Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 29 de agosto de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03785-00 Demandante: Hernando Alberto Santos Morales Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional. Síntesis del caso: La parte enjuició las providencias de primera y segunda instancia que rechazaron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Hernando Alberto Santos Morales contra el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Actuaciones adicionales. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de julio de 2023, Hernando Alberto Santos Morales presentó, por medio de apoderado judicial, acción de tutela contra el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso No. 680013333011-2022-00229-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se transcribe): “PRIMERO. Se tutelen a mi poderdante los derechos fundamentales del debido proceso, violados por vía de hecho. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03785-00 Demandante: Hernando Alberto Santos Morales Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 SEGUNDO. Declarar la nulidad de las providencias a través de las cuales los entes judiciales accionados declararon la caducidad de la acción y rechazaron la demanda.
TERCERO. Se ordene a los accionados, revocar sus decisiones y proceder a la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1)A Hernando Alberto Santos Morales le fue reconocida una pensión de jubilación compartida entre la ESE Francisco de Paula Santander y el Instituto de Seguro Social (ISS), a través de la Resolución No. 4204 de 25 de julio de 2011.
En dicho acto administrativo se señaló que el señor Santos Morales tenía derecho a un retroactivo pensional por cuantía de $32.595.945. 5. 2) El 23 de septiembre de 2023, Hernando Alberto Santos Morales, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones SUB 199010 de 24 de agosto de 2021, SUB 285976 de 28 de octubre de 2021 y DPE 9481 de 29 de julio de 2022, en lo atinente al pago del retroactivo pensional por $32.595.942, que fue dejado en suspenso desde el 25 de julio de 2011.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el pago de la mencionada suma. 6. 3) Mediante Auto de 12 de octubre de 2022, el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga inadmitió la demanda, para que la parte demandante (a) indicara cuándo formuló la reclamación administrativa sobre el pago del retroactivo pensional reconocido a través de la Resolución No. 4204 de 25 de julio de 2011, (b) individualizara el acto administrativo que dio respuesta a esa solicitud, (c) indicara si contra el mismo se presentaron recursos y, de haber sido así, individualizar los actos que dieron respuesta a estos, (d) precisara cuáles eran los actos demandados de conformidad con los puntos anteriores, (e) indicara cuáles fueron las normas violadas y el concepto de su violación, (f) aportara el respectivo soporte de agotamiento de la conciliación prejudicial, (g) precisara domicilio y correo electrónico de la parte demandante y su apoderada, (h) adecuara el poder para que exista correspondencia entre este y las pretensiones de la demanda. 7. 4) Subsanada la demanda, el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga rechazó la misma por caducidad, a través de Auto de 16 de noviembre de 2022.
Para ello, señaló que, de la revisión del expediente administrativo, logró advertir que, con anterioridad a las resoluciones Radicación: 11001-03-15-000-2023-03785-00 Demandante: Hernando Alberto Santos Morales Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 demandadas, el accionante había formulado previamente una reclamación de pago del retroactivo pensional y esta le fue negada por Colpensiones en Resolución No. SUB257485 de 27 de noviembre de 2020, en la que se le indicó que ese pago correspondía a la UGPP y agregó que sobre el mismo había operado el fenómeno de prescripción; contra esa decisión administrativa se presentaron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos, a través de la Resolución No. SUB37510 de 15 de febrero de 2021, confirmada en queja mediante la Resolución SUB199010 de 24 de agosto de 2021. 8.
En consideración a lo anterior, el juzgado encontró que la decisión que definió el derecho sobre el retroactivo fue la Resolución No. SUB257485 de 27 de noviembre de 2020 y al tratarse de un pago definitivo y unitario, operó el fenómeno de la caducidad. 9. 5) Contra esta providencia, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que indicó que el juez de primera instancia erró al determinar que la Resolución No. SUB257485 de 27 de noviembre de 2020 definió el derecho reclamado, así como al haber tomado el mismo para el conteo del término de caducidad. 10. 6) Mediante Auto de 14 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia, esto fue, el rechazo de la demanda por caducidad, bajo los mismos argumentos presentados por el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga. 11.
Como fundamento de la vulneración, el accionante indicó que existió una valoración irregular y arbitraria de las pruebas allegadas al proceso, al tenerse en cuenta la Resolución No. SUB257485 de 27 de noviembre de 2020 como punto de partida del cómputo de la caducidad y no las Resoluciones Nro. SUB 199010 de 24 de agosto de 2021; SUB 285976 de 28 de octubre de 2021 y DPE 9481 de 29 de julio de 2022, que fueron los actos verdaderamente demandados. 1.2.
Posición de la parte demandada y terceros2 12. El Tribunal Administrativo de Santander solicitó que se “rechace por improcedente” la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, toda vez que el accionante no indicó, y mucho menos desarrolló, los supuestos defectos o vicios que se configuraron en el Auto 14 de marzo de 2023.
Manifestó que el juez de tutela no puede entrar a estudiar 2 Mediante auto de 14 de julio de 2023 el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo y (2) tener como accionado al Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como tercero interesado en el proceso Radicación: 11001-03-15-000-2023-03785-00 Demandante: Hernando Alberto Santos Morales Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional y lo pretendido por la parte actora no fue otra cosa que utilizar la acción tutela como una instancia adicional. 13.
Colpensiones señaló que la discusión presentada a través de la acción constitucional de la referencia ya había sido resuelta por el juez natural de aquel proceso, en el marco de sus competencias y su autonomía. Razón por la cual no estaba llamado el juez de tutela, en el presente caso, a desconocer o modificar una decisión ejecutoriada y sobre la cual había operado el fenómeno de la cosa juzgada.
En ese orden, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 14. El Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 15. La Sala centrará su análisis en el Auto de 14 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo de Santander, pues, pese a que también se enjuició la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, el tribunal fue quien resolvió el litigio.
Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Fijación de la controversia 16. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Santander, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico por una indebida valoración del material probatorio aportado dentro del proceso, a efectos de computar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03785-00 Demandante: Hernando Alberto Santos Morales Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 17. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela tras advertir que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 18. De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”4. 19.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela5 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia6; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad7. 20.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional8. 21. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la parte actora no desplegó la carga argumentativa necesaria para justificar los motivos/razones por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.
Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 22. Aunque la parte accionante encuadró sus reparos en un posible defecto fáctico por la indebida valoración del material probatorio, la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 5 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 6 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 7 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 8 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03785-00 Demandante: Hernando Alberto Santos Morales Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 ordinario, concretamente, en la demanda9, el recurso de apelación10 y ahora en el escrito de tutela11, esto es, lo relativo a el pago del retroactivo pensional reconocido a favor del accionante y dejado en suspenso por la Resolución No. 4204 de 25 de julio de 2011. 23.
Aspecto sobre el cual el Tribunal Administrativo de Santander dispuso (se trascribe): 9 “ Los actos administrativos demandados adolecen de NULIDAD por FALSA MOVITACIÓN, pues en el presente caso el retroactivo pensional está reconocido y liquidado desde el año 2011, por lo que lo que se está solicitando el pago del mismo, el cual tiene en suspenso desde hace más de 10 años, luego no es de recibo que pretendan alegar la prescripción en aplicación del art 50 del Decreto 758 de 1990 y del Art 151 del CPTSS. // La entidad alega que se ha configurado el fenómeno de la prescripción respecto de todos los valores a que hubiere lugar a reconocer con anterioridad al 20 de noviembre de 2017 teniendo en cuenta que la solicitud de reliquidación fue presentada el 20 de noviembre de 2020, desconociendo que lo que se discute en el presente caso NO es la reliquidación de la pensión sino el pago de un retroactivo pensional que fue dejado en SUSPENSO por ellos mismos. // La Resolución 4204 del 25 de Julio de 2011 resolvió dejar en suspenso el retroactivo pensional de $32.595.942 en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, hasta tanto se determinará a favor de quien debía girase el mismo.
Luego de 10 años, la demandada COLPENSIONES determinó que los retroactivos pensionales que resultaran a favor de mi poderdante debían ser reconocidos como RETROPATRONO a favor de la UGPP (sucesor procesal de la extinta E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER). // En efecto, de manera equivocada COLPENSIONES giró recursos el 27 de noviembre de 2020 a favor de la UGPP, sin embargo, dicha entidad efectuó la devolución de los mismos mediante Resolución No RDP 16754 de Julio 6 de 2021 advirtiendo que el retroactivo pensional debe ser reconocido a favor de mi poderdante teniendo en cuenta que la pensión de vejez ya no tiene naturaleza de compartida.” 10 “Precisamente la controversia suscitada con la entidad demandada consistió en que la resolución del 27 de noviembre de 2020 no resolvió lo atinente al retroactivo pensional que se encontraba en suspenso desde el año 2011, y dicho asunto sólo vino a ser resuelto con la resolución SUB199010 de agosto 24 de 2021 confirmada mediante Resoluciones SUB285976 del 28 de octubre de 2021 y revocada parcialmente por la resolución DPE9481 del 29 de julio de 2022.
Esta última resolución fue expedida en cumplimiento a un fallo de tutela que tuvo que ejercerse en contra de la entidad demandada, para que resolviera el recurso de apelación concedido desde el 28 de octubre de 2021. // Tal y como se planteó en la demanda y como se puede analizar en los actos administrativos allegados, el concepto de violación de los actos demandados va encaminado a demostrar una falsa motivación en los mismos al alegar una presunta prescripción del derecho reclamado y no acerca de quién es el beneficiario de dicho retroactivo, toda vez que es claro que el beneficiario es el aquí demandante tal y como la misma entidad lo determinó en su resolución SUB219203 del 8 de septiembre de 2021. // En ese orden de ideas no comparte la suscrita, los argumentos usados por la juez de primera instancia, quien de una manera equivocada arriba a una conclusión que no guarda relación con lo peticionado en la demanda, y que pudiera inclusive traducirse en una negativa de acceso a la administración de justicia, pues no puede el juez interpretar la demanda y cambiar el objeto de la misma para concluir que la misma se encuentra caducada, pues a su juicio los actos administrativos a demandar eran otros. // Estando claro entonces que los actos administrativos a demandar en el presente caso son SUB 199010 del 24 de agosto del 2024, SUB 285976 del 28 de octubre de 2021 y DPE del 9481 del 29 de julio de 2022, se tiene que el medio de control fue ejercido dentro del término contemplado en el artículo 164 CPACA” 11 “QUINTO. Considera la suscrita, en defensa de los intereses de mi representado, que las decisiones de los entes judiciales en cita, no se acogen a derecho y existe como tal, una valoración irregular v arbitraria de las pruebas aportadas, por cuanto para efectos de la caducidad, se debe tener en cuenta las Resoluciones Nro.
SUB 199010 de 24 de agosto de 2021; SUB 285976 de 28 de octubre de 2021 y DPE 9481 de 29 de julio de 2022. // SEXTO. Conforme lo narran los hechos de la demanda, con Resolución No. 4204 del 25 de julio de 2011, el Instituto de Seguros Sociales ISS., dispuso, entre otros, reconocer retroactivo pensional a mi mandante por valor de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CINCO PESOS ($32.595.045), los cuales se dejaron en suspenso de pago hasta tanto se determinará la persona o personas a quienes correspondía el derecho. // SEPTIMO. Sin embargo, Colpensiones, mediante Resolución No. SU8199010 de 24 de agosto de 2021, negó la nueva solicitud de reliquidación de la pensión y respecto del pago del retroactivo en suspenso, señaló que en atención a los recursos en su contra, se expidieron las Resoluciones Nos. 285976 de 28 de octubre de 2021, por la cual se dispuso no reponer la decisión, y DPE 9481 de 29 de julio de 2022, en donde se revoca el acto de 24 de agosto 2021, únicamente frente a la reliquidación de la pensión y se confirmó la negativa de reconocimiento del retroactivo pensional. // OCTAVO. Como puede observarse Honorable Magistrado, con Resolución DPE 9481 de 29 de julio de 2022, se ratifica la decisión de negativa de pago del retroactivo pensional a que hace referencia la Resolución No. 4204 del 25 de julio de 2011, por tanto, es a partir de la notificación de la Resolución DPE 9481 de 29 de julio de 2022 que empieza a correr el termino de caducidad. // NOVENO. Entonces, el término de caducidad inicia a correr a partir de la Resolución que ratifica la Resolución anterior, para este caso en concreto, la Resolución que ratifica la negativa de pagar el retroactivo pensional es la DPE 9481 del 29 de julio de 2022, que señala de manera taxativa lo siguiente: y se confirmó la negativa de reconocimiento del retroactivo pensional. // DECIMO. además señala el juzgado de la primera instancia accionado que no se tendrán como parámetro los actos administrativos demandados, Resoluciones Nro.
SUB 199010 de 24 de agosto de 2021, SUB 285976 de 28 de octubre de 2021 y DPE 9481 de 29 de julio de 2022, por cuanto a través de ellos se pretendió revivir los términos procesales, lo cual no es cierto, pues si ello fuera así, Colpensiones no habría decidida de fondo las peticiones y se limitaría a estarse a lo resuelto anteriormente, sin embargo, decidió de fondo, ratificando la negativa de pago del retroactivo pensional, por tanto, a partir de esta última resolución corren los términos de caducidad.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03785-00 Demandante: Hernando Alberto Santos Morales Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 “Contrario a lo que afirma el demandante, la a-quo evidenció que, con anterioridad a la existencia de los actos administrativos reseñados por el demandante, Colpensiones expidió la Resolución SUB257485 del 27 de noviembre de 2020, por medio de la cual se pronunció sobre la imposibilidad de reconocer dicho retroactivo pensional.
Por lo tanto, consideró que este era el acto administrativo que debía demandarse y que, por tratarse de una prestación única, había operado la caducidad, porque se presentó después de los cuatro meses siguientes a su notificación. (…) En lo que corresponde a la solicitud de pago del retroactivo dejado en suspenso desde el año 2011, se evidencia que el accionante en el año 2020 con la petición que presentó solicitó expresamente que se le entregara dicha suma, en los siguientes términos: “PRIMERO: Se reconozca y pague a favor de mi poderdante Hernando Alberto Santos Morales, el retroactivo pensional liquidado en el artículo primero de la Resolución No. 4204 de 2011, en suma, de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($32.595.945), correspondientes a las mesadas del 14 de febrero al 30 de julio de 2011” Está demostrado que, como consecuencia de esa solicitud, Colpensiones expidió la Resolución SUB-257485 del 27 de noviembre de 2020, la cual fue notificada por correo electrónico enviado y recibido por el destinatario el mismo 27 de noviembre de 2020.
También está acreditado que, la parte actora interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por haber sido presentados de manera extemporánea. Contrario a lo sostenido por el demandante, se estima que Colpensiones al proferir la Resolución SUB-257485 del 27 de noviembre de 2020, sí se pronunció con relación al reclamo del retroactivo pensional asignado desde el año 2011, por lo que, no es posible tomar como fundamento para contabilizar el plazo de caducidad, la nueva petición que el actor presentó en el año 2021 solicitando que se le pagara dicho retroactivo.
Es decir, conforme lo expuesto, se estima que le asiste razón a la juez de primera instancia en tomar como referente para contabilizar el termino de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actuación que culminó con la expedición de la Resolución SUB-257485 del 27 de noviembre de 2020.” 24. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos formulados por la parte actora.
En ese orden, se reitera que lo pretendido por la parte actora fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 25. Debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo Radicación: 11001-03-15-000-2023-03785-00 Demandante: Hernando Alberto Santos Morales Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional12. 2.4. Conclusión 26. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente, en tanto, lo alegado no reviste relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por Hernando Alberto Santos Morales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud y/o recurso contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co