Micelio
20001233300020230018701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-17

Radicación interna: 10978 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Centro De Estudios Sociales Y Politicas Publicas -Cesopp-·Demandado: Presidencia De La Republica De Colombia Y Otros

Demandante: Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas - CESOPP Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00187-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación 20001-23-33-000-2023-00187-01 Demandante: CENTRO DE ESTUDIOS SOCIALES Y POLÍTICAS PÚBLICAS - CESOPP1 Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte actora, el Senado de la República, la Defensoría del Pueblo y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra la sentencia del 20 de septiembre 2023, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar.

En ese fallo se ampararon los derechos fundamentales del actor. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La parte accionante interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Defensa Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Nacional de Salud, el Senado de la República y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental de petición2. 2.

El peticionario consideró vulnerada su garantía superior debido a la omisión de las entidades demandadas en responder la petición del 8 de mayo de 2023. En dicha solicitud, el demandante requirió la instalación de una mesa técnica de trabajo que tendrá como fin la elaboración de un insumo que permita el mejoramiento del sistema de salud de los miembros de la reserva activa de la Policía Nacional. 1.2.

Pretensiones 1 Actuando por intermedio de su representante legal, el señor Jaime Antonio Escobar Escobar. 2 El escrito fue radicado el 5 de septiembre de 2023. Demandante: Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas - CESOPP Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00187-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Con base en lo anterior, el actor solicitó: 1. TUTELAR mis Derechos Fundamentales a la petición. 2. Ordenar a: Señor(a) Doctor(a) GUSTAVO PETRO URREGO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Email. contacto@presidencia.gov.co Señor(a) Doctor(a) RICARDO BONILLA GONZALES MINITERIO DE HACIENDA PÚBLICA Email. relacionciudadano@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38.

Bogotá D.C Señor(a) Doctor(a) GUILLERNO ALFONSO JARAMILLO MARTINEZ MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Email. correo@minsalud.gov.co - Carrera 13 No. 32-76 piso 1, Bogotá Señor(a) Doctor(a) IVAN VELAQUEZ GOMEZ MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL E-mail: usuarios@mindefensa.gov.co Señor(a) Doctor(a) CARLOS CAMARGO ASSIS DEFENSOR DEL PUEBLO Email. juridica@defensoria.gov.co – dirección Carrera 9 No. 16-21 Señor(a) Doctor(a) MARGARITA CABELLO BLANCO PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Email. quejas@produraduria.gov.co - Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C. Señor(a) Doctor(a) VICTOR TORRES JELDES SUPER INTENDENCIA DE SALUD Email. correointernosns@supersalud.gov.co - Carrera 68A N°. 24B-10, Torre 3, piso 4.

Señor(a) Doctor(a) ROY BARRERA MONTEALEGRE PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Email. atencionciudadanacongreso@senado.gov.co - Edificio Nuevo del Congreso, Carrera 7 # 8-68. Señora Brigadier General SANDRA PATRICIA PINZÓN CAMARGO DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL Calle 44 No 50-51 Edificio Sede Seguridad Social EMAIL: jefat.disan@policia.gov.co - lineadirecta@policia.gov.co, representadas legalmente por su Director Ejecutivo o quien haga sus veces, al momento de la notificación de la presente acción constitucional, para que en un término no mayor a 48 horas, RESPONDA DE FONDO NUESTRA PETICION ESPECIAL instalación de la MESA TECNICA DE TRABAJO. 3.

Ordenar a la ENTIDADES Y/O ORGANISMOS, AQUÍ ACCIONADOS, representada legalmente por su Directores Ejecutivos o quien haga sus veces, desarrollar y atender la solicitud realizada por lo aquí accionantes de la MESA TECNICA DE TRABAJO, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la participación ciudadana, al control social, y a la participación activa en proo de garantía de nuestros derechos fundamentales aquí discutidos, a que por fundamento legal y constitucional tenemos derecho.

(Sic a toda la cita). Demandante: Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas - CESOPP Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00187-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4.

La parte actora presentó el 8 de mayo de 2023 una petición mediante correo electrónico ante la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Defensa Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Nacional de Salud, el Senado de la República y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 5.

En ella requirió de forma urgente y prioritaria la instalación de una mesa técnica de trabajo con el fin de plantear, analizar y proyectar insumos para la toma de decisiones de orden institucional e interinstitucional que permitan el mejoramiento del sistema de salud de los miembros de la reserva activa de la Policía Nacional, especialmente en la atención médica de aquellos casos de diagnósticos de enfermedades catastróficas graves. 6.

Adicionalmente solicitó respecto de cada una de las entidades accionadas lo siguiente: 7. Superintendencia Nacional de Salud: Que se encargue de convocar, fijar fecha y hora, sitio de instalación de la mesa técnica y solicitar la información que considere útil, pertinente y conducente para el desarrollo de la misma. 8. Procuraduría General de la Nación: Ejerza el seguimiento, acompañamiento y vigilancia especial de la mesa técnica, sin afectar la respectiva investigación de carácter disciplinario en la que puedan incurrir los funcionarios encargados de cumplir la ley. 9.

Defensoría del Pueblo: Participación activa que permita evaluar y proyectar acciones para el mejoramiento del sistema de salud de los usuarios de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 10. Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional, Congreso de la República y Presidencia de la República: Participación activa en la mesa técnica de trabajo. 11.

Refirió que, a la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo constitucional no había recibido respuesta a su petición. 1.4. Fundamentos de la solicitud Demandante: Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas - CESOPP Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00187-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

El accionante consideró que las entidades demandadas vulneraron su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 8 de mayo de 2023. 13. Puso de presente las debilidades, fortalezas y amenazas que tiene el sistema de salud de las fuerzas militares. 14. Puntualizó que actualmente las tutelas por atención en salud han aumentado en un 200%, frente a lo cual no se tiene capacidad de respuesta. 15.

Aseguró que en Colombia existe un déficit en la atención de salud, ya que cuenta con 18 médicos por cada 10.000 habitantes, cuando tendrían que ser 23, lo que ha ocasionado que el sistema se sature, afectando en primera medida a las personas que padecen enfermedades graves y que requieren de continuidad en sus tratamientos. 16. Adujo que, en concordancia con lo anterior, la prestación de los servicios médicos que requieren los miembros de la reserva, así como de los que continúan en servicio, se encuentra en riesgo.

Por tanto, se debía asegurar el acceso al derecho fundamental a la salud y su goce efectivo. 1.5. Trámite de la acción de tutela 17. Mediante auto del 8 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar a la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Defensa Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Nacional de Salud, y a los presidentes del Senado y Cámara del Congreso de la República y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 1.6.

Intervenciones 18. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Presidencia de la República 19. La autoridad accionada refirió que la petición radicada bajo el EXT23- 00076160 fue contestada a través de la comunicación OFI23- 00092379/GFPU12000000 del 18 de mayo de 2023. 20. Afirmó que teniendo en cuenta que no es la autoridad competente para emitir respuesta a peticiones de salud en el sector de las fuerzas armadas, correspondía a la Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares- SSFM, administrado por la Dirección de Sanidad de la institución o sanidad de la Policía Nacional y en subsidio Demandante: Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas - CESOPP Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00187-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Superintendencia Nacional de Salud, como entidad encargada de supervisar, inspeccionar y controlar a los actores de la salud y conocer sobre las presuntas irregularidades narradas por el accionante. 21.

Sostuvo que, al no ser la autoridad competente, trasladó la petición del accionante al Ministerio de Salud y Protección Social a través del oficio OFI23- 00092382/GFPU12000000 del 18 de mayo de 2023. 22. Destacó que los hechos relatados por el accionante, en relación con la posible vulneración de sus derechos por parte de la Presidencia de la República, se centran en señalar que sus derechos se han visto vulnerados por la demora en realizarle procedimientos médicos; sin embargo, aseguró que no es la autoridad competente para analizar la creación de una mesa de trabajo técnica que prepare un diagnóstico cuantitativo y cualitativo de las necesidades de los afiliados, separando el número de personal con enfermedades catastróficas, de alto costo y/o enfermedades huérfanas, un plan de necesidades y plan de prevención de riesgos laborales, pues no posee una competencia funcional para dichos efectos. 23.

Por consiguiente, concluyó que el DAPRE no posee competencia para emitir una mesa de trabajo técnica para determinar gastos y prevenciones médicas de las Fuerzas Armadas, y que tampoco puede intervenir en temas propios del Ministerio de Salud, lo que denota la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Presidencia de la República, argumentos con apoyo en los cuales solicita que la tutela sea declarada improcedente y de manera subsidiaria, que se niegue el amparo deprecado. 1.6.2.

Ministerio de Salud y Protección Social 24. Mencionó que el 15 de septiembre de 2023 dio respuesta a la petición presentada por el accionante mediante el oficio 202320001851851. Así mismo señaló los oficios remisorios 202320001852051 y 202320001852001 efectuados respectivamente al Ministerio de Defensa Nacional y a la Superintendencia Nacional de Salud. 1.6.3.

Procuraduría General de la Nación 25. Informó que desplegó una intervención preventiva ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través de los oficios DPTS 7503 y SIAF 29508 del 26 de julio de 2023. De igual manera, indicó que estas actuaciones fueron comunicadas al accionante mediante el oficio DTS 7502 SIAF 29507 remitido por correo electrónico el 26 de julio de 2023. 1.6.4.

Defensoría del Pueblo 26. Afirmó que se recibieron por parte del señor Jaime Antonio Escobar Escobar, representante legal del Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas –CESOPP, Demandante: Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas - CESOPP Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00187-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos peticiones.

Una del 15 de febrero de 2023 que fue contestada mediante Orfeo 20230060210711971 del 28 de febrero 2023, y otra del 3 de mayo de 2023 atendida mediante Orfeo 20230060211939121 del 19 de mayo de 2023; de tal suerte que consideró que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que ambas peticiones fueron contestadas dentro del término legal. 1.6.5.

Superintendencia Nacional de Salud 27. Informó que no es la autoridad y/o entidad llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte accionante, puesto que, ya emitió en su oportunidad respuesta de fondo a la solicitud elevada; lo anterior, aunado a que, dentro marco de sus funciones y competencias, no ha incurrido en ninguna acción u omisión que dé lugar a una orden o condena en su contra. 28.

Adujo que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es una entidad vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud, atendiendo que de conformidad con lo establecido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la referida norma, no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 29.

Puso de presente el trámite dado a la petición incoada, informando lo siguiente: • Mediante radicado de salida No. 20233100301050481 de 25 de junio 2023 remitido al correo electrónico de la parte accionante el 26 de junio de 2023 se envió la respuesta a la solicitud. • Mediante radicados 20233100300970651 de 13 de junio de 2023 y 20233100301395621 de 24 de agosto de 2023, se enviaron requerimientos a la Dirección de Sanidad Policía Nacional en aras de que atendieran las solicitudes del accionante, de los cuales se envió copia al señor Jaime Antonio Escobar Escobar. 1.6.6.

Cámara de Representantes 30. Manifestó que no tiene facultades en la reglamentación de la prestación de servicios de salud al personal de la Fuerza Pública, ni puede ordenar que se celebren las reuniones que el accionante está demandando, razón por la cual el asunto objeto de debate no recaía sobre las competencias de producción normativa de la Cámara de Representantes o sobre competencias de la Dirección Administrativa de la entidad. 31.

Aseguró que no tiene injerencia alguna en el cumplimiento de las pretensiones, así como tampoco ha incurrido en acciones omisiones en la situación expuesta por el accionante y no podía intervenir en ello so pena de invadir las Demandante: Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas - CESOPP Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00187-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones y competencias de otras Corporaciones, lo cual se encuentra expresamente prohibido en la Carta Política. 1.6.7.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público 32. Argumentó que no ha vulnerado, por acción u omisión el derecho fundamental de petición del accionante, por lo que no es factible que se acceda a lo solicitado, comoquiera que una vez consultó la información con el Grupo de Derechos de Petición, Consulta y Cartera de la entidad y conforme a las pruebas aportadas con el escrito de tutela, se evidenció que la petición objeto de la presente solicitud de amparo no fue radicada en dicha cartera ministerial. 33.

Al respecto, precisó que la petición objeto de solicitud de amparo no fue correctamente radicada ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues se envió al buzón elacionciudadano@minhacienda.gov.co y no al correo electrónico oficial destinado para radicación de peticiones del ministerio que corresponde al correo relacionciudadano@minhacienda.gov.co, razones suficientes para desestimar el amparo de los derechos del accionante. 1.6.8.

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 34. Alegó que no se evidenciaba vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, por cuanto se inició la mesa técnica de trabajo con el propósito de adoptar acciones de mejora en cuanto a la prestación del servicio en salud. 35. Manifestó que el director de Sanidad Encargado, ordenó a los jefes de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 superior jerárquico y a la Unidad Prestadora de Salud Cesar dar inicio a la mesa técnica de trabajo convocada por el señor Jaime Antonio Escobar Escobar de forma inmediata. 36.

En este sentido, informó que se emitió el acta 058 del 19 de septiembre de 2023 en la cual se evidencia la instalación de la mesa técnica y la cual se consignaron los compromisos adquiridos en torno al mejoramiento de la atención en salud de los usuarios y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. 37. Respecto a la petición objeto de esta acción constitucional, afirmó que mediante comunicación GS-2023-036765-DISAN del 13 de junio de 2023, se le informó al accionante que la Dirección de Sanidad habilitó los canales de atención y participación en la conformación de la mesa de trabajo, dando a conocer que se encontraban a la espera de la fecha propuesta por parte de la Superintendencia Nacional de Salud para asistir. 38.

Así mismo mediante oficio DISAN-ATEUS 1.10 del 29 de mayo de 2023, se comunicó que a la directora de Sanidad no le era posible asistir a la mesa técnica, Demandante: Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas - CESOPP Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00187-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero que se delegaba para tales fines al jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 8. 39.

El Ministerio de Defensa Nacional y el Senado de la República, pese a ser notificados debidamente, guardaron silencio. 1.7. Fallo de primera instancia 40. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante decisión del 20 de septiembre de 2023, amparo el derecho fundamental de petición del accionante respecto del Ministerio de Defensa Nacional, el Senado de la República, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Defensoría del Pueblo, al considerar que no demostraron haber dado respuesta a la solicitud que motivó esta acción de tutela. 41.

Así mismo, referente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concluyó que no se encontraba en la obligación de dar respuesta, teniendo en cuenta que no se recibió la petición a través de los medios previstos para estos fines. 42. Finalmente, consideró que la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Nacional de Salud proporcionaron una respuesta o remitieron el escrito por competencia a la autoridad a la que correspondía hacerlo, luego no vulneraron el derecho fundamental de petición del actor. 1.8.

Impugnaciones 43. La Secretaría General del Senado de la República afirmó que mediante oficio PRE-CS-CV19-1782-2023 del 15 de mayo de 2023 y oficio de alcance PRE- CS-CV19-10192023 del 25 de septiembre de 2023 dio respuesta a la solicitud elevada por la parte actora. 44. La Defensoría del Pueblo remitió copia de la comunicación 20230060214287401 del 21 de septiembre de 2023, mediante la cual brindó respuesta al accionante.

En ella, informó que al ser la petición competencia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, procedió a dar traslado de la misma mediante Orfeo 20230060214286891 del 21 de septiembre de 2023, con el fin que sea aquella entidad quien ofrezca una respuesta integral y de fondo. Así mismo, manifestó que se encontraba atento a la fecha y hora dispuesto para la mesa técnica, con el fin de asistir a la misma. 45.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación del presente mecanismo constitucional. 46. El señor Jaime Antonio Escobar Escobar, en calidad de representante legal del Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas – CESOPP, afirmó Demandante: Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas - CESOPP Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00187-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el fallo de primera instancia no se ajustaba a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado. 47.

Sostuvo que su petición estaba direccionada a dos circunstancias de tiempo con una obligación clara de hacer en derecho, la cual tiene su origen en adelantar acciones de orden interinstitucional, de coordinación y de tareas específicas, y dale solución a tiempo a un llamado o clamor de un grupo social cautivo en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, que, por ser un régimen especial, hoy esta desfinanciado. 48.

Por lo anterior, resaltó que cada convocado a la mesa técnica de trabajo, tiene unas funciones legales y constitucionales, y que ello es lo que se debe revisar en la segunda instancia. De tal manera que no solo pretendía la repuesta a su petición, sino que se dé una solución a una problemática grave que enfrenta su grupo poblacional. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 49. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora, el Senado de la República, la Defensoría del Pueblo y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 50. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 51.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas - CESOPP se encuentra legitimado en la causa por activa, porque radicó la petición del 8 de mayo de 2023, mediante la cual solicitó la instalación de una mesa técnica de trabajo que tendrá como fin la elaboración de un insumo que permita el mejoramiento del sistema de salud de los miembros de la reserva activa de la Policía Nacional. 52.

Por otro lado, se observa que la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Defensa Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Nacional de Salud, el Senado de la República y la Demandante: Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas - CESOPP Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00187-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección de Sanidad de la Policía Nacional están legitimados en la causa por pasiva, en atención a que de estas entidades se desprende la falta de respuesta a la petición realizada por el tutelante. 2.3.

Problema jurídico y metodología de la decisión 53. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los recursos de impugnación presentados, esta Sala debe determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia proferido el 20 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 54.

¿La Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Defensa Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Nacional de Salud, el Senado de la República y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneraron el derecho fundamental de petición del Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas - CESOOP al no resolver de fondo la petición por él presentada el 8 de mayo 2023? 2.4.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) la carencia actual de objeto, y (iv) el caso concreto. 2.5. Naturaleza de la acción de tutela 55. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 56.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

Derecho de petición 57. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»3. El mismo artículo superior precisa que 3 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004.

Demandante: Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas - CESOPP Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00187-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 58.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «[e]l núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»4. 59.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el periodo en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del plazo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 60.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»5. 61. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»6. 62.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada7. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 5 Sentencia T-149 de 2013. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2020. Demandante: Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas - CESOPP Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00187-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8. 64.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 65. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.

De la carencia actual de objeto 66. La Sala ha explicado en varias ocasiones9 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 67. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-161 de 2011. 9 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas - CESOPP Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00187-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente. 69. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201610, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.11 70. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la «carencia actual de objeto» para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente12 (Negrita propia del texto). 71.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la 10 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Demandante: Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas - CESOPP Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00187-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales13. 72.

En palabras de la Corte Constitucional, la «(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)»14. 73.

En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 74.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal15. 75. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,16 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta 13 Corte Constitucional, sentencia T-038 del 2019. 14 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2016. 15 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita».

Demandante: Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas - CESOPP Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00187-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.17 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado18-19 (Subrayado fuera de texto). 2.8.

Análisis del caso concreto 76. La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Esto, debido a que a la fecha no se le ha dado contestación de fondo a la solicitud por él presentada ante la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Defensa Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Nacional de Salud, el Senado de la República y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 77.

Al respecto, la Sala encuentra acreditado que el 8 de mayo de 2023, el accionante radicó ante las autoridades accionadas una petición, mediante la cual solicitó la instalación de una mesa técnica de trabajo que tendrá como fin la elaboración de un insumo que permita el mejoramiento del sistema de salud de los miembros de la reserva activa de la Policía Nacional, tal como consta en la siguiente imagen: 17 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 19 Corte Constitucional.

Sentencia T-112 de 2010. Demandante: Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas - CESOPP Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00187-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78. En ese orden de ideas, la Sala estudiará las actuaciones de cada una de las corporaciones que conocieron de la solicitud, para determinar si vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte actora. 2.8.1.

Estudio sobre la vulneración del derecho fundamental de petición de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 79. La Presidencia de la República expidió el oficio OFI23- 00092382/GFPU12000000 del 18 de mayo de 2023 mediante el cual remitió por competencia al Ministerio de Salud y Protección la petición elevada por el señor Jaime Antonio Escobar Escobar. 80.

La anterior respuesta fue comunicada a la parte actora mediante OFI23- 00092379/GFPU12000000 del 18 de mayo de 2023 por parte de la Jefatura de Despacho Presidencial de la Presidencia de la República. Demandante: Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas - CESOPP Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00187-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81.

La remisión consta en la siguiente imagen del sistema documental interno de la Presidencia de la República: MINISTERIO DE HACIENDO Y CRÉDITO PÚBLICO 82. La petición objeto de solicitud de amparo no fue correctamente radicada ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues se radicó al buzón elacionciudadano@minhacienda.gov.co y no al correo electrónico oficial destinado para radicación de peticiones del ministerio que corresponde al correo relacionciudadano@minhacienda.gov.co. 83.

Esto se evidencia en la siguiente imagen: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 84. Mediante oficio DTS 7502 SIAF 29507 remitido por correo electrónico el 26 de julio de 2023 a la parte actora, informó que había iniciado una intervención preventiva ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Esto, se observa a continuación: Demandante: Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas - CESOPP Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00187-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85.

Así mismo mediante oficio DPTS 7503 y SIAF 29508 del 26 de julio de 2023 solicitó información a la mencionada dirección, relacionada con las acciones adelantadas a fin de realizar la mesa técnica de trabajo requerida por la parte actora, así: Demandante: Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas - CESOPP Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00187-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD 86.

Mediante radicado de salida No. 20233100301050481 de fecha 25 de junio 2023 remitido al correo electrónico de la parte accionante el 26 de junio de 2023 se envió la respuesta a la petición. En este, informa que ha requerido a las entidades competentes, la revisión de la situación presupuestal, y demás acciones tendientes a la superación de las situaciones presentada, para así proceder a intervenir desde las competencias que le han sido asignadas en el Decreto 1080 de 2021.

Demandante: Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas - CESOPP Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00187-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87. Así mismo indicó que, con el objetivo de abordar de fondo la solicitud, dio traslado de la comunicación mediante radicados 20233100300970651 de fecha 13 de junio de 2023 y 20233100301395621 de fecha 24 de agosto de 2023, a la Dirección de Sanidad de la Policía y a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, con el fin que estas informen las acciones adelantadas frente a la situación planteada por el accionante y el resultado de la gestión realizada y/o compromisos adquiridos. 88.

En ese orden, para la Sala es posible afirmar que las repuestas brindadas por parte de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Nacional de Salud satisfacen los criterios del derecho de petición de una respuesta clara, de fondo y congruente. 89. Ello, dado que lo que pedía la parte actora era la instalación de una mesa técnica que tendría como objetivo consolidar un insumo que permitiera el mejoramiento del servicio de salud de las personas que pertenecen al Sistema de Salud de la Policía Nacional.

Al respecto, estas entidades o bien remitieron por competencia la solicitud y dieron cuenta de ello al actor, o bien, como en el caso de la Superintendencia Nacional de Salud, informaron las acciones realizadas a fin de propender por la realización de la tan mencionada mesa de trabajo. Demandante: Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas - CESOPP Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00187-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90.

En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es menester indicar que no le es exigible una respuesta de fondo, toda vez que la petición realizada por el actor, no fue a través a los canales institucionales establecidos para tal fin. 91. Por ello, en lo que respecta a la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se negará el amparo. 2.8.2.

Análisis de la vulneración del derecho de petición por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, el Senado de la República y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. 92. Se evidencia que mediante comunicación 202320001851851 del 15 de septiembre de 2023 dio respuesta a la petición presentada.

En ella informó que daría traslado de su solicitud al Ministerio de Defensa Nacional y a la Superintendencia Nacional de Salud. Esta remisión, consta a continuación: 93. Así mismo, consta en el expediente las remisiones que, respecto de lo anterior, realizó la mencionada cartera. Ministerio de Defensa Nacional así: Demandante: Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas - CESOPP Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00187-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendencia Nacional de Salud así: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL 94.

Se evidencian dos comunicaciones: • Oficio DISAN-ATEUS 1.10 del 20 de mayo de 2023, en el cual se comunicó al actor que a la directora de Sanidad no le era posible asistir a la mesa técnica propuesta, pero que se delegaba para tales fines al jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 8. • Comunicación GS-2023-036765-DISAN del 13 de junio de 2023, mediante la cual se informó al accionante que se habilitaron los canales de atención y participación en la conformación de la mesa de trabajo, dando a conocer que se Demandante: Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas - CESOPP Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00187-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraban a la espera de la fecha propuesta por parte de la Superintendencia Nacional de Salud para asistir. 95.

Por otra parte, obra en el expediente el acta 058 del 19 de septiembre de 2023 en la cual consta la instalación de la mesa técnica y en la cual se consignaron los compromisos adquiridos en torno al mejoramiento de la atención en salud de los usuarios y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. SENADO DE LA REPÚBLICA 96.

La Secretaría General del Senado de la República afirmó que, mediante oficio PRE-CS-CV19-1782-2023 del 15 de mayo de 2023 y oficio de alcance PRE-CS- CV19-10192023 del 25 de septiembre de 2023 dio respuesta a la solicitud elevada por la parte actora. En ella manifestó que podría asistir a las mesas temáticas convocadas por la comisión accidental para las mesas de diálogo nacional sobre el Proyecto de Ley 339-C Reforma al Sistema de Salud.

Demandante: Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas - CESOPP Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00187-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97. En ese orden, para la Sala es posible afirmar lo siguiente: 98.

A pesar de que el Ministerio de Salud y Protección Social y el Senado de la República excedieron el término dispuesto por la ley a efectos de dar el trámite correspondiente a la petición, la vulneración de esta garantía desapareció en el transcurso de la presente tutela. Esto en atención a que el 15 y 25 de septiembre de 2023, se dio tanto respuesta a la petición, como traslado a la autoridad que consideró competente para dar respuesta a la misma, informando debidamente la situación al peticionario. 99.

Si bien la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, afirmó haber dado respuesta a la petición mediante la comunicación DISAN-ATEUS 1.10 del 20 de mayo de 2023 y GS-2023-036765-DISAN del 13 de junio de 2023, no se evidencia en el expediente prueba que la misma haya sido recibida por la parte actora. Sin embargo, teniendo en cuenta que la petición del actor estaba dirigida a obtener la realización de una mesa técnica de trabajo, y que la misma se llevó a cabo según consta en el acta 058 del 19 de septiembre de 2023, es claro que la petición ha sido resulta de fondo máxime cuando se evidencia la concurrencia del actor en la mencionada mesa, tal como consta a continuación: Demandante: Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas - CESOPP Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00187-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100.

Desde este panorama, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que, entre la interposición de la petición y las respuestas emitidas por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, el Senado de la República y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se superó el término legal establecido para dar trámite a la solicitud del accionante20.

Sin embargo, comoquiera que la remisión al competente y la instalación de la mesa técnica de trabajo se presentó en el trámite de la presente acción de tutela, se configura el hecho superado. 2.8.3. Análisis de la vulneración del derecho de petición por parte de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio de Defensa Nacional DEFENSORÍA DEL PUEBLO 20 De conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 que a la letra reza: «Artículo 21.

Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.» Demandante: Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas - CESOPP Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00187-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 101.

La Defensoría del Pueblo a través del Defensor Regional de Magdalena Medio, afirmó que se recibieron por parte del señor Jaime Antonio Escobar Escobar, representante legal del Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas –CESOPP, dos peticiones. Una del 15 de febrero de 2023 que fue contestada mediante Orfeo 20230060210711971 del 28 de febrero 2023, y otra del 3 de mayo de 2023 atendida mediante Orfeo 20230060211939121 del 19 de mayo de 2023. 102.

De los elementos de convicción que integran el expediente, se corroboró que, en efecto, dicha autoridad judicial recibió la solicitud presentada por el actor el 8 de mayo de 2023, sin embargo, no se evidencia en el plenario una respuesta a la misma, pues tal como se expuso con anterioridad, las respuestas a las que aduce la entidad, son respecto de unas elevadas por el actor el 15 de febrero de 2023 y el 3 de mayo de 2023, las cuales distan de la que es objeto el presente mecanismo constitucional. 103.

En tal sentido, para la Sala, la Defensoría del Pueblo pese a recibir el escrito no dió respuesta en el término establecido en la Ley 1755 de 2015 y, en consecuencia, frente a este se confirmará el amparo concedido en primera instancia. 104. Ahora bien, en la etapa de impugnación del presente mecanismo constitucional, la Defensoría del Pueblo remitió copia de la comunicación 20230060214287401 del 21 de septiembre de 2023, mediante la cual brindó respuesta al accionante.

En ella, informó que al ser la petición competencia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, procedió a dar traslado a la misma mediante Orfeo 20230060214286891 del 21 de septiembre de 2023, con el fin que sea aquella entidad quien ofrezca una respuesta integral y de fondo. Así mismo, manifestó que se encontraba atento a la fecha y hora dispuesto para la mesa técnica, con el fin de asistir a la misma. 105.

Dicho lo anterior, es menester recordar que esta respuesta es extemporánea y que la misma corresponde al acatamiento del fallo de primera instancia del 20 de septiembre 2023. 106. Así mismo se confirma la decisión del a quo respecto del Ministerio de Defensa Nacional, en el entendido que obra prueba que la petición del 8 de mayo de 2023 fue remitida y que, respecto de la misma no se ha elevado respuesta alguna, máxime si se tiene en cuenta, que en esta instancia tampoco emitieron algún tipo de pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA: Demandante: Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas - CESOPP Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00187-01 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR el amparo concedido mediante providencia de primera instancia proferido el 20 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar respecto de la Defensoría del Pueblo.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Ministerio de Salud y Protección Social, el Senado de la República y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas - CESOP respecto de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/