Micelio
68001233300020220024601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-01-31

Radicación interna: 69427 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Josué Nicolás Rueda Pinzón, Ángela Manuela Rueda Pinzón, Claudia Marcela Pinzon Sanchez·Demandado: Autopistas De Santander S.A., Agencia Nacional De Infraestructura -Ani

Radicado: 68001-23-33-000-2022-00246-01 (69427) Ejecutantes: Ángela Manuela Rueda Pinzón y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Proceso ejecutivo – Ley 1437 de 2011 Radicación: 68001-23-33-000-2022-00246-01 (69427) Ejecutantes: Ángela Manuela Rueda Pinzón y otros Ejecutados: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y otra Tema: Se confirma el auto que decretó las medidas cautelares AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante <<ANI>>) contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de noviembre de 2022, en el que se decretó: i) el embargo y retención del título de depósito judicial no. 460010001700175 que se encuentra consignado en el Banco Agrario de Colombia y tiene por beneficiaria a la ANI; y ii) el embargo y retención de los dineros que dicha autoridad tiene depositados en algunas entidades financieras limitado a la suma de novecientos millones de pesos ($900.000.000).

Esta decisión es proferida por la Subsección de conformidad con lo establecido en el literal h del numeral 2 del artículo 1251 del CPACA, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2432 del mismo código. I.- Antecedentes 1.- El 28 de abril de 2022 Ángela Manuela Rueda Pinzón, Claudia Marcela Pinzón Sánchez y Josué Nicolás Rueda Pinzón, en adelante <<la parte ejecutante>> o <<los ejecutantes>> presentaron demanda en la que solicitaron se librara mandamiento de pago contra la ANI y la sociedad Autopistas de Santander S.A., con base en la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa tramitado con el radicado 68001233100020110058800.

En dicho proceso se condenó a las accionadas al pago de quinientos diecinueve millones novecientos setenta y cuatro mil novecientos noventa y tres pesos con cincuenta y tres centavos ($519.974.993,53). 1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar (…) 2 ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar (…) Radicado: 68001-23-33-000-2022-00246-01 (69427) Ejecutantes: Ángela Manuela Rueda Pinzón y otros 2.- Junto con la demanda, la parte ejecutante solicitó, sin especificar un monto, el decreto de la medida cautelar de embargo de: i) los títulos de depósito judicial que tenga a su favor la ANI en el Banco Agrario de Colombia; y ii) las sumas de dinero que la ANI tenga depositados o llegue a depositar en cualquier cuenta de ahorros, corriente o CDT. 3.- En proveído del 27 de septiembre de 2022, notificado por estado a la parte ejecutante el 28 de septiembre siguiente y por medios electrónicos a la ANI el 13 de octubre de 2022, el tribunal decidió: <<Primero: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la AGENCIA NACIONAL DE INFRACTRUCTURA (ANI) y AUTOPISTAS DE SANTANDER y a favor de los señores CLAUDIA MARCELA PINZON SANCHEZ, ANGELA MANUELA RUEDA PINZON y JOSUE NICOLAS RUEDA PINZON, por las siguientes sumas 1.QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($519.974.993,53). 2.

Por los intereses causados sobre las mencionadas sumas capitales, calculados en la forma indicada en los artículos 176 y 177 del C.C.A.>>. 4.- El 1° de noviembre de 2022 la ANI contestó oportunamente la demanda y propuso la excepción de <<inexigibilidad de la obligación>> por pago. 5.- Mediante providencia del 11 de noviembre de 2022, notificada el 15 de noviembre siguiente, el tribunal decretó el embargo de i) el título de depósito judicial no. 460010001700175 que se encuentra consignado en el Banco Agrario de Colombia y tiene por beneficiaria a la ANI; y ii) de los dineros que dicha autoridad tiene depositados en algunas entidades financieras3 limitado a la suma de novecientos millones de pesos ($900.000.000). 6.- El 18 de noviembre de 2022 la ANI interpuso recurso de apelación contra la providencia que decretó el embargo y, en subsidio, solicitó que el tribunal ordenara a la parte ejecutante constituir una caución equivalente al 10% del valor de las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 6.1.- El 28 de julio de 2021, antes de la presentación de la demanda ejecutiva, la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la ANI expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 59521, y ese mismo día la Vicepresidencia Jurídica dictó la Resolución 20217010012565 mediante la cual se ordenó el pago 3 Banco Agrario de Colombia S.A., Banco Popular S.A., Banco de la República, Bancolombia S.A., Banco AV Villas, Banco BBVA Colombia, Banco de Occidente S.A., Banco de Bogotá, Banco Davivienda S.A., Banco Caja Social S.A., Banco Itau Corpbanca Colombia S.A., Citibank, Corporación Financiera Colombiana S.A., Scotiabank Colpatria S.A., Credicorp Capital Colombia S.A., Banco GNB Sudameris S.A. y Banco Santander de Negocios Colombia.

Radicado: 68001-23-33-000-2022-00246-01 (69427) Ejecutantes: Ángela Manuela Rueda Pinzón y otros de la condena impuesta en la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander. 6.2.- La ANI realizó el pago total de la obligación por un valor total de quinientos veinte millones ochocientos treinta y tres mil setecientos treinta y ocho pesos ($520.833.738) a través de la constitución de un depósito judicial a la cuenta No. 680011001008 del Banco Agrario a órdenes del Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa que se tramitó con el radicado 68001233100020110058800 en el cual se profirió la sentencia cuyo cobro se reclama por la vía ejecutiva. 6.3.- En auto proferido el 22 de marzo de 2022 dentro del proceso 68001233100020110058800, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó la conversión y devolución de título de depósito judicial a la ANI por considerar que el pago por consignación era una figura que solo resultaba procedente cuando el acreedor se negaba a recibir el pago. 6.4.- La ANI radicó memorial dentro del proceso 68001233100020110058800 en el que solicitó que se entregara el título de depósito judicial del dinero consignado a los demandantes, pero el tribunal no accedió a dicha petición. 6.5.- La devolución del título judicial a la ANI no ocurrió por arbitrio de la entidad, sino como consecuencia de la decisión del despacho judicial.

Así las cosas, la agencia no incurrió en mora en los pagos cobrados a través de la acción ejecutiva. 7.- Por auto del 6 de diciembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander concedió en el efecto devolutivo la alzada formulada por la ANI. II.- Consideraciones 8.- A manera de consideración previa, la Sala aclara que los reparos concretos formulados por la ANI en su impugnación se refieren a la improcedencia del decreto de la medida cautelar porque ya pagó la condena objeto del proceso y, subsidiariamente, a que se ordene a la parte ejecutante a constituir la caución prevista en el artículo 599 del CGP, por lo que la competencia de la Subsección se limitará a dichos aspectos tal y como lo establece el artículo 328 del CGP. 9.- La Sala confirmará el decreto de la medida cautelar porque los hechos alegados por la parte ejecutada apuntan a configurar la excepción de pago, la cual deberá ser acreditada y decidida por el juez de primera instancia en la sentencia; y (ii) se abstendrá de proveer en relación con la solicitud subsidiaria de la apelante referente a la constitución de la caución prevista en el inciso quinto del artículo 599 del CGP por parte de la ejecutante, toda vez que el competente para decidirla es el tribunal de primera instancia. Radicado: 68001-23-33-000-2022-00246-01 (69427) Ejecutantes: Ángela Manuela Rueda Pinzón y otros 10.- La Subsección aclara que, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, el presente proceso ejecutivo se rige por el CGP inclusive en lo que respecta a las medidas cautelares previstas para este tipo de litigios. 11.- En relación con los argumentos esgrimidos por la ANI en la alzada, la Sala concluye que apuntan a demostrar el pago de la obligación que se reclama ejecutivamente.

Sin embargo, dicha excepción deberá ser decidida por el tribunal de primera instancia en el momento procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 442 del CGP. 12.- Finalmente, en lo que respecta a la solicitud subsidiaria de la ANI atinente a que se ordene a la ejecutante la constitución de una caución equivalente al 10% del valor de las pretensiones, constata la Subsección que tal petición no fue objeto de decisión en la providencia objeto de impugnación, por lo que no podía ser propuesta como reparo de la apelación. En cualquier caso, el Consejo de Estado no puede proveer sobre esta porque la competencia recae en el tribunal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el 11 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se decretaron medidas cautelares en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. En el sistema de información Samai se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado