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11001031500020220009501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-29

Radicación interna: 2928 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Ramiro Alfonso Cabrera Quiñonez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00095-01 Solicitante: RAMIRO ALFONSO CABRERA QUIÑONEZ Y OTROS Autoridad: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo del 4 de marzo de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia que, al decidir la apelación contra una sentencia de reparación directa, revocó la decisión y, en su lugar, negó los perjuicios reclamados por los solicitantes con ocasión de la privación de la libertad de Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez. Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral, pues incurrió defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 14 de enero de 2022, Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez, Germania del Socorro Quiñónez Macea, Yeici Noralbis Quiñónez Macea y María Fernanda Quiñónez Macea, a través de apoderada judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia para que se infirmara la sentencia del 30 de junio de 2021, que revocó el fallo del Juez Veintiocho Administrativo de Medellín y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez.

Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y a la reparación integral, pues incurrió en defecto fáctico, en la medida que las pruebas allegadas al proceso se valoraron de manera caprichosa e incompleta. Indicaron que no hubo congruencia entre la valoración probatoria y las respectivas decisiones, porque en el trámite del proceso se probó la responsabilidad de la Fiscalía en la privación injusta de la libertad del señor Cabrera Quiñónez, además que se presentaron falencias probatorias en el proceso penal que dieron lugar a la preclusión de la investigación cuatro años después que se inició, competencia que era de la demandada.

Sostuvieron que no se dio aplicación a un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales, con ocasión de la privación de la libertad de Ramiro Alfonso Quiñónez durante tres años, a pesar de los límites constitucionales establecidos por la Corte Constitucional y la sentencia del Consejo de Estado 02670 de 2008.

El 18 de enero de 2018, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, no se acreditaron los defectos alegados y no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. El 4 de marzo de 2022, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A profirió la sentencia, que declaró improcedente el amparo, pues carece de relevancia constitucional, al no cumplir con la carga argumentativa mínima. Consideró que se pretende constituir una instancia adicional del proceso ordinario.

Los solicitantes impugnaron la decisión y reiteraron los argumentos del escrito de tutela. El 18 de marzo de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4 La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al advertir que Fiscalía General de la Nación no era responsable de la privación injusta de la libertad, pues, en ejercicio de sus funciones, le correspondía la investigación, recopilación e identificación de los elementos de prueba del delito.

Estimaron que las decisiones relativas a la imposición de la medida de privación de la libertad se controlaron, autorizaron y mantuvieron por parte de las autoridades competentes, hasta ordenar su libertad, esto es, de manera inicial el juez de control de garantías, posteriormente el Tribunal Superior en segunda instancia -que declaró la nulidad de lo actuado y ordenó mantenerlos privados de la libertad- y finalmente el Juez de Bagre, al decidir la preclusión de la investigación, ante la petición que formuló la Fiscalía. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez, Germania del Socorro Quiñónez Macea, Yeici Noralbis Quiñónez Macea y María Fernanda Quiñónez Macea contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS