w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04992-00 Accionante: MARÍA NELLY CALDERÓN GONZÁLEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B" Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial / debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, salud, estabilidad reforzada / defectos fáctico y procedimental / demanda de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora María Nelly Calderón González, quien actúa por conducto de apoderada1, en contra del Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección "B". 1 Laura Camila Parra Vanegas.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04992-00 Accionante: María Nelly Calderón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales formulada por la señora María Nelly Calderón González tiene sustento en los siguientes: 1.
HECHOS La señora María Nelly Calderón González presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Hospital El Tunal III Nivel ESE, con el propósito que se declarara la nulidad de las resoluciones 3853 del 8 de noviembre de 2012 y 014 del 28 de enero de 2013, expedidas por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el gerente del Hospital El Tunal III Nivel ESE de Bogotá a través de las cuales se conformó la lista de elegibles para el cargo que ocupaba y se declaró la insubsistencia de su nombramiento, respectivamente.
El 29 de abril de 2021, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que conoció del proceso en primera instancia, profirió sentencia a través de la cual se declaró inhibido para fallar respecto de las pretensiones relacionadas con la inscripción en carrera administrativa de la señora María Nelly Calderón González por obra del Acto Legislativo 01 de 2008; la pensión de invalidez por discapacidad y daños causados derivados de su pérdida de la capacidad laboral y negó las demás solicitudes del medio de control.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04992-00 Accionante: María Nelly Calderón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Contra la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación que fue decidido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 18 de marzo de 2022 en la que revocó la providencia recurrida y en su lugar (i) se declaró inhibido respecto las pretensiones contenidas en los numerales décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo quinto de la demandada, (ii) declaró probada la excepción de falta de reclamación previa en sede administrativa en relación con los numerales décimo cuarto, décimo sexto y décimo séptimo y (iii) negó las demás pretensiones de la demanda. 2.
PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «PRIMERO: Se ordene el amparo o tutela del derecho fundamental DEBIDO PROCESO. DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO ACCEDER ALA ADMNISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO A LA SALUD, DERECHO ESTABILIDAD REFORZADA. proceso consagrado Constitución Política a favor de mi prohijada, y en contra de la entidad que los vulnera.
SEGUNDO: Declarar que la RAMA JUDICIAL JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. ORAL, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B", incurrió en vías de hecho por violación indirecta por defecto fáctico por causa de errores probatorios y apreciación de las pruebas al no darle alcance y valor probatorio al dictamen de medicina laboral.
El estado de salud y su enfermedad degenerativa que le otorga estabilidad reforzada TERCERO: Declarar que la RAMA JUDICIAL JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. ORAL, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B" incurrió en vías de hecho por defecto procedimental al existir contradicción entre los fundamentos y la decisión, proceso y demás garantías constitucionales que le asiste a mi prohijada, poniendo, de presente la situación en el cual la funcionaria judicial se aportó por completo del procedimiento legalmente establecido ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04992-00 Accionante: María Nelly Calderón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 en el trámite del asunto.
CUARTO: Como medida provisional ordenar la suspensión de los efectos de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), HASTA QUE SE decida sobre la anulación o modificación de ésta. Quinto: Solicito se sirvan reconocer a favor de la accionante las pretensiones radicadas en la demanda medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificación del proceso, con numero de radicado de 11001 33 35 029 2013 00381 00 demando: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL ESE, con el de establecer CONTROVERSIA CONCURSO DE MÉRITOS – REINTEGRO» (sic en toda la cita). 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que las decisiones proferidas por los despachos judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: • Defecto fáctico: por indebida valoración probatoria, en el entendido que no se le dio alcance al dictamen de medicina laboral aportado, estado de salud y a la enfermedad degenerativa que padece. • Defecto procedimental: toda vez que existió una contradicción entre los fundamentos y las decisiones que se adoptaron, lo cual significó que los funcionarios judiciales se apartaron por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite del asunto.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04992-00 Accionante: María Nelly Calderón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 21 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B como accionados y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y al Hospital el Tunal III Nivel E.S.E., como terceros interesados en las resultas del proceso.
De igual forma, negó la medida provisional solicitada por la parte accionante, por cuanto, a su juicio, no evidenció prima facie la necesidad de suspender de forma provisional y urgente la decisión cuestionada. 5. INTERVENCIONES 5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de uno de sus magistrados, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo requerido, pues advirtió que la sentencia que profirió estuvo debidamente fundamentada en los argumentos expuestos por las partes, los hechos, las pruebas y las normas aplicables al asunto que conllevaron a resolver desfavorablemente las pretensiones del medio de control. 5.2.
El juez veintinueve administrativo del circuito de Bogotá D.C. pidió que se declarara la improcedencia de la acción o en su lugar, se negaran las pretensiones de la tutela, por cuanto afirmó que no se vulneró ningún derecho de la parte accionante toda vez que la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04992-00 Accionante: María Nelly Calderón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 decisión judicial que adoptó fue el resultado del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho del caso.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Previo a formular los problemas jurídicos que se resolverán en esta instancia, la Sala de Subsección precisa que la sentencia que se analizará será la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que es la decisión judicial que se encuentra en firme y ejecutoriada. En ese sentido, se responderá: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04992-00 Accionante: María Nelly Calderón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la sentencia del 18 de marzo de 2022 incurrió en los defectos fáctico y procedimental y, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto fáctico y iv) el caso concreto.
3. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04992-00 Accionante: María Nelly Calderón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04992-00 Accionante: María Nelly Calderón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. (i) La pretensión de amparo es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la providencia del 18 de marzo de 2022, incurrió en la violación de los derechos de la parte accionante al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y estabilidad laboral reforzada;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno. Sin embargo, en ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04992-00 Accionante: María Nelly Calderón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 relación con el defecto procedimental que la parte accionante sustentó en la incongruencia entre los fundamentos de la sentencia y la decisión que se adoptó, la Sala de Decisión considera que la señora María Nelly Calderón González contaba con el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, referido a la nulidad originada en la sentencia, por consiguiente en este aspecto se declarará la improcedencia de la tutela, pues, además, la demandante no acredita la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente, en ese aspecto, la acción de tutela.
Frente a esto, si bien la Corte Constitucional5 ha señalado que, aun cuando existe otro medio de defensa, la acción de tutela puede proceder de forma excepcional si se acredita un perjuicio irremediable, también ha dispuesto que este debe cumplir los siguientes supuestos: i. Ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente. ii.
Ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. iii. Porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes. iv. Porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 5 Sentencia T-828 de 2014.
Corte Constitucional. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04992-00 Accionante: María Nelly Calderón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones aquí planteadas.
(iii) cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia discutida se profirió el 18 de marzo de 2022 y la tutela se presentó el 16 de septiembre de 2022; (iv) de encontrarse probado el defecto alegado este tiene la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección;
(v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran transgredidos en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido y, (vi) No se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04992-00 Accionante: María Nelly Calderón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Sobre el particular la Corte Constitucional6 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa7, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva8, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su 6 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T- 567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04992-00 Accionante: María Nelly Calderón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»9.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. CASO CONCRETO A propósito del segundo problema jurídico propuesto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue expedida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de marzo de 2022, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la señora María Nelly Calderón González en contra de la providencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2021, a través de la cual (i) se declaró inhibido para fallar respecto de las pretensiones relacionadas con la inscripción en carrera administrativa de la demandante por obra del Acto Legislativo 01 de 2008; la pensión de invalidez por discapacidad y los daños derivados de su pérdida de la capacidad laboral y (ii) negó las demás pretensiones del medio de control.
En la providencia del 18 de marzo de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia recurrida y en su lugar decidió (i) declararse inhibido 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04992-00 Accionante: María Nelly Calderón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 respecto las pretensiones contenidas en los numerales décimo10, décimo primero11, décimo segundo12, décimo tercero13 y décimo quinto14 de la demandada, (ii) declarar probada la excepción de falta de reclamación previa en sede administrativa en relación con los numerales décimo cuarto15, décimo sexto16 y décimo séptimo17 y (iii) negar las demás pretensiones de la demanda.
Ahora bien, en relación con esta decisión, la parte accionante alegó que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que, a su juicio, no se le dio alcance al dictamen de medicina 10 DECIMO: Se condene a la entidad Hospital El Tunal III Nivel E.S.E., a hacerse cargo del proceso de calificación de la invalidez y perdida de la capacidad laboral, reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la discapacidad que presenta la señora María Nelly Calderón, con ocasión de su actividad laboral ante la ARP a la cual el Hospital tenía afiliada a mi apoderada. 11 DECIMO PRIMERO: Se condene a la entidad Hospital El Tunal III Nivel E.S.E., a hacerse cargo de la Pensión de Invalidez por la discapacidad que presenta la señora María Nelly Calderón, con ocasión de su actividad laboral por no haber realizado el seguimiento, los exámenes, tomar los correctivos, reportar la discapacidad a la ARP y en general por la deficiente actuación del Hospital respecto de la discapacidad que la labor desempeñada ocasiono en mi poderdante.
El reconocimiento y pago de la pensión de invalidez la deberá asumir el Hospital, de no prosperar la pretensión decima de esta demanda, pensión que debe reconocerse y pagarse desde marzo de 2013 y hasta el día en que fallezca la señora Calderón. 12 DECIMO SEGUNDO: Se condene a la entidad Hospital El Tunal III Nivel E.S.E., al pago de las prestaciones sociales que liquidó en la resolución 047 de 22 de marzo de 2013 y resolución 170 de julio 2 de 2013 y que a la fecha debe. 13 DECIMO TERCERO: Se condene a la entidad Hospital El Tunal III Nivel E.S.E., al pago de los compensatorios de que habla el numeral 49 de los hechos, que a la fecha se calcula la deuda en la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($57.764.161) M/CTE. 14 DECIMO QUINTO: Se condene al Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. al pago de la dotación del año 2012, correspondiente a vestido completo y zapatos en cuatro oportunidades al año, la cual se estima en la suma de un salario mensual devengado por la señora Calderón por valor de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS (1.492.614) MONEDA CORRIENTE. 15 DECIMO CUARTO: Se condene al Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. al pago de una indemnización equivalente a 180 días de trabajo, sin perjuicio de las demás prestaciones a que hubiere lugar conforme el artículo 26 de la ley 361 de 1997, indemnización que se calcula en la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($8.955.684) MONEDA CORRIENTE. 16 DECIMO SEXTO: Subsidiariamente solicitamos, de no decretarse la nulidad de los actos que violan los derechos laborales, constitucionales y procesales que le asisten a mi poderdante, se decrete que las demandadas deben restablecer el derecho con el pago de una indemnización por valor de QUINIENTOS DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($502.136.496) MONEDA CORRIENTE. 17 DECIMO SÉPTIMO: Se condene al Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. al pago de la indemnización por los daños morales, físicos y psicológicos, a la señora Calderón por la pérdida de la capacidad laboral y discapacidad física con ocasión a su actividad laboral y a la falta de prevención y protección de salud ocupacional y del Hospital frente a la discapacidad contraía, esta indemnización como restablecimiento del derecho con el pago de una indemnización por valor de QUINIENTOS DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($502.136.496) MONEDA CORRIENTE.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04992-00 Accionante: María Nelly Calderón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 laboral aportado, el estado de salud y la enfermedad degenerativa que padece. Al respecto, la Sala de Decisión considera que el defecto fáctico no se configuró, porque al momento de decidir sobre la calificación de invalidez, pérdida de la capacidad laboral y reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el Tribunal accionado advirtió que «respecto a los actos administrativos que determinaron el grado de invalidez de la accionante, no fue cuestionada su ilegalidad, para de esta manera permitirle a las autoridades administrativas pronunciarse al respecto y ejercer su derecho de defensa y, en cualquier caso, determinar si hay lugar al reconocimiento de pensión de invalidez y/o pago de indemnización por pérdida de capacidad laboral».
En consonancia con lo anterior, sobre la pretensión de reintegro al cargo que ocupaba y según las pruebas aportadas, determinó que (i) la señora María Nelly Calderón no se encontraba escalafonada en carrera administrativa sino que estaba nombrada en provisionalidad, por lo tanto no tenía fuero de inmovilidad del empleo y (ii) su desvinculación obedeció al nombramiento de la persona que superó el concurso de méritos y que se encontraba en la lista de elegibles, lo cual se acompasa con la garantía constitucional del derecho al mérito.
En ese sentido, toda vez que el Tribunal tuvo en cuenta el argumento relacionado con la condición de invalidez de la accionante, respecto del cual evidenció que no se cuestionó la legalidad del grado de discapacidad que se le otorgó del 42.77 %, y valoró las pruebas de acuerdo con las cuales su desvinculación tuvo fundamento en una razón legal, esto es, el nombramiento en propiedad de la persona que ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04992-00 Accionante: María Nelly Calderón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 superó el proceso de selección y se encontraba en la lista de elegibles, la Sala de Decisión negará en este aspecto la acción de tutela, porque no se demostró la configuración del defecto fáctico alegado.
De igual forma, como se señaló en el acápite precedente, se rechazará por improcedente la acción de tutela en relación con el planteamiento de incongruencia de la sentencia, toda vez que para discutir dicho aspecto tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, el cual, analizadas las particularidades de este asunto, es un mecanismo idóneo, además que la demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora María Nelly Calderón González en relación con el defecto procedimental alegado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04992-00 Accionante: María Nelly Calderón González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela presentada por la señora María Nelly Calderón González en cuanto al defecto fáctico deprecado en contra de las autoridades judiciales accionada, de acuerdo con las razones señaladas en las consideraciones de este fallo.
TERCERO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO. REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente