Radicado: 11001-03-15-000-2023-01648-00 Accionante: Edelmira Vanegas Monteagudo Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01648-00 Accionante: Edelmira Vanegas Monteagudo Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Sanción moratoria por falta de pago de las cesantías / Régimen laboral y prestacional de los docentes oficiales / Defecto sustantivo / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 16 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-3333-006-2022-00030-02. Ese proceso fue adelantado por la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y contra el Municipio de Armenia para que se declarara la nulidad del acto ficto que negó el pago de las cesantías y sus intereses correspondientes al año 2020, así como el pago de la respectiva sanción moratoria.
En la providencia objeto de reproche se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01648-00 Accionante: Edelmira Vanegas Monteagudo Se declara la improcedencia 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 31 de marzo de 2023, mediante apoderada judicial, Edelmira Vanegas Monteagudo interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, y a los principios de favorabilidad laboral, perpetuatio jurisdictionis y aplicación del precedente vulnerados, en su concepto, por el tribunal accionado al negar el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en la sentencia proferida el día 16 de marzo de 2023, en el expediente rad. No. 63001-3333-006-2022-00030-02, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…)>> B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01648-00 Accionante: Edelmira Vanegas Monteagudo Se declara la improcedencia 3 3.1.- Desde el 20 de febrero de 1997 trabaja como docente oficial en el municipio de Armenia.
Dada la fecha de vinculación, le es aplicable el régimen anualizado de cesantías. 3.2.- El Ministerio de Educación Nacional, en calidad de empleador, omitió consignar en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG las cesantías e intereses correspondientes al año 2020. 3.3.- El 14 de julio de 2021 la accionante presentó reclamación administrativa para que se reconociera el pago de las cesantías e intereses debidos, así como la respectiva sanción moratoria, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 3.4.- Ante la falta de respuesta del Ministerio de Educación, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto. 3.5.- El 29 de junio de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.
Concluyó que la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías y la indemnización por el no reconocimiento de sus intereses no son procedentes para los docentes afiliados al FOMAG, pues estos tienen un régimen especial de cesantías. 3.6.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Sostuvo que la ley, la jurisprudencia constitucional (en particular, la sentencia SU- 098 de 2018) y el precedente de esta Corporación (se refiere a la sentencia del 20 de enero de 2022, radicado No. 08001-23-33-000-2017-00931-01) permiten que a los docentes oficiales se les aplique lo previsto en la Ley 50 de 1990 en materia de cesantías y la sanción moratoria, en igualdad de condiciones con los otros servidores públicos. 3.7.- Mediante sentencia del 16 de marzo del 2023 el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó el fallo de primera instancia. El tribunal consideró que no existe una posición pacífica en la jurisprudencia frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías a favor de los docentes, en los términos de la Ley 50 de 1990.
Precisó que, dada la indeterminación del precedente y en virtud de la autonomía judicial, era viable concluir que el régimen de los docentes Radicado: 11001-03-15-000-2023-01648-00 Accionante: Edelmira Vanegas Monteagudo Se declara la improcedencia 4 es especial y se encuentra regulado en las Leyes 91 de 1989 y 344 de 1996, pero no en la Ley 50 de 1992.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Aunque la accionante no encuadra sus reparos en los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, a partir de los argumentos esgrimidos se infiere que reprocha la configuración de (i) un defecto sustantivo, (ii) un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y (iii) una violación directa de la Constitución. 4.1.- En cuanto al defecto sustantivo, alega que no se aplicaron en debida forma las Leyes 52 de 1975, 91 de 1989, 50 de 1990, 344 de 1996 y 1955 de 2019.
Insiste en que, según la Ley 91 de 1989 (que creó el FOMAG y reguló el régimen prestacional de los docentes oficiales) el Ministerio de Educación Nacional, en calidad de empleador de los docentes oficiales, debe pagar o consignar al FOMAG los recursos correspondientes a, entre otros conceptos, las cesantías e intereses de las mismas. 4.1.1.- Esos recursos constituyen una de las fuentes de financiación de ese Fondo y deben consignarse en unas fechas previstas, de manera que se garantice la disponibilidad de los mismos cuando el beneficiario solicite el pago de las cesantías parciales o definitivas.
De lo contrario, se corre el riesgo de afectar la estabilidad financiera del Fondo y se aumenta el riesgo de que este incurra en una sanción moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995 y consagra una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que solicita el trabajador al fondo en el cual está afiliado). 4.1.2.- Indica que la Ley 91 de 1989, que dispone el régimen especial de los docentes oficiales, no es del todo excluyente con las reglas generales previstas para los demás trabajadores públicos.
En efecto, el artículo 15 de esa Ley indica que las prestaciones sociales de los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 se regirán por lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 <<o que se expidan en el futuro>>. 4.1.3.- En ese sentido, las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 les sería aplicables a la accionante, pues fueron proferidas con posterioridad a la Ley 91 de 1989.
La primera consagra la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las Radicado: 11001-03-15-000-2023-01648-00 Accionante: Edelmira Vanegas Monteagudo Se declara la improcedencia 5 mismas a cargo del empleador y a favor del fondo al cual se afilió el empleado1. Es esta sanción moratoria la que exige la accionante.
Así, la Ley 344 de 1996 extendió la aplicación de la Ley 50 de 1990 a ciertos empleados públicos. 4.1.4.- También se exige la aplicación de la Ley 52 de 1975, que regula la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías. A juicio de la accionante, las Leyes 52 de 1975 y 90 de 1990 (según el mandato de la Ley 344 de 1996) le son aplicables a los docentes oficiales regidos por la Ley 91 de 1989. 4.1.5.- Por otro lado, se reprocha una indebida aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Esa norma positivizó el principio de unidad de caja, bajo el cual se rige el FOMAG. Contrario a lo establecido en la sentencia cuestionada, ese principio no es contradictorio con la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues una cosa es el régimen de unidad de caja y otro la procedencia de los recursos y la obligación de consignarlos en determinados términos, so pena de una sanción. En otras palabras, en virtud de la Ley 50 de 1990 el Ministerio de Educación Nacional debe consignar oportunamente las cesantías al FOMAG y una vez pagadas, el Fondo las administrará bajo el principio de unidad de caja: luego ambas normas no son excluyentes y se refieren a asuntos distintos. 4.2.- En cuanto al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, la accionante afirma que existe una postura uniforme y reiterada, tanto en la Corte Constitucional como en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encaminada a aplicar la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes oficiales. 4.2.1.- Al respecto, cita las sentencias SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020.
La primera de estas sostuvo que, en virtud del principio de favorabilidad, la Ley 50 de 1990 sí es aplicable a los docentes oficiales, en lo que atañe a la sanción moratoria, como quiera que esta no fue prevista en el régimen especial. Así se garantiza el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad entre los empleados públicos.
Las dos últimas sentencias reiteran esa postura. 1 A efectos de mayor claridad, cabe diferenciar la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 de aquella regulada por la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006). La primera aplica al empleador que no afilia al trabajador a un fondo de cesantías o no paga las cesantías anuales antes del 15 de febrero de cada año; mientras que las segunda aplica al fondo de cesantías que, previa solicitud del empleado público, no le paga a este las cesantías parciales o definitivas en los términos de ley.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01648-00 Accionante: Edelmira Vanegas Monteagudo Se declara la improcedencia 6 4.2.2.- Igualmente invoca veintidós (22)2 sentencias proferidas por esta Corporación, y once (11)3 providencias proferidas por distintos juzgados administrativos. 2 Expresamente invoca las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado: sentencia del 24 de enero de 2019, radicado No. 76001-23-31-000-2009-00867-01, Sección Segunda Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 29 de julio de 2019, radicado No. 11001-0315-000-2018-03499-01, Sección Tercera Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales; sentencia del 2 de diciembre de 2019, radicado No. 08001-23-33- 000-2014-00173-01, Sección Segunda Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia del 10 de junio de 2019, radicado No. 08001-23-33-000-2014-00208-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado No. 08001-23-33-000-2013-00666-01, Sala Plena, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 22 de octubre de 2020, Sección Segunda Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 12 de noviembre, radicado No. 08001-23-33-000-2014-00132- 01, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 17 de junio de 2021, radicado No. 08001-23-31-000-2014-00815-01, Sección Segunda Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 17 de junio 2021, radicado No. 08001-23-33-000-2015-00331-01, Sección Segunda Subsección A, C.P. César Palomino Cortés; sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado No. 19001-23-33- 000-2015-00445-02, Sección Segunda Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicado No. 08001-23-33-000-2014-01127-01, Sección Segunda Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicado No. 40001-23-40-000-2017-00134-01, Sección Segunda Subsección A; sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado No. 080001-23-40-000-2015- 90008-01, Sección Segunda Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado No. 080001-23-40-000-2014-90022-01, Sección Segunda Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 20 de enero de 2022, radicado No. 080001-23-33-000-2017-00931-01, Sección Segunda Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 3 de marzo de 2022, radicado No. 080001-23-33-000-2015-00075-01, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 28 de abril de 2022, radicado No. 76001-23-33-000-2013-00756-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia del 9 de mayo de 2022, radicado No. 080001-23-40- 000-2017-00795-01, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado No. 47001-23-33-000-2019-00359-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 1º de julio de 2022, radicado No. 47-001-23-33-000-2019-00376-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 22 de agosto de 2022, radicado No. 08001- 23-33-000-2015-00509-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés; y sentencia del 22 de septiembre de 2022, radicado No. 08001-23-33-000-2015-90124-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés. 3 Sentencia del 23 de junio de 2022, radicado No. 66001-33-33-001-2022-00020-00 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira; sentencia del 9 de septiembre de 2022, radicado No. 70001-33-33-002-2022- 00115-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo; sentencia del 21 de septiembre de 2022, radicado No. 05001-33-33-019-2022-00085-00 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín; sentencia del 27 de septiembre de 2022, radicado No. 76-001-33-33-002-2022-00095-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga; sentencia del 28 de septiembre de 2022, radicado No. 76111-33- 33-003-2022-00066-00 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga; sentencia del 28 de septiembre de 2022, radicado No. 680013333002202200065-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga; sentencia del 30 de septiembre de 2022, radicado No. 680013333009-2022- 00109-00 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga; sentencia del 6 de octubre de 2022, radicado No. 27001-33-33-002-2022-00072-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó; sentencia del 25 de octubre de 2022 radicado No. 27001-33-33-005-2022-00122-00 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó; sentencia del 16 de noviembre de 2022 radicado No. 76147-33-33-002-2022- 00008-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga; y la sentencia del 19 de enero de 2023 radicado No. 11001-3342-051-2022-00098-00 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01648-00 Accionante: Edelmira Vanegas Monteagudo Se declara la improcedencia 7 4.3.- Por último, alega una violación directa de la Constitución. Ello, por cuanto se desconocieron los principios de igualdad, favorabilidad laboral y progresividad por no aplicar las Leyes 52 de 1975 y 50 de 1990.
Sostiene que la justificación de un régimen especial es que este tenga mayores beneficios o al menos no sea menos favorable que el régimen general, pues de lo contrario se configuraría un trato discriminatorio. Así, es posible aplicar lo previsto en las referidas leyes, sin que ello conlleve una vulneración al principio de inescindibilidad de la ley laboral. 4.4.- Precisa también que no es necesario que se profiera una sentencia de unificación en la materia, pues ya existe una postura reiterada, uniforme y pacífica en la Sección Segunda de esta Corporación, lo cual genera una confianza legítima en las providencias judiciales que deben proferir los jueces.
Es decir, que desconocer la postura actual de la jurisprudencia configura una violación a la seguridad jurídica. No desconoce la posibilidad de apartarse del precedente, pero reitera que para ello es necesario argumentar las razones de forma suficiente, lo cual no sucedió en este caso. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Sexto Administrativo de Armenia (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
Señala que en la sentencia SU-573 de 2019 la Corte Constitucional declaró la improcedencia de una acción de tutela similar a esta, pues lo que se pretende es la salvaguarda de intereses económicos de orden legal. Indica que esa postura ha sido aplicada por esta Corporación4. Además, la sentencia cuestionada se fundamentó en derecho y las pruebas allegadas, sin que la jurisprudencia invocada resultara aplicable porque no comparte los mismos fundamentos fácticos: esas sentencias se refieren a casos en los que los docentes ni siquiera estuvieron vinculados al FOMAG. 6.- La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG (tercero con interés) también solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, pues considera que no se argumentaron suficientemente los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 4 Se citan los fallos de tutela de la Sección Quinta, C.P. Luís Alberto Álvarez Parra, 9 de julio de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2019-05205-01 y C.P. Rocío Araújo Oñate, 28 de mayo de 2020, radicado: 11001-03-15-000- 2020-01384-00, en las que precisamente se aplicó la SU-573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01648-00 Accionante: Edelmira Vanegas Monteagudo Se declara la improcedencia 8 6.1.- Enfatizó que al FOMAG le es aplicable el principio de unidad de caja, lo cual amerita un trato diferenciado al de los fondos de cesantías privados y regidos por la Ley 50 de 1990. En efecto, en el FOMAG no existen cuentas individuales para cada uno de los docentes, de lo cual se desprende que no existe una obligación legal de consignar en esas cuentas el valor de las cesantías que corresponda a cada afiliado. 6.2.- En cambio, los valores del FOMAG son presupuestados en cada vigencia y son remitidos por el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET, diferenciado entre lo que corresponde a pensiones y a cesantías.
Posteriormente el FOMAG solicita a las entidades territoriales que alleguen los reportes de cesantías para proceder a reconocer los intereses que se causen en cada vigencia, y cuando se solicita el retiro definitivo o parcial de las cesantías el Fondo acude al rubro asignado, se reitera, regido por el principio de unidad de caja y no por cuentas individuales. 6.3.- Lo anterior encuentra fundamento en un marco normativo especial: Ley 91 de 1989, artículo 8;
Ley 715 de 2001, artículo 8 y 36; Decreto 196, artículos 12 y 13; Decreto 3752 de 2003, y Ley 1955 de 2019, artículo 57. 6.4.- Finalmente sostiene que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante porque las actuaciones judiciales se adelantaron en debida forma y de conformidad con las pruebas y procedimientos legales. 7.- El Tribunal Administrativo del Quindío (accionado), y el Municipio de Armenia (tercero con interés) guardaron silencio, pese a haber sido debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES 8.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a los defectos presentados. Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación y resueltos en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario5. 5 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de su derecho fundamental, entre otros, al debido proceso, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.
Sin embargo, acoge la posición Radicado: 11001-03-15-000-2023-01648-00 Accionante: Edelmira Vanegas Monteagudo Se declara la improcedencia 9 E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 9.- En todo caso, se advierte que la providencia objeto de reproche no incurrió en los defectos alegados por la accionante.
Los defectos invocados se analizarán en conjunto, pues tanto el defecto sustantivo como la violación directa de la Constitución se resuelven al estudiar las reglas jurisprudenciales aplicables al caso. 10.- La Corte Constitucional ha establecido que las reglas del precedente no son absolutas y que las autoridades judiciales pueden apartarse de ellas, siempre que (i) identifiquen el precedente del cual se apartan (carga de transparencia) y (ii) sustenten suficientemente las razones para ello (carga de argumentación).
Además, también ha señalado que el precedente es vinculante siempre que sea uniforme y pacífico, pues de lo contrario los jueces pueden adoptar una postura u otra, según las exigencias y particularidades del caso6. 11.- En este caso se considera que el tribunal accionado cumplió con las dos cargas señaladas y que, además, no es cierto que exista una postura unificada en la materia.
Frente a lo primero, se advierte que en la providencia accionada se identificó la sentencia SU-098 de 2018 (que fundamenta las otras sentencias invocadas por la parte actora, tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado) y se citaron en extenso sus consideraciones. De igual manera se citaron varias sentencias de esta Corporación que han adoptado la postura señalada en esa sentencia de la Corte Constitucional.
Esto es, se referenciaron expresamente las reglas jurisprudenciales de las cuales se apartó el tribunal. 11.1.- A continuación, el tribunal desarrollo las razones para apartarse de ese precedente, que se resumen así: <<A pesar de lo anterior (…) se fundamentan varias razones para no estar de acuerdo con lo señalado en dicha providencia indicando lo siguiente: a. Expone que la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene como finalidad regular la situación prestacional de los empleados del sector mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. 6 Entre otras, la sentencia SU-354 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01648-00 Accionante: Edelmira Vanegas Monteagudo Se declara la improcedencia 10 privado, condicionada a la escogencia libre del fondo para la administración de las cesantías. b. Indica que de la interpretación de la Ley 344 de 1996 y los Decretos Nos. 1582 de 1998 y 1252 de 2000 no se estableció de manera univoca la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes regulados por la Ley 91 de 1989, por lo que no existe norma que haya extendido la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes regulados por el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989. c. Es equivoco invocar el principio de favorabilidad para aplicar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes, toda vez que no hay conflictos de disposiciones aplicables o una dualidad de interpretaciones de una misma disposición, toda vez que el legislador creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la finalidad de unificar el sistema de prestaciones a los docentes del sector público y la Ley 50 de 1990 tuvo como finalidad establecer un sistema de cesantías anualizado y eliminar la retroactividad de las mismas en el sector privado, por lo tanto los dos sistemas son disímiles, con características distintas y fondos de administración de esas prestaciones diferentes, uno público y otros privado. d. Aplicar la Ley 50 de 1990 al sector docente conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto No. 1252 de 2000, conlleva al desconocimiento de la naturaleza especial del régimen prestacional docente, creando una nueva regla para aquellos maestros vinculados a partir del año 1996 o 2000, vulnerándose el principio de inescindibilidad normativa. e. De lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990 existen las siguientes diferencias: (i) Se puede extraer que para los docentes se estableció una regulación especial administrada por el fondo público obligatorio y conforme con lo establecido en la Ley 50 de 1990 se puede escoger libremente el fondo de cesantías que mejor rentabilidad pueda generar.
(ii) La liquidación y manejo de las cesantías tratándose de la Ley 50 de 1990 se previó una liquidación definitiva al 31 de diciembre, debiéndose consignar las cesantías antes del 15 de febrero en una cuenta individual a su nombre, en cambio en el sector docente el FOMAG se financia de manera distinta, por cuanto sus recursos provienen del Sistema General de Participaciones para educación y las cesantías de conformidad con el Acuerdo No. 39 se deben remitir a la Oficina Regional del Fondo las liquidaciones anuales de las cesantías de los docentes a su cargo, reportados en los formatos diseñados por el Ministerio de Educación Nacional.
(iii) Los valores que se giran por el Ministerio de Hacienda para financiar el FOMAG son manejados bajo el concepto de unidad de caja, sin que proceda la consignación individual propia de la Ley 50, ya que los recursos que Radicado: 11001-03-15-000-2023-01648-00 Accionante: Edelmira Vanegas Monteagudo Se declara la improcedencia 11 financian el FOMAG son destinados para cubrir las prestaciones cuando estas sean exigibles, en el caso de las cesantías docentes cuando reclame la cesantía parcial o tenga derecho a la cesantía definitiva.
(…) (iv) El legislador no consagró la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas a favor de los docentes afiliados al FOMAG, ya que estableció otros beneficios que no gozan la población del régimen establecido en la Ley 50 de 1990, como es el caso del reconocimiento de intereses a las cesantías sobre el monto de la cesantía consolidada. f. Para los docentes se establecieron las sanciones moratorias por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, de conformidad con lo señalado en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, tal como se dijo en la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-012-2018>>. 11.2.- Además, el tribunal accionado identificó otras sentencias, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación7, que sustentan la posición adoptada.
Entre ellas se destaca la sentencia SU-573 de 2019, en la que se conocieron varias acciones de tutela contra providencias fundadas en los mismos supuestos que originaron este caso y en la que se concluyó que la sentencia SU-098 de 2018 no era un precedente aplicable porque partió de un supuesto distinto, en el que los docentes ni siquiera estaban vinculados al FOMAG. 11.3.- A partir de lo anterior, el tribunal accionado concluyó que no existe una postura jurisprudencial unificada y, en todo caso, existen motivos para apartarse del precedente invocado por la parte actora.
En ese sentido, esta Sala ya ha reconocido en otras ocasiones la posibilidad de apartarse del precedente, siempre que se identifiquen las sentencias y reglas que se dejarán de aplicar, y se expongan los motivos para ello8. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 El tribunal referenció las siguientes sentencias de esta Corporación que sustentan su postura: sentencia del 24 de enero de 2019 Sección Segunda Subsección B, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, radicado No. 76001- 23-31-000-2009-00867-01; sentencia del 27 de noviembre de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 08001-23-33-000-2015-00407-01; y la sentencia del 11 de febrero de 2021, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 08001-23-33-000-2015-00583-01. 8 Sentencia del 30 de agosto de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2021-04837-00, con ponencia de este despacho.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01648-00 Accionante: Edelmira Vanegas Monteagudo Se declara la improcedencia 12
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente a los cargos elevados.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto