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08001233300020210015902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-04-04

Radicación interna: 71095 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luis Hector Solarte Solarte Y Otro, Equiplus S.A, Sonacol S.A.S, Consorcio Grandes Proyectos·Demandado: Transmetro S.A.

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-02 (71095) Demandante: CONSORCIO GRANDES PROYECTOS Demandado: TRANSMETRO S.A.S. Referencia: EJECUTIVO Asunto: Apelación de auto que rechazó de plano incidente de nulidad procesal.

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 23 de febrero de 2024 mediante el cual se rechazó de plano un incidente de nulidad procesal. I.

ANTECEDENTES A.- La demanda y su trámite 1. El 25 de marzo de 2021, el Consorcio Grandes Proyectos presentó demanda ejecutiva contra Transmetro S.A.S. ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2. En la demanda solicitaron1 librar mandamiento de pago de las sumas adeudadas por Transmetro S.A.S., por el crédito contenido en el laudo arbitral del 24 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. 1 «PRIMERA: Por concepto de capital, por la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($8.979.056.585) M/cte., correspondiente al punto décimo de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de fecha 24 de marzo de 2020 emitido por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por el CONSORCIO GRANDES PROYECTOS en contra de TRANSMETRO S.A.S. SEGUNDA: Por los intereses que se han causado a partir del 6 de abril de 2020, fecha de la ejecutoria del laudo, hasta que se sufrague la obligación en su totalidad, conforme con el inciso 4 del artículo 195 del CPACA y el inciso 2 del artículo 192 del CPACA, teniendo en cuenta que por auto de fecha 13 de agosto de 2020 el Consejo de Estado resolvió SUSPENDER la ejecución del laudo arbitral y mediante providencia de fecha 4 de diciembre de 2020 esta misma corporación resolvió LEVANTAR la suspensión de la ejecución del laudo arbitral decretada mediante auto del 13 de agosto de 2020». 2 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-02 (71095) Actor: Consorcio Grandes Proyectos Demandado: Transmetro S.A.S..

Referencia: Recurso de apelación 3. El 26 de mayo de 2021, el Tribunal libró mandamiento de pago2 y ordenó su notificación personal a la parte ejecutada. La ejecutada interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y el a quo lo negó, mediante auto del 4 de agosto de 2022. 4. El 25 de agosto de 2022, el Consorcio Grandes Proyectos solicitó el embargo y retención de los dineros que tuviera Transmetro S.A.S. en las cuentas corrientes y de ahorros en 18 entidades financieras. 5.

Mediante auto del 23 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó la siguiente medida cautelar:

SEGUNDO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros que posea TRANSMETRO SAS, en cuentas corrientes y/o de ahorros en los establecimientos bancarios y financieros BANCO DE BOGOTÁ, BANCO POPULAR, BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., BANCOLOMBIA S.A., CITIBANK COLOMBIA, BANCO FINANDINA S.A., BANCO GNB SUDAMERIS COLOMBIA, BBVA COLOMBIA, HELM BANK, BANCO COLPATRIA S.A., BANCO DE OCCIDENTE, BANCO FALABELLA, BANCO CAJA SOCIAL - BCSC S.A., BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., BANCO DAVIVIENDA S.A., BANCO AV VILLAS, BANCOOMEVA, BANCAMIA Y BANCO PICHINCHA S.A. 6.

Posteriormente, la ejecutante solicitó ampliación de las medidas cautelares con el embargo y secuestro de los dineros que tuviera la ejecutada en las entidades financieras Serfinanza, Juriscoop y Coltefinanciera. 7. Mediante providencia del 7 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a la ampliación de la medida y expidió los respectivos oficios de embargo. 8.

El 12 de septiembre de 2023, la entidad financiera Serfinanza informó que la cuenta de ahorros de propiedad de Transmetro S.A.S. contaba con un saldo de $27.269.487.253 pero esos recursos tenían la naturaleza de inembargables por lo que pidió al Despacho que se indicara cuál excepción a la regla de inembargabilidad se configuraba para proceder con el embargo. 2 «PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor del Consorcio Grandes Proyectos y contra Transmetro S.A.S. con base en el título ejecutivo contenido en el Laudo Arbitral de fecha 24 de marzo de 2020 emitido por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, en cuantía de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($8.979.056.585) M/cte., correspondiente al punto décimo de la parte resolutiva del Laudo Arbitral referenciado, más los intereses moratorios causados desde el momento en que quedó ejecutoriada la providencia». 3 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-02 (71095) Actor: Consorcio Grandes Proyectos Demandado: Transmetro S.A.S..

Referencia: Recurso de apelación 9. Mediante auto del 19 de septiembre de 2023, el a quo requirió a la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que conceptuara si los recursos provenientes de la Resolución 2246 del 4 de septiembre de 2023 para atender el déficit operacional del Sistema de Transporte a favor de Transmetro S.A.S. eran inembargables. 10.

El 21 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico mantuvo la medida de embargo y retención de las sumas de dinero de Transmetro S.A.S. en la cuenta de ahorro del Banco Serfinanza. 11. La parte ejecutada solicitó aclaración de la anterior providencia, la cual fue negada mediante auto del 19 de octubre de 2023. 12.

En memorial del 9 de noviembre de 2023, las partes presentaron contrato de transacción en el cual acordaron el pago de $16.958.113.170, condicionado a la aprobación judicial. 13. Mediante auto del 8 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico levantó la medida cautelar de embargo impuesta mediante auto del 23 de marzo de 2023 «consistente en el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas corriente perteneciente a TRANSMETRO S.A.S., en el Banco Serfinanza». 14.

Inconforme con la anterior decisión, la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En auto del 23 de febrero de 2024, el Tribunal no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. La parte demandante solicitó aclaración y adición de la anterior providencia, la cual fue negada el 29 de febrero de la misma anualidad.

B. Incidente de nulidad 15. Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2024, la parte ejecutante presentó incidente de nulidad porque, en su criterio, el Despacho pretermitió integralmente la instancia que debía agotarse en el proceso al omitir pronunciarse sobre el acuerdo transaccional presentado. Además, por incurrir en nulidad constitucional por violación al debido proceso «al resolver con un auto que no se puede recurrir algo que debió resolver con un auto que es susceptible de recursos». 4 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-02 (71095) Actor: Consorcio Grandes Proyectos Demandado: Transmetro S.A.S..

Referencia: Recurso de apelación 16. Indicó que el Despacho no podía dejar de pronunciarse sobre la transacción presentada para «sorprender a las partes con un auto aislado que levantó la medida cautelar». Explicó que no desconoce la facultad de realizar control de legalidad del proceso y de las decisiones adoptadas en el mismo, pero el artículo 132 establece unos momentos específicos, por lo que, en su criterio «no podía hacer un doble control de legalidad, pues mediante auto del 19 de octubre de 2023, ya se había efectuado un control legal sobre la excepción al principio de inembargabilidad». 17.

Agregó que también el Despacho revivió una etapa ya concluida, esto es, la de las medidas cautelares, dado que el proceso se encontraba ad portas de su terminación «pues las mismas partes, al suscribir el acuerdo y presentarlo ante la autoridad judicial, materializaron su voluntad en ese sentido». 18. En relación con la vulneración al debido proceso, sostuvo que el hecho de levantar la medida cautelar mediante auto separado privó a las partes de recurrir la providencia, en razón a que, según lo establecido en el artículo 243A del CPACA ese auto no es susceptible de recurso alguno. 19.

Adicionalmente, indicó que el Despacho no podía levantar la medida porque las partes ya habían transado la totalidad del proceso. En su criterio, el Despacho sustanciador debió decidir si aprobaba o no la transacción y en esa misma providencia determinar si resultaba procedente el levantamiento o no de la medida cautelar decretada. D. Auto apelado 20.

Mediante auto del 23 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó de plano el incidente de nulidad, al considerar que si bien la ejecutante propuso la causal segunda del artículo 133 del CGP y la violación al debido proceso «estas no se erigen en argumentos propios de nulidad, sino a reparos concretos contra la providencia». 21.

Lo anterior, por cuanto la solicitud hizo alusión a la omisión del Despacho de pronunciarse sobre la transacción antes del levantamiento de la medica cautelar «exigencia que, en nada se relaciona con una instancia judicial». 22. Asimismo, consideró que los cuestionamientos hechos, relacionados con la improcedencia de recursos contra la providencia cuya nulidad se pretende «parten 5 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-02 (71095) Actor: Consorcio Grandes Proyectos Demandado: Transmetro S.A.S..

Referencia: Recurso de apelación de un escenario puramente hipotético, teniendo en cuenta que el Despacho no se ha pronunciado al respecto». 23. Concluyó que no se cumple con el principio de especificidad, al fundarse en hechos distintos a los determinados en el artículo 133 del CGP, ni tampoco puedan enmarcarse en la cláusula general de violación al debido proceso.

E. Recurso de apelación 24. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación y argumentó que la omisión del tribunal sí se relaciona con una instancia judicial, porque al proferir el auto del 8 de febrero ignoró lo acordado por las partes al decidir la finalización del litigio. 25. Expuso que no puede desconocerse que «el poder de disposición sobre el objeto del proceso produce como consecuencia que, a través de la transacción, se pueda finalizar el litigio». 26.

Explicó que la causal de nulidad por violación al debido proceso es de creación jurisprudencial. En su criterio, sí existió vulneración porque se desconoció la existencia del acuerdo que obligaba al Despacho a pronunciarse sobre el mismo, pero no por el hecho aislado de pronunciase sobre las medidas cautelares, sino por «hacerlo cuando tenía enfrente un litigio que las partes habían transado integralmente y mediaba la solicitud de terminación del proceso». 27.

En auto del 29 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 28. Mediante auto del 24 de abril de 2024, el Despacho a cargo del magistrado José Roberto Sáchica Méndez remitió el proceso al Despacho del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez. 29. El 22 de julio de 2024, el Despacho del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez declaró la falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencia. Como consecuencia, remitió el expediente al Despacho del presidente de la Sección Tercera. 6 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-02 (71095) Actor: Consorcio Grandes Proyectos Demandado: Transmetro S.A.S..

Referencia: Recurso de apelación 30. Mediante auto del 3 de junio de la presente anualidad, el Despacho del magistrado Alberto Montaña Plata declaró que «el despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez es el competente para conocer del proceso de la referencia». 31. En providencia del 18 de julio de 2025, el Despacho a cargo del magistrado José Roberto Sáchica Méndez confirmó la providencia recurrida. 32.

La parte ejecutante solicitó que se declarara la nulidad del anterior auto porque el referido magistrado ya había manifestado previamente un impedimento el cual fue previamente declarado y aceptado en el trámite del recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral objeto de ejecución. 33. Mediante auto del 29 de julio de 2025 se dejó sin efectos el auto del 18 de julio anterior.

Asimismo, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento para conocer del presente asunto. Mediante auto del 1° de septiembre de la presente anualidad, se aceptó el impedimento presentado. El expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente el 22 de septiembre siguiente para decidir la apelación del auto mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó de plano un incidente de nulidad procesal.

II. CONSIDERACIONES F.- Competencia del Despacho para resolver el recurso de apelación contra auto que rechazó de plano el incidente de nulidad procesal. 34. En virtud del artículo 125.33, 243 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con los artículos 35 y 321 de la Ley 1564 de 2012, el Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 23 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la parte ejecutante. 35.

A este proceso le son aplicables las modificaciones que la Ley 2080 de 2021 le introdujo a la Ley 1437 de 2011. 3 “ARTÍCULO 125. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 7 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-02 (71095) Actor: Consorcio Grandes Proyectos Demandado: Transmetro S.A.S..

Referencia: Recurso de apelación G.- Procedencia del recurso de apelación contra auto que rechaza de plano un incidente de nulidad. 36. De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA4, el recurso de apelación en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales procederá y se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en la norma especial que lo regule. 37.

Para el caso concreto, el proceso ejecutivo está regulado por el Código General del Proceso, por lo que las normas aplicables para tramitar el presente asunto serán las de tal normativa. 38. En ese sentido, la procedencia del recurso de apelación está regulado en el artículo 321 ibidem, que, en su numeral 5 dispone que será apelable el auto que rechace de plano un incidente y el que la resuelva; siendo éste el fundamento normativo que faculta a este Despacho para decidir de fondo el recurso en cuestión. H.- Causales que dan origen a la nulidad y requisitos para proponerla 39.

El artículo 133 del estatuto procesal general contempla las causas que pueden originar una nulidad en el proceso, estableciendo, entre otras, la indebida representación de alguna de las partes, así:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2.Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 40. Por su parte el artículo 135 ibídem dispone:

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 4 Ley 1437 de 2011, ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. 8 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-02 (71095) Actor: Consorcio Grandes Proyectos Demandado: Transmetro S.A.S..

Referencia: Recurso de apelación No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. I. Nulidad por pretermitir íntegramente la respectiva instancia 41. La parte demandante solicitó la nulidad procesal del auto del 8 de febrero de 2024, porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Atlántico al decretar el levantamiento de la medida cautelar de embargo pretermitió íntegramente la respectiva instancia, al omitir pronunciarse sobre la solicitud de terminación anticipada del proceso por transacción. 42.

De entrada, el Despacho anticipa que confirmará la decisión recurrida. En efecto, la causal 2 del artículo 133 del Código General del Proceso surge cuando se configura alguno de los siguientes supuestos: (i) el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior; (ii) revive un proceso legalmente concluido, o (iii) cuando pretermite íntegramente la respectiva instancia. 43.

En relación con pretermitir íntegramente la respectiva instancia, la doctrina ha sostenido lo siguiente: Adviértase que el Código es claro cuando dice que la omisión se refiere a toda una instancia y no a parte de ella. Si se adelanta apenas de manera parcial, solo si se omiten los términos para pedir o practicar pruebas o para presentar alegatos de conclusión se configurará otra causal de nulidad, en virtud del núm. 5 del art. 133.

Y es que el legislador consideró necesario calificar la causal de nulidad utilizando el adverbio “íntegramente”, para evitar que cualquier anormalidad pudiera tomarse como causal de nulidad y dar paso a múltiples incidentes de nulidad5. 44. De conformidad con lo expuesto, el Despacho advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico no pretermitió íntegramente la respectiva instancia del presente proceso, toda vez que la decisión relativa al levantamiento de la medida 5 Hernán Fabio López Blanco.

Código General del Proceso, Parte General. Editorial Dupre. 2019. P. 942. 9 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-02 (71095) Actor: Consorcio Grandes Proyectos Demandado: Transmetro S.A.S.. Referencia: Recurso de apelación cautelar de embargo no constituye una actuación que implique el agotamiento de la instancia en la que se encontraba el proceso ejecutivo, ni mucho menos implicó la emisión de un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de este. 45.

El levantamiento de la medida cautelar obedeció a una facultad del juez ejecutivo para adecuarlas y efectuar el control de legalidad en los términos previstos en el artículo 132 del Código General de Proceso. Lo anterior, con el fin de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades que se pueden presentar en el desarrollo del proceso. 46.

Ahora bien, el cargo de reproche según el cual el control de legalidad no podía ser ejercido en ese momento, puesto que el tribunal de primera instancia ya había efectuado un control previo al decreto de la medida cautelar no está llamado a prosperar. El Despacho recuerda que el control de legalidad es una figura prevista para corregir o sanear vicios que se puedan presentar en el curso de un proceso. 47.

El numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso establece como deber del juez la adopción de todas las medidas autorizadas por ese estatuto para «sanear los vicios de procedimiento o precaverlos», de manera que, el referido control no se limita a determinada etapa del proceso, sino que este deberá realizarse siempre que se advierta una actuación que amerite ser saneada. 48.

Se recuerda que, la jurisprudencia ha considerado que el juez puede y debe corregir aquellas providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico6. La premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, porque el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en consideración a que debe tener en cuenta el principio de legalidad «porque el juez está llamado a declarar la verdad real», de manera que la irregularidad continuada no da derecho7. 49.

Inclusive, el juez no está vendado para ver retroactivamente el proceso a sabiendas de una irregularidad procesal que tiene entidad suficiente para variar en 6 Auto del 17 de septiembre de 2025. M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Expediente 11001-03-25-000- 2023-00368-00. 7 Auto del 1° de abril de 2024. M.P. María Adriana Marín. Expediente 11001-03-26-000-2020-00087- 00. 10 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-02 (71095) Actor: Consorcio Grandes Proyectos Demandado: Transmetro S.A.S..

Referencia: Recurso de apelación absoluto el destino o rumbo del juicio, en consideración a que se trata de adoptar una decisión que atienda a la legalidad real y no formal del proceso. 50. Adicionalmente, el hecho de que en el expediente obrara una solicitud de terminación del proceso por transacción no impedía que el Tribunal Administrativo del Atlántico adoptara las decisiones que considerara pertinentes relacionadas con la procedencia o no de las medidas cautelares previamente decretadas.

La transacción como modo de extinguir las obligaciones, requiere de aprobación judicial, tal como lo establece el artículo 312 del Código General del Proceso. Así las cosas, hasta tanto no se profiera la decisión que la apruebe y declare la terminación del proceso, este continúa su curso normal. 51. En consecuencia, el levantamiento de la medida cautelar por parte del tribunal de primera instancia no vulneró el debido proceso del Consorcio Grandes Proyectos, ni mucho menos de Transmetro S.A.S., en atención a que no se observa una actuación irregular que afecte el derecho de defensa de las partes o el derecho de contradicción. 52.

Finalmente, el Despacho no advierte que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso de la parte actora por la supuesta improcedencia de recursos contra el auto que decretó el levantamiento de la medida cautelar. 53. Tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo del Atlántico, dicho cargo de nulidad estuvo basado en un supuesto hipotético, dado que para el momento en que se propuso aún el magistrado sustanciador del tribunal de primera instancia no había emitido pronunciamiento alguno sobre la concesión o no del mismo.

Es más, el Despacho observa que, mediante auto del 23 de febrero de 2024 se concedió el recurso de apelación contra la referida providencia, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por esta Corporación. En todo caso, así la providencia no sea susceptible de recurso alguno, dicha situación no implica la vulneración al derecho al debido proceso, toda vez que obedece a la facultad de configuración normativa del legislador. 54.

En conclusión, se confirmará la decisión recurrida que rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el Consorcio Grandes Proyectos porque no se acreditó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir el auto del 8 de febrero de 2024, hubiera pretermitido íntegramente la respectiva instancia del 11 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-02 (71095) Actor: Consorcio Grandes Proyectos Demandado: Transmetro S.A.S..

Referencia: Recurso de apelación proceso ejecutivo, ni tampoco se encuentra probada vulneración alguna a su garantía fundamental al debido proceso. J.- Condena en costas. 55. En vista de que el recurso de apelación en cuestión fue resuelto desfavorablemente, deberá condenarse en costas al recurrente en el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y en atención a los criterios establecidos en el artículo 5, numeral 8 del Acuerdo 10554 de 2016. 56.

Según lo dispuesto en el artículo 2 del acuerdo citado, se advierte que el apoderado de la parte ejecutada ha asumido su representación judicial y ha llevado tal representación con las cargas exigidas en el proceso. En ese sentido, se fija como agencias en derecho medio (½) salario mínimo mensual legal vigente, que deberán ser asumidos por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud del cual se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la parte ejecutante.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte ejecutante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija medio (½) salario mínimo mensual legal vigente a cargo de la parte demandante.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema 12 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-02 (71095) Actor: Consorcio Grandes Proyectos Demandado: Transmetro S.A.S..

Referencia: Recurso de apelación permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada