Micelio
11001031500020211077500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2021-12-01

Radicación interna: 14446 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Patrimonio Autonomo De Remamentes Del Seguro Social En Liquidacion·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-10775-00 Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación -PARISS Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / incumplimiento del requisito de procedencia / Falta de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y el Juzgado 32 Administrativo de Medellín por estimar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 1.1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 1. TUTELAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y el Juzgado 32 Administrativo de Medellín de conformidad con el planteamiento expuesto. 2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y el Juzgado 32 Circuito de Medellín que como garantía fundamental al acceso a la administración de justicia, no niegue la misma, y proceda con fundamento en las normas y el estado legal del actuar de mi representada, admita la demanda de Acción de Repetición presentada 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10775-00 Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del término, de conformidad a las normas que rigen el proceso liquidatorio del ISS hoy extinto y que se encuentran en cabeza del PARISS, cuyo administrador y vocero es la FIDUAGRARIA S.A. 3.

En consecuencia de lo anterior, le ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y el Juzgado 32 Administrativo de Medellín, ADMITIR la demanda de Acción de Repetición que presentó PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN -PAR ISS en contra de los señores Gloria María Cossio Vélez, María Helena del Socorro Arango Cardona, Gloria María Henao González y Roger Antonio Parra Macea, con base en los Hechos narrados con la demanda. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 29 de octubre de 2020, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación en Liquidación, a través de apoderado, radicó el medio de control de repetición contra los señores Gloria María Cossio Vélez, María Helena del Socorro Arango Cardona, Gloria María Henao González y Roger Antonio Parra Macea, por haber sido declarado, en sede judicial, responsable de la muerte del señor Esneider Hugo Castrillón Hincapié condenándola al pago de los perjuicios morales. ii) El 21 de enero de 2021, el Juzgado 32 Administrativo de Medellín rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

El 4 de febrero ese despacho negó el recurso de reposición concediendo la apelación. iii) El 26 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión confirmó en todas sus partes el auto proferido por el juez a quo. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante La entidad accionante centró su reproche constitucional en el siguiente requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 1.3.1.

Defecto sustantivo Señaló que el Tribunal desconoció que la norma procesal contenida en los artículos 164 y 192 del CPACA, no tenían conexidad material con los supuestos del caso, debido 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10775-00 Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que la parte demandante en el medio de control de repetición es un Patrimonio Autónomo que tiene como función realizar la liquidación de una entidad pública, y por lo tanto, le son aplicables normas de carácter constitucional, que de manera imperativa le imponen unas cargas legales respecto al pago de las obligaciones, razón por la cual acogiéndose a las disposiciones legales, el liquidador procedió a reconocer, graduar y calificar el crédito, y mediante la transacción se procedió a cancelarlo, por tal motivo, la demanda se radicó luego del pago y dentro del término establecido por la ley, ya que se efectuó en el mes de enero de 2020 y la demanda se radicó el 29 de octubre de ese año. Así las cosas, el argumento de que el PAR ISS no realizó el pago dentro de los 18 meses luego de la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 20 de noviembre de 2012 y el 20 de mayo de 2014, y que es a partir de dicha fecha que se comenzaba a contar el término de los 2 años para presentar la demanda, siendo el tiempo final el 20 de mayo de 2016, y la demanda se radicó el 29 de octubre de 2020, no es ajustado a derecho, por lo que, en su criterio, no operó el fenómeno de la caducidad. 1.4.

Actuación procesal La tutela de la referencia admitida por auto del 18 de enero de 2021, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y al juez 32 Administrativo de Medellín, como demandados y como terceros interesados a los señores Gloria María Cossio Vélez, María Helena del Socorro Arango Cardona, Gloria María Henao González y Roger Antonio Parra Macea, así como a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de repetición que se tramitó con el radicado 05001 33 33 032 2020 00321 01, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. La señora Gloria María Cossio Vélez,1 quien actuó como demandada en el medio de control de repetición, anotó que la acción de tutela no fue instituida como 1 Expediente digital de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10775-00 Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, en esa medida consideró que no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 1.5.2.

La magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión,2 Vanessa Alejandra Pérez Rosales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no cumple con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez, en tal virtud, solicitó declarar su improcedencia. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión incurrió en los defectos alegados por la parte demandante, dentro del medio de control de repetición con radicación 05001 33 33 032 2020 00321 01. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 2 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10775-00 Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un 3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10775-00 Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.3.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10775-00 Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al requisito de inmediatez, este NO se cumple, por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión el 26 de marzo de 20216 y notificada por correo electrónico el 5 de abril de ese año,7 mientras que la acción de tutela se radicó ante la oficina de reparto del Consejo de Estado el 1.° de diciembre de 2021,8 es decir, que excedió el tiempo razonable para intentar el mecanismo excepcional de protección. 2.3.4.

Del requisito de la inmediatez Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.9 Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.

Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es 6 Expediente digital original del medio de control de repetición. 7https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=0500133330322020003210105001 23. 8https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002021107750 01100103. «REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL miércoles, 1 de diciembre de 2021 con secuencia: 14577». 9 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10775-00 Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.10 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 2.4.

Hechos probados La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento, los siguientes elementos de prueba: 2.4.1. El 21 de enero de 2021, el Juzgado 32 Administrativo de Medellín, profirió auto mediante el cual dispuso:11 1. RECHAZAR la demanda que en ejercicio de la acción de repetición interpuso el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. […] 2.4.2.

El 26 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, resolvió confirmar en su integridad lo resuelto por el juez a quo.12 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto 10 Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 11 Expediente digital original del medio de control de repetición. 12 Expediente digital original del medio de control de repetición. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10775-00 Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, el Patrimonio Autónomo de Remanente del Seguro Social en Liquidación -PARISS interpone acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, derivada de la providencia de 26 de marzo de 2021, a través de la cual decidió confirmar el auto del 21 de enero de ese año por medio del cual el Juzgado 32 Administrativo de Medellín, rechazó la demanda de repetición por haber operado el fenómeno de la caducidad de ese medio de control.

Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales13, se reitera que la Sala encuentra insatisfecho el término de inmediatez14 y, por lo tanto, desde ahora, se anticipa el rechazo de la solicitud de amparo por improcedente. En efecto, examinada la copia del auto obrante en el expediente digital original del medio de control de repetición, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, fue proferida el día 26 de marzo 2021, mientras que su notificación por correo electrónico se surtió el 5 de abril de esa anualidad.15 Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 8 de igual mes y año. En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 8 de octubre de 2021; sin embargo, la acción de la referencia fue radicada el día 1.° de diciembre de 2021,16 lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.

Por lo tanto, la parte accionante desconoció «el término válido y razonable»17 que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de 13 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 14 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 15https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=050013333032202000321010500 123. 16https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202110775 001100103. «REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL miércoles, 1 de diciembre de 2021 con secuencia: 14577». 0 17 Ibidem. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10775-00 Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.

Como el criterio expuesto no significa que el juez de tutela esté facultado para considerar incumplido el requisito de inmediatez por el simple paso del tiempo, la Sala parte entonces del supuesto señalado jurisprudencialmente de examinar las circunstancias específicas de cada caso concreto, a fin de determinar si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable.

Una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a la accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un factor relevante que soporte o justifique su inactividad para solicitar la defensa de los derechos fundamentales invocados. La Sala reitera que «[b]ajo el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen al accionante para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, frente al posible estado de indefensión en el que se puede llegar a encontrar el accionante, no se hallan para la fecha razones que justifiquen la protección mediante la acción de tutela, ni factores objetivos que permitan verificar que existió una razón o carga que imposibilitó a la accionante acudir ante el aparato de justicia para solicitar la protección de sus derechos mediante la acción de tutela».

En estas condiciones, no existen razones de peso constitucional o fácticas que permitan justificar el retardo en acudir a la autoridad judicial y, con esto, la omisión o excepción al principio de inmediatez. Así las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá el rechazo de la presente acción de tutela. 3.

Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que se presentó por fuera del término prudencial establecido por la 11 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10775-00 Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia al efecto, sin que, de otra parte, se hubiera justificado la inactividad de la accionante para el ejercicio oportuno de este mecanismo constitucional.

En consecuencia, habrá que rechazar por improcedente la acción de tutela, comoquiera que no se satisfizo el requisito de inmediatez. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación -PARISS, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.