CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03289-00 Accionante: Jenny Carrillo Arias Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Se cumple el requisito de relevancia constitucional. Se debió negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia) y es posible identificar los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (procedimental absoluto).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso disciplinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez disciplinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado por los siguientes motivos: 2.1.- El artículo 41 de la Ley 734 de 2002 establecía que le correspondería a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) examinar y sancionar las conductas de los auxiliares de la justicia. No obstante, ese artículo fue derogado por el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, que le trasladó esa competencia a la Procuraduría General de la Nación. 2.2.- Ahora bien, el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 prevé que dicha ley cobija aquellos procesos respecto de los cuales no se hubiera notificado el pliego de cargos antes de su entrada en vigencia, esto es, el 29 de marzo de 2022. 2.3.- En el caso de la actora (auxiliar de la justicia), el pliego de cargos se notificó el 21 de agosto de 2019; por lo tanto, la competencia para investigarla y sancionarla recaía en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y no en la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual no se configuró el alegado defecto procedimental.
Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado