de aclarar un error de digitación en el hecho núm. 7 del escrito inicial y de adicionar las pretensiones, en los siguientes términos: “[…] SE ADICIONAN LAS PRETENSIONES: […] PRINCIPALES 1.
Que se declare la nulidad de la Resolución número 6915 de 13 de agosto del año 2020, expedida por la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas de la Agencia Nacional de Tierras, suscrita por la Dra. […], “Por la cual se resolvió una solicitud de adjudicación de baldíos dentro del predio de mayor extensión denominado El Porvenir, ubicado en el Municipio de Puerto Gaitán – Meta y se ordenan otras actuaciones” y concretamente se NIEGA la solicitud de adjudicación del señor JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA […], sobre el predio denominado VILLA CAMILA, ubicado en la vereda El Porvenir, 7 Idem. 5 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2021-00229-02 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Municipio de Puerto Gaitán – Meta, por haberse expedido la resolución 6915 de 13 de agosto de 2020, vulnerando, infringiendo y desconociendo las normas aplicables y en que debía fundarse; por carecer de competencia la subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas; una falsa motivación y la desviación de las atribuciones propias de la Agencia Nacional de Tierras, de acuerdo con los hechos de la demanda, las normas quebrantadas y el concepto de la violación que se exponen en la demanda. 2.
Que se declare la nulidad, por las mismas causales invocadas en el numeral anterior, del acto ficto o presunto que se consolidó producto del silencio administrativo de la parte demandada al no responder dentro de los términos legales el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 6915 de 2020 y con el cual se agotó la vía gubernativa. 3.
Que se declare que el señor […] cumple con todos los requisitos legales para que se le adjudique el predio denominado VILLA CAMILA, ubicado en la vereda Porvenir, ubicado en el Municipio de Puerto Gaitán – Meta. 4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ADJUDIQUE el predio denominado VILLA CAMILA al señor JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA […], cuyos linderos específicos están determinados en la referida resolución 6915 de 13 de agosto de 2020 en los siguientes términos: […]. 5.
Que se ordene la inscripción de la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 234-8011 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López. SUBSIDIARIAS: 1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 6915 de 13 de agosto del año 2020, expedida por la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas de la Agencia Nacional de Tierras, suscrita por la Dra. […], “Por la cual se resolvió una solicitud de adjudicación de baldíos dentro del predio de mayor extensión denominado El Porvenir, ubicado en el Municipio de Puerto Gaitán – Meta y se ordenan otras actuaciones” y concretamente se NIEGA la solicitud de adjudicación del señor JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA […], sobre el predio denominado VILLA CAMILA, ubicado en la vereda El Porvenir, Municipio de Puerto Gaitán – Meta, por haberse expedido la resolución 6915 de 13 de agosto de 2020, vulnerando, infringiendo y desconociendo las normas aplicables y en que debía fundarse; por carecer de competencia la subdirección de 6 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2021-00229-02 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas; una falsa motivación y la desviación de las atribuciones propias de la Agencia Nacional de Tierras, de acuerdo con los hechos de la demanda, las normas quebrantadas y el concepto de la violación que se exponen en la demanda. 2.
Que se declare la nulidad por las mismas causales invocadas en el numeral anterior, del acto ficto o presunto que se consolidó producto del silencio administrativo por la parte demandada al no responder dentro de los términos legales el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 6915 del 2020 y con el cual se agotó la vía gubernativa. 3.
Que se declare que el señor JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA cumple con todos los requisitos legales para que se le adjudique el predio denominado VILLA CAMILA, ubicado en la Vereda El Porvenir, del municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta. 4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - DIRECCIÓN DE ACCESO DE TIERRAS, que en el término perentorio de DIEZ (10) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, ADJUDIQUE el predio denominado VILLA CAMILA al señor JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA, quien se identifica […], cuyos linderos están determinados en la referida resolución 6915 de 13 de agosto de 2020 en los siguientes términos […]. 6.
Que como consecuencia de la adjudicación, una vez ejecutoriada la resolución, se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - DIRECIÓN DE ACCESO DE TIERRAS la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 234-8011 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López […].” El Tribunal admitió la reforma de la demanda por auto de 30 de noviembre 2021, en el que ordenó notificar a la parte demandada, lo cual se efectuó sin que la ANT haya hecho pronunciamiento alguno. II-.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA. El Tribunal mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 7 de septiembre de 2022, decretó, entre otras pruebas, el 7 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2021-00229-02 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA dictamen pericial solicitado por el demandante, consistente en la designación de unos peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, para determinar la procedencia de la adjudicación del predio reclamado y denegó la incorporación del dictamen aportado por la misma parte a través de correo electrónico, por considerarlo extemporáneo.
Al respecto, se destaca: “[…] Dictamen pericial La parte accionante solicita la práctica de un dictamen pericial con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que hacen procedente la adjudicación del predio baldío, mencionando que “previa identificación del predio Villa Camila, ubicado en la vereda El Porvenir, municipio de Puerto Gaitán, alinderado como se encuentra en las pretensiones de la demanda y en la Resolución 6915 del 13 de agosto de 2020, se determine la explotación económica que se desarrolla en este predio, la cantidad de hectáreas que son objeto de explotación, la proporción de explotación en el predio, se valoren todas las mejoras que se han realizado en el predio, se determine su antigüedad, se indique la persona que ejerce ocupación en dicho predio”.
En primer lugar, hay que señalar que en la jurisdicción contencioso administrativa el legislador dispuso en el artículo 212, que el dictamen pericial podía ser tanto allegado por la parte accionante con el escrito de demanda como solicitar la designación de un perito para que se efectuara en el trascurso del proceso. Por lo anterior, se decreta el dictamen pericial, pues el mismo en los términos solicitados en la demanda se considera conducente, pertinente y útil para determinar los hechos del litigio y definir las pretensiones, de manera que su práctica se realizará con el fin de establecer lo siguiente sobre el predio denominado “Villa Camila” ubicado en la vereda El Porvenir, municipio de Puerto Gaitán: 8 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2021-00229-02 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA 1.
La explotación económica que se desarrolla en el mismo. 2. La cantidad de hectáreas que son objeto de explotación y la proporción de explotación en el predio. 3. Descripción y valoración de todas las mejoras que se han realizado en el predio. 4. Determinar la antigüedad del predio. 5. Indicar la persona que ejerce ocupación en dicho predio y su situación o calidad jurídica.
Para dar cumplimiento a lo anterior, conforme lo establecido en el artículo 218, correspondería designar al perito conforme a la lista de auxiliares de la justicia, no obstante debido a que esta Corporación no cuenta actualmente con lista de auxiliares, el Despacho hará uso de la facultad prevista en el inciso segundo del mencionado artículo según el cual […], para lo cual, dando aplicación al artículo 234 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA, se designa como perito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Territorial Meta, por cuanto es la entidad encargada de elaborar el catastro nacional de la propiedad inmueble, realizar el inventario de las características de los suelos y adelantar investigaciones geográficas como apoyo al desarrollo territorial.
Por lo anterior, habrá de requerirse a dicha institución con el fin de que designe a una persona adscrita a esa entidad, para que elabore el dictamen correspondiente, precisando el valor de los costos y honorarios del experticio, indicando que el Despacho estima como plazo para rendir el dictamen el término de veinte (20) días, contados a partir de que la entidad informe la persona designada para rendir la práctica de la pericia y de la consignación de los gastos por parte del solicitante de la prueba si a ello hubiere lugar, en los términos establecidos en el artículo 234 del Código General del Proceso.
El valor de la prueba pericial estará a cargo de la parte demandante y será establecido conforme al artículo 221 del CPACA […]”. (Destacado de la Sala). III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, con el fin de que se incorpore el dictamen 9 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2021-00229-02 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA pericial aportado a través de correo electrónico enviado el 17 de mayo de 2022, conforme con lo previsto en el artículo 227 del Código General del Proceso, -CGP-, habida cuenta que el a quo omitió pronunciarse sobre el mismo.
Del recurso, se destaca: “[…] Me permito interponer recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra el auto que decretó pruebas para que el Despacho o con el fin de que el Despacho acepte el dictamen pericial que fue incorporado al proceso mediante el correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2022, recurso que me permito sustentar de la siguiente manera: Cuando se radica la demanda el 24 de junio de 2021, en el capítulo de pruebas se solicitó la prueba pericial la que nos lleva a concluir que la prueba fue solicitada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que fuera decretada en esta audiencia en el capítulo que corresponde al decreto de pruebas.
Ahora bien, en la demanda se es claro y se le anuncia al despacho que se pretende hacer valer como prueba un dictamen pericial y se sustenta la conducencia y procedencia y se le requiere al Despacho se designen peritos idóneos pero a renglón seguido también se plantea una solicitud concreta dentro del marco jurídico vigente para ese momento, fundamentado en la Ley 2081 de 2021 y es que de ser procedente y jurídico, el dictamen sea aportado por la parte demandante, se autorice en el admisorio de la demanda su presentación, concediendo un término prudencial para su presentación, situación que fue planteada de acuerdo con el código 227 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 218 del CPACA, que expresa sobre el dictamen pericial solicitado por las partes que: […]”.
En el auto admisorio de la demanda su Despacho guardó silencio situación que perfectamente entendió la parte demandante que el momento procesal oportuno para pronunciarse era precisamente éste, el de la audiencia inicial, cuando le corresponde a su Despacho analizar y pronunciarse sobre la procedencia de las pruebas solicitadas por las partes y 10 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2021-00229-02 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA ordenarlas, autorizarlas o si se quiere decir decretarlas o rechazarlas.
Ahora bien, la omisión del pronunciamiento requerido en la demanda no puede endilgarse a la parte demandante y cierto es que el dictamen pericial fue aportado al expediente con anterioridad al momento procesal en que el Despacho debe pronunciarse sobre su decreto como prueba por lo que no se comparte que se diga que es extemporáneo, porque entonces surge la pregunta: ¿de dónde se predica dicha extemporaneidad?, es decir, ¿en dónde el Código determina el momento procesal para la presentación cuando es aportado por la partes? y la respuesta de acuerdo con el artículo 227 del Código General del Proceso, sería para este caso en la demanda y allí se solicitó y se pidió en virtud de la misma norma se concediera un plazo para su presentación, derecho legal que no puede desconocerse ni menos ser vulnerado so pretexto de no haber reclamado dentro de la ejecutoria del admisorio pues es en esta audiencia cuando debe resolverse […].
Aclarándole al Despacho que el medio de impugnación que estoy invocando debo corregir el tema de la extemporaneidad, la prueba fue decretada por el Despacho pero designando peritos idóneos del Agustín Codazzi, sería hacer esa aclaración pero en cuanto a lo que básicamente fundamento el recurso es a que se tenga en cuenta el dictamen aportado por el suscrito dentro del proceso.
Por lo anterior nuevamente solicito de decrete e incorpore el dictamen aportado y de no reponerse por parte del Despacho se conceda el recurso de apelación […]” (Destacado de la Sala). IV-. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. El Tribunal no repuso la decisión controvertida habida cuenta que la parte actora solicitó en la demanda que se le concediera un término para aportar un dictamen pericial y también que se designara unos peritos para que realizaran dicha experticia, frente a lo cual el a quo optó por ésta última opción. 11 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2021-00229-02 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Sostuvo que el artículo 227 del CGP no es aplicable al caso concreto, toda vez que la aportación del dictamen pericial, regulada en el artículo 218 del CPACA, modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20208, solo remite al Estatuto Procesal en lo concierne a la contradicción y práctica de tal prueba.
Finalmente, estimó procedente la alzada y la concedió ante el superior jerárquico. Al respecto se destaca: “[…] vamos a analizar los argumentos que plantea el apoderado de la parte demandante. El primer punto […] voy a abrir comillas para leer literalmente lo que se planteó en la demanda “prueba pericial: […]”, hasta ahí la parte me está pidiendo que yo designe peritos, pero a renglón seguido dice: “[…]”, dese cuenta que en primer punto […] me plantea dos cartas que en principio no debería hacerlo porque al mismo tiempo me está pidiendo designe peritos pero por la otra me está diciendo si usted lo considera déjeme aportar el dictamen, eso en principio no es correcto jurídicamente, o usted me pedía la aportación del dictamen pericial o usted pedía la designación de peritos pero se jugó las dos opciones lo que no es en mi opinión ni técnica ni correcta jurídicamente, en ese orden de ideas usted me permitió a mi definir cual de esas dos opciones y cuando en el admisorio no se dijo nada pues claramente el Despacho optó por la postura de designar peritos, que es lo que hoy estamos haciendo, designando peritos, pero adicional a lo anterior, usted me plantea que el hecho de que usted no haya recurrido el admisorio de la demanda es una causa imputable a mi porque yo no decidí, puede ser eventualmente cierto que debimos ser más expresos en el auto admisorio de la demanda pero eso no le quita la responsabilidad que en su momento usted debió haber presentado el recurso de reposición contra el auto admisorio, 8 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” 12 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2021-00229-02 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA mucho más cuando en la demanda usted me dice expresamente y le vuelvo a leer “desde ahora se solicita se autorice por el término por el Despacho en el admisorio de la demanda”, usted mismo me requirió a mí que lo hiciera en el admisorio de la demanda y cuando usted vio que en el admisorio no dije nada porque no presentó recurso, pero aún más desde ese momento hasta hoy han pasado dos fases de saneamiento y usted en ningún momento me dijo nada, la fase de saneamiento de la audiencia inicial en la primera parte y al final de la audiencia, perdón la fase inicial de saneamiento de hoy y no me planteó nada, pero adicional a lo anterior usted me plantea que dé aplicación al artículo 227 de Código General del Proceso, que hace alusión a la posibilidad de que la parte le pida al Juez la posibilidad de que le amplié el término para presentar el dictamen pericial argumentando el artículo 227 del Código General del Proceso, pero nótese dos cosas, primero que usted en su petición de la demanda no hace alusión al 227, usted no me dice que le dé 10 días, […] en ningún caso usted me está pidiendo eso, no hace alusión al 227 en la petición de la demanda, usted me dice le doy dos opciones designe peritos o permítame aportar el dictamen pericial y yo optó por la decisión de designar peritos, pero si lo quisiéramos analizar en términos estrictamente jurídicos y teóricos, si miramos el artículo 54 que acaba de citar el agente del Ministerio Público sobre la Ley 1437, en la parte final de la artículo 218 modificado por el artículo 54, dice “cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y la práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso”, la contradicción y la práctica no la aportación, no me está remitiendo al Código General para efectos de aportar el dictamen en cuyo caso la aportación del dictamen se rige por el CPACA y en consecuencia fue aportado extemporáneamente, la norma no dice en ningún momento cuando el dictamen sea aportado por las partes no dice que la aportación se rige por el Código General solo me remite para efectos de la contradicción y la práctica, en cuyo caso más allá como argumento adicional a los elementos que le estoy señalando, ese artículo no podría ser aplicable, el 227 en cuanto a la aportación, porque el artículo 54 de la Ley 2080 solo me remite para efectos de la contradicción y su práctica, en ese orden de ideas el Despacho se mantiene o se ratifica en la decisión de no incorporar el dictamen pericial aportado por la parte y decretar el dictamen que corresponde al IGAC en el entendido de adicional a lo que he señalado de que cuando usted presentó la prueba usted brindó las dos posiciones al Despacho y el Despacho hoy está optando por la de designar los peritos.
Finalizado este punto […] el Despacho estima procedente que estamos en el supuesto del artículo 243, numeral 7, de la Ley 1437 con la modificación de la 2080 y, en consecuencia, es procedente conceder en el efecto devolutivo el recurso de 13 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2021-00229-02 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA apelación que usted ha presentado anteriormente respecto de la decisión de decretar el dictamen del IGAN y negar la incorporación del dictamen por usted aportado […]”.
(Destacado de la Sala). V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 2439, numeral 7, y 12510, numeral 3, del CPACA, contra el auto que deniega el decreto o práctica de pruebas procede el recurso de apelación y el competente para resolverlo es el magistrado ponente del proceso. Caso concreto En el presente caso, el Tribunal a través del auto recurrido decretó, entre otras pruebas, el dictamen pericial solicitado por la parte actora para determinar la procedencia de la adjudicación que le fue negada a través del acto administrativo acusado y, en consecuencia, ordenó al IGAC designar un perito para que rendiera la experticia. Adicionalmente, denegó la incorporación del dictamen pericial aportado por la parte demandante con fundamento en los siguientes argumentos: 9 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 10 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 14 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2021-00229-02 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA - El actor solicitó en la demanda de manera inadecuada el decreto y práctica de un dictamen pericial puesto que simultáneamente pidió la designación de unos peritos para rendir dicha experticia y también que se le concediera un término para aportarla directamente, ante lo cual el a quo optó por la primera posibilidad y no por ambas. - De conformidad con lo establecido en los artículos 212 y 218 del CPACA, no había lugar a aplicar lo previsto en el artículo 227 del CGP, concerniente al dictamen aportado por una de las partes, habida cuenta que el CPACA solo remite al estatuto procesal para efectos de la contradicción y práctica del dictamen, no para su aportación, el cual además fue allegado de manera extemporánea.
La parte demandante solicitó revocar la decisión recurrida con fundamento en que para el momento en que presentó la demanda le anunció al juez que iba a aportar un dictamen pericial y le solicitó concederle un término prudencial no menor a dos (2) meses para su elaboración y presentación, petición frente a la cual el Magistrado sustanciador no se pronunció al momento de admitir la demanda, razón por la cual consideró que era procedente referirse en esa etapa de audiencia inicial sobre lo pertinente, esto es, incorporar el dictamen aportado antes del pronunciamiento del juez. 15 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2021-00229-02 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho determinará sí hay lugar a revocar o confirmar el proveído recurrido que denegó la incorporación del dictamen pericial aportado por la parte actora, por no ser aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo establecido en el artículo 227 del CGP y, además, por extemporáneo.
Al respecto, se observa que el artículo 212 del CPACA prevé que las pruebas serán apreciadas por el juez siempre que se soliciten, practiquen e incorporen al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en esa norma. Siguiendo lo anterior, en primera instancia, las partes podrán aportar o solicitar pruebas con la demanda y su contestación, la reforma de la demanda y su respuesta, la demanda de reconvención y su contestación, las excepciones y la oposición a las mismas, y los incidentes y sus respuestas.
La norma en comento expresamente establece: “[…]
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las 16 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2021-00229-02 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas […]”. (Destacado fuera de texto). Ahora, en lo que tiene que ver con la prueba pericial, el artículo 218 idem, modificado por el artículo 54 de la Ley 2080, prevé: “[…]
ARTÍCULO 54. Modifíquese el artículo 218 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 218. Prueba pericial. La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código.
El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso […]”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, los artículos 226 y 227 del CGP, aplicables al caso concreto por disposición del inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 264 del CGP y el artículo 8611 de la Ley 2080, prevén la procedencia de la prueba pericial y la 11 “[…] Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. (…) Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se haya decretado pruebas […].” 17 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2021-00229-02 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA oportunidad para aportarlo por una de las partes, en las oportunidades procesales pertinentes12.
Las normas en comento son del siguiente tenor: “[…]
ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera.
Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.
Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: […]
ARTÍCULO 227. DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 29 de junio de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2013-00196-00. 18 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2021-00229-02 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado […]”. (Resaltos fuera de texto). De las normas trascritas se infiere que las partes pueden solicitar el decreto y práctica de dictámenes periciales, ya sea a través de la designación de un perito para realizarlo, -supuesto en el que la experticia deberá presentarse en las etapas procesales correspondientes-, o anunciar su aporte dentro de las mismas oportunidades.
En el evento de que la parte interesada en la prueba solicite la designación del perito, corresponde al juez, previa verificación de su procedencia, designar el perito que rinda la experticia y señalar el cuestionario que éste deberá responder, conforme con lo previsto en los artículos 219 y 220 del CPACA. Ahora, en caso de que las partes decidan aportar el dictamen, supuesto permitido en el artículo 218 del CPACA, el juez debe verificar que éste se allegue dentro las oportunidades procesales correspondientes; empero si se anuncia su aportación, se debe acudir a lo señalado en el artículo 227 del CGP, el cual establece el trámite que se dará a los dictámenes aportados por las partes en las 19 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2021-00229-02 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA oportunidades procesales respectivas.
La norma en cita también señala que “[…] Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días […]”. La contradicción y práctica del dictamen se desarrollará en la audiencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 218 del CPACA, diligencia en la cual el perito podrá ser interrogado sobre su idoneidad e imparcialidad y/o el contenido de la experticia rendida.
Precisado lo anterior, la Sala observa que, en el caso concreto, la parte actora en el escrito inicial de la demanda solicitó el decreto de una prueba pericial con el fin de determinar la procedencia de la adjudicación que le fue denegada a través del acto administrativo demandado, para lo cual pidió la designación de peritos; y anunció que “[…] En el evento que se considere que es procedente y jurídico aportar el referido dictamen, desde ahora se solicita se autorice por el despacho en el admisorio de la demanda, concediendo el término prudencial para su elaboración y presentación, que no podrá ser 20 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2021-00229-02 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA inferior a DOS (2) meses […]”.
Conforme con lo anterior, se considera que la parte actora, además de solicitar la designación de peritos en la oportunidad procesal pertinente, esto es, con la presentación de la demanda, también anunció que estaba interesada en aportar un dictamen pericial, para lo cual solicitó que le concedieran un término no menor a 2 meses para elaborarlo y presentarlo.
El Tribunal, en proveídos de 3 de agosto de 2021 y 1o. de marzo de 2022, admitió la demanda y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el día 18 de mayo de ese año, respectivamente, pronunciamientos en los cuales guardó silencio respecto de la solicitud formulada por la parte actora, concerniente a concederle un término para la elaboración y presentación del dictamen anunciado en la demanda.
Ante la respectiva falta de pronunciamiento del juez, la parte actora, a través de correo electrónico enviado al buzón electrónico del Tribunal13 el 17 de mayo de 2022, remitió memorial denominado “presentación dictamen pericial”, documento del que se destaca: “[…] permito allegar a su despacho, para los efectos probatorios que corresponden y de acuerdo con la petición de pruebas 13 sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 21 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2021-00229-02 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA formulada en la demanda; al amparo de lo previsto en el artículo 218 del CPACA y siguientes, en concordancia con lo previsto en los artículos 226 y siguientes del CGP, me permito aportar el DICTAMEN PERICIAL que fuera solicitado dentro de las pruebas de la demanda, para los efectos legales que corresponden al momento de decretar las pruebas […]”.
(Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, la Sala Unitaria encuentra que no le asistió razón al Tribunal al abstenerse de resolver sobre la concesión del término invocado por la parte actora para elaborar y aportar la experticia anunciada en la demanda y, por consiguiente, denegar la incorporación del dictamen pericial aportado por ésta, toda vez que de conformidad con lo establecido en los artículos 218 del CPACA y 227 del CGP, previo a determinar cuál de los dictámenes invocados, esto es, la designación de peritos o la aportación, era el más idóneo para determinar lo pretendido por la parte demandante, al Magistrado sustanciador le correspondía pronunciarse sobre el tiempo prudencial en que la parte interesada debía cumplir con la carga procesal invocada, oportunidad a partir de la cual se puede hablar de presentación oportuna o extemporánea.
De ahí que se descarte la extemporaneidad del dictamen aportado por la parte demandante, comoquiera que el a quo no estableció el término en el cual debía presentarse la experticia. Ahora, el hecho que la parte demandante no hubiese recurrido el 22 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2021-00229-02 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA auto admisorio de la demanda o cualquiera de las providencias proferidas en el curso del proceso no exime al Tribunal del deber de resolver lo pertinente, máxime si se tiene en cuenta que la interesada aportó la experticia con fundamento en lo previsto en los artículos 226 y siguientes del CGP.
Por lo precedente, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se ordenará al a quo incorporar al expediente el referido dictamen y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Finalmente, es pertinente advertir que como consecuencia de la decisión que se proferirá en este proveído, ya no tendría sentido ni sustento jurídico practicar el dictamen pericial también solicitado por la parte actora y decretado en el auto de pruebas proferido en la audiencia inicial celebrada el 7 de septiembre de 2022, habida cuenta que según lo expresamente establecido en el artículo 226, inciso segundo, del CGP, “Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial”, circunstancia que ya estaría cumplida en el presente caso con la experticia que se ordena incorporar al expediente, por lo que el a quo deberá tener en cuenta dicha situación en aras de atender la norma procesal referida. 23 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2021-00229-02 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por el TRIBUNAL, en audiencia inicial de 7 de septiembre de 2022, en cuanto decidió no incorporar al expediente el dictamen pericial anunciado y aportado por la parte actora. En su lugar, se tendrá como prueba dicho dictamen pericial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera