CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación: 05-001-23-33-000-2017-04140-01 Demandante: GUILLERMO ISAZA HERRERA Demandados: MUNICIPIO DE SEGOVIA, ANTIQUIA Y OTROS Tema: Recurso de queja en contra del auto que rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que corre traslado para presentar alegatos de conclusión. Improcedencia del recurso en acciones populares.
Reiteración de jurisprudencia. Auto que decide sobre un recurso1 Procede este Despacho a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de queja, interpuesto por la parte actora, en contra del auto de 14 de julio de 2022, por medio del cual el Magistrado de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia2, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que de 24 de enero de 2022 que cerró el período probatorio y corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Guillermo Isaza Herrera, actuando en nombre propio y obrando en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales a), b) c) y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 19983, presuntamente vulnerados por el municipio de Segovia, por la gobernación del departamento de Antioquia, por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia, y por el Ministerio de Salud. 2.
La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, y el conocimiento del asunto le correspondió al doctor Jairo Jiménez Aristizábal, Magistrado de la Sala Tercera de Decisión, quien, mediante auto de 4 de abril de 2018 admitió la demanda, ordenado las notificaciones de rigor. 1 Expediente asignado por reparto el 23 de septiembre de 2022. 2 Doctor Jairo Jiménez Aristizábal. 3 Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. (…) (…) g) La seguridad y salubridad públicas;
(…)”. Radicación: 05-001-23-33-000-2017-04140-01 Demandante: Guillermo Isaza Herrera Demandado: municipio de Segovia y otros 2 3. Posteriormente, el mismo magistrado, en providencia de 24 de enero de 2022, dispuso los siguiente: «[…] el Departamento de Antioquia aportó documentación que contiene la respuesta al exhorto No. 015, visible en los archivos PDF 102 a 122 del expediente electrónico.
En consecuencia, se PONE EN CONOCIMIENTO dicha documentación y se corre traslado a las partes por el término de tres (3) días, para que se pronuncien sobre los documentos puestos en conocimiento. Vencido el término anterior, sin que hubiere pronunciamiento de las partes, y teniendo en cuenta que todas las pruebas se encuentran recaudadas, de conformidad con el inciso final del numeral 2° del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corre traslado por diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión. En el mismo término el Ministerio Público podrá conceptuar en el asunto de la referencia si a bien lo tiene. […]». 4.
Inconforme con la anterior decisión, el actor popular interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, solicitando que: «[…] se REVOQUE el auto del 24 de enero de 2021 (sic) y, en su lugar, se ordene la práctica de la inspección judicial a las cuencas hídricas de Segovia y Remedios afectadas por los vertimientos de mercurio.
Subsidiariamente, y en el evento en que se niegue la solicitud de reponer el auto en mención, le solicito que remita el expediente en sede de APELACIÓN para que el Juez Superior conozca de la negación de la práctica de la prueba y conceda mi solicitud […]» 4. 5. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 14 de julio de 20225, al resolver el recurso de reposición interpuesto, señaló lo siguiente: «[…] dado que la inspección judicial tiene la finalidad de probar la presencia de explotaciones ilegales; y, teniendo en cuenta que con las documentales decretadas es posible su comprobación, se mantendrá incólume la decisión que cerró el periodo probatorio.
Ahora bien, conforme al artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, se negará por improcedente el recurso de apelación presentado por el demandante […]». 6. En contra de tal decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, solicitando se «[…] REPONGA el auto 124 del 14 de julio de 2022 y, en su lugar, ordene la práctica de la inspección judicial.
De no atenderse al recurso original, le solicito que remita el expediente a su superior jerárquico, para que en sede del recurso de QUEJA, estudie y ordene la admisión del recurso de apelación […]» 4 Índice 2 expediente digital. Sede electrónica SAMAI. Actuaciones en otras corporaciones. 5 Índice 2 expediente digital. Sede electrónica SAMAI.
Radicación: 05-001-23-33-000-2017-04140-01 Demandante: Guillermo Isaza Herrera Demandado: municipio de Segovia y otros 3 7. El magistrado a cargo del proceso en primera instancia, a través de auto de 8 de septiembre de 2022, dispuso lo siguiente: «[…] En ese sentido, resulta del caso precisar que el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, fue interpuesto en contra del auto del 24 de enero de 2022, por medio del cual este Despacho corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales.
Recurso que, es menester recordar, fue resuelto a través de auto del 14 de julio de 2022, y mediante el cual se decidió no reponer la decisión adoptada y negar por improcedente el recurso de apelación presentado. Sobre este punto, debe precisar el Despacho que fue negado por improcedente el recurso de apelación presentado por la parte actora, toda vez que, de acuerdo con el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, antes citado, el auto que corre traslado para alegar de conclusión no es susceptible de ser apelado. […]
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER el auto del 14 de julio de 2022, que negó por improcedente el recurso de apelación presentado en contra de la providencia del 24 de enero de 2022.
SEGUNDO. CONCEDER EL RECURSO DE QUEJA, frente al auto que negó por improcedente el recurso de apelación presentado en contra de la providencia del 24 de enero de 2022. Por secretaría remítase copia íntegra del expediente al Consejo de Estado, para lo de su competencia […]». II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 8. El actor popular, mediante correo electrónico enviado al Tribunal Administrativo de Antioquia, presentó recurso de queja en contra del auto de 14 de julio de 2022, por medio del cual el a quo negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que cerró el periodo probatorio y corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. 9.
El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, en Sala Unitaria, a través de auto de 6 de septiembre de 2022, concedió el recurso de queja y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. 10. Para efectos de resolver, es preciso resaltar que los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 19986, regulan los recursos procedentes en contra de las decisiones judiciales proferidas dentro del trámite de acciones populares, en el siguiente sentido: «[…] Artículo 36.
Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Radicación: 05-001-23-33-000-2017-04140-01 Demandante: Guillermo Isaza Herrera Demandado: municipio de Segovia y otros 4 reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. […] Artículo 37.
Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que 4 Folios 2369 a 2370 vuelto del expediente. admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas […]». 11.
La norma especial en su artículo 26, también consagra una disposición específica frente a los recursos procedentes contra la decisión que decreta medidas cautelares en los siguientes términos: «[…] Artículo 26. Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días.
La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.
Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas […]». 12. Como puede observarse, el legislador expresamente señaló que contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Constitución Política y cuyo ejercicio hoy se identifica con el de medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos7, únicamente procede el recurso de reposición, salvo en el evento en que la decisión judicial decrete una medida cautelar o resuelva el proceso de forma definitiva en primera instancia. 13.
Sobre este punto, la Corte Constitucional explicó en la sentencia C-377 de 2002 que la enunciación taxativa de las decisiones apelables «[…] no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección […]». 7 Según la nomenclatura que contempla el Título III del CPACA -en armonía con el artículo 144 ibidem Radicación: 05-001-23-33-000-2017-04140-01 Demandante: Guillermo Isaza Herrera Demandado: municipio de Segovia y otros 5 14.
En ese orden, no es posible acudir a la remisión prevista en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 para admitir los medios de impugnación ordinarios consagrados en el CPACA, porque esa norma solo es aplicable frente a los asuntos no regulados, en el siguiente sentido: «[…] Artículo 44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones […]». 15.
En sustento de la consideración expuesta, la Sala Plena del Consejo de Estado, en el precedente de 3 de febrero de 2013, manifestó que: «[…] La procedencia de recursos en el trámite de las acciones populares está íntegramente regulada por la Ley 472 y no es de recibo aceptar que, en virtud de la remisión que establece el art. 44 de la Ley 472 de 1998, procedan todos los recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo.
Esta regulación se explica por la especial celeridad que, conforme a la Ley 472 de 1998, deben tener este tipo de procesos. Aceptar la procedencia de todos los recursos que regula el C.C.A. contra la totalidad de los autos que se dicten en el proceso originado en una acción popular, implicaría hacer nugatorio y dejar sin efecto real el trámite rápido y sumario que quiso introducir el legislador, lo que traería como consecuencia la desfiguración de la acción misma y la conversión del proceso original en un proceso ordinario cualquiera […]»8.
(Negrillas fuera del texto). 16. También debe resaltarse que las anteriores consideraciones fueron ratificadas recientemente por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la providencia de 26 de junio de 20199, con sustento en los siguientes argumentos: «[…] Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. […] Precisado lo anterior, se reitera, el recurso de apelación en materia de acciones populares sólo procede en los casos expresamente señalados en la Ley 472 de 1998, por lo que contra el resto de las decisiones proferidas en el marco de una acción popular sólo procede el de reposición […]. […]».
(negrillas del Despacho) 17. Todo lo anterior significa que el recurso de queja promovido por el actor popular en contra del auto de 14 de julio 2021 es improcedente, en tanto que, se reitera, en las acciones populares el recurso procedente para impugnar las 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 2013, Rad.: 00082. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, 26 de junio de dos mil diecinueve 2019, Referencia: Importancia Jurídica – Acción Popular, Radicado: 25000232700020100254001, Demandante: Felipe Zuleta Lleras, Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Radicación: 05-001-23-33-000-2017-04140-01 Demandante: Guillermo Isaza Herrera Demandado: municipio de Segovia y otros 6 decisiones es el de reposición, excepto que se trate del auto que decreta una medida cautelar o de la sentencia, caso en el cual sí procede el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por la parte actora en contra del auto de 14 de julio de 2022, por medio del cual el Magistrado de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado en contra del auto de 24 de enero de 2022 que cerró el período probatorio y corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En firme esta decisión, por Secretaría General, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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