Demandante: Wilson Andrés Chaparro Cueto Demandado: Mauricio Efraín Rozo Celis como concejal del municipio de Yopal (Casanare) Radicado: 85001-2333-000-2023-00128-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 85001-2333-000-2023-00128-02 Demandante: Wilson Andrés Chaparro Cueto Demandado: Mauricio Efraín Rozo Celis como concejal del municipio de Yopal (Casanare), para el período 2024-2027 Temas: Doble militancia - Modalidad por apoyo a candidato distinto del partido al cual se pertenece SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo proferido el 19 de junio de 20241 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite en primera instancia 1. El señor Wilson Andrés Chaparro Cueto demandó la nulidad del acto de elección2 de Mauricio Efraín Rozo Celis como concejal del municipio de Yopal (Casanare), para el periodo 2024-2027. 2. Según el demandante, el accionado se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Yopal (Casanare), con el aval del Movimiento Alternativo Indígena y Social (en adelante MAIS).
El Comité Ejecutivo Nacional de dicha colectividad adoptó una directriz3 en la que prohibió cualquier tipo de acuerdo, alianza o adhesión con candidatos de los partidos políticos Cambio Radical y Centro Democrático. 3. Señaló que el 25 de agosto de 2023, el demandado realizó algunas reuniones con el candidato de Cambio Radical a la Alcaldía de Yopal, Marco Tulio Ruiz, las cuales fueron publicadas en la página oficial de la red social Facebook de este último.
Así 1 Aclarado de oficio mediante auto del 24 de junio de 2024. Índices 65 y 68 Samai del tribunal. 2 Contenido en el acta o formulario de elección E 26 CON del 4 de noviembre de 2023. 3 Mediante la Circular No.008 del 04 de julio de 2023 dirigida a todos sus Comités Ejecutivos departamentales y municipales. Demandante: Wilson Andrés Chaparro Cueto Demandado: Mauricio Efraín Rozo Celis como concejal del municipio de Yopal (Casanare) Radicado: 85001-2333-000-2023-00128-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mismo, señaló que el 29 de agosto de 2023, el comité ejecutivo municipal de Yopal del MAIS firmó una alianza programática con el señor Ruiz, actividad que, según el dicho del accionante, lideró el señor Rozo Celis y que fue difundida en medios de comunicación. 4.
El demandante manifestó que el 30 de agosto de 2023, la secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional de MAIS emitió un comunicado sobre las irregularidades por apoyar candidatos de Cambio Radical y del Centro Democrático y, por su parte, el presidente departamental del MAIS, mediante circular, recordó la prohibición de cualquier tipo de acuerdo o alianza con candidatos de dichos partidos.
El accionante explicó que, pese a lo referido, el 3 de octubre de 2023, el demandado realizó otra reunión con el candidato Ruiz, la cual se difundió a través de publicaciones en redes sociales y medios de comunicación del departamento de Casanare. 5. La parte actora argumentó que el señor Rozo Celis incurrió en doble militancia por brindar apoyo «activamente» a la campaña de Marco Tulio Ruiz candidato a la Alcaldía Municipal de Yopal por Cambio Radical, a pesar de la prohibición expresa de su partido.
Por lo anterior, consideró que el accionado desconoció lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y las directrices internas del MAIS configurando, lo que le permitió enervar el presente «MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL». 6. Por medio de auto del 15 de diciembre de 20234, el Tribunal Administrativo del Casanare, admitió la demanda5, negó la medida de suspensión provisional solicitada por la parte actora y dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes.
En consecuencia, se presentaron las intervenciones que se refieren a continuación. 7. El demandado6, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones porque consideró que la demanda carecía de fundamentos jurídicos y probatorios que las sustentaran. En ese orden, señaló que no infringió la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo a un candidato distinto al inscrito por el partido o movimiento político al cual se encuentra afiliado, en tanto, el MAIS no postuló aspirante a la Alcaldía Municipal de Yopal, en dichas justas electorales. 8.
Así mismo, adujo que el accionante no aportó «prueba realmente objetiva de alguna proposición de apoyo real, lo que enuncian y muestran las fotos es que en determinado momento coincidieron en espacios en donde se estaban discutiendo los términos de una posible alianza entre MAIS y el candidato a la Alcaldía de Yopal, nunca entre Mauricio Rozo y este otro». 9.
A través de apoderado judicial, el Concejo Municipal de Yopal7, en calidad de tercero con interés, se opuso a las pretensiones porque consideró que la demanda 4 Índice 15 Samai del tribunal. 5 En principio, la demanda fue admitida en auto del 4 de diciembre de 2023 (índice 5 Samai del tribunal), pero dicha providencia se revocó porque el actor no había aportado la dirección del demandado y, por tal motivo, se inadmitió la demanda el 5 de diciembre de 2023 (índice 8 Samai del tribunal).
El accionante, con escrito radicado el 11 de diciembre de 2023 subsanó la irregularidad referida, pero modificó la demanda inicial (índice 13 Samai del tribunal). 6 Índice 25 Samai del tribunal. 7 Índice 22 Samai del tribunal. Demandante: Wilson Andrés Chaparro Cueto Demandado: Mauricio Efraín Rozo Celis como concejal del municipio de Yopal (Casanare) Radicado: 85001-2333-000-2023-00128-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 carece de fundamentos jurídicos y probatorios que le den soporte.
Al respecto, explicó que el demandante no demostró que el alegado supuesto apoyo se hubiera materializado y que el partido MAIS tuviera candidato propio a la alcaldía de dicha municipalidad en las elecciones de 2023. 10. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) contestó la demanda8 de forma extemporánea, según se indicó en el auto que convocó a audiencia inicial. 11.
Con auto del 22 de febrero de 20249, el tribunal ordenó la realización de la audiencia inicial, que tuvo lugar el 4 de marzo de 202410 y en la cual se saneó el trámite, se fijó el litigio,11 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se determinó la fecha de la audiencia de pruebas. La referida diligencia12 se llevó a cabo el 15 de abril de 202413 y, en esta, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto. 12.
Los aspectos más relevantes de los alegatos fueron los siguientes: a) El demandante14 ratificó lo expuesto en su demanda y agregó que «el señor Mauricio Efraín Rozo desacató una orden expresa por parte del moviendo (sic) MAIS, al apoyar la candidatura del señor Marco Tulio Ruiz, por lo cual no solo viola los lineamientos del partido MAIS, sino que incurre en una doble militancia al apoyar al candidato por la Alcaldía Municipal de Yopal perteneciente al Partido Cambio Radical». b) Por su lado, la parte demandada15 insistió en los argumentos de defensa que propuso en la contestación de la demanda y complementó concluyendo que «no se aportó prueba alguna que demuestre que el accionado estaba inscrito a más de un partido o movimiento político o que haya apoyado a un candidato distinto al del partido que lo avalo (sic), teniendo dicho partido candidato propio, no se cumple con las causales para declarar una nulidad electoral».
Por lo tanto, pidió «que no prosperen las pretensiones planteadas por el demandante, al carecer de soporte jurídico y probatorio en referencia a la Doble militancia». c) El Concejo Municipal de Yopal16 reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda. Precisó que «el demandado nunca desplego (sic) una conducta voluntaria, decidida, abierta, publica (sic) y con fines de proselitistas dirigidas a el apoyo, acompañamiento y ayuda de la candidatura a la Alcaldía por el partido 8 Índice 27 Samai del tribunal. 9 Índice 30 Samai del tribunal 10 Índice 38 Samai del tribunal 11 «[E]n el proceso sub examine el problema jurídico a resolver debe plantearse de la siguiente manera: ¿Es procedente declarar la nulidad de la elección de un concejal cuando presuntamente incurrió en doble militancia al apoyar la candidatura para la alcaldía de quien pertenecía a un movimiento político diferente al que representaba?». 12 Mediante auto del 22 de marzo de 2024, se reprogramó la fecha de esta audiencia, inicialmente programada para el 8 de abril de 2024.
(índice 45 Samai del tribunal). 13 Índice 54 Samai del tribunal 14 Índices 59 y 61 Samai del tribunal. 15 Índice 63 Samai del tribunal. 16 Índice 58 Samai del tribunal. Demandante: Wilson Andrés Chaparro Cueto Demandado: Mauricio Efraín Rozo Celis como concejal del municipio de Yopal (Casanare) Radicado: 85001-2333-000-2023-00128-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cambio Radical [de] Marco Tulio Ruiz» y, por ello, insistió en que se denegaran las pretensiones del accionante. d) La RNEC17 pidió ser desvinculada del presente trámite judicial, ya que considera que no posee legitimación en la causa por pasiva. e) El Ministerio Público18 señaló que en el presente caso no se estructuró la causal de nulidad endilgada y, por lo tanto, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. 1.2.
Sentencia de primera instancia 13. En la sentencia del 19 de junio de 202419, el Tribunal Administrativo del Casanare negó las pretensiones de nulidad de la elección cuestionada, y señaló que: [D]el análisis de las pruebas recaudadas, no se puede concluir que el demandado Rozo Celis hubiera desplegado evidentes actos de apoyo (positivos y concretos) hacía el entonces candidato a la Alcaldía Municipal de Yopal Marco Tulio Ruiz Riaño; ya que no se observa que aflore ninguna manifestación o alusión hacía él. Tampoco es posible establecer que, en forma veraz, un apoyo del uno al otro en los términos de la jurisprudencia citada “más allá de cualquier duda razonable”, hubiere acaecido».20 [sic a toda la cita - énfasis propios del texto] 1.3.
Recurso de apelación 1.3.1. Trámite en primera instancia 14. La parte accionante apeló la decisión el 3 de julio de 202421. En resumen, solicitó revocar la sentencia porque no comparte la valoración que, del material probatorio, hizo el tribunal, pues, según lo indica, a diferencia de lo que dispuso la primera instancia, las evidencias que se allegaron al expediente demuestran que el accionado incurrió en la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo22. 15.
Mediante auto del 8 de julio de 202423, el Tribunal Administrativo del Casanare concedió la impugnación presentada por el extremo demandante. 1.3.2. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia 16. El 24 de julio de 202424, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite conforme al artículo 293 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 17 Índice 57 Samai del tribunal. 18 Índice 60 Samai del tribunal. 19 Índice 65 Samai del tribunal.
Los argumentos dados por la autoridad judicial de primera instancia se explicarán más ampliamente en el caso concreto. 20 Los argumentos que expuso el tribunal serán referenciados al momento de abordar el caso concreto. 21 Índice 73 Samai del tribunal. 22Los argumentos del apelante se explicarán de forma más amplia en el caso concreto. 23 Índice 75 Samai del tribunal. 24 Índice 6 Samai.
Demandante: Wilson Andrés Chaparro Cueto Demandado: Mauricio Efraín Rozo Celis como concejal del municipio de Yopal (Casanare) Radicado: 85001-2333-000-2023-00128-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17. La Secretaría de la Sección Quinta puso a disposición el escrito de apelación25, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión26 y al Ministerio Público, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto27.
Dentro de dichos términos se presentaron las siguientes intervenciones: a) Mauricio Efraín Rozo Celis (demandado)28, mediante apoderado, señaló que lo pretendido en la demanda de nulidad no debía prosperar por carecer de soporte jurídico y probatorio relacionado con la doble militancia. Al respecto, concluyó que: [D]e lo aportado por el demandante no se encuentra un material probatorio solido que permita demostrar la doble militancia, las pruebas aportadas algunas muy subjetivas por la condición en que se plantean, esto anterior como lo son las declaraciones juramentadas a donde se hacen hasta afirmaciones de la comisión de delitos electorales y penales, pero estas solo enmarcadas en una declaración jurada en notaria, que para el suscrito debió traer al despacho para interrogar y contra interrogar, asi no dejar estas declaraciones sujetas a una actuación partidaria y con un claro sesgo. [sic a toda la cita] b) El Concejo Municipal de Yopal29 indicó que los argumentos expuestos en la apelación, no se ajustan a las normas que se invocaron ni al desarrollo jurisprudencial relacionado con la doble militancia. Por ello, insistió en que se deniegue la impugnación promovida por el accionante. c) La RNEC30 reiteró que no poseía legitimación en la causa por pasiva y que debía ser desvinculada de este proceso. d) La Procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado31 solicitó confirmar el fallo apelado toda vez que «no logra probarse más allá de toda duda razonable, una manifestación concreta y directa de apoyo del sujeto calificado a quien se le endilga la infracción […] del material probatorio allegado al plenario, no logra establecerse fehacientemente la incursión del demandado en la prohibición legal de la doble militancia en la modalidad de apoyo».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 18. La Sala es competente para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 19 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de nulidad del acto de elección acusado. 25 Entre el 1.° y el 5 de agosto de 2024 (índice 14 Samai). 26 Entre el 6 y el 9 de agosto de 2024 (índice 15 Samai). 27 Entre el 12 y el 16 de agosto de 2024 (índice 16 Samai). 28 Índices 12 y 13 Samai. 29 Índice 11 Samai. 30 Índice 10 Samai. 31 Índice 17 Samai.
Demandante: Wilson Andrés Chaparro Cueto Demandado: Mauricio Efraín Rozo Celis como concejal del municipio de Yopal (Casanare) Radicado: 85001-2333-000-2023-00128-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 19. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 15032 y literal a)33 del numeral 7 del 152 del CPACA, así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 20. La Sala, al revisar el trámite de instancia, evidenció que el Tribunal Administrativo del Casanare no se pronunció respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso la RNEC en la respectiva contestación de la demanda, la cual se consideró extemporánea, pero que fue reiterada en los alegatos de conclusión presentados por la entidad, en la que solicitó su desvinculación del presente trámite al advertir que no tenía tal legitimación. 21.
En ese sentido, conforme el inciso segundo del artículo 187 del CPACA34, dicha solicitud será objeto de pronunciamiento en esta oportunidad. 22. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la RNEC solicitó declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de que dicha entidad desarrolla una labor meramente logística en los comicios conforme lo establecido en el artículo 266 de la Constitución Política.
Asimismo, precisó que ninguno de los hechos o pretensiones de la demanda tienen relación con el objeto, misión o funciones de esta, y que no tiene la competencia para pronunciarse sobre la configuración de las causales invocadas en la demanda. 23. En el presente caso, se demandó el acto de elección de Mauricio Efraín Rozo Celis como concejal del municipio de Yopal (Casanare), para el periodo 2024-2027, con fundamento en una causal subjetiva de nulidad, esto es, circunstancias que atañen a condiciones propias del candidato y elegido, como lo sería la de estar incurso en la causal de doble militancia. 24.
Si bien es cierto, esta entidad tiene la función de recibir y tramitar la inscripción de los aspirantes a cargos de elección popular y, en un determinado evento, aceptar o rechazar la misma mediante acto motivado, conforme los artículos 90 del Código Electoral y 32 de la Ley 1475 de 2011, esta competencia no se extiende a efectos de verificar aspectos como los aquí reprochados. 25.
Por lo señalado, esta Sala encuentra procedente declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC y, por tanto, ordenar su desvinculación. 32 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 33 «ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […] de los miembros de corporaciones públicas de los municipios […]». 34 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». Demandante: Wilson Andrés Chaparro Cueto Demandado: Mauricio Efraín Rozo Celis como concejal del municipio de Yopal (Casanare) Radicado: 85001-2333-000-2023-00128-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.
Problema jurídico 26. Corresponde a esta Sección resolver, en los precisos términos expuestos en el recurso de apelación, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare. 27. La Sala encuentra que los argumentos de la demanda se dirigen a asegurar que el accionado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo porque, en criterio del accionante, realizó manifestaciones de respaldo al candidato de Cambio Radical a la Alcaldía Municipal de Yopal, Marco Tulio Ruiz, esto es, de una colectividad política distinta a la que le otorgó el aval para sus aspiraciones al concejo, a pesar de que su partido prohibió expresamente cualquier apoyo a los aspirantes de Cambio Radical y del Centro Democrático a dicho cargo. 28.
Con el fin de determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare se debe confirmar, modificar o revocar, se estudiará si el acto demandado se encuentra afectado por la causal de nulidad prevista en el artículo 275.8 del CPACA, conforme los argumentos que propuso el demandante en su recurso de alzada, atinentes a su desacuerdo frente a la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado. 29.
Lo anterior, se abordará estrictamente desde los argumentos planteados en la apelación que se expondrán al abordar el caso concreto, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso35, que prescriben que dicho medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte recurrente36. 30.
Para el efecto, la Sala presentará unas breves consideraciones en relación con los siguientes aspectos: i) el marco constitucional y legal de la doble militancia; ii) la modalidad por apoyo a un candidato distinto del partido al cual se pertenece; y iii) el caso concreto. 2.3.1. De la doble militancia 31. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas y, así, evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos37.
En tal sentido, el artículo 107 superior dispone: 35 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 36 Sentencia del 28 de septiembre de 2023. Radicado:68001-23-33-000-2022-00153-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000-2020- 00004-03, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Wilson Andrés Chaparro Cueto Demandado: Mauricio Efraín Rozo Celis como concejal del municipio de Yopal (Casanare) Radicado: 85001-2333-000-2023-00128-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.
Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio (…). 32. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201138, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, por lo cual, en su artículo 2.° se señaló: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 38 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.» Demandante: Wilson Andrés Chaparro Cueto Demandado: Mauricio Efraín Rozo Celis como concejal del municipio de Yopal (Casanare) Radicado: 85001-2333-000-2023-00128-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 33.
Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, esta Sala Electoral reiteró lo sostenido por la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 202239, e indicó que existen cinco modalidades (Mod.) en las que esta se puede configurar, de las cuales se destaca la que se propone en este asunto: Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 1.
Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular40. Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 2.3.2.
La doble militancia por apoyo a candidato distinto del partido al cual se pertenece 34. Como se expuso, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades, una de ellas se configura cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece, también consagrada en el inciso 2.° del artículo 2 de la Ley 1475 del 2011, en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados (…). [Subrayado y negrilla de la Sala]. 35.
Esta Sección, a su vez, ha establecido los aspectos que se deben acreditar para que se materialice esta prohibición41, a saber: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración42: a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.
Así mismo, se ha 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. 40 Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. Y frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. 42 «Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.
Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». Demandante: Wilson Andrés Chaparro Cueto Demandado: Mauricio Efraín Rozo Celis como concejal del municipio de Yopal (Casanare) Radicado: 85001-2333-000-2023-00128-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 36.
Sobre el particular, la Sala también ha precisado lo siguiente: [T]anto la Corte Constitucional43 como esta Sala44 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo.45 37.
En el mismo orden, la Sección al revisar la aplicación del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, atinente a las coaliciones y adhesiones a las campañas políticas, en casos donde ha estudiado la doble militancia por apoyo en materia de coaliciones46, ha manifestado que: [U]n candidato de coalición, en primer lugar (i) debe apoyar a los demás aspirantes de la agrupación política en la que milita, pero en el evento que ésta no inscriba candidatos para determinado cargo de elección popular, (ii) puede apoyar a los aspirantes que pertenecen a las agrupaciones políticas que hacen parte de la coalición o a los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña (la del candidato de coalición), sin establecer entre unos u otros algún grado de preferencia […] En este punto es importante resaltar que en las consideraciones que anteceden, la Sección en un asunto en el que se alegó la configuración de la causal de nulidad de doble militancia, partió del deber que en primer lugar tiene un candidato de coalición con la colectividad a la pertenece, y luego con las que respaldaron su aspiración política, destacando que el apoyo a los candidatos de éstas es posible cuando el partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al que pertenece (el candidato de coalición), para determinado cargo no haya optado por una candidatura, criterio interpretativo que se desprende del análisis armónico de las normas relativas a la prohibición de doble militancia, en especial los artículos 107 Superior y 2 de la Ley 1475 de 2011, y las relativas al derecho de las agrupaciones políticas a coaligarse, particularmente, el artículo 29 de la anterior ley.
Siguiendo este parámetro de análisis, la Sección en fallo del 3 de diciembre de 202047, declaró la nulidad del acto de elección del alcalde de Girón para el periodo 2020-2023, al acreditarse que apoyó a un candidato por la Gobernación de Santander que no pertenecía al Partido Alianza Verde, que era la colectividad en la que militaba el 43 «Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022». 44 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-0002020- 00018-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-0002022-00271- 00, MP. Rocío Araújo Oñate». 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00. 46 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado. 47 «Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 3 de diciembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 68001-23-33-000-2019-00867-02.
Este fallo fue tutelado y dejado sin efectos mediante sentencia de tutela del 30 de agosto de 2021 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, sin embargo, en revisión, la Corte Constitucional le dio la razón a la Sección Quinta y dejó en firme la sentencia anulatoria». Demandante: Wilson Andrés Chaparro Cueto Demandado: Mauricio Efraín Rozo Celis como concejal del municipio de Yopal (Casanare) Radicado: 85001-2333-000-2023-00128-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 demandado y que, con otras agrupaciones políticas en virtud de un acuerdo de coalición, inscribieron su candidatura a la mencionada alcaldía. En esta providencia se hizo especial énfasis en que un candidato de coalición en su intención de manifestar apoyo a otros, lo debe hacer en primer lugar a los que pertenecen a la colectividad en la que milita, y en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito a algún aspirante, lo puede hacer en favor de los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, “siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido”; exigencia que se destacó, deviene de la Constitución y la ley (artículos 107 de la Constitución y 2 de la Ley 1475 de 2011), y que en el caso concreto también quedó consignada en el acuerdo de coalición que se suscribió en favor del demandado.48 [Énfasis de la Sala] 38.
En este contexto, la Sección ha sido enfática al señalar que el acervo probatorio es determinante para establecer con certeza la configuración de la prohibición cuando se trata del apoyo a candidatos inscritos en coalición. Así, ha indicado como necesario probar que «durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación»49. 39.
Entonces, en atención a los elementos que deben acreditarse para tener por configurada la doble militancia, el juez electoral, con fundamento en el caudal probatorio que se allegue al expediente, debe analizar cada uno de ellos con el fin de derivar las consecuencias jurídicas que previó el constituyente y el legislador. 2.4. Caso concreto 40.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque, luego de analizados los cargos del recurso de apelación, no existen razones que permitan variar la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo del Casanare, como pasa a explicarse. 41. Para efectos de sustentar lo anterior, en primer lugar, se hará una breve referencia a los hechos de la demanda que resultan relevantes para resolver el presente recurso, luego, será necesario reseñar lo que dijo la primera instancia para negar las pretensiones de nulidad electoral y el respectivo recurso de apelación. Finalmente, se expondrán los argumentos de la posición que adopta la Sala para confirmar la providencia apelada. 2.4.1.
Delimitación de los hechos, de la decisión de primera instancia, de los argumentos de la apelación y de otras consideraciones para resolver 42. El hecho que resulta relevante para resolver la alzada consiste en que, según lo refiere el demandante, se configuró la doble militancia en la modalidad de apoyo porque el señor Mauricio Efraín Rozo Celis, durante su campaña al Concejo Municipal de Yopal (Casanare), a pesar de tener aval del partido MAIS, brindó apoyo político al candidato a la alcaldía de dicha municipalidad, Marco Tulio Ruiz, quien, pertenecía al partido Cambio Radical. 48 Idem. 49 Idem.
Demandante: Wilson Andrés Chaparro Cueto Demandado: Mauricio Efraín Rozo Celis como concejal del municipio de Yopal (Casanare) Radicado: 85001-2333-000-2023-00128-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 43. Lo anterior, pese a que el Comité Ejecutivo Nacional de MAIS emitió la circular «núm. 008 el 4 de julio de 2023», por medio de la cual prohibió a sus directivos, militantes y candidatos cualquier tipo de acuerdo, alianza o adhesión con candidatos de los partidos Cambio Radical y Centro Democrático. 44.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda porque, una vez valoradas las pruebas, no encontró alguna que permitiera tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, que el señor Mauricio Efraín Rozo Celis hubiese realizado manifestaciones y acciones que puedan configurar una conducta de apoyo o de retribución de apoyo, como la que se exige para la configuración de la doble militancia. Para sustentar lo anterior, el tribunal razonó lo siguiente: [D]el análisis de las pruebas recaudadas, no se puede concluir que el demandado Rozo Celis hubiera desplegado evidentes actos de apoyo (positivos y concretos) hacía el entonces candidato a la alcaldía de Yopal Marco Tulio Ruiz Riaño; ya que no se observa que aflore ninguna manifestación o alusión hacía él. Tampoco es posible establecer que, en forma veraz, un apoyo del uno al otro en los términos de la jurisprudencia citada “más allá de cualquier duda razonable”, hubiere acaecido. [sic a toda la cita - énfasis propio del texto] 45.
El fallador de primer grado acotó que el MAIS no inscribió candidato con aval propio o por coalición a la Alcaldía Municipal de Yopal en dicha gesta electoral y, así mismo, que: El acuerdo programático entre ese movimiento político y el entonces candidato a la alcaldía de Yopal, fue suscrito por el presidente municipal del MAIS y NO por el demandado.
En todo caso dicho acuerdo posteriormente fue PROHIBIDO y no avalado por las directivas nacionales por no existir afinidad ideológica entre los partidos Cambio Radical y Centro democrático con el MAIS. 46. Finalmente, el tribunal de primera instancia, de un análisis en conjunto de las pruebas, concluyó que: i) la existencia de documentales que presentan una situación divergente respecto del apoyo eventual del MAIS a la campaña del candidato Marco Tulio Ruiz Riaño, que conduce a establecer que no había claridad en la directriz a adoptarse en cuanto al apoyo programático, pues las directivas territoriales buscaban una alianza que eventualmente daba confianza al Sr. Rozo del aproximamiento hacia el otro candidato, mientras que las directivas nacionales a posteriori le restaron validez, con lo cual, el apoyo no se oficializó tras un acuerdo programático fallido; ii) las demás pruebas, a saber, las declaraciones extraprocesales, las publicaciones en redes sociales, las noticias y las fotografías, son indicios apenas de la presencia del demandado en eventos en los que también participaba el candidato Ruiz Riaño; iii) por tanto, no cuentan con vocación suficiente para demostrar, lejos de toda duda, que el señor Rozo Celis ofreció su apoyo o acompañó con actos materiales de ayuda política, en el sentido de adecuar su discurso y actuar político para favorecer la elección de un candidato de otro partido político distinto al suyo y que eventualmente no contaría con aval para ello, o que, dicho con otras palabras, hubiera buscado persuadir al electorado para aumentar las posibilidades de Marco Tulio Ruiz Riaño en la contienda a la alcaldía del municipio de Yopal, al no contar su partido con candidato propio. [sic a toda la cita] Demandante: Wilson Andrés Chaparro Cueto Demandado: Mauricio Efraín Rozo Celis como concejal del municipio de Yopal (Casanare) Radicado: 85001-2333-000-2023-00128-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 47.
Inconforme con lo anterior, en su escrito de apelación, la parte accionante reiteró que en el caso concreto sí estaban reunidos los elementos exigidos para tener por probada una incursión en la prohibición de doble militancia en modalidad de apoyo por parte del demandado. Como fundamento de su alzada, refirió, en síntesis, que el tribunal de primera instancia incurrió en algunas irregularidades, porque: a) En la sentencia se indica que los alegatos de conclusión de la parte demandada fueron allegados el 29 de abril de 2024 (índice 63 de Samai), lo que, según el apelante, no es cierto porque dicho documento se aportó y se publicó en el aplicativo Samai el 4 de junio de 2024, por tanto, este fue extemporáneo. b) El fallador de primera instancia fundamentó su decisión en una errada valoración de las pruebas del expediente, situación que no le permitió tener por demostrada la conducta.
Lo anterior, porque, según el apelante, el tribunal les restó valor probatorio a los siguientes documentales: - La publicación que realizó el día 25 de agosto de 2023 el señor Marco Tulio Ruiz, en su perfil de la red social Facebook ya que en esta: «[S]e puede ver al señor MARCO TULIO RUIZ y al señor MAURICIO ROZO CELIS, ambos sujetos en el mismo sitio, teniendo como un primer plano al señor ROZO CELIS, levantando y empuñando su mano en señal de apoyo, luego podemos observar al señor MATCO TULIO RUIZ, dirigiendo a unas palabras a los presentes y al lado se puede observar al señor ROZO, y para que no quede duda que NO era un encuentro político para fechas de elecciones, se puede observar de fondo carteles y/o publicidad del señor MARCO TULIO RUIZ, donde expresaba su candidatura a la Alcaldía del Municipio de Yopal». [sic a toda la cita]. - La publicación del 29 de agosto de 2023, del medio de comunicación «EL DIARIO DEL LLANO», en el que se «asevera» una alianza entre el MAIS y el señor Marco Tulio Ruiz.
El apelante alega que, a partir de una de las fotos contenidas en dicha publicación, en el fallo de primera instancia se indican dos cosas sin fundamento, a saber: [L]a primera; “se observa en la parte inferior izquierda de la fotografía a al candidato Marco Tulio Ruiz y de espaldas a quien puede ser Mauricio rozo”, si se observa detenidamente la fotografía ambos excandidatos estaban de espaldas, como puede ser posible que se dé la plena identificación de uno pero del otro no, además de que a simple vista tanto por su textura como silueta se puede deducir que se trata del señor ROZO CELIS; la segunda señala el Magistrado que no se logró “establecer fecha, hora y lugar en que se llevó a cabo esta reunión”, pero lo cierto es que la reunión fue celebrada el día 29 de agosto de 2023, tal como se puede observar en la publicación del medio de comunicación EL DIARIO DEL LLANO». [sic a toda la cita]. - El acuerdo programático.
Al respecto indicó que el tribunal concluyó que fue firmado por el señor Marco Tulio Ruiz y por el presidente municipal del MAIS y no por el demandado, pero, según el apelante, el señor Mauricio Rozo Celis, tenía la obligación de acatar los lineamientos expedidos por el ente superior, es decir, por la presidente nacional de dicha colectividad.
Demandante: Wilson Andrés Chaparro Cueto Demandado: Mauricio Efraín Rozo Celis como concejal del municipio de Yopal (Casanare) Radicado: 85001-2333-000-2023-00128-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 - Las declaraciones extrajudiciales. El apelante señaló que el juez de primera instancia no realizó ningún pronunciamiento al respecto, sino que únicamente refirió algunas jurisprudencias sin referirse a las declaraciones presentadas como prueba. 2.4.2.
De la decisión del recurso de apelación 48. En resumen, la Sala advierte que los reparos del apelante se centran en los supuestos yerros en los que habría incurrido el tribunal al realizar la valoración de algunas pruebas y en el hecho de haber tenido en cuenta unos alegatos de conclusión que presuntamente se presentaron de forma extemporánea. 49.
En principio, se debe advertir que no está llamado a prosperar el argumento referido al hecho de que el tribunal estudió unos alegatos que se presentaron de forma extemporánea. Lo anterior, porque la Sala corroboró que, pese a que el índice de Samai en el que se publicaron dichos alegatos se registró el 4 de junio de 2024, lo cierto es que el memorial fue remitido por la parte correspondiente mediante comunicación electrónica del 29 de abril del presente año50, es decir, de forma oportuna en consideración a que el término para la presentación de los mismos transcurrió entre el 15 y el 29 de abril de este año, de acuerdo a lo previsto en el acta de la audiencia de pruebas del 15 de abril de 202451. 50.
Así las cosas, la Sección estudiará si el demandado apoyó al señor Marco Tulio Ruiz, con el fin de determinar si aquel incurrió en la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo, cargo principal de la demanda y del recurso de apelación, para lo cual se analizarán los supuestos yerros del tribunal de primera instancia al realizar la valoración probatoria. 51.
Ello, atendiendo a los razonamientos presentados por las partes, los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como a los derroteros jurisprudenciales aplicables en la materia. 2.4.3. Sobre la indebida valoración probatoria 52. El apelante alega que la sentencia se sustenta en que, con las fotografías, los enlaces de Facebook y las declaraciones extrajuicio que se aportaron con la demanda, no se pudo establecer con claridad que el señor Ruiz y el accionado compartieron o estuvieron al mismo tiempo en un mismo escenario político y que, por tanto, no es procedente establecer la conducta reprochada. 53.
En relación con la indebida valoración de las pruebas aportadas al expediente que no fueron tachadas de falsas por la parte demandada y que, por tanto, conservan su valor probatorio, la Sala puede apreciar que el apelante se refiere expresamente a las fotografías y declaraciones extrajuicio visibles a folios 23, 30, 32, 35, 41 a 49 del escrito introductorio, las cuales se estudiarán a continuación. 50 Según consta en el índice 63 Samai del tribunal. 51 Índice 54 Samai del tribunal.
Demandante: Wilson Andrés Chaparro Cueto Demandado: Mauricio Efraín Rozo Celis como concejal del municipio de Yopal (Casanare) Radicado: 85001-2333-000-2023-00128-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 54. En este punto, se debe poner de presente que: i) las fotografías son documentos y su valoración está sujeta a las reglas que para este medio de prueba establece el Código General del Proceso52; y ii) ninguna de las piezas probatorias fue tachada o controvertida por la parte demandada, circunstancia que permite dar aplicación a la consecuencia procesal fijada en el artículo 24453 de la Ley 1564 de 201254.
Por ende, a continuación, se valorará su contenido. 55. Con tales precisiones, debe recordarse que el recurrente manifestó que en la decisión de primera instancia les restaron valor probatorio a las imágenes que se señalan a continuación. 56. En primer lugar, adujo que en la imagen fotográfica contenida en la publicación del 25 de agosto de 2023 de la red social Facebook del entonces candidato a la Alcaldía Municipal de Yopal, Marco Tulio Ruiz Riaño, aparece este aspirante en compañía del demandado.
Para el efecto, la Sala advierte que el accionante aportó la imagen de la captura de pantalla de esa publicación, a saber: Prueba documental visible a folio 30 de la demanda55 52 La Sala ha precisado que estos documentos no son plena prueba y, en consecuencia, requieren ser valoradas en conjunto con los otros medios de prueba que obren en el expediente.
Sobre el tema se puede consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado: 11001-03-28-000-2018-00032-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 53 «Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.» 54 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 25 de agosto del 2022. Radicación 11001-03-28- 000-2022-00159-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 55 Imagen que también se encuentra en el folio cuarenta y tres (43) del escrito de subsanación de la demanda. Índices 3 y 13 Samai del tribunal. Demandante: Wilson Andrés Chaparro Cueto Demandado: Mauricio Efraín Rozo Celis como concejal del municipio de Yopal (Casanare) Radicado: 85001-2333-000-2023-00128-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 57.
El apelante hace especial énfasis en la siguiente imagen fotográfica, visible a folio 23 de la demanda56: 58. De ella, el apelante resalta que: [S]e puede ver al señor MARCO TULIO RUIZ y al señor MAURICIO ROZO CELIS, ambos sujetos en el mismo sitio, teniendo como un primer plano al señor ROZO CELIS, levantando y empuñando su mano en señal de apoyo, luego podemos observar al señor MATCO TULIO RUIZ, dirigiendo a unas palabras a los presentes y al lado se puede observar al señor ROZO, y para que no quede duda que NO era un encuentro político para fechas de elecciones, se puede observar de fondo carteles y/o publicidad del señor MARCO TULIO RUIZ, donde expresaba su candidatura a la Alcaldía del Municipio de Yopal. [sic a toda la cita] 59.
De igual forma, refirió que, de las fotografías contenidas en la publicación del 29 de agosto de 2023 de la red social Facebook del medio de comunicación «el Diario del Llano», el tribunal dedujo algunos aspectos sin fundamento. Así, la Sala advierte que el demandante aportó la imagen de la captura de pantalla de dicha publicación, a saber: 56 Imagen que también se encuentra en el folio 32 del escrito de subsanación de la demanda.
Índices 3 y 13 Samai del tribunal. Demandante: Wilson Andrés Chaparro Cueto Demandado: Mauricio Efraín Rozo Celis como concejal del municipio de Yopal (Casanare) Radicado: 85001-2333-000-2023-00128-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Prueba documental visible a folio 35 de la demanda57 60.
El recurrente refiere en particular la siguiente fotografía, visible a folio 32 de la demanda58: 57 Imagen que también se encuentra en el folio cuarenta y tres (43) del escrito de subsanación de la demanda. Índices 3 y 13 Samai del tribunal. 58 Imagen que también se encuentra en el folio 32 del escrito de subsanación de la demanda.
Índices 3 y 13 Samai del tribunal. Demandante: Wilson Andrés Chaparro Cueto Demandado: Mauricio Efraín Rozo Celis como concejal del municipio de Yopal (Casanare) Radicado: 85001-2333-000-2023-00128-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 61. Respecto de esta imagen, el apelante resalta que: [E]l honorable magistrado indica dos cosas sin fundamento: la primera;
“se observa en la parte inferior izquierda de la fotografía a (sic) al candidato Marco Tulio Ruiz y de espaldas a quien puede ser Mauricio rozo”, si se observa detenidamente la fotografía ambos excandidatos estaban de espaldas, como puede ser posible que se dé la plena identificación de uno pero del otro no, además de que a simple vista tanto por su textura como silueta se puede deducir que se trata del señor ROZO CELIS; la segunda señala el Magistrado que no se logró “establecer fecha, hora y lugar en que se llevó a cabo esta reunión”, pero lo cierto es que la reunión fue celebrada el día 29 de agosto de 2023, tal como se puede observar en la publicación del medio de comunicación EL DIARIO DEL LLANO”. [sic a toda la cita – cursivas y mayúsculas del texto] 62.
En criterio de la parte actora, aquellas pruebas denotan de manera evidente los actos de apoyo por parte del demandado a la candidatura del señor Ruiz y, así mismo, observa que las mismas no fueron valoradas en conjunto por el tribunal de primer grado. 63. Frente a lo señalado, la Sala debe advertir que dicho material probatorio fue objeto de valoración por parte del Tribunal Administrativo de Casanare.
Así se observa en las páginas 41 a 49 del fallo cuestionado, en las que dicha autoridad judicial expuso y analizó, las referidas documentales, junto con otros elementos de prueba aportados por el accionante. En consecuencia, concluyó lo siguiente: A juicio de la Sala, las pruebas allegadas mostraron únicamente que, en algunos momentos, no determinados totalmente, el señor Mauricio Rozo Celis estuvo en algunos escenarios en los que también estuvo el señor Marco Tulio Ruiz, pero de ello no se desprende que le estuviera acompañando, pues es claro que, según la experiencia, en este tipo de actividades se concentra el potencial electorado y, además, las muestras de alegría o cordialidad no suponen la doble militancia. […] Así, no obra prueba fehaciente de proselitismo o activismo político del Sr. Rozo en favor del candidato a la alcaldía de Yopal. […] La Sala insiste que del análisis de las pruebas recaudadas, no se puede concluir que el demandado Rozo Celis hubiera desplegado evidentes actos de apoyo (positivos y concretos) hacía el entonces candidato a la alcaldía de Yopal Marco Tulio Ruiz Riaño; ya que no se observa que aflore ninguna manifestación o alusión hacía él. Tampoco es posible establecer que, en forma veraz, un apoyo del uno al otro en los términos de la jurisprudencia citada “más allá de cualquier duda razonable”, hubiere acaecido […] [sic a toda la cita - énfasis y cursivas propias del texto] 64.
Visto lo anterior, la Sala debe señalar que coincide con la valoración que, respecto de tales piezas, realizó el Tribunal Administrativo de Casanare a través de la sentencia objeto del recurso. 65. Ciertamente, conforme concluyó el juzgador de primera instancia, de dichos elementos de prueba no se logra apreciar los hechos de doble militancia que, desde el sentir del accionante, supuestamente se retratan. 66.
Lo anterior, porque de estas solo es viable acreditar, en el registro fotográfico visible a folio 23 de la demanda, que los entonces candidatos se encontraron en un evento, del cual se tiene certeza respecto de su fecha, en el que se observa publicidad electoral Demandante: Wilson Andrés Chaparro Cueto Demandado: Mauricio Efraín Rozo Celis como concejal del municipio de Yopal (Casanare) Radicado: 85001-2333-000-2023-00128-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 para la campaña del señor Marco Tulio Ruiz a la Alcaldía Municipal de Yopal (Casanare) y las publicaciones que sobre dicho encuentro realizó el referido aspirante en sus redes sociales, sin que se adviertan evidentes actos de apoyo al mencionado candidato.
Por otro lado, visible a folio 32 de la demanda, se encuentra la fotografía que no permite identificar de forma clara, plena y precisa al accionado, toda vez que los retratados se encuentran de espalda. De igual forma no se puede tener certeza de la fecha, hora y lugar en que se tomó dicho registro fotográfico. 67. Así mismo, sobre el alegato que esgrime el apelante en relación con que no se tuvieron en cuenta las declaraciones extraproceso que rindieron varios copartidarios del accionado, respecto de las que supuestamente el tribunal no realizó pronunciamiento alguno, la Sala advierte que en la sentencia cuestionada se señaló expresamente lo siguiente: Con respecto a las declaraciones extra proceso allegadas también por la parte actora, se debe indicar que, conforme a los apartes jurisprudenciales citados, aun cuando la parte demandada no solicitó su ratificación con la contestación, estas tienen validez probatoria.
Sin embargo, aunque relatan presuntos apoyos del demandado al entonces candidato a la alcaldía de Yopal, tampoco especifican circunstancias de tiempo, modo y lugar. Son manifestaciones, genéricas, vagas, carentes de los detalles que lleven a la convicción suficiente para afirmar cómo se comprometió el apoyo del Sr. Rozo con el candidato Marco Tulio. 59. 68.
La Sala encuentra que las referidas declaraciones se hallan entre los folios 11 a 22 de la demanda60. En dichas documentales se puede apreciar que se indica de forma general que el demandado «participó activamente en la campaña del señor MARCO TULIO RUIZ», que le ayudó y que realizó reuniones y manifestaciones de apoyo a este candidato, sin especificar un hecho puntual al respecto, ni señalar circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar en los que se realizaron las referidas acciones de apoyo. 69.
Ahora bien, al apreciar estas, en conjunto con las imágenes que señala el apelante, la conclusión no puede ser diferente a la que arribó el tribunal de primera instancia, esto es, que no existe una clara manifestación de respaldo o de actos positivos de apoyo por parte del accionado hacia el candidato Ruiz. En este sentido, lo que alega el recurrente no se compadece con la verdad procesal a la que conduce el material probatorio que integra el expediente. 70.
Entonces, como se indicó en la decisión de primer grado, las pruebas aportadas no permiten tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, que el señor Mauricio Efraín Rozo Celis realizó manifestaciones y acciones que pudieran configurar actos positivos de apoyo en favor del aspirante a la Alcaldía Municipal de Yopal, Marco Tulio Ruiz, al punto de llegar a materializar actos positivos y concretos a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a la que pertenecía el demandado y del cual tenía vedado cualquier tipo de apoyo. 59 En el minuto 1:20:54 de la grabación de la audiencia de pruebas. 60 También se encuentran en entre los folios 17 y 28 del escrito de subsanación de la demanda.
Índices 3 y 13 Samai del tribunal. Demandante: Wilson Andrés Chaparro Cueto Demandado: Mauricio Efraín Rozo Celis como concejal del municipio de Yopal (Casanare) Radicado: 85001-2333-000-2023-00128-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 71. En efecto, según la jurisprudencia de esta Sección «la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad distinta debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que este pueda colegir que en el caso concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad del electorado»61. 72.
En este sentido, la Sala ha expresado que «la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado».62 [Énfasis de la Sala]. 73.
Coincide la Sala con el tribunal de primera instancia cuando señala que de los medios de convicción aportados no se desprende el supuesto apoyo brindado por parte del aquí demandado al candidato de una colectividad que no podía apoyar por expresa disposición de su partido político. 74. A partir de estas consideraciones, la Sala concluye que del análisis de las imágenes referidas y de las declaraciones aludidas no es posible tener como acreditados los actos positivos de apoyo ni la totalidad de los elementos para que se pueda predicar la configuración del fenómeno que se estudia. 75.
Para finalizar, se advierte que el apelante alegó que el acuerdo programático al que llegaron las directivas locales del MAIS y el entonces candidato a la Alcaldía Municipal de Yopal, Marco Tulio Ruiz Riaño, fue firmado por este y por el presidente municipal de dicha colectividad política, y que, aun así, el demandado estaba obligado a cumplirlo, lo cual supondría la configuración de la enrostrada prohibición. 76.
Así, se observa que a la demanda se anexaron los comunicados y circulares que la dirección nacional del MAIS emitió prohibiendo las alianzas o coaliciones con partidos que no compartan la agenda del Gobierno Nacional, en particular, se destaca la circular No. 008 del 4 de julio de 202363 en la que se indicó lo siguiente: [S]e recuerda a los Comités Ejecutivos Departamentales, Municipales y postulados a obtener aval, que el MAIS se abstendrá de realizar coaliciones, alianzas o adhesiones con los partidos políticos Cambio Radical y Centro Democrático, como quiera que estos partidos no comparten la agenda del Gobierno Nacional del cual el Movimiento hace parte. 77.
No obstante, el 23 de agosto de 2023 el presidente municipal del MAIS, suscribió acuerdo programático con el entonces candidato a la Alcaldía de Yopal Marco Tulio Ruiz Riaño militante del Partido Cambio Radical64 en el que se estableció: 61 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de enero de 2019.
Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 62 Sentencia del 10 de marzo de 2022, exp. 25000-23-41-000-2019-01029-01 (ACUMULADO) 25000- 23-41-000-2019-01098-01, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 63 Visible a folio 7 de la demanda. 64 Anexo de la contestación de la demanda que reposa en el índice 25 Samai del tribunal. Demandante: Wilson Andrés Chaparro Cueto Demandado: Mauricio Efraín Rozo Celis como concejal del municipio de Yopal (Casanare) Radicado: 85001-2333-000-2023-00128-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 El comité municipal de MAIS Yopal una vez analizado el programa de gobierno “Yopal, ciudad con calidad de vida”, propuesta de gobierno presentada por el candidato a la alcaldía Marco Tulio Ruiz Riaño, donde el movimiento MAIS se siente identificado con algunas de estas propuestas, asimismo MAIS propone lo siguiente dentro de la alianza: • Que se restablezcan los subsidios a las tarifas de servicios públicos […]. 78.
Así mismo, se observa que mediante oficio del 8 de septiembre de 2023 y comunicado del 9 del mismo mes y año65, las directivas nacional y departamental del MAIS respectivamente, recalcaron que dicha colectividad no tenía ninguna adhesión o apoyo con candidatos de los partidos Cambio Radical y Centro Democrático, y precisaron que, incluso, el acuerdo que había suscrito el comité municipal con el candidato Marco Tulio Ruiz carecía de validez, por no haber sido aprobado por el comité ejecutivo nacional de dicha agrupación política. 79.
Al respecto, la Sala señala que, sin perjuicio de lo descrito en la directriz que recibió por parte de su partido político, de cuyo tenor literal se desprende que el accionado tenía vedado apoyar candidaturas de los partidos Cambio Radical y Centro Democrático y, aunque su colectividad no tenía candidato propio a la alcaldía de dicha municipalidad, ni hubo alguna instrucción de apoyar a alguno en particular en dicha contienda electoral, lo cierto es que no se probó que el demandado brindara alguna ayuda prohibida que permita configurar la doble militancia, en los términos alegados por el demandante. 80.
En efecto, del material probatorio que se valoró en esta providencia, no se logró demostrar que existiera alguna manifestación o comportamiento positivo tendiente a avalar la candidatura a la Alcaldía Municipal de Yopal de Marco Tulio Ruiz. 81. Por todo lo anteriormente señalado, la Sala advierte que los cargos relacionados con la supuesta indebida valoración probatoria no están llamados a prosperar. 82.
Así las cosas, esta Sección coincide con el Tribunal Administrativo de Casanare en que existe una insuficiencia probatoria que impide concluir que el señor Rozo Celis incurrió en la conducta que se le endilga, con lo cual se mantiene incólume la presunción de legalidad que cobija el acto de elección enjuiciado. 83. Dicho de otro modo, valoradas en su conjunto las pruebas, los actos positivos y concretos que se deben demostrar en los casos de doble militancia en la modalidad de apoyo no afloran de manera evidente o de bulto, como lo exige la jurisprudencia de esta Sección66, es decir, «revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable»67.
Por ende, la decisión de primer grado será confirmada. 65 Idem 66 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de enero de 2022, Rad. 68001-23- 33-000-2022-00064-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 67 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 25 de agosto de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00159-00, MP. Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Wilson Andrés Chaparro Cueto Demandado: Mauricio Efraín Rozo Celis como concejal del municipio de Yopal (Casanare) Radicado: 85001-2333-000-2023-00128-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.
FALLA:
PRIMERO: Declarar probada la falta de legitimación en la causa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, en consecuencia, ordenar su desvinculación del presente trámite.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia del 19 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda tendiente a declarar la nulidad del acto de elección de Mauricio Efraín Rozo Celis como concejal del municipio de Yopal (Casanare), para el periodo 2024-2027.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme con el artículo 243A del CPACA.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx