Micelio
11001031500020220236700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-04-27

Radicación interna: 3671 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Municipio De Funza-Cundinamarca·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02367-00 Demandante: Municipio de Funza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02367-00 Demandante: MUNICIPIO DE FUNZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela de fondo – mora judicial – niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo presentado por el Municipio de Funza, Cundinamarca, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 25 de abril de 2022 en el correo electrónico de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, el Municipio de Funza, Cundinamarca, a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.

El ente accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada, configurada por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a la falta de devolución del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N.º 25269-33-40-002-2016-00186-02, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá1; solicitud que fue realizada desde el 17 de diciembre de 2020, con el fin de continuar con los trámites procesales pertinentes y dar por finalizado el proceso. 1 Demanda que instauró el señor Guillermo Franco Restrepo contra el Municipio de Funza, Cundinamarca.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02367-00 Demandante: Municipio de Funza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…) se ORDENE al despacho de la Sección Cuarta – Subsección “A” del tribunal (sic) Administrativo de Cundinamarca, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, a enviar el expediente al juzgado de origen”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El Municipio de Funza, Cundinamarca indicó que, desde el 20 de febrero de 2019, cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el N.º 25269-33-40-002-2016-00186-02, en el que funge como demandado el Municipio de Funza, Cundinamarca. 5.

El 28 de marzo de 2019 se profirió el auto que admitió el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia del 5 de diciembre de 2017 que absolvió al ente territorial, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá en el que obró como demandante el señor Guillermo Franco Restrepo. 6. El 13 de mayo de 2020, se dictó sentencia de segunda instancia por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado. 7.

El 17 de diciembre de 2020, se radicó memorial solicitando la devolución del expediente al juzgado de origen, con el fin de continuar con los trámites procesales y de esta manera dar por finalizado el proceso, petición que insistió el 17 de agosto de 2021. 1.4. Sustento de la vulneración 8. El Municipio de Funza, Cundinamarca aseguró que la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que, a la fecha de radicación de esta tutela y habiendo transcurrido 16 meses desde que se radicó por primera vez la solicitud de envío del expediente al juzgado de origen, el despacho no ha atendido tal petición. 9.

Puso de presente que la dilación injustificada se evidencia porque la última actuación que realizó el despacho fue proferir la sentencia de segunda instancia que se notificó el 19 de mayo de 2020 y desde esa fecha se encuentra el expediente en la secretaría del tribunal, razón por la que reprochó que, pese a que realizó las actuaciones sustanciales pertinentes para la resolución del conflicto, no ha cumplido Radicado: 11001-03-15-000-2022-02367-00 Demandante: Municipio de Funza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el trámite del envío del expediente, inactividad que los afecta porque no se ha podido formalizar la terminación del proceso. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 10. Por encontrar que la acción cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la magistrada ponente, mediante auto del 5 de mayo de 2022 la admitió y ordenó la notificación de la parte accionante y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, como autoridad accionada.

Asimismo, dispuso la vinculación del señor Guillermo Franco Restrepo2 y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que conformaron el extremo activo y el juez de primera instancia que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la radicación de este instrumento constitucional. 11.

Finalmente, se ofició al operador jurídico tutelado para que allegara la constancia de devolución del expediente identificado con el radicado N.º 25269-33- 40-002-2016-00186-02 al juzgado de origen o, de no ser posible ello, que informara de manera detallada las razones por las que a la fecha de radicación de la tutela no se había adelantado dicho trámite. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A” 12. La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia, luego de hacer un recuento del trámite que se le impartió desde la primera instancia al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fungió como ente demandado el Municipio de Funza, Cundinamarca, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, desde el 23 de junio de 2020, el despacho sustanciador entregó de forma física a la Secretaría de la Sección Cuarta el expediente identificado con el radicado N.º 25269-33-40-002-2016-00186-02, aunado a que el ordinal quinto de la sentencia del 13 de mayo de 2020 ordenaba que, una vez en firme la decisión, se devolviera el expediente al juzgado de origen. 13.

Explicó que, en cumplimiento de lo anterior, mediante el Oficio N.º 026 del 3 de septiembre de 2020, dirigido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, la Secretaría de la Corporación que compone procedió a 2 Para el efecto, la Secretaría General de la Corporación requirió en dos ocasiones al señor Carlos Edid Acosta García, quien fungió como apoderado judicial del señor Franco Restrepo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para que suministrara la dirección física o electrónica de su cliente, lo cual no fue atendido.

Por esa razón, se procedió a publicar un aviso en la página web del Consejo de Estado, publicación con la que se entiende surtida la notificación del auto admisorio de esta demanda de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02367-00 Demandante: Municipio de Funza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuar la devolución del expediente, para lo cual se detalló que se remitían 2 cuadernos con 5 CD´s. 14.

Mencionó que para llevar a cabo la remisión se acudió al servicio de envíos de Colombia 4-72, por lo que a través de la planilla N.º 67JF con código de identificación F-AD-001 (9405) y fecha de imposición 29 de octubre de 2020, se realizó el envío del proceso al juzgado de origen a la dirección Calle 7 N.º 2-36 piso 3 de Facatativá, Cundinamarca. 15.

En ese contexto, concluyó que no le asiste razón a la parte actora al invocar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por dilación injustificada, pues de conformidad con el recuento efectuado se demuestra que el expediente sí fue remitido al juzgado de origen y, por el contrario, se evidencia un actuar diligente y célere, si se tiene en cuenta que para el año 2020 nos encontrábamos en la situación de salubridad pública y fuerza mayor generada por el COVID-19. 1.6.2.

El señor Guillermo Franco Restrepo y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el Municipio de Funza, Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 17. En primer lugar, la Sala advierte que el ente territorial que instauró la demanda está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales3. 18. En el caso concreto, se tiene que el Municipio de Funza, Cundinamarca fungió como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02367-00 Demandante: Municipio de Funza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto del cual se alega la presunta mora en la remisión del expediente al juzgado de origen, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 19.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca también está legitimada en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que resolvió la segunda instancia del medio de control que originó la radicación de este mecanismo, y respecto de la cual se alega la omisión de impartir el trámite administrativo de devolución. 2.3.

Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: • ¿Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” vulneró el derecho fundamental al debido proceso del Municipio de Funza, Cundinamarca, ante la presunta omisión de remitir el expediente identificado con el radicado N.º 25269-33-40-002-2016-00186-02 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá? 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 21. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) de la mora judicial justificada y; (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 22. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 23.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 24.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2022-02367-00 Demandante: Municipio de Funza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 25.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6. De la mora judicial justificada 26. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos4. 27.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”5. 28. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. 29.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial6, según la cual sólo se predica 4 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 5 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10.8.2012, Exp.

No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC). M.P. Alberto Yepes Barreiro (E) y, (ii) 19.6.2014, Exp. No: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02367-00 Demandante: Municipio de Funza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso7. 2.7.

Caso concreto 30. Del escrito de tutela se desprende que la parte actora solicita que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” remita el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 25269-33-40-002-2016-00186-02 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, con el fin de continuar con los trámites procesales pertinentes y dar por finalizado el proceso. 31.

Del informe que rindió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, la Sala encuentra que la magistrada que tuvo a su cargo la ponencia de la segunda instancia del referido medio de control puso de presente que, desde el 23 de junio de 2020, el despacho sustanciador entregó en forma física a la secretaría de la Corporación el expediente y que, en virtud de ello, la Secretaría del Tribunal envió el proceso a través de la empresa 4-72.

Asimismo, aclaró que en todo caso el ordinal quinto de la sentencia del 13 de mayo de 2020 se ordenó que, una vez en firme la decisión, se devolviera el expediente al juzgado de origen. Para el efecto, aportó las siguientes constancias: 7 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, i) sentencia del 14.11.2019, Exp: 11001-03-15-000- 2019-04391-00, M.P. Rocío Araújo Oñate y; ii) sentencia del 1.3.2018, Exp: 11001-03-15-000-2017-02657-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02367-00 Demandante: Municipio de Funza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Asimismo, al acudir al módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala observó que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la última anotación que se realizó en el proceso no fue la de la notificación de la sentencia de segunda instancia dictada por el tribunal acusado, sino la de la remisión del expediente al juzgado de origen que data del 29 de octubre de 2020, información que se registró en el sistema el 5 de noviembre de ese mismo año, veamos: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02367-00 Demandante: Municipio de Funza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

En ese orden de ideas, esta Sección del Consejo de Estado advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del Municipio de Funza, Cundinamarca toda vez que para el 17 de diciembre de 2020, cuando la parte tutelante solicitó por primera vez la devolución del expediente, el despacho que lo tuvo a cargo para resolver la segunda instancia ya había efectuado la remisión del proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. 34.

Finalmente, esta Sala de Decisión reconocerá personería a la abogada Martha Mireya Pabón Páez, para actuar en nombre y representación del Municipio de Funza, Cundinamarca, dado que ello no fue objeto de pronunciamiento en el auto admisorio de la demanda. 2.8. Conclusión 35. Conforme con los argumentos expuestos, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado por el Municipio de Funza, Cundinamarca, al observar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” no incurrió en la mora judicial que se alegó a través de este instrumento constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar en calidad de apoderada del Municipio de Funza, Cundinamarca, a la abogada Martha Mireya Pabón Páez, en los estrictos términos del poder que obra en SAMAI.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela que instauró el Municipio de Funza, Cundinamarca contra la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2022-02367-00 Demandante: Municipio de Funza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.