Demandantes: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar y Otro Demandado: Rodrigo Hernández Lozano, alcalde de Melgar (Tolima), periodo 2024-2027 Rad: 73001-23-33-000-2023-00452-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00452-01 (ACUMULADO) 73001-23- 33-000-2023-00483-00 Demandantes: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar y Jaiver Givann Hormaza Marín Demandado: Rodrigo Hernández Lozano – alcalde del municipio de Melgar (Tolima), periodo 2024-2027 Temas: Improcedencia del recurso.
AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA El despacho se pronuncia sobre la procedencia del recurso de súplica que interpuso el apoderado del demandado, contra el auto del 23 de abril de 2025. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Los señores Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar y Jaiver Givann Hormaza Marín presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, según lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en contra del acto de elección de Rodrigo Hernández Lozano como alcalde del municipio de Melgar (Tolima), contenido en el formulario E-26 ALC del 2 de noviembre de 2023. 1.2.
Trámite relevante 2. El Tribunal Administrativo del Tolima, el 26 de agosto de 2024, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda al considerar que las irregularidades advertidas no se configuraron1. 3. La parte demandante interpuso recurso de apelación y mediante el fallo del 13 de febrero de 2025, la Sala revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto acusado. 4.
Frente a la anterior decisión, el demandado presentó el 13 de marzo de 20252 adición de la sentencia porque existen «vicisitudes en relación con los elementos que configuran la doble militancia». 1 Decisión que se notificó mediante mensaje enviado a los correos electrónicos de las partes el 30 de enero de 2025, por lo que se entiende efectivamente notificada el 3 de febrero del 2025, en virtud de lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo razón por la cual el término de 5 días para presentar el recurso de apelación, conforme al artículo 292 ibidem, vencía el 10 de febrero de 2025. 2 Índice 37 de SAMAI.
Demandantes: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar y Otro Demandado: Rodrigo Hernández Lozano, alcalde de Melgar (Tolima), periodo 2024-2027 Rad: 73001-23-33-000-2023-00452-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 5. A través de auto de 23 de abril de 2025, el magistrado ponente rechazó la solicitud de adición teniendo en cuenta que el escrito contentivo de la misma fue radicado en forma extemporánea. 1.3.
Recurso de súplica 6. Inconforme con lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de súplica con fundamento en las siguientes razones: 7. Los argumentos planteados en la solicitud de adición no fueron debidamente valorados ni resueltos en el auto recurrido, el cual se fundamentó exclusivamente en una presunta extemporaneidad en su presentación, razón por la cual esta omisión vulnera principios esenciales del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia. 8.
Existió una indebida interpretación de las normas jurídicas aplicables respecto al término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, de la oportunidad procesal para presentar la solicitud de adición. A su juicio, la decisión contenida en el auto cuestionado incurre en una interpretación restrictiva del artículo 302 del Código General del Proceso, al considerar que la adición fue presentada extemporáneamente, desconociendo el efecto suspensivo que genera la radicación previa de una petición de aclaración. 9.
Puso de presente que se interpuso aclaración de la sentencia el 20 de febrero de 2025, dentro de su término de ejecutoria, por lo cual concluyó que si la adición fue presentada el 13 de marzo de 2025, fecha en la cual aún no se había notificado auto alguno que resolviera la petición de aclaración previamente formulada, aquella fue presentada dentro del término de ejecutoria del fallo. 1.4.
Intervención ante el traslado del recurso 10. El 25 de abril de 2025, el demandante solicitó que no se accediera a lo pretendido por el recurrente, comoquiera que «Dicho recurso resulta a todas luces improcedente, dado que el artículo 246 del Código General del Proceso (C.G.P.) establece expresamente que el recurso de súplica procede únicamente contra los autos que niegan el recurso de apelación, lo cual no se configura en el presente caso, toda vez que la decisión del 23 de abril de 2025 resolvió una solicitud de adición y no una apelación.» II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. La magistrada ponente tiene competencia para proferir la presente decisión, conforme el contenido del inciso tercero, literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 del 2011, en armonía con el 125, numeral 3º. 2.2. Procedencia del recurso 12. En relación con la impugnación que presentó la parte demandada, se tiene que es improcedente por cuanto el recurso de súplica sólo puede interponerse en los casos que establece el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, a saber: Demandantes: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar y Otro Demandado: Rodrigo Hernández Lozano, alcalde de Melgar (Tolima), periodo 2024-2027 Rad: 73001-23-33-000-2023-00452-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co «Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.» 13. Aunado a lo anterior, se pone de presente que los numerales 1 a 8 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 disponen: «Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código.» 14. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que la procedencia del recurso de súplica se encuentra determinada por las causales que taxativamente estableció el legislador en la Ley 1437 de 2011. 15. En el caso concreto, se advierte que la providencia impugnada resolvió rechazar la solicitud de adición contra la sentencia del 13 de febrero de 2025 que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto acusado.
Teniendo en cuenta lo expuesto, este auto no es una decisión de las relacionadas en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 o de las enlistadas en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de ese mismo estatuto procesal. 16. Por lo tanto, resulta claro que el recurso de súplica interpuesto es improcedente y, en consecuencia, se debe rechazar.
En mérito de lo expuesto se, Demandantes: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar y Otro Demandado: Rodrigo Hernández Lozano, alcalde de Melgar (Tolima), periodo 2024-2027 Rad: 73001-23-33-000-2023-00452-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica formulado por el señor Rodrigo Hernández Lozano contra el auto del 23 de abril de 2025, de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 4º del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».