Radicación: 11001-03-15-000-2023-01539-00 Demandantes: CARLOS MONROY DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01539-00 Demandantes: CARLOS MONROY DURÁN, RUBIELA VÁSQUEZ OROZCO, CARLOS DAVID MONROY VÁSQUEZ, YENNI PAOLA MONROY VÁSQUEZ, YESICA ANDREA MONROY VÁSQUEZ, YULY VANESSA MONROY VÁSQUEZ, YEFERSON MONROY VÁSQUEZ, ERMINSO MONROY DURÁN, ANA SILVIA MONROY DURÁN, INOCENCIO MONROY DURÁN, GERMÁN DURÁN, RUBÉN MONROY DURÁN, ROSA MARÍA MONROY DURÁN, MARÍA IDALY MONROY DE REYES, WILLIAM ANDRÉS VÁSQUEZ OROZCO Y BLEIDY LIZETH VÁSQUEZ OROZCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por omisión en el deber de prestar medidas de protección. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. Requisito general de relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Carlos Monroy Durán, Rubiela Vásquez Orozco, Carlos David Monroy Vásquez, Yenni Paola Monroy Vásquez, Yesica Andrea Monroy Vásquez, Yuly Vanessa Monroy Vásquez, Yeferson Monroy Vásquez, Erminso Monroy Durán, Ana Silvia Monroy Durán, Inocencio Monroy Durán, Germán Durán, Rubén Monroy Durán, Rosa María Monroy Durán, María Idaly Monroy de Reyes, William Andrés Vásquez Orozco y Bleidy Lizeth Vásquez Orozco, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 22 de septiembre de 2022 y 26 de julio de 2021, respectivamente,, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INEPC) y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la omisión en el deber de prestar medidas de protección, lo que conllevó que el señor Carlos Monroy Durán Radicación: 11001-03-15-000-2023-01539-00 Demandantes: CARLOS MONROY DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 resultara gravemente herido por un tercero luego de salir de una diligencia judicial en la ciudad de Florencia, Caquetá. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes manifestaron que el señor Carlos Monroy Durán trabajaba como celador en la finca La Ponderosa en el departamento del Caquetá, donde el 29 de noviembre del año 2011 tuvo un altercado con otra persona, a quien le causó la muerte con el arma de fuego asignada a su labor. Afirmaron que ese mismo día el señor Monroy Durán se presentó ante las autoridades correspondientes, y que el 9 de febrero de 2012 fue citado a audiencia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, Caquetá, quien le concedió la detención domiciliaria en su residencia en dicha ciudad, “informando que el INPEC era el encargado de su vigilancia”.
Sostuvieron que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, citó al señor Monroy Durán a diferentes audiencias, sin que obrara constancia en el expediente de haberse oficiado por parte del despacho judicial al INPEC para el respectivo traslado a las instalaciones del despacho de conocimiento en todas las oportunidades que fue citado, entre estas, la celebrada el 23 de enero de 2013, a la que tuvo que acudir por sus propios medios, pues no fue recogido en su vivienda para ser trasladado a la diligencia. Mencionaron que la audiencia programada no se realizó y que al salir y no ver al personal encargado de su seguridad y traslado, el señor Monroy Durán tomó la decisión de irse caminando a su lugar de residencia a seguir cumpliendo con su detención domiciliaria, sin la debida protección que debía prestar el INPEC, y que en el trayecto fue brutalmente agredido por una persona, quien le disparó causándole múltiples heridas con arma de fuego en la cabeza, cuello y hombro derecho, “lo que le generó que no pudiera realizar ningún esfuerzo debido a la discapacidad física y demás que le causó dicho atentado”.
Adujeron que el señor Monroy Durán fue amenazado de muerte 6 meses antes del atentado, “lo cual él informó a la autoridad judicial y solicitó mantener la medida de detención domiciliaria de la cual gozaba en ese momento”. Sostuvieron que dado, lo anterior, a través del medio de control de reparación directa solicitaron el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la indebida actuación del INPEC y la Rama Judicial, al no haber brindado la seguridad necesaria al señor Monroy Durán, quien se encontraba en detención domiciliaria “y por ende bajo custodia y cuidado de los demandados”.
Refirieron que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 26 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda “concluyendo que las entidades demandadas habían cumplido su labor, que los hechos ocurrieron por culpa exclusiva de la víctima, por cuanto a pesar de que la demandada INPEC realizó todas las gestiones para garantizar la seguridad y traslado de Carlos Monroy para atender la diligencia judicial que tenía programada, fue la conducta de él la que puso en riesgo su vida, al decidir de manera autónoma salir del Palacio de Justicia”.
Por último, adujeron que luego de que interpusieran recurso de apelación contra la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 22 de septiembre de 2022, confirmó el fallo “bajo el entendido de que la decisión tomada por el a quo es acertada, indica que las graves Radicación: 11001-03-15-000-2023-01539-00 Demandantes: CARLOS MONROY DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 lesiones soportadas por Carlos Monroy no fueron perpetradas por agentes de las entidades demandadas, ni con el permiso, por lo tanto no existe responsabilidad por las demandadas, y que a su vez el título de imputación por falla en el servicio por omisión en el deber de protección y seguridad al detenido, por parte de las entidades demandadas no se había demostrado en el proceso”. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, vulnerados, supuestamente, con las sentencias de 22 de septiembre de 2022 y 26 de julio de 2021, en su orden, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra el INPEC y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la omisión en el deber de prestar medidas de protección, lo que, a su juicio, determinó que el señor Carlos Monroy Durán resultara gravemente herido por un tercero luego de salir de una diligencia judicial en la ciudad de Florencia. En primer lugar, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de los que resaltaron que en el caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto “se pretende cuestionar no solamente las actuaciones irregulares de valoración probatoria que acaecieron dentro del proceso sino también la razonabilidad de las providencias judiciales emitidas (…) pues incurren en diferentes defectos especiales que culminan por vulnerar derechos fundamentales”, y por cuanto “el derecho al debido proceso no solamente ha sido amparado por el ordenamiento nacional, sino que ha sido reconocido por instrumentos internacionales como la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”.
Indicaron que las providencias objetadas incurren en i) defecto fáctico, por cuanto, indicaron, ambas instancias no realizaron la debida valoración de los medios de prueba, “con apreciaciones de carácter subjetivo e irracionales a la luz de la realidad fáctica, jurídica y procesal. Por el contrario, no existe sana crítica en el caso que nos ocupa, sino que desvió el cauce ordinario que las pruebas tenía y negó de manera desbordada y caprichosa las pretensiones de la demanda”.
Sobre el particular, aseveraron que las autoridades judiciales accionadas no le dieron el valor probatorio al testimonio rendido por el señor Ulises Vargas Díaz, quien en audiencia de pruebas indicó que él estuvo en el Palacio de Justicia, que acompañó a Carlos Monroy Durán a la audiencia y estuvo cuando la misma fue suspendida y el guardia autorizó que se fuera para su casa, “pero al informe rendido por el dragoneante del INPEC que era el encargado de la custodia del señor Monroy si le otorgaron toda la validez, en el sentido de que sus fallos se basan única y exclusivamente en esta prueba, además si era de declarar una responsabilidad como se puede concluir de las pruebas obrantes en el proceso existiría una responsabilidad de ambas partes y no únicamente de la víctima directa, porque no solo por parte del Inpec se asignó un solo guardia para 6 remisiones en el mismo día, sino como lo relató el testigo fue el mismo guardia quien autorizó el desplazamiento a su vivienda a la víctima directa, entonces si no existía claridad entre la autorización por parte del guardia y el hecho de que no se le garantizó la debida seguridad se debió declarar una responsabilidad compartida”.
De otra parte, señalaron que las sentencias objetadas incurren en ii) desconocimiento del precedente judicial, “del Consejo de Estado al aplicar de manera indebida el título de imputación objetiva en el presente asunto, pues nótese que de tajo cerraron la posibilidad de aplicar dicho régimen para dar paso al subjetivo del cual resulta que se debía demostrar la falla del servicio de las entidades accionadas, puesto Radicación: 11001-03-15-000-2023-01539-00 Demandantes: CARLOS MONROY DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que no sólo desconocen el precedente judicial sino que a su vez cuando lo aplican lo hacen de manera indebida”.
Agregaron que, “para corroborar lo anterior, traigo a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-072 de 2018”, de la que realizaron una extensa cita, en la que resaltaron apartes relacionados con la responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad en los que la absolución o preclusión emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal.
Así mismo, refirieron que la Sección Tercera del Consejo Estado en fallo de 14 de octubre de 2015 (radicado Nº 2012-00902-01 1), “luego de analizar una acción de reparación directa en la que fue objeto de estudio el asesinato de una persona condenada mientras se encontraba recluida en un establecimiento penitenciario administrado por el INPEC” indicó que el Estado debe responder por los daños a reclusos, incluso si provienen de ellos o de terceros, y afirmó que en estos casos se ha declarado la responsabilidad patrimonial de la administración aunque no exista de manera concreta una falla en el servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias, “cosa que no ocurrió en nuestro caso y que los accionados pasaron por alto o desconocieron en su fundamentación”.
Finalmente indicaron que los fallos objetados no tuvieron en cuenta lo desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia T-077 de 2013, en la que desarrolló la noción de “relaciones especiales de sujeción”, como base para el entendimiento del alcance de los deberes y derechos recíprocos entre internos y autoridades carcelarias. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que nos fueron vulnerados con las Sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” y el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso de reparación directa, bajo el radicado: 11001333603720150018800. 2.
Como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos las Sentencias de Primera Instancia del 26 de julio de 2021 expedida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., y la de Segunda Instancia dictada el 22 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A”. 3.
Que en su lugar se ordene a las accionadas proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, revisando y valorando en debida forma las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso y aplicando el régimen de responsabilidad correcto. 4.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice nuestros derechos”. 4. Pruebas relevantes Se allegaron las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de reparación directa con radicado Nº 2015-00188-01, actor: Carlos Monroy Durán y otros. 1 C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01539-00 Demandantes: CARLOS MONROY DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5. Trámite procesal Por auto de 30 de marzo de 2023, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas.
Igualmente, a la Nación – Rama Judicial, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al señor Yesid Antonio Monroy Durán y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 30348 a 30356, todos de 10 de abril de 2023, con el fin de notificar a las partes 2. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A” La titular del despacho que profirió la decisión de segunda instancia objetada rindió informe en el que manifestó que la decisión cuestionada fue proferida por el magistrado que ocupaba antes su lugar, razón por la que no le es posible emitir ningún juicio sobre las consideraciones que la motivaron. 6.2.
Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva a su favor, por cuanto, sostuvo, dentro de sus competencias legales no se encuentra dar órdenes a los despachos judiciales, por lo que no es competente para emitir respuesta a las pretensiones de la acción. 6.3.
Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, por cuanto, sostuvo, no es la Dirección General del INPEC la encargada de dar solución a lo planteado por el accionante, sino la jurisdicción contencioso administrativa. 6.4.
Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional, aun cuando fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las sentencias de 22 de septiembre de 2022 y 26 de julio de 2021, en su orden, mediante las cuales el Tribunal 2 La notificación se envió a los correos: oficinabogota@condeabogados.com tutelas@inpec.gov.co; tutelas2@inpec.gov.co; notificaciones@inpec.gov.co; direccion.general@inpec.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.cojadmin37bta@notificacionesrj.gov.co; admin37bta@notificacionesrj.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2023-01539-00 Demandantes: CARLOS MONROY DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que los accionantes promovieron contra el INPEC y la Rama Judicial, incurren en i) defecto fáctico, por cuanto ambas instancias no realizaron la debida valoración de los medios de prueba, en específico del testimonio rendido por el señor Ulises Vargas Díaz, y en ii) desconocimiento del precedente judicial, “del Consejo de Estado al aplicar de manera indebida el título de imputación objetiva en el presente asunto”, conforme con lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-072 de 2018, y de las sentencias i) de la Sección Tercera del Consejo Estado de 14 de octubre de 2015 (radicado Nº 2012-00902-01 3) y ii) T-077 de 2013 de la Corte Constitucional, en las que se indicó que el Estado debe responder por los daños a reclusos, incluso si provienen de ellos o de terceros.
De manera previa, la Sala verificará el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional, teniendo en cuenta que se observa una coincidencia entre los argumentos que soportan los defectos alegados y los utilizados por los demandantes en el proceso ordinario que originó la controversia. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: 3 C.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01539-00 Demandantes: CARLOS MONROY DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Los accionantes consideran que las sentencias de 22 de septiembre de 2022 y 26 de julio de 2021, en su orden, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que los accionantes promovieron contra el INPEC y la Rama Judicial, incurren en i) defecto fáctico, por cuanto, declararon, ambas instancias no realizaron la debida valoración de los medios de prueba, en específico del testimonio rendido por el señor Ulises Vargas Díaz, y en ii) desconocimiento del precedente judicial, “del Consejo de Estado al aplicar de manera indebida el título de imputación objetiva en el presente asunto” conforme con lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-072 de 2018 y de las sentencias i) de la Sección Tercera del Consejo Estado de 14 de octubre de 2015 (radicado Nº 2012-00902-01 8) y ii) T-077 de 2013 de la Corte Constitucional, en las que se indicó que el Estado debe responder por los daños a reclusos, incluso si provienen de ellos o de terceros. 4.2.
Del expediente ordinario allegado a este trámite constitucional como prueba, la Sala observa que los argumentos que sustentan la presente solicitud, si bien se enmarcan en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, lo que en realidad pretenden es darle continuidad a la inconformidad de los 8 C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01539-00 Demandantes: CARLOS MONROY DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 accionantes con la valoración probatoria efectuada por el juez natural en las decisiones que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que originó la controversia y, en tal razón, conforme con las reglas jurisprudenciales transcritas en la parte dogmática de la decisión, no puede el juez constitucional darle continuidad a esa discusión litigiosa que no involucra un verdadero debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo.
La anterior situación es evidenciada a lo largo de la solicitud de amparo, en la que, si bien se hace referencia a la falta de valoración del testimonio rendido por el señor Ulises Vargas Díaz, dicha prueba solo pretende tener la fuerza motriz para desestimar la valoración probatoria efectuada por las autoridades demandadas, quienes, desde el fallo de primera instancia, determinaron que en el caso no había lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas en tanto se configuraba el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, dado que el señor Monroy Durán fue escoltado hasta el Palacio de Justicia de Florencia por un dragoneante del INPEC y, ante la suspensión de la audiencia a la que había sido citado, decidió voluntariamente no esperar a que aquel volviera y emprender la vuelta a su residencia solo, momento en el que fue víctima del atentado que ocasionó los daños cuya reparación solicitó. En efecto, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá indicó sobre la configuración de la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima lo siguiente: “9.2 Culpa exclusiva de la víctima En el presente caso las entidades demandadas propusieron como excepciones la culpa exclusiva de la víctima.
Frente al concepto de culpa exclusiva de la víctima el H Consejo de Estado señala lo siguiente: (…) Obra en el expediente Informe de Novedad 143-EPMSCFL O-AJUR 0204 de 23 de enero de 2013 suscrito por el Dragoneante Juan Enrique Gil Peñaranda en el que señala lo siguiente: (…) El informe antes transcrito desvirtúa la aseveración del demandante al señalar que no hubo acompañamiento por parte del personal del INPEC desde su lugar de habitación hasta el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, pues dicha prueba, que no fue objeto de tacha, demuestra que el demandante fue trasladado hasta el lugar de la diligencia judicial por parte de funcionarios del INPEC.
Ahora bien, aunque al momento de terminar la audiencia programada el Dragoneante Juan Enrique Gil Peñaranda quien hizo el acompañamiento del demandante hacia el Juzgado y debía organizar el posterior regreso a su lugar de habitación no se encontraba en las instalaciones del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, el lesionado bajo su propio criterio y riesgo decidió emprender el camino de regreso a su lugar de habitación sin esperar al Dragoneante Gil Peñaranda, quien se encontraba buscando otros reos cobijados con medida domiciliaria.
Es claro para este Despacho Judicial que fue el actuar de la víctima el que puso en riesgo su integridad personal al tomar la decisión de trasladarse a su lugar de habitación sin el acompañamiento del personal del INPEC que, si bien al momento de salir de la audiencia no se encontraba por estar cumpliendo otro acompañamiento, ya la víctima tenía conocimiento de que el Dragoneante Gil Peñaranda era el encargado de brindarle seguridad en su retorno. En ese orden de ideas, si la audiencia fue suspendida a las 9:25 a.m. el señor Carlos Monroy debía esperar a que el dragoneante Gil Peñaranda llegara por él, sin embargo, decidió asumir el riesgo de realizar por sus propios medios el desplazamiento.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01539-00 Demandantes: CARLOS MONROY DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Nótese que el dragoneante acudió a recogerlo al Palacio de Justicia a las 9:45 a.m. según consta en el informe presentado, por lo es evidente que el INPEC había dispuesto los medios necesarios y pertinentes para garantizar la seguridad y el traslado del señor Monroy, sin embargo, sin autorización alguna el señor Monroy de manera deliberada decide emprender el traslado por su cuenta, actuar del demandante que le resulta irresistible, imprevisible y externo a la actividad del demandado.
Para concluir, se declarará probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la apoderada del INPEC por cuanto a pesar de que esa entidad realizó las gestiones para garantizar la seguridad y el traslado del señor Monroy para atender la diligencia judicial que tenía programada, fue la conducta del demandante la que puso en riesgo su vida, al decidir de manera autónoma salir del Palacio de Justicia, lugar al que el dragoneante del INPEC lo había trasladado, y emprender el regreso hasta su lugar de domicilio por su cuenta y riesgo, sin esperar el acompañamiento que había sido dispuesto por el INPEC”.
Contra esa decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación en el que manifestaron que i) la culpa exclusiva de la víctima no se configuraba por la existencia de un riesgo inminente, relevante y determinante que causó el daño, ii) que si bien las lesiones del señor Monroy Durán fueron perpetradas por un tercero y como consecuencia de haberse desplazado sin seguridad hacia su domicilio, ello no significaba que se hubiera configurado una causa extraña que exonerara de responsabilidad a las demandadas, “ya que la causa del suceso tuvo nexo causal directo con el actuar omisivo del INPEC, al no tomar medidas eficientes y eficaces para protegerle la vida y garantizar su integridad física”, iii) que conforme con el informe de novedad 143-EPMSCFLO-AJUR 0204 de 23 de enero de 2013 suscrito por el Dragoneante Juan Enrique Gil Peñaranda se demostró que la carga asignada era excesiva para una sola persona que debía encargarse de trasladar a más de seis personas a diligencias judiciales, y iv) que el cuidado, protección, vigilancia y garantía de los derechos de los detenidos ha sido estudiado por el Consejo de Estado 9, quien ha determinado la existencia de responsabilidad en éstos casos, “pues su seguridad dependía por completo del lnpec, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado”.
Lo anterior permite entrever, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, que, más allá de la mención de una prueba específica -el testimonio del señor Ulises Vargas Díaz-, en el presente caso se utilizan como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos de hecho y de derecho a los que los accionantes acudieron en el recurso de apelación presentado contra la sentencia que negó las pretensiones de la acción de reparación directa en primera instancia, relativos a la inconformidad con la valoración probatoria efectuada en el caso, lo que evidencia la ausencia del requisito de relevancia constitucional de la solicitud. 4.3.
De igual forma, del análisis de la sentencia de segunda instancia objetada se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, resolvió los argumentos puestos a consideración por la parte demandante, en donde, con base en la totalidad de las pruebas obrantes y las normas aplicables, concluyó que el daño padecido por los demandantes fue producto del actuar exclusivo de la víctima, pues, señaló, aun dando plena credibilidad al testimonio del señor Ulises Vargas Díaz, resultaba palmario que el detenido al conocer las amenazas en su contra debía esperar al funcionario del INPEC o solicitar que le fuera brindado un mecanismo de protección durante su regreso a su lugar de detención, circunstancia que no fue probada.
Al respecto, indicó lo siguiente: 9 Al respecto, cito las sentencias de Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” de 11 de agosto de 2010, rad. 18.886, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 7 de julio de 2011, rad. (22462), C.P. (e): Gladys Agudelo Ordoñez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01539-00 Demandantes: CARLOS MONROY DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “42.
Ahora bien, lo que está demostrado en el plenario con la prueba documental es que el detenido Carlos Monroy Durán fue citado a audiencia preparatoria ante el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Florencia dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra por los punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
Para cumplir con el llamado de la autoridad judicial, el INPEC asignó guarda de seguridad al señor Carlos Monroy Durán, el cual lo recogió en su lugar de detención, lo condujo hasta el palacio de justicia de ese municipio y lo acompañó hasta que la diligencia judicial comenzó (08:45 a.m.). 43. Posteriormente, el guardia de seguridad del INPEC se retiró del recinto para cumplir con otras remisiones de reclusos que tenía a cargo y cuando regresó a las 9 y 45 de la mañana un agente de policía le informó que la diligencia había sido suspendida a las 9:25 y que el señor Carlos Monroy Durán había abandonado el palacio de justicia por sus propios medios.
Minutos después el guardia del INPEC fue enterado del atentado a la humanidad del acá demandante. 44. Sin perjuicio de lo anterior, advierte esta Corporación que en el curso de la primera instancia se practicó el testimonio del señor Ulises Vargas Díaz, quien de forma enfática insistió que el dragoneante Gil autorizó al señor Carlos Monroy Durán para que regresara al sitio en que cumplía con su detención domiciliaria sin acompañamiento del INPEC. 45.
De lo anterior, observa la Sala que los medios probatorios no son coincidentes en demostrar si el señor Monroy Durán se regresó a su residencia sin acompañamiento del guardia del INPEC por decisión propia o con autorización expresa de quien fungía como su custodio, circunstancia que exige de esta colegiatura una valoración conjunta y armónica de los elementos de juicio, como un ejercicio de ponderación probatoria con mayor rigor, en aras de determinar si se presenta la falla del servicio aludida por los demandantes o se estructura la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima como lo consideró la juez de instancia. 46.
Al respecto, recuerda esta Sala que con la copia del proceso penal adelantado contra Carlos Monroy Durán se acreditó que 6 meses antes del atentado informó a la autoridad judicial la existencia de amenazas en su contra y solicitó mantener la medida de detención domiciliaria de la cual gozaba. El día de la audiencia preparatoria, un guardia del INPEC lo recogió para comparecer ante el juzgado y si bien es cierto no lo acompañó durante toda la audiencia, no resulta creíble que el dragoneante le indicara que se fuera a su residencia sin ningún tipo de protección (como lo adujo el testigo) y que el señor Monroy no le solicitara el acompañamiento, a sabiendas de las intimidaciones en su contra. 47.
Además, tampoco puede desconocer esta Sala que la parte activa del litigio no tachó de falsos los documentos en los cuales se certificó que, pese a que al señor Monroy Durán se le asignó acompañamiento por parte del INPEC, suspendida la audiencia judicial decidió irse por sus propios medios a su lugar de detención, sin esperar a que llegara el funcionario del INPEC.
(…) 51. Luego, cuando el perjuicio se produce como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, se rompe por completo el nexo causal, elemento estructurante de responsabilidad de la Administración y, en consecuencia, ésta debe ser exonerada. Por el contrario, cuando la víctima concurre con su conducta culposa en la producción del perjuicio, surge la necesidad de evaluar su influencia y conforme a las reglas de la equidad proporcionar el perjuicio a reconocer. 53.
En este evento particular, estima la Sala que el daño padecido por los demandantes fue producto del actuar exclusivo y determinante de la víctima, pues aún de dar plena credibilidad al testigo, resulta palmario que el detenido al conocer las amenazas en su contra debía esperar al funcionario del INPEC o solicitar que le fuera brindado mecanismo de protección durante su regreso a su lugar de detención, circunstancia de la que no hay sustento probatorio. 54.
Ahora, que el guarda del INPEC tuviera asignadas 6 remisiones más para ese día, no implica por sí solo que la entidad hubiese incurrido en una falla del servicio, ni que esta fuera la causa del daño, pues en todo caso el detenido debía esperar a que su custodio regresara al palacio de justicia para que efectuara el acompañamiento en el traslado a su lugar de detención.” (Resaltado de la Sala).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01539-00 Demandantes: CARLOS MONROY DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así las cosas, en el presente asunto se observa que los argumentos que soportan el defecto fáctico alegado por los accionantes son, en esencia, los mismos que se propusieron en el recurso de apelación presentado en el proceso ordinario, y que fueron resueltos puntualmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, decisión respecto de la cual no se propone un genuino debate constitucional, sino que la argumentación se orienta a esgrimir la misma inconformidad con la valoración probatoria que ya fue resuelta por el juez natural de la causa, razón suficiente para concluir que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el demandante en el escrito de tutela. 4.4.
Por lo demás, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial invocado, la Sala observa que, si bien en la solicitud de amparo el accionante se refiere a jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación y de la Corte Constitucional en las que se ha desarrollado el tema de la responsabilidad estatal por los daños causados a reclusos, incluso por terceros, lo cierto es que la decisión objetada se adoptó en consideración a la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, mismo que rompe por completo el nexo causal, elemento estructurante de la responsabilidad de la administración, lo que descarta la aplicación de la jurisprudencia alegada como desconocida.
La Sala observa que las sentencias de la Sección Tercera del Consejo Estado de 14 de octubre de 2015 10 y T-077 de 2013 de la Corte Constitucional 11, no constituyen precedentes aplicables al caso, en tanto las mismas versan sobre hechos que difieren sustancialmente de los que motivaron la presente solicitud. La primera alude al asesinato de un recluso al interior de un centro penitenciario, y la segunda hace relación a la vulneración de derechos con ocasión de la falta de suministro permanente de agua potable en un centro penitenciario, lo que descarta que las reglas jurisprudenciales desarrolladas a partir de esos hechos fueran de obligatoria observancia para la autoridad judicial accionada al resolver el caso que originó la controversia, en el que se analizó la eventual responsabilidad estatal por lesiones sufridas por la supuesta omisión del deber de protección. De igual forma, la mención que en el escrito de tutela se hace de algunos apartes de la sentencia SU-072 de 2018 es suficiente para evidenciar que dicha providencia no constituye precedente de obligatorio cumplimiento para el caso, pues en aquella se unificó la regla jurisprudencial relativa a la responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad, lo que no guarda relación con el fundamento de la reparación de los daños sufridos por el accionante, en donde se reclamaban los perjuicios derivados de la omisión en el deber de protección por parte del INPEC.
En todo caso, de la providencia de segunda instancia objetada se observa que, previo a la resolución del caso concreto, la autoridad judicial accionada hizo amplia referencia a la jurisprudencia vigente sobre la materia, de la que resaltó que no es posible establecer un determinado régimen como regla general para analizar la responsabilidad del Estado por las lesiones o muerte de personas detenidas o privadas de la libertad, pues, indicó, “aun cuando es cierto que por esta circunstancia surge una relación de sujeción que implica unos deberes especiales a cargo de la autoridad pública, en tanto que el recluso ve limitados sus derechos y libertades, particularmente, la autonomía para responder por su integridad física y mental; lo cierto es que el Juez Contencioso Administrativo tiene la obligación de elegir el régimen de 10 C.P. Danilo Rojas Betancourth. 11 M.P. Alexei Julio Estrada Radicación: 11001-03-15-000-2023-01539-00 Demandantes: CARLOS MONROY DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 responsabilidad que mejor responda a las particularidades de la cuestión bajo análisis jurisdiccional, en desarrollo del principio general del derecho Jura Novit Curia”.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por los señores Carlos Monroy Durán, Rubiela Vásquez Orozco, Carlos David Monroy Vásquez, Yenni Paola Monroy Vásquez, Yesica Andrea Monroy Vásquez, Yuly Vanessa Monroy Vásquez, Yeferson Monroy Vásquez, Erminso Monroy Durán, Ana Silvia Monroy Durán, Inocencio Monroy Durán, Germán Durán, Rubén Monroy Durán, Rosa María Monroy Durán, María Idaly Monroy de Reyes, William Andrés Vásquez Orozco y Bleidy Lizeth Vásquez Orozco, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, por cuanto incumple el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores Carlos Monroy Durán, Rubiela Vásquez Orozco, Carlos David Monroy Vásquez, Yenni Paola Monroy Vásquez, Yesica Andrea Monroy Vásquez, Yuly Vanessa Monroy Vásquez, Yeferson Monroy Vásquez, Erminso Monroy Durán, Ana Silvia Monroy Durán, Inocencio Monroy Durán, Germán Durán, Rubén Monroy Durán, Rosa María Monroy Durán, María Idaly Monroy de Reyes, William Andrés Vásquez Orozco y Bleidy Lizeth Vásquez Orozco, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones aquí expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicación: 11001-03-15-000-2023-01539-00 Demandantes: CARLOS MONROY DURÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN