Micelio
52001233300020180015602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-24

Radicación interna: 4538-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Maria Milane Batioja Valencia·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00156-02 (4538-2023) Demandante: María Milane Batioja Valencia Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2018-00156-02 (4538-2023) Demandante: María Milane Batioja Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: pensión gracia, reconocimiento.

Subtema 1: acreditación del vínculo laboral. Subtema 2: validez probatoria del acta de posesión en cargo docente. Autenticidad. Subtema 3: eficacia probatoria de prueba documental, apreciación en conjunto. Subtema 4: presupuestos para reconocimiento de la pensión gracia. Acreditación. Subtema 5: origen de los recursos de la entidad nominadora no determina la naturaleza de la vinculación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 17 de marzo de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO 2. María Milane Batioja Valencia, en condición de docente en el municipio de Tumaco, Nariño, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la UGPP, entidad que negó la prestación al considerar que no aportó documento idóneo para acreditar la existencia del vínculo laboral anterior a 31 de diciembre de 1980.

La demandante aduce que el acto administrativo es manifiestamente contrario a la Constitución y a la ley, porque desconoció la naturaleza de la vinculación docente que tuvo desde el 30 de octubre de 1978. La vinculación en plaza municipal se encuentra acreditada con el acta de posesión en el cargo docente, las certificaciones de la secretaría y los documentos en los que consta que el archivo en el que reposaba el decreto de nombramiento fue destruido por causa de los incendios ocurridos en los años 1979 y 1981.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. María Milane Batioja Valencia presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, radicada Radicación: 52001-23-33-000-2018-00156-02 (4538-2023) Demandante: María Milane Batioja Valencia Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mediante apoderado judicial el 16 de abril de 2018, con las siguientes: 2.1.1.

Pretensiones: (i) Declare la nulidad de la Resolución RDP 029200 del 21 de julio de 2017, mediante la cual la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante. (ii) Condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a que tiene derecho la demandante por el servicio docente prestado en el municipio de Tumaco, Nariño, a partir del 30 de octubre de 1978.

(iii) Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. (iv) Condenar en costas a la entidad demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA y 365 de CGP1. 2.1.2. Hechos 3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis: (i) Presta sus servicios como docente municipal en Tumaco desde el 30 de octubre de 1978, lo cual acreditó en el trámite administrativo de reconocimiento de la pensión con el acta de posesión;

(ii) la UGPP, mediante Resolución RDP 029200 del 21 de julio de 2017, negó el derecho reclamado, a través de solicitud presentada el 8 de marzo de 20172, por no haberse aportado copia del Decreto No.263 del 30 de octubre de 1978, acto administrativo de nombramiento «no por culpa de mi poderdante sino por razones imprevisibles, como son los incendios por motivo de los incendios ocurridos en los años 1979 y 1981 en la alcaldía municipal de Tumaco»3. 3.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. La actora citó como normas violadas la Constitución Política, artículos: 13, 29 y 128; la Ley 114 de 1913; la Ley 116 de 1928; la Ley 33 de 1937; la Ley 91 de 1989; el Decreto 2277 de 1979; la Ley 797 de 2003; la Ley 1437 de 2011; el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21. 5. En el concepto de violación, la demandante expuso que el acto demandado es manifiestamente contrario a la Constitución y a la ley, pues desconoce que se desempeñó como docente del orden municipal entre los periodos comprendidos desde el 30 de octubre de 1978 hasta la fecha de presentación de la demanda, inclusive, y que sus salarios fueron cancelados con recursos propios del municipio. 1 Samai, índice 2 ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1082023(.zip) NroActua 2, 0003NulidadRestablecimientoDerecho, páginas 2 y 3. 2 Fecha indicada en la resolución demandada. 3 Samai, índice 2, 0003NulidadRestablecimientoDerecho, páginas 28 a 30.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00156-02 (4538-2023) Demandante: María Milane Batioja Valencia Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. Advirtió que la entidad no tuvo en cuenta lo establecido en el Decreto 2277 del 24 de septiembre de 1979 en cuanto a que el acta de posesión constituye de manera clara e inequívoca el tipo de vinculación municipal, en los términos del artículo 3 que dispone que los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que una vez posesionados quedan vinculados a la administración por las normas previstas en ese decreto. 2.2.

Contestación de la demanda 7. El apoderado de la UGPP propuso las excepciones de «incumplimiento del requisito de procedibilidad frente a la UGPP – recurso de apelación» y de fondo «inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales», «cobro de lo no debido» y prescripción. Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no acreditó la prestación del servicio docente antes del «31 de octubre de 1980» ni después, como tampoco el origen de los recursos con los que se pagaron las asignaciones, pues no se aportaron los actos de nombramiento, documentos que, a su juicio, son los únicos idóneos para demostrar el tiempo laborado en la docencia oficial. 8.

En punto a la acreditación del vínculo laboral, afirmó que la demandante no justificó la ausencia de prueba documental que permita recurrir a la «prueba supletoria» para demostrar los servicios prestados a entidades públicas, a través de un medio probatorio distinto al documental, conforme a las reglas establecidas en la Ley 50 de 1886.

Tampoco se ha justificado la ausencia documental, mencionando la causa específica que impide la expedición de copias auténticas. «Las pruebas documentales no demuestran con certeza si existió algún siniestro, ni fecha alguna que acredite la imposibilidad de obtención de las copias». 9. Manifestó que a partir del 14 de febrero de 1990 el nombramiento es de carácter nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y por la naturaleza de los recursos con los que se financiaron los salarios, los cuales eran de la Nación o del Sistema General de Participaciones4. 2.3.

Sentencia de primera instancia 10. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia dictada el 17 de marzo de 2023, declaró la nulidad del acto demandado; condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 6 de julio de 2013, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la consolidación del estatus pensional; declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 8 de marzo de 2014; ordenó la actualización de las sumas adeudadas conforme con lo previsto en el artículo 187 del CPACA y condenó en costas en un 70 % a la entidad demandada. 11.

Al motivar la decisión, el tribunal consideró que el requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y el tiempo de servicio se acreditó con: (i) formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por el FOMAG y (ii) acta de posesión, de donde se advierte que la demandante se vinculó a través del 4 Samai, índice 2, archivo 04 ContestaciónDdaUGPP.PDF Radicación: 52001-23-33-000-2018-00156-02 (4538-2023) Demandante: María Milane Batioja Valencia Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Decreto 263 del 30 de octubre de 1978 como docente en la Escuela Rural Bucheli del municipio de Tumaco. 12.

Sobre el argumento de la entidad demandada relacionado con la falta de prueba de la vinculación por no haberse aportado el nombramiento ni acreditar las razones que lo imposibilitaron, advirtió que en el expediente obra certificación de la entidad territorial a través de la cual informó no tener la documentación requerida como consecuencia del terremoto del año 1979 y los incendios posteriores, no obstante otorgó valor a la información entregada por la demandante, con base en la cual elaboró el certificado establecido por el FOMAG, en relación con el cual precisó que se presume su autenticidad por haber sido expedido por funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención, cuya autenticidad se presume en tanto no ha sido tachado de falso. 13.

También encontró demostrada la naturaleza y el tiempo de servicio prestado por la demandante a partir de año 1990 como docente municipal, a partir de lo cual consideró que dicho tiempo puede computarse para efectos de acreditar los 20 años de servicio. 14. Así, el tribunal concluyó que se acreditó la vinculación al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980 de la señora María Milane Batioja Valencia, en el nivel municipal, de donde surge el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, al sumarse a este presupuesto la prueba del servicio durante más de 20 años; el requisito de la edad; la ausencia de prueba de mala conducta en el desempeño de funciones y de haberse recibido otra contraprestación del orden nacional5. 2.4.

Recurso de apelación 15. El apoderado de la UGPP presentó reparos frente a la acreditación del tiempo de servicio, con el argumento de que ni los actos de nombramiento ni las actas de posesión se aportaron al expediente administrativo, documentos necesarios para corroborar el tipo de vinculación y la procedencia de los recursos con los que se efectuaron los pagos.

Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que la demandante no cumplió con el requisito de los 20 años de servicio. 16. Advirtió, además, que los salarios de la demandante fueron pagados total o parcialmente con recursos de la Nación, provenientes del situado fiscal, en tanto en la vinculación intervino el Ministerio de Educación Nacional, circunstancia que permite inferir la condición de docente nacional, excluida del beneficio de la pensión gracia. 17.

Señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales que se incorporaron sin solución de continuidad a la planta departamental en virtud de la Ley 60 de 1993, siguió siendo el establecido en la Ley 91 de 1989, es decir, el previsto para los empleados públicos nacionales, razón por la que no son beneficiarios de la pensión gracia creada para maestros territoriales, como se desprende de lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993. 18.

Por último, solicitó «no condenar en costas a la entidad» en ninguna de las instancias al considerar que la conducta de la parte vencida no fue transgresora de los 5 Samai, índice 2, 50 SentenciaPrimeraInstancia.pdf. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00156-02 (4538-2023) Demandante: María Milane Batioja Valencia Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 principios de buena fe y lealtad procesal, ni temeraria, abusiva o dilatoria6. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 19. Esta corporación, mediante auto del 2 de mayo de 2024, admitió el recurso de apelación conforme con lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión porque las partes no solicitaron la práctica de pruebas en esta instancia7. 20.

Sin embargo, la entidad demandada presentó escrito de alegaciones en el que adicionó argumentos a partir de los cuales concluyó que la demandante no acreditó la vinculación del «5 de septiembre de 1979 al 30 de agosto de 1983», pues no fue certificado por la Secretaría de Educación de Tumaco, ni se demostró a través de las pruebas supletorias a las que hace referencia la Ley 50 de 1886.

A partir de lo anterior advirtió que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba y que el tribunal realizó una indebida valoración probatoria, pues no existe prueba de la naturaleza del establecimiento educativo para establecer la de la plaza ocupada. 21. Insistió en que la naturaleza de la vinculación de la docente fue nacional, comoquiera que los recursos con los que se financiaron los salarios provenían del situado fiscal, de suerte que, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta el tiempo laborado entre el 30 de octubre de 1978 y el 30 de diciembre de 1989, solo acreditaría 11 años que no resultan suficientes para satisfacer el requisito de tiempo de servicio. 22.

Finalmente advirtió que no es posible el cómputo de los periodos laborados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, comoquiera que la pensión gracia subsiste para aquellos docentes que hayan consolidado la totalidad de los requisitos antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, esto es, al 29 de diciembre de 1989, en razón a que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados y aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, solo tendrán derecho a pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año8. 23.

El despacho, mediante auto del 21 de febrero de 20259, decretó pruebas de oficio para aclarar puntos dudosos de la presente contienda, en atención a lo establecido en el inciso segundo del artículo 213 del CPACA. De las pruebas allegadas se corrió traslado a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP10. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 24. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según el inciso primero del artículo 6 Samai, índice 2, 53 ApelaciónSentenciaUGPP.pdf. 7 Samai, índice 4, 5Auto que admite_OK45382023MARIAMILAN(.docx) NroActua 4. 8 Samai, índice 9, 8_MemorialWeb_Alegatos-PODERGENERALVITERI(.pdf) NroActua 9 9 Samai, índice 19, 16Autoquedecret_4538AutopruebasTumac(.pdf) NroActua 19. 10 Samai, índice 26.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00156-02 (4538-2023) Demandante: María Milane Batioja Valencia Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico 25. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la UGPP11, la Sala procede a resolver los siguientes problemas: 26.

¿La demandante demostró a través de prueba idónea el requisito de tiempo de servicio como docente del nivel territorial, en el municipio de Tumaco (Nariño), con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980? Si la respuesta a este cuestionamiento es afirmativa, la Sala abordará el estudio del siguiente asunto: 27. ¿El origen de los recursos de la entidad nominadora destinados al pago de la retribución por concepto de salarios, determina la naturaleza del nombramiento de la demandante como docente nacional o territorial? 28.

¿La demandante debía acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia antes de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre)? 29. ¿Procede la revocatoria de la condena en costas impuesta en primera instancia por no encontrarse acreditada una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida en el proceso? 3.3.

Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial– 30. La Ley 114 de 191312 creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, en cuantía equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración;

(ii) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y costumbres13; (iii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. 31. La Ley 116 de 192814 extendió la prestación pensional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Posteriormente, la Ley 37 de 193315 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria. 32.

La Ley 43 de 197516 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación, los departamentos y los municipios al establecer 11 CGP, artículo 320. 12 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 13 Derogado por la Ley 45 de 1931. 14 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 15 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 16 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00156-02 (4538-2023) Demandante: María Milane Batioja Valencia Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que «La educación primaria y secundaria oficiales» constituye un servicio público a cargo de la Nación. Por tanto, los gastos que este servicio ocasiona, sufragados por «los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley».

Sin embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función». 33. Con ocasión del proceso de nacionalización referido y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, estableció un régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980. 34.

Así, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la nacionalización de la educación. Para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. 35.

Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera: - Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. - Personal nacionalizado.

Son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975. - Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 197517, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto. 17 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.».

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00156-02 (4538-2023) Demandante: María Milane Batioja Valencia Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199718, en los siguientes términos: La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. 37.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, estableció, además, que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no varía cuando en el acto de nombramiento interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones. En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados19, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…). 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 19 Al respecto, se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00156-02 (4538-2023) Demandante: María Milane Batioja Valencia Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar (…). 38. En sentencia de unificación SUJ -030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda unificó criterios para el reconocimiento de la pensión gracia en vigencia de la Ley 91 de 1989. En dicha providencia se estableció la regla para acceder a esa prestación con observancia de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2-a, de donde explicó que los docentes pueden obtener la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento, así: […] Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente. […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales. […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional Radicación: 52001-23-33-000-2018-00156-02 (4538-2023) Demandante: María Milane Batioja Valencia Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada […]. v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas […]. 2.5.

Regla de unificación […] Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. 3.4. Caso concreto 3.4.1.

Verificación de la vinculación 39. En lo atinente al tiempo de servicio prestado por la demandante, los certificados de historia laboral expedidos por la Secretaría de Educación de Tumaco el 7 de marzo 202520 en respuesta al requerimiento ordenado en el auto de pruebas dictado por el despacho sustanciador, el 5 de agosto de 202121, el 17 de octubre de 201722, el 30 de septiembre de 201423 y las certificaciones laborales expedidas por la Secretaría de Educación de Tumaco el 5 de agosto de 202124, 27 de febrero de 202225, dan cuenta de que la señora María Milane Batioja Valencia fue vinculada como docente en propiedad, en virtud de los nombramientos municipales, de nivel primaria, activa en la Institución Educativa Nuestra Señora de Fátima, cuyas fuentes de financiación provinieron de recursos propios, así: Institución educativa Cargo Acto administrativo Período Clase de vinculación Tiempo Fecha de inicio de la vinculación Fecha de finalización de la vinculación Escuela Rural Bucheli Tumaco Municipal Maestra Decreto No. 263 del 30 de octubre de 1978 30/10/1978 30/12/1989 Municipal 11 años, 2 meses, 1 día 20 Samai, índices 24 y 25, archivos 21RECIBEMEMORIAL_45382023MEMORIALRESP(.pdf) NroActua 24 y 22RECIBEMEMORIAL_45382023MEMORIALRESP(.pdf) NroActua 25.

Respuesta a prueba de oficio. 21 Samai, índice 2, archivo 33 RespuestaSecretaríaEducaciónTumaco.pdf, folio 16. 22 Samai, índice 2, carpeta.zip, expediente administrativo, archivo BATIOJA VALENCIA MARIA MILANE.pdf, folios 55 y 81. 23 Samai, índice 2, carpeta.zip, expediente administrativo, archivo BATIOJA VALENCIA MARIA MILANE.pdf, folio 74. 24 Samai, índice 2, 33 RespuestaSecretaríaEducaciónTumaco.pdf, folio 5. 25 Samai, índice 2, 47 RespuestaOficioMunicipioTumaco.pdf, folio 4.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00156-02 (4538-2023) Demandante: María Milane Batioja Valencia Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Escuela Urbana Porvenir Tumaco Municipal Docente Decreto No. 076 del 14 de febrero de 1990 17/04/1990 30/07/1997 Municipal 7 años, 3 meses, 14 días Institución Educativa Nuestra Señora de Fátima Tumaco Municipal Docente Decreto 275 del 1 de agosto de 1997 (Traslado) 01/08/1997 0703/2025 Municipal 27 años, 7 meses y 7 días TOTAL 46 años y 22 días 40.

El acta de posesión fechada el 30 de octubre de 1978, aportada el 11 de marzo de 202526 por la Secretaría de Educación municipal en respuesta al requerimiento ordenado en el auto de pruebas dictado por el despacho sustanciador, da cuenta de que la demandante fue nombrada en el cargo de maestra municipal de la Escuela Rural Mixta de Bucheli, municipio de Tumaco, mediante el Decreto 263 del 30 de octubre de 1978.

El acta de posesión en el cargo docente aparece firmada por el secretario Telmo Leuson Florez. 41. La copia del Decreto 076 del 14 de febrero de 199027, aportado el 11 de marzo de 202528 por la Secretaría de Educación municipal en respuesta al requerimiento ordenado en el auto de pruebas dictado por el despacho sustanciador, da cuenta de que el alcalde de Tumaco nombró a la demandante como docente en la Escuela Barrio el Porvenir de Tumaco.

El acta de posesión en el cargo docente citado muestra que dicha diligencia fue realizada el 17 de abril de 1990. De la misma manera, la certificación expedida por el secretario de educación el 4 de diciembre de 1997, evidencia que la demandante laboró como docente municipal de tiempo completo durante los años 1990 hasta 1995 en la Escuela Urbana el Porvenir, de donde fue trasladada en 1996 a la escuela urbana San Martín, jornada de la tarde29. 42.

Según consta en el Decreto 275 de 1 de agosto de 1997, el alcalde municipal de Tumaco estimó conveniente «realizar algunos traslados de maestros nacionales, nacionalizados y municipales para racionalizar la planta de personal docente en el municipio de San Andrés de Tumaco». En el artículo 69 del mencionado decreto se ordenó trasladar a «MARÍA MILANE BATIOJA, de nómina municipal (…) de la Escuela 26 Samai, índices 21 y 22, folios 5 y 12. 27 La secretaría allegó copia parcial del decreto, en el aparte correspondiente al nombramiento de la demandante, que incluye las firmas del alcalde y la secretaria.

El análisis conjunto de esa prueba junto con el acta de posesión y la certificación de 4 de diciembre de 1997 y los formatos únicos para la expedición de certificado laboral permite tener por acreditado el nombramiento realizado a través del decreto aportado de forma parcial. 28 Samai, índice 42, folio 4. Documento aportado incompleto; sólo se allegó la primera hoja de donde se evidencia en el numeral 3 del artículo primero el nombramiento de la señora «Luz Adriana Segura de Pineda para la escuela número 3 integrada “Francisco de Paula Santander” (ciudad de Tumaco).

Con la respuesta también se adjuntó la copia del acta de posesión en el que se relacionaron los datos de la demandante en los siguientes términos: «En el despacho de la Alcaldía Municipal de Tumaco se presentó LUZ ADIELA SEGURA DE PINEDA, con e fin de tomar posesión del cargo de maestra de la escuela NÚMERO 3 DE VARONES DE LA CIUDAD DE TUMACO cargo para el cual fue nombrada por Decreto número 085 de fecha julio 9 de 1983 de esta alcaldía. El documento se encuentra suscrito por el alcalde, el secretario y la posesionada. 29 Samai, índice 2, Samai, índices 24 y 25, archivos 21RECIBEMEMORIAL_45382023MEMORIALRESP(.pdf) NroActua 24 y 22RECIBEMEMORIAL_45382023MEMORIALRESP(.pdf) NroActua 25.

Respuesta a prueba de oficio., folios 6 a 8. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00156-02 (4538-2023) Demandante: María Milane Batioja Valencia Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Urbana el Provenir a la Escuela Urbana San Martín»30. 43. Los formatos para la expedición de certificado de salarios expedidos por la secretaria de educación de Tumaco el 17 de octubre de 2017, correspondientes a las vigencias 2011 a 2015, dan cuenta de que la demandante se vinculó en propiedad como docente municipal en la institución educativa Nuestra Señora de Fátima en donde prestó sus servicios como docente en el nivel primaria31. 44.

La certificación expedida por el jefe de archivo distrital de la Alcaldía de Tumaco, el 18 de agosto de 202132, informa que de la revisión de los archivos existentes y fondos documentales que reposan en esa dependencia «no existe información correspondiente a los años 1979 a 1988, en especial el Decreto No. 263 de fecha 30 de octubre de 1978, por medio del cual se nombró docente de la escuela rural de Bucheli del municipio de Tumaco a la señora MARÍA MILANE BATIOJA VALENCIA (…).

De igual manera le comunico que para el mes de diciembre de 1979 ocurrió un terremoto que afectó al Distrito de Tumaco, pero para esa época no existía un Archivo Central, donde hoy se pudiera verificar si se perdieron dichos Actos Administrativos mencionados en la solicitud. Así mismo le manifiesto que por historia se sabe de múltiples incendios ocurridos entre estos años, pero como lo manifesté anteriormente, no existía para la época un archivo donde hayan quedado registros de Actos Administrativos que se perdieron en estas conflagraciones».

Con la respuesta, se allegó copia del acta de posesión del 30 de octubre de 1978. 45. La Secretaría de Educación de Tumaco, mediante certificación expedida el 5 de agosto de 2021, informó que María Milane Batioja Valencia labora como docente en propiedad desde el 14 de febrero de 1990, en virtud del nombramiento realizado mediante Decreto 076 de 1990, con vinculación municipal, y los salarios son pagados con «FUENTE DE RECURSOS PROPIOS».

Asimismo, afirmó que “el periodo comprendido del 30 de octubre de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1989 la docente aporta el Acta de Posesión sin número de la cual la Secretaría de Educación no tiene certeza de su autenticidad y en que se manifiesta que su vinculación es de carácter municipal”33. 46. El 5 de agosto de 2021 la secretaria de educación de Tumaco remitió al tribunal el formato único para la expedición de certificado laboral en el que afirmó la vinculación de carácter municipal de la demandante desde el 30 de octubre de 1978 hasta la fecha de expedición del mencionado formato. 47.

Nuevamente se pronunció el 27 de febrero de 202234 (sic), en cumplimiento del auto del 10 de febrero de 2023 proferido por el juez de primera instancia, con la finalidad de explicar las razones de la contradicción existente entre la información plasmada en la certificación del 5 de agosto de 2021 y en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, aportado en esa misma fecha. 30 Samai, índices 24 y 25, archivos 21RECIBEMEMORIAL_45382023MEMORIALRESP(.pdf) NroActua 24 y 22RECIBEMEMORIAL_45382023MEMORIALRESP(.pdf) NroActua 25.

Respuesta a prueba de oficio, folios 9 a 11. 31 Samai, índice 2, carpeta.zip expediente administrativo, archivo BATIOJA VALENCIA MARIA MILANE.pdf, folios 49 a 51. 32 Samai, índice 2, 40 RespuestaMunicipioTumaco.pdf, folio 2. 33 Samai, índice 2, 33 RespuestaSecretaríaEducaciónTumaco.pdf, folio 4. 34 Samai, índice 2, 47 RespuestaOficioMunicipioTumaco.pdf, folio3.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00156-02 (4538-2023) Demandante: María Milane Batioja Valencia Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 48. Sobre el particular la secretaria de educación manifestó que con ocasión de los múltiples incendios ocurridos en los años 1979 a «1988» en las instalaciones del palacio municipal y ante la inexistencia de un archivo central o de una secretaría descentralizada, no existe información correspondiente a los años 1980 hacia atrás, lo que dejó sin registro los documentos generados en esas anualidades. 49.

En punto a lo expuesto en los documentos remitidos al proceso, advirtió «que la información registrada en el certificado de historia laboral solicitado por el docente es la aportada por el referido ya que no hay registros originales donde se pueda validar la copia de Acto Administrativo entregado por el docente para que sea incluida en su hoja de vida; como es el caso de la señora BATIOJA VALENCIA MARÍA MILANE (…)». 50.

La certificación del 27 de febrero de «2022» da cuenta de la naturaleza de la plaza ocupada por la demandante, la cual es de carácter municipal35. 51. Las pruebas documentales referidas demuestran que la señora María Milane Batioja Valencia acreditó más de 20 años de servicio en ejercicio del cargo docente y que fue vinculada mediante actos administrativos dictados por el municipio de Tumaco, según consta en los certificados de historia laboral emitidos por los secretarios de educación municipal el 7 de marzo 202536, el 5 de agosto de 202137, el 17 de octubre de 201738, el 30 de septiembre de 201439 y en la certificación expedida por la Secretaría de Educación el 5 de agosto de 2021. 52.

En cuanto a la acreditación del beneficio de la transición para quienes se encontraban vinculados como docentes territoriales a 31 de diciembre de 1980, la Sala observa que el decreto de nombramiento referido en el acta de posesión del 30 de octubre de 1978 fue dictado por el alcalde municipal en la misma fecha, motivo por el cual es válido inferir que la demandante conservó la expectativa de obtener el derecho a la pensión gracia. 53.

Lo anterior, porque el acta de posesión citada se presume auténtica conforme a lo previsto en el artículo 244 del CGP40, toda vez que existe certeza de que los 35 Samai, índice 2, 47 RespuestaOficioMunicipioTumaco.pdf, folio4. Se entiende que es de 2025, pues se expidió en respuesta al auto para mejor proveer dictado el 10 de febrero de 2025. 36 Samai, índices 24 y 25, archivos 21RECIBEMEMORIAL_45382023MEMORIALRESP(.pdf) NroActua 24 y 22RECIBEMEMORIAL_45382023MEMORIALRESP(.pdf) NroActua 25.

Respuesta a prueba de oficio. 37 Samai, índice 2, archivo 33 RespuestaSecretaríaEducaciónTumaco.pdf, folio 16. 38 Samai, índice 2, carpeta.zip, expediente administrativo, archivo BATIOJA VALENCIA MARIA MILANE.pdf, folios 55 y 81. 39 Samai, índice 2, carpeta.zip, expediente administrativo, archivo BATIOJA VALENCIA MARIA MILANE.pdf, folio 74. 40 CGP, artículo 244.

DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00156-02 (4538-2023) Demandante: María Milane Batioja Valencia Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 suscribieron el secretario municipal, Telmo Leuson Florez, y la posesionada María Milane Batioja Valencia. Además, el documento fue nuevamente aportado por la secretaría de educación municipal, el 11 de marzo de 202541, en respuesta al requerimiento ordenado en el auto de pruebas dictado por el despacho sustanciador, documento que coincide con el incorporado al expediente de manera previa. 54.

El acta de posesión no fue tachada de falsa o desconocida por los funcionarios municipales (secretaria y jefe de la oficina de archivo) que certificaron la destrucción del archivo e informaron el aporte de este documento por parte de la docente en el proceso de reconstrucción, el cual ha servido de soporte para la emisión de los certificados en los que han dado fe de la vinculación con anterioridad a 1980. 55.

En este punto, es importante mencionar el antecedente proferido por esta Sala en el expediente radicado bajo el numero interno 2569-202242, por la similitud fáctica y jurídica con el caso bajo estudio, en el que se confirmó la decisión que accedió a las pretensiones en el caso de una docente nombrada en el municipio de Tumaco en el año 1979, que no tuvo acceso al acto de nombramiento por destrucción del archivo del ente territorial, motivo por el que la secretaría de educación, mediante certificación del año 2013 informó que para la reconstrucción de las hojas de vida se requería que los docentes allegaran la documentación que tuvieran en su poder. 56.

Es por esto que la manifestación de la Secretaría de Educación municipal contenida en la certificación expedida el 5 de agosto de 2021, en el sentido de que “no tiene certeza” sobre la autenticidad del acta de posesión, no le resta eficacia probatoria al documento, primero, porque la información allí contenida coincide con la descrita en la certificación de historia laboral firmada por sus antecesores en los años 2014 y 2017 y en los formatos, expedidos, inclusive, por ella.

Segundo, porque el acta de posesión que aportó la docente para que hiciera parte del archivo y con base en la cual se ha certificado en varias vigencias el tiempo de servicio, no ha sido tachada de falsa. Y, tercero, porque la Secretaría de Educación municipal, en la respuesta del 11 de marzo de 2025, no cuestionó la autenticidad del mencionado documento, por el contrario, certificó la experiencia con base en este y lo aportó junto con la respuesta sin poner en duda su validez probatoria. 57.

Así las cosas, la apreciación en conjunto de las pruebas documentales allegadas al expediente también permite concluir la imposibilidad de aportar el decreto de nombramiento en la plaza docente que ocupó la demandante por motivo de la destrucción de los archivos de la secretaría de educación de Tumaco, causada por los incendios ocurridos en los años 1979 y 1981, tal como consta en la certificación expedida por el jefe de archivo, el 18 de agosto de 2021. 58.

Por tanto, es válido afirmar que las certificaciones expedidas por el ente territorial y el acta de posesión resultan idóneas para acreditar el vínculo laboral, pues demuestran que María Milane Batioja Valencia fue nombrada en el cargo maestra municipal mediante el Decreto 263 de 30 de octubre de 1978, información que coincide con la expuesta en los certificados de historia laboral suscritos por los secretarios de educación de Tumaco el 30 de septiembre de 2014, el 17 de octubre de 2017, el 5 de 41 Samai, índices 24 y 25. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de abril de 2025, expediente 52001-23- 33-000-2021-00173-01 (2569-2022).

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00156-02 (4538-2023) Demandante: María Milane Batioja Valencia Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 agosto de 2021 y el 7 de marzo de 2025. 59. El acta de posesión acredita, además, que la plaza docente en la que fue nombrada la demandante es de carácter territorial, pues precisa que el acto de» nombramiento fue «emanado de la Alcaldía Municipal de Tumaco» y, por tanto, que los recursos destinados al pago de la retribución laboral provinieron del presupuesto del ente territorial.

En todo caso, conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación de esta Sección43: «Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza». 60. Ahora, frente al argumento del apelante según el cual los requisitos para acceder a la pensión gracia debieron consolidarse antes del 29 de diciembre de 1989, es del caso aclarar que el supuesto establecido en el literal a) del inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, lejos de imponer un límite temporal para acceder a la pensión, lo que busca, como se advirtió en la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-202144, es proteger «tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada». 61.

Así, la regla de unificación mencionada45 es clara al considerar que la Ley 91 de 1989 solo exige la acreditación de una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 para mantener la expectativa de acceder a la pensión gracia, siempre que el docente acredite los requisitos de edad y tiempo de servicio que exige la ley, bien sea antes o después de la entrada en vigor de esta norma.

Por lo anterior, el argumento no tiene vocación de prosperidad. 62. Por último, vale precisar que, en el caso bajo estudio, se encuentra acreditado con el registro civil de nacimiento que la demandante nació el 6 de julio de 196346, por lo que cumplió 50 años de edad el 6 de julio de 2013. Asimismo, está demostrado con las certificaciones expedidas por la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño y la secretaria de educación de Tumaco los días 2 y 9 de agosto de 2021, respectivamente47, que la señora María Milane Batioja Valencia no fue sancionada disciplinariamente, por lo que es dable inferir que la docente desempeñó el cargo con honradez y buena conducta. 3.5.

Conclusión 63. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que María Milane Batioja Valencia acreditó debidamente la vinculación laboral docente desde el 30 de octubre de 1978, que le permitió mantener la expectativa de obtener el reconocimiento de la pensión gracia conforme a la transición prevista en la Ley 91 de 1989, y demostró los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en las normas que rigen la prestación, además, la naturaleza territorial de la plaza docente.

En este orden, la sentencia apelada que 43 Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 45 “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento” 46 SAMAI.

Índice 2, 31 ExpedienteAdtivo.zip, BATIOJA VALENCIA MARIA MILANE.pdf. 47 Samai. Índice 2, Archivo 32 RespuestaDptoNariño.pdf, folio 5 y 33 RespuestaSecretaríaEducaciónTumaco.pdf, folio 7. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00156-02 (4538-2023) Demandante: María Milane Batioja Valencia Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia será confirmada. 4.

Costas 64. En lo atinente al argumento expresado por la entidad demandada frente a la condena en costas, la presente providencia acoge, por razones de seguridad jurídica e igualdad, el criterio de interpretación mayoritario48 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 65.

Por lo tanto, como la sentencia apelada no sustentó la condena en costas en la acreditación de una conduta temeraria o de mala fe de la entidad demandada, se revocará dicha decisión, conforme a lo solicitado en el recurso de apelación. 66. En igual sentido, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la UGPP haya incurrido en las anteriores conductas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la condena en costas impuesta en primera instancia, por las razones descritas en esta providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 17 de marzo de 2023, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda presentada por María Milane Batioja Valencia en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

TERCERO. Sin condena en costas en ambas instancias. 48 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 52001-23-33-000-2018-00156-02 (4538-2023) Demandante: María Milane Batioja Valencia Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 CUARTO. En firme esta providencia, archivar el expediente.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx