CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 08001233100319980124201 (58589) Demandante: ERNESTO OLIVERO QUINTERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Tema: Falla del servicio médico asistencial.
Artroscopia en rodilla. Artritis séptica postquirúrgica y sinovitis crónica. No se probó la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes y las entidades llamadas en garantía contra la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SINTESIS DEL CASO El 17 de julio de 1996, Ernesto Oliveros Quintero ingresó a la Clínica MEDIESP Ltda. para que se le practicara una artroscopia en la rodilla derecha. Ese mismo día el paciente fue intervenido quirúrgicamente y como no presentó ninguna complicación fue dado de alta. Luego, el 12 de agosto de 1996, el señor Oliveros Quintero ingresó a la Clínica de Los Andes del ISS porque presentaba un edema en la rodilla derecha.
Allí, el cuerpo médico le realizó varios exámenes y el 23 de agosto de 1996 le diagnóstico una sinovitis crónica inespecífica y le dio de alta. Posteriormente, el 30 de agosto de 1996, Ernesto Oliveros Quintero ingresó a la Clínica Unidad Sur del ISS porque presentaba un leve edema y dolor en la rodilla derecha. Durante varios días en este centro hospitalario se le realizaron múltiples exámenes al paciente, quien luego de una evolución aceptable con disminución del dolor fue dado de alta.
El 6 de septiembre de 1996, el paciente recibió el resultado de un examen de cultivo que le había sido practicado, el cual concluía: “CULTIVO: PSEUDOMONAS SPP – Recuento de colonias: 1.000.000 UFC/ML / ANTIBIOGRAMA: Sensible a: IMIPINEM – Resistente a: GENTAMICINA, CEPHALOTIN Y CEFTAZIDINA”. Finalmente, el 22 de noviembre de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico dictaminó que Ernesto Oliveros Quintero había sufrido una incapacidad permanente del 23.10% por una artrosis de rodilla derecha.
Los demandantes consideran que el Instituto de Seguros Sociales es patrimonialmente responsable por las secuelas físicas que sufrió Ernesto Oliveros Quintero “[…] como consecuencia de la artritis séptica crónica y la sinovitis crónica al resultar infectado con pseudomona aeruginosa en la cirugía que se le practicó el 17 de julio de 1996”.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 17 de julio de 1998, Ernesto Oliveros Quintero y Mary Luz Barco Bermúdez, en nombre propio y en representación de Luz Karen Oliveros Barco, e Ivonne Camacho Barco, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Instituto de Seguros Sociales para que se le declare patrimonialmente responsable por las secuelas físicas que sufrió Ernesto Oliveros Quintero en la cirugía que se le practicó el 17 de julio de 1996.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, la suma de $105.000.000 a Ernesto Oliveros Quintero. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 17 de julio de 1996, Ernesto Oliveros Quintero ingresó a la Clínica MEDIESP Ltda. para que se le practicara una artroscopia en la rodilla derecha.
Señala que ese mismo día, el paciente fue intervenido quirúrgicamente y como no presentó ninguna complicación fue dado de alta, no sin antes prescribirle una semana de incapacidad laboral y quince sesiones de fisioterapia. Argumenta que el 19 de julio de 1996, el médico tratante valoró a Ernesto Oliveros Quintero y le recetó rocefin y amikacina.
Advierte que el 12 de agosto de 1996, el señor Oliveros Quintero ingresó a la Clínica de Los Andes del ISS, porque presentaba un edema en la rodilla derecha con extensión limitada, hipotrofia del cuádriceps y fiebre alta. Instantes después, el personal médico de la institución lo examinó, le diagnosticó artritis séptica y ordenó su hospitalización. Destaca que el 15 de agosto de 1996, el cuerpo médico de la entidad le practicó al paciente un examen de laboratorio, el cual concluyó que “no se observaron bacterias – PMN Moderados – Negativos a las 48 horas incubación”.
Resalta que el 23 de agosto de 1996, el médico tratante le diagnóstico al señor Oliveros Quintero una sinovitis crónica inespecífica y le dio de alta. Indica que el 30 de agosto de 1996, Ernesto Oliveros Quintero ingresó a la Clínica Unidad Sur del ISS porque presentaba un leve edema y dolor en la rodilla derecha. El personal médico del centro asistencial lo valoró y le diagnosticó artritis crónica y sinovitis crónica en la rodilla derecha.
Argumenta que el 31 de agosto de 1996, el personal médico de la entidad le practicó al paciente una sinovectomía artroscópica. Afirma que el 1º de septiembre de esa anualidad, el cuerpo médico de la institución revisó al señor Oliveros Quintero, le realizó un lavado articular y le ordenó un examen de cultivo y un antibiograma. Sostiene que el 4 de septiembre de 1996, el personal médico de la Clínica Unidad Sur del ISS examinó al señor Oliveros Quintero y al constatar que tenía una evolución aceptable le dio de alta.
Advierte que el 6 de septiembre de 1996, el examen de cultivo y el antibiograma concluyeron “CULTIVO: PSEUDOMONAS SPP – Recuento de colonias: 1.000.000 UFC/ML / ANTIBIOGRAMA: Sensible a: IMIPINEM – Resistente a: GENTAMICINA, CEPHALOTIN Y CEFTAZIDINA”. Finalmente, afirma que el 22 de noviembre de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico dictaminó que Ernesto Oliveros Quintero había sufrido una incapacidad permanente del 23.10% por una artrosis de rodilla derecha.
Los demandantes consideran que el Instituto de Seguros Sociales es patrimonialmente responsable por las secuelas físicas que sufrió Ernesto Oliveros Quintero “[…] como consecuencia de la artritis séptica crónica y la sinovitis crónica al resultar infectado con pseudomona aeruginosa en la cirugía que se le practicó el 17 de julio de 1996”. 2.
Contestaciones El 21 de septiembre de 1998, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que sus actuaciones se adelantaron diligentemente y en procura de la salud del paciente.
Aunado a lo anterior, llamó en garantía a las sociedades Medicina Especializada – MEDIESP LTDA. y Organización Clínica del Norte de S.A., pues habían sido las instituciones que prestaron la atención médica al paciente. 2.2. Las sociedades Medicina Especializada – MEDIESP LTDA. y Organización Clínica del Norte de S.A., llamadas en garantía por el Instituto de Seguros Sociales, se opusieron a las pretensiones de la demanda, argumentando que la atención médica y los procedimientos clínicos que practicaron al paciente fueron oportunos y adecuados, toda vez se adelantaron de conformidad con la lex artis.
Asimismo, como excepciones formularon las que denominaron i) “caducidad de la acción de reparación directa”, ii) “ausencia total del elemento estructural denominado nexo de causalidad entre la conducta y la complicación del paciente”, y iii) “inexistencia de los elementos estructurales de responsabilidad médica denominados impericia, imprudencia o falta de diligencia”. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 9 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El Instituto de Seguros Sociales y las sociedades Medicina Especializada – MEDIESP LTDA. y Organización Clínica del Norte de S.A., reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2.
Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el paciente adquirió una infección nosocomial durante su estancia hospitalaria, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.
Al efecto, sostuvo: “[…] la declaratoria de responsabilidad en este caso dependerá de la acreditación de que la infección que afectó al señor Ernesto Oliveros Quintero fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial y/o que se produjo como consecuencia del procedimiento médico practicado el 17 de julio de 1996, sin que sea necesario que se pruebe que la entidad hubiere actuado de manera indebida o negligente, teniendo ésta última la posibilidad de eximirse de responsabilidad probando que la infección ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es, de una fuerza mayor o por el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero. Considera esta Sala que, en el sub examine, se encuentra demostrado que el actor después del procedimiento quirúrgico denominado artroscopia, realizado el 17 de julio de 1996, presentó un diagnóstico de artritis séptica de rodilla derecha, la cual, según la literatura médica, se desarrolla cuando bacterias u otros organismos (microorganismos) patógenos diminutos propagan a través del torrente sanguíneo a una articulación o también cuando la articulación se infecta directamente con microorganismos a raíz de una lesión durante una cirugía articular reciente, indicándose este último como uno de los principales factores de riesgo […] Siendo ello así, como en efecto es, y teniendo en cuenta que los hechos objeto de litigio han sido analizados a partir de un esquema de responsabilidad objetiva, encuentra esta Sala configurada la responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, tal y como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En lo que concierne a la declaratoria de responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales y de las llamadas en garantía la Clínica del Norte y MEDIESP Ltda., habrá que decirse que habrá que condenarlas de manera solidaria, por cuanto se encuentra demostrado, de conformidad con la historia clínica del actor, que las llamadas en garantía fueron quienes realizaron el acto médico propiamente dicho”.
En la parte resolutiva, el a quo condenó solidariamente al Instituto de Seguros Sociales y a las sociedades Medicina Especializada – MEDIESP LTDA. y Organización Clínica del Norte de S.A. a pagar, por perjuicios morales, 40 SMLMV a Ernesto Oliveros Quintero, Mary Luz Bermúdez y Luz Karen Oliveros Barco. 5. Recurso de apelación El 27 de abril de 2016 y el 3 de mayo de la misma anualidad, las sociedades Medicina Especializada – MEDIESP LTDA. y Organización Clínica del Norte de S.A., los demandantes y el Instituto de Seguros Sociales, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 22 de agosto de 2016 y admitidos el 2 de febrero de 2017 5.1.
Los demandantes manifestaron que el a quo erró al no reconocer los perjuicios morales solicitados por Ivonne Camacho Barco y el lucro cesante pedido por Ernesto Oliveros Quintero, toda vez que los medios de convicción allegados al plenario daban cuenta de su causación. 5.2. El Instituto de Seguros Sociales advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el “Acta Final del proceso liquidatorio del ISS”, desde el 31 de marzo de 2015 no era sujeto de derechos y obligaciones y en tal virtud, sería inviable imputarle responsabilidad alguna.
En efecto, resaltó que la mencionada acta dispuso la desaparición definitiva, real y material del tráfico jurídico del ISS como persona jurídica en toda su extensión. 5.3. Las sociedades Medicina Especializada – MEDIESP LTDA. y Organización Clínica del Norte de S.A., llamadas en garantía por el Instituto de Seguros Sociales, argumentaron que el extremo activo no probó que el paciente adquirió la infección nosocomial durante su estancia hospitalaria, ni acreditó que ésta hubiere sido la causa que motivó las lesiones físicas que éste padeció. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 4 de mayo de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, el Instituto de Seguros Sociales, las sociedades Medicina Especializada – MEDIESP LTDA. y Organización Clínica del Norte de S.A., y el Ministerio Publicó guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Instituto de Seguros Sociales. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 30 de agosto de 1996, se le diagnosticó a Ernesto Oliveros Quintero una artritis crónica y sinovitis crónica en la rodilla derecha, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente; y ii) que la demanda se presentó el 17 de julio de 1998. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Ernesto Oliveros Quintero (víctima), Mary Luz Barco Bermúdez (cónyuge) y Luz Karen Oliveros Barco (hija) están legitimados en la causa por activa, pues el primero fue la persona que sufrió las lesiones físicas alegadas en el libelo introductorio y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias simple de sus registros civiles de matrimonio y de nacimiento, respectivamente. 4.2.
Ivonne Camacho Barco no se encuentra legitimada en la causa por activa, dado que no aportó pruebas para acreditar su vínculo familiar con Ernesto Oliveros Quintero, ni la calidad de tercera perjudicada con el daño alegado. 4.3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes – P.A.R. I.S.S., representado legalmente por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., en su calidad de sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con el contrato de fiducia mercantil No. 12 de 2015 suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo S.A. – FIDUAGRARIA, es el llamado a atender y asumir una eventual condena con cargo a los recursos existentes y destinados para ello.
Adicionalmente, se encuentra legitimado porque la IPS del Instituto de Seguros Sociales, “Clínica de Los Andes”, fue uno de los centros hospitalarios que prestó el servicio médico al señor Oliveros Quintero. Al efecto, resulta pertinente destacar: i) que el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales mediante el Decreto 2013 de 201221; ii) que el Instituto de Seguros Sociales suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 12 de 2015 con la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria S.A., con lo cual FIDUAGARIA S.A., quedó designada como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes – P.A.R.I.S.S.; y iii) que a través del Decreto 0553 de 201522, se adoptaron disposiciones respecto del cierre liquidatorio de la referida entidad, el cual se produjo el 31 de marzo de 2015.
Sobre este particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 25 de 200723, resaltó que en aquellos eventos de responsabilidad en que hubiere incurrido el Instituto de Seguros Sociales por presuntas fallas en la prestación del servicio médico, corresponde al “[…] patrimonio autónomo de remanentes que viene de mencionarse al que le corresponde suceder procesalmente al ISS y asumir el proceso de la referencia, dado que se trata de un caso que guarda relación con la prestación del servicio médica de esta última entidad liquidada”.
En el mismo sentido, mediante auto del 13 de septiembre de 201924, esta Corporación advirtió que: “En cuanto a la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales el despacho observa que mediante el artículo 1º del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 el Gobierno Nacional dispuso su supresión y liquidación, otorgando el término de un año para efectuar esto último, plazo que fue extendido por los Decretos 2115 de 2013, 652 y 2714 del 2014 hasta el 31 de marzo de 2015.
De igual forma, debe señalarse que el artículo 35 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 dispuso que las controversias judiciales en las que fuera parte el Instituto de Seguros Sociales debían ser atendidas, dentro del trámite de la liquidación, por su liquidador, sin embargo, no determinó la entidad que debía ser su sucesora procesal luego de que terminara su proceso de supresión. No obstante lo anterior, es necesario indicar que con ocasión del proceso de liquidación, el I.S.S. suscribió el contrato de fiducia mercantil n.º 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, cabe destacar que la administración del PAR quedó a cargo de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A. En dicho contrato de fiducia mercantil se otorgó un mandato a Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que atendiera los procesos judiciales en los que el I.S.S. fuera parte, tercero, interviniente o litisconsorte.
Al respecto, se dijo lo siguiente: TERCERA.- OBJETO: El objeto del presente CONTRATO es la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes destinado a: (…) (d) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte el Instituto de Seguros Sociales (…) De igual forma, en el parágrafo sexto de la cláusula tercera del mencionado contrato fiduciario, se aclaró que bajo ninguna circunstancia la fiduciaria debía ser considerada como sucesora procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales, pues solo actuaría como la vocera de su patrimonio autónomo de remanentes.
(…). Así las cosas, se observa que la sucesora procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales es su Patrimonio Autónomo de Remanentes, cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso se tendrá como su sucesora procesal, esto para efectos de que continúe con la defensa de la extinta entidad en el presente asunto, decisión que deberá notificársele personalmente conforme lo dispone la ley”.
Bajo el anterior contexto, en el sub examine se entenderá que el Patrimonio Autónomo de Remanentes – P.A.R. I.S.S. está representado legalmente por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. 5. Entidades llamadas en garantía 5.1. Las sociedades Medicina Especializada – MEDIESP LTDA. y Organización Clínica del Norte de S.A., fueron llamadas en garantías por el Instituto de Seguros Sociales, al considerar que fueron las instituciones que prestaron la atención médica al paciente.
Mediante auto del 8 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió el llamamiento en garantía formulado por el Instituto de Seguros Sociales. 6. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el sub examine se acreditó la inadecuada prestación del servicio médico y si, en consecuencia, se incurrió en una falla del servicio imputable al Estado. 7.
Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 7.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.
En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, en principio se aplica el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.
En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente” Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…[e]xiste consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño” De modo que, la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es posible analizarla en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la carga de acreditar probatoriamente el daño, la falla en el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa, sin perjuicio de que en determinados casos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, por ejemplo, en casos de infecciones nosocomiales o intrahospitalarias puede examinarse la responsabilidad del Estado bajo la óptica de responsabilidad objetiva. En estos casos, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, quien alega haber sufrido un hecho dañoso deberá acreditar que la infección que afectó al paciente fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial, sin que en tal evento resulte necesario acreditar que la entidad accionada actuó de manera indebida y/o negligente.
Por su parte, la demandada podrá eximirse única y exclusivamente probando que la infección ocurrió como consecuencia de una causa extraña. 8. El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el extremo activo indicó que el a quo erró al no reconocer los perjuicios morales solicitados por Ivonne Camacho Barco y el lucro cesante pedido por Ernesto Oliveros Quintero, toda vez que los medios de convicción allegados al plenario daban cuenta de su causación. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales argumentó que de conformidad con lo dispuesto en el “Acta Final del proceso liquidatorio del ISS”, desde el 31 de marzo de 2015 no era sujeto de derechos y obligaciones y en tal virtud, sería inviable imputarle responsabilidad alguna.
En efecto, resaltó que la mencionada acta dispuso la desaparición definitiva, real y material del tráfico jurídico del ISS como persona jurídica en toda su extensión. Finalmente, las sociedades Medicina Especializada – MEDIESP LTDA. y Organización Clínica del Norte de S.A. argumentaron que el extremo activo no probó que el paciente adquirió la infección nosocomial durante su estancia hospitalaria, ni acreditó que ésta hubiere sido la causa que motivó las lesiones físicas sufridas por aquél. En este sentido, y comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia del 11 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna.
Por ello, a continuación se analizará si el Instituto de Seguros Sociales es patrimonialmente responsable por las secuelas físicas que sufrió Ernesto Oliveros Quintero Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 8.1.
Hechos probados 8.1.1. Se acreditó que el 17 de julio de 1996, Ernesto Oliveros Quintero suscribió con la Clínica MEDIESP Ltda., documento de consentimiento informado para el procedimiento quirúrgico “artroscopia”, según da cuenta copia simple de dicho acuerdo de voluntades. En este documento se lee lo siguiente: “[…] Yo, Ernesto Oliveros con C.C. No. 13.439.605, por medio del presente documento, confiero autorización al Dr. Alfonso Jaller en la fecha 17 -VII – 96 para que ‘Artroscopia’.
He sido informado que existen riesgos, peligros, complicaciones y consecuencias asociadas con la mencionada operación, anestesia, tratamiento o procedimiento, asimismo como posibles modalidades. He sido informado de riesgos tales como: severa pérdida de sangre, infección, paro cardiaco, paro respiratorio, etc., asociados a la práctica de cualquier procedimiento quirúrgico.
Comprendo que la práctica de la Medicina y Cirugía no es una ciencia exacta, y reconozco que no se ha garantizado ni asegurado con plenitud en relación con los resultados de la arrima mencionada operación, tratamiento o procedimiento. Se me ha explicado que, durante el curso de la operación, condiciones imprevistas pueden presentarse necesitando prolongarse el procedimiento original, o necesitarse distintos procedimientos del especificado al inicio de este documento.
Y por consiguiente autorizo y solicito que el arriba mencionado cirujano, asociado y/o asistente realicen los procedimientos quirúrgicos que consideren necesarios y aconsejables a juicio del profesional. La autorización otorgada es extensiva al de cualquier condición que requiera tratamiento y sean desconocidas del médico al tiempo de iniciarse la operación. Consiento que se administre sangre o derivados de la sangre y todos los medicamentos que se consideren necesarios a juicio del médico de cabecera o asociado y/o asistente designado.
Consiento en la administración de anestesia general, regional o local para ser aplicada por o bajo la dirección de un anestesiólogo, asimismo consiento en la administración de anestesia local por o bajo la dirección del cirujano. Consiento en el uso de drogas anestésicas según se considere aconsejable. Consiento, además, que los funcionarios de la clínica dispongan, de acuerdo con la práctica acostumbrada, de cualquier tejido o partes que deben ser removidas.
En resumen, asumo toda la responsabilidad que se derive de este acto quirúrgico, tratamiento o procedimiento […]” 8.1.2. Se encuentra probado que el 17 de julio de 1996, Ernesto Oliveros Quintero ingresó a la Clínica MEDIESP Ltda. para que se le practicara una artroscopia en la rodilla derecha, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente. 8.1.3.
Probado está que ese mismo día el paciente fue intervenido quirúrgicamente y no presentó ninguna complicación. Por ello, el cuerpo médico de la institución le recetó veracef, lizalgil y tenoxicam. Además, le prescribió una semana de incapacidad laboral y quince sesiones de fisioterapia, para finalmente darle de alta, según da cuenta copia simple de la historia clínica de la paciente.
Este documento consigna la siguiente información: “[…] Desgarro del menisco medial de rodilla derecha. ARTROSCOPIA QUIRÚRGICA. Descripción de procedimientos, hallazgos operatorios y complicaciones: Artroscópica según técnica. Hallazgo: Desgarro del cuerno anterior del menisco; ruptura del 50% del LCA y resto adherido al LCP; Osteocondritis grado I-II.
Procedimiento: Meniscoctomía parcial de ambos meniscos. Incapacidad laboral por una semana a partir de la fecha. Fisioterapia por 15 sesiones. veracef, lizalgil y tenoxicam.” 8.1.4. Se evidencia que el 19 de julio de 1996, el médico tratante valoró al paciente y le recetó rocefin y amikacina, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente. 8.1.5.
Está probado que el 12 de agosto de 1996, el señor Oliveros Quintero ingresó a la Clínica de Los Andes del ISS porque presentaba un edema en la rodilla derecha con extensión limitada, hipotrofia del cuádriceps y fiebre alta. Instantes después, el personal médico de la institución examinó al paciente, le diagnosticó artritis séptica y ordenó su hospitalización, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente.
En este documento se lee lo siguiente: “[…] ingresa el paciente por artritis séptica en rodilla derecha, edema en la rodilla derecha con extensión limitada, hipotrofia del cuádriceps y fiebre alta, dolor. Diagnósticos: Artritis séptica de rodilla derecha postquirúrgica. Tratamiento: Prostofilina, amikacina, acetaminofén y naproxeno. Hospitalización: Artritis séptica en rodilla derecha” 8.1.6.
Consta que el 15 de agosto de 1996, el cuerpo médico de la entidad le practicó al paciente un examen de laboratorio el cual concluyó que “no se observaron bacterias – PMN Moderados – Negativos a las 48 horas incubación”, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente. 8.1.7. Esta acreditado que el 23 de agosto de 1996, el médico tratante le diagnóstico al paciente una sinovitis crónica inespecífica y le dio de alta, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente. 8.1.8.
Consta que el 30 de agosto de 1996, Ernesto Oliveros Quintero ingresó a la Clínica Unidad Sur del ISS porque presentaba un leve edema y dolor en la rodilla derecha. Por ello, el personal médico del centro asistencial valoró al paciente y le diagnosticó artritis crónica y sinovitis crónica en la rodilla derecha, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente. 8.1.9.
Se probó que el 31 de agosto de 1996, el personal médico de la entidad le practicó al paciente una sinovectomía artroscópica, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente. 8.1.10. Se evidencia que el 1º de septiembre de esa anualidad, el cuerpo médico de la institución valoró al paciente, le realizó un lavado articular y le ordenó un examen de cultivo y un antibiograma, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente. 8.1.11.
Se probó que el 2 de septiembre de 1996, el personal médico de la entidad examinó al paciente y consideró que debía continuar hospitalizado para vigilancia médica y revisión de proceso infeccioso, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente. 8.1.12. Se acreditó que el 4 de septiembre de 1996, el personal médico de la Clínica Unidad Sur del ISS examinó al paciente y al constatar una evolución aceptable, con disminución del dolor, le dio de alta, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente. 8.1.13.
Consta que el 6 de septiembre de 1996, el examen de cultivo y el antibiograma concluyeron “CULTIVO: PSEUDOMONAS SPP – Recuento de colonias: 1.000.000 UFC/ML / ANTIBIOGRAMA: Sensible a: IMIPINEM – Resistente a: GENTAMICINA, CEPHALOTIN Y CEFTAZIDINA”, según da cuenta copia simple de los resultados de los mencionados exámenes de laboratorio. 8.1.14.
Se evidencia que el 23 de septiembre de 1996, la “UPZN” de la División Médica del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Barranquilla diagnosticó al paciente una sinovitis crónica especificada de rodilla derecha sin rasgos microscópicos a cambios malignos, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente. 7.1.15. Esta acreditado que el 6 de octubre de 1997, el Centro de Imagen por Resonancia Magnética – CIRMAR diagnosticó que el paciente presentaba “cambios degenerativos avanzados en cuerno anterior y parte del cuerpo del menisco medial que se asocian al área de osteonecrosis en cóndilo femoral y meseta tibial; fractura y cambios degenerativos en cuero postero medial y cuerno anterolateral; y signos de ruptura de ligamento cruzado anterior”, según da cuenta copia simple del examen de resonancia magnética practicado a Ernesto Oliveros Quintero por dicha institución. 8.1.16.
Finalmente, está probado que el 22 de noviembre de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico dictaminó que Ernesto Oliveros Quintero había sufrido una incapacidad permanente del 23.10% por una artrosis de rodilla derecha, según da cuenta copia simple de dicho documento. En este documento se lee lo siguiente: “[…] DIAGNÓSTICO MOTIVO DE CALIFICACIÓN: Artrosis de rodilla derecha.
EXAMENES O DIAGNÓSTICO E INTERCONSULTAS PERTINENTES PARA CALIFICAR: 1. Rx de rodilla derecha: 02/11/05 – Artrosis fatelar y femorotibial, signos de ‘Genu Valgo’; y 2. Ortopedia: 16/11/07/ - Gonartrosis grado 1º - Artrosis F.74. PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: DEFICIENCIA: 17.40%; DISCAPACIDAD 0.70%; MINUSVALÍA: 5.00%. TOTAL: 23,10%” 8.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración-. 8.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine, se tiene que el daño alegado es la afectación física padecida por Ernesto Oliveros Quintero, lo cual está debidamente acreditado con la historia clínica del paciente (hechos probados 8.1.7, 7.1.8. y 8.1.14.). El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.
En efecto, la integridad física y la salud de las personas son derechos inherentes e inalienables y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos. Además, el artículo 49 de la Constitución Política establece que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” (…)”. 8.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Instituto de Seguros Sociales es menester establecer si la atención médica que se prestó a Ernesto Oliveros Quintero fue oportuna y adecuada; y si la infección nosocomial contraída por el paciente durante la estancia hospitalaria fue la causa real de las lesiones físicas que posteriormente padeció. Así pues, de acuerdo con la historia clínica de la paciente, que tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, se encuentra probado que el 17 de julio de 1996, Ernesto Oliveros Quintero suscribió con la Clínica MEDIESP Ltda. un consentimiento informado para el procedimiento quirúrgico “artroscopia” (hecho probado 8.1.1.).
En virtud de lo anterior, el 17 de julio de 1996, Ernesto Oliveros Quintero ingresó a la Clínica MEDIESP Ltda. para que se le practicara una artroscopia en la rodilla derecha (hecho probado 8.1.2.). En consecuencia, consta que ese mismo día el paciente fue intervenido quirúrgicamente y no presentó ninguna complicación. Por ello, el cuerpo médico de la institución le recetó veracef, lizalgil y tenoxicam.
Además, le prescribió una semana de incapacidad laboral y quince sesiones de fisioterapia, para finalmente darle de alta (hecho probado 8.1.3.). Asimismo, se probó que el 19 de julio de 1996, el médico tratante valoró al paciente y le recetó rocefin y amikacina (hecho probado 8.1.4.). Sumado a lo anterior, se acreditó que el 12 de agosto de 1996, el señor Oliveros Quintero ingresó a la Clínica de Los Andes del ISS porque presentaba un edema en la rodilla derecha con extensión limitada, hipotrofia del cuádriceps y fiebre alta.
Instantes después, el personal médico de la institución examinó al paciente, le diagnosticó artritis séptica y ordenó su hospitalización (hecho probado 8.1.5.). Posteriormente, esta acreditado que el 15 de agosto de 1996, el cuerpo médico de la entidad le practicó al paciente un examen de laboratorio el cual concluyó que “no se observaron bacterias – PMN Moderados – Negativos a las 48 horas incubación” (hecho probado 8.1.6.).
Seguidamente, se probó que el 23 de agosto de 1996, el médico tratante le diagnóstico al paciente una sinovitis crónica inespecífica y le dio de alta (hecho probado 8.1.7.). Asimismo, consta que el 30 de agosto de 1996, Ernesto Oliveros Quintero ingresó a la Clínica Unidad Sur del ISS porque presentaba un leve edema y dolor en la rodilla derecha.
Por ello, el personal médico del centro asistencial valoró al paciente y le diagnosticó artritis crónica y sinovitis crónica en la rodilla derecha (hecho probado 8.1.8.). Adicionalmente, se acreditó que el 31 de agosto de 1996, el personal médico de la entidad le practicó al paciente una sinovectomía artroscópica (hecho probado 8.1.9). Además, se probó que el 1º de septiembre de esa anualidad, el cuerpo médico de la institución revisó al paciente, le realizó un lavado articular y le ordenó un examen de cultivo y un antibiograma (hecho probado 8.1.10).
Consta, además, que el 2 de septiembre de 1996, el personal médico de la entidad examinó al paciente y consideró que debía continuar hospitalizado para vigilancia médica y revisión de proceso infeccioso (hecho probado 8.1.11.). Nótese, también, que el 4 de septiembre de 1996, el personal médico de la Clínica Unidad Sur del ISS examinó al paciente y al constatar una evolución aceptable, con disminución del dolor, le dio de alta (hecho probado 8.1.12.).
Posteriormente, se probó que el 6 de septiembre de 1996, el examen de cultivo y el antibiograma concluyeron “CULTIVO: PSEUDOMONAS SPP – Recuento de colonias: 1.000.000 UFC/ML / ANTIBIOGRAMA: Sensible a: IMIPINEM – Resistente a: GENTAMICINA, CEPHALOTIN Y CEFTAZIDINA” (hecho probado 8.1.13.). Además, que el 23 de septiembre de 1996, la “UPZN” de la División Médica del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Barranquilla diagnosticó al paciente una sinovitis crónica especificada de rodilla derecha sin rasgos microscópicos a cambios malignos (hecho probado 8.1.14.).
Asimismo, que el el 6 de octubre de 1997, el Centro de Imagen por Resonancia Magnética – CIRMAR diagnosticó que el paciente presentaba “cambios degenerativos avanzados en cuerno anterior y parte del cuerpo del menisco medial que se asocian al área de osteonecrosis en cóndilo femoral y meseta tibial; fractura y cambios degenerativos en cuero postero medial y cuerno anterolateral; y signos de ruptura de ligamento cruzado anterior” (hecho probado 8.1.15.).
Finalmente, que el 22 de noviembre de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico dictaminó que Ernesto Oliveros Quintero había sufrido una incapacidad permanente del 23.10% por una artrosis de rodilla derecha (hecho probado 8.1.16.). Sumado a lo anterior, se evidencia que Alberto Rafael Ortiz Chávez, amigo y compañero de trabajo del paciente, testificó que después de la cirugía de rodilla, el señor Oliveros Quintero tuvo problemas para apoyar el pie correctamente y que por ello debía movilizarse en muletas.
Además, indicó que se había enterado que presentaba una infección y que en razón a ello debían hacérsele unas “limpiezas”. Finalmente, aseveró que la condición médica del paciente aminoró su rendimiento laboral. Justamente, en la declaración jurada que rindió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico afirmó lo siguiente: “[…] Cuando operaron al señor Ernesto Oliveros, el tuvo problemas porque después de la operación de la rodilla, se le inflamó y no podía afirmar el pie correctamente, andaba en muletas […] ahí supe que estaba infectado, que necesitaban hacerle una limpieza porque había quedado infectado, eso aminoró el trabajo de él […] Nosotros trabajamos juntos en PAVCO, éramos electricistas y tengo quince años de conocerlo, somos amigos y compartimos la misma profesión, por eso nos relacionamos mas”.
Igualmente, se observa que Alex Ortiz Carmona, amigo y compañero de trabajo del señor Oliveros Quintero, declaró que después del procedimiento practicado visitó al paciente en su domicilio y percibió que su apariencia no era buena y que tenía la pierna muy inflamada. También destacó que días después de la cirugía se enteró que Ernesto Oliveros Quintero “se había infectado” y que requería unas limpiezas en su rodilla para extraerle “materia”.
Precisamente, en la declaración que depuso ante el Tribunal Administrativo del Atlántico manifestó lo siguiente: “[…] yo soy un amigo cercano al señor Ernesto Oliveros Quintero […] me enteré en la empresa que se le practicó la intervención, fui a visitarlo a su casa, sin embargo, la apariencia de él no era buena porque en ese momento lo encontré en un sofá y la pierna bastante inflamada […] a los pocos días me llegó información de que el señor Oliveros había empeorado y la información que me dieron fue que se había infectado y que necesitaba estar yendo al médico para hacerle limpiezas en las rodillas – succiones de materia que él tenía ahí […] he sido muy allegado a la familia de él y he estado en estrecha relación con ellos y en la empresa donde ingrese por una ayuda que él me facilitó”.
Ahora bien, como los testimonios provienen de personas que tenían un vínculo afectivo con Ernesto Oliveros Quintero, a juicio de la Sala, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, estas declaraciones resultan sospechosas por lo cual serán valoradas con la especial severidad que se requiere. Al respecto, vale reiterar que conforme lo ha manifestado esta Corporación, los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso.
Además, se observa que los testimonios atrás transcritos fueron depuestos por testigos de oídas y en tal virtud, dichas declaraciones serán valoradas con especial cuidado y en conjunto con los demás elementos probatorios allegados oportuna y regularmente al proceso. Al efecto, esta Corporación ha destacado que la valoración del testimonio de oídas deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con un especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados.
En ese sentido, se advierte que los testimonios referidos no prueban la falla del servicio alegada, toda vez que lo narrado por Alberto Rafael Ortiz Chávez y Alex Ortiz Carmona solo expone una serie de hechos que carecen de fundamento técnico y científico. En otras palabras, los testimonios atrás referidos no dan cuenta de la falla del servicio en que habría incurrido la entidad accionada, por cuanto se limitaron a exponer una serie de opiniones y sucesos, sin precisar cuáles fueron técnica y/o científicamente las condiciones en que habría acontecido el supuesto obrar negligente de la Administración. En suma, los testimonios atrás señalados no dan cuenta del obrar negligente de la Administración por cuanto: i) no acreditaron la falla del servicio en que habría incurrido la entidad accionada y ii) no se se tiene conocimiento de donde proviene su dicho, al tratarse de testigos de oídas.
Con todo, es pertinente resaltar que si bien el extremo activo afirmó que la entidad demandada no trató debidamente la infección intrahospitalaria contraída por el paciente y que producto de ello se produjeron sus lesiones físicas, lo cierto es que el material probatorio arrimado al expediente no advierte que la accionada hubiera dado un manejo inadecuado a la sepsis nosocomial padecida por el paciente ni que ésta hubiere sido la causa la artritis y sinovitis crónica especificada de rodilla derecha diagnosticada al paciente.
En efecto, no obra prueba pericial u otro medio de convicción que permita inferir que la entidad demanda dio un manejo inadecuado a la infección intrahospitalaria que presentaba el paciente ni tampoco que ésta fuera la que ocasionó las secuelas físicas que posteriormente padeció. Dicho de otra manera, resulta inclusive inviable imputar el daño sufrido por Ernesto Oliveros Quintero bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, por cuanto las piezas procesales obrantes en el plenario no acreditaron que la infección nosocomial que contrajo fue la causa de las lesiones físicas que posteriormente padeció. Bajo el anterior contexto, se advierte que las pruebas que reposan en el expediente demuestran que el Instituto de Seguros Sociales no incurrió en una falla del servicio, lo cual es suficiente para negar las pretensiones de la demanda.
En otras palabras, se debe negar lo pedido en el libelo introductorio porque no se probó la falla del servicio en la que supuestamente habría incurrido la entidad demandada y porque se desconoce si la infección nosocomial contraída por el señor Oliveros Quintero fue la que motivó las lesiones físicas que desencadenaron su incapacidad, lo que hace es imposible atribuir el daño inclusive bajo un título objetivo de imputación. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la relación de causalidad entre el hecho lesivo y la falla del servicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Dicho de otra manera, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo y por ello resulta determinante demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello.
Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, negará las súplicas de la demanda, al constatar que no se probó que el Instituto de Seguros Sociales hubiera incurrido en falla del servicio o que la infección nosocomial contraída por el señor Oliveros Quintero hubiese sido la que motivó las lesiones físicas que desencadenaron su incapacidad. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Magistrado Aclaro voto EX1