w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-01042-00 (6766-2019) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: DORALBA ROMERO DE GIRALDO Tema: Acción especial de revisión causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ley 1437 de 2011. Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 7 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, dentro del proceso que cursó con el radicado 2011- 00403.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El señor Rubén Darío Giraldo Sánchez 1, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó lo siguiente: a) La nulidad parcial de la Resolución 43695 del 28 de agosto de 2006, por medio de la cual le fue reliquidada su pensión de vejez. 1 Índice 19 del aplicativo SAMAI.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-01042-00 (6766-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 b) La nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo, relacionado con la petición de 9 de marzo de 2011 de reliquidación de la referida prestación social.
Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicios, tales como la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, primas de servicios, navidad, vacaciones y cualquier otro emolumento que se haya demostrado haber recibido.
Además, que se paguen las diferencias entre lo que correspondía y lo percibido. Así mismo, que sobre todas las sumas se realicen los ajustes de valor en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Por otra parte, que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la demandada. 2.2.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de junio de 2013 2 acogió parcialmente las pretensiones de la demanda conforme con los siguientes argumentos: Para comenzar, se refirió a la extinción de la Caja Nacional de Previsión Social y la consecuente sucesión procesal en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP en los términos del Decreto 2040 de 2011, y, como quiera que la entidad había actuado en el trámite de la primera instancia, la tuvo por integrada al proceso.
A continuación, resolvió la excepción de caducidad propuesta por la demandada y declaró que no tiene vocación de prosperidad debido a que en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la demanda versa sobre la reliquidación de una prestación periódica, motivo por el cual puede ser presentada en cualquier tiempo. 2 Índice 19 del aplicativo SAMAI.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-01042-00 (6766-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En este punto, analizó la normativa que gobierna el reconocimiento de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición y expuso que se les deben aplicar de forma inescindible las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que los cobijara.
Entonces, puso de presente que el señor Giraldo Sánchez nació el 19 de junio de 1950, por lo que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, por lo que su situación se rige por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. En relación con los factores computables, señaló que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010, determinó que los previstos en la Ley 33 de 1985 no son taxativos sino enunciativos, motivo por el cual se deben incluir todos los devengados en el último año de servicios.
Al analizar el caso concreto, indicó que el señor Giraldo Sánchez en el último año de servicios, comprendido entre el 31 de diciembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2005 devengó los siguientes factores: sueldo básico, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, y las primas de servicios, navidad y vacaciones, y conforme con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 debían ser incluidos en la liquidación de su pensión, así como las diferencias entre lo percibido y lo que le correspondía. Para concluir, declaró que hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas anteriores al 9 de marzo de 2008, puesto que la petición se hizo el 9 de marzo de 2011, y que no hay lugar a condenar en costas a la entidad de mandada.
En ese orden de ideas, resolvió: «PRIMERO. - VINCULAR al presente trámite a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, como sucesor procesal de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE. Como quiera que la citada entidad ha concurrido al proceso por intermedio de su apoderado, se prescinde de la respectiva notificación y se tiene por integrada al proceso y debidamente notificada de su existencia, por lo cual se hace posible emitir fallo.
SEGUNDO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-01042-00 (6766-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 al 9 de marzo de 2008, y desestimar las demás excepciones propuestas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. - DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. (sic) 43695 de 28 de agosto de 2006, en cuanto a los factores incluidos en la liquidación de la prestación, y la nulidad total de la Resolución No. (sic) UGM 047556 de 24 de mayo de 20122, actos administrativos expedidos por el Gerente Liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. - EN LIQUIDACIÓN, según lo analizado en precedencia.
CUARTO. - En consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, así: a) Reliquidar la pensión de vejez del señor RUBEN DARÍO GIRALDO SÁNCHEZ, (…), incluyendo, además de la asignación básica, los siguientes factores: el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, y las primas de servicios, navidad y vacaciones, cada factor en la proporción que corresponda, a partir de 1 de enero de 2006, conforme se advierte en la parte motiva de este proveído. b) La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, pagará al demandante las diferencias entre la nueva liquidación y las sumas pagadas por Pensión de Jubilación, a partir del 9 de marzo de 2008, por prescripción trienal, diferencias ajustada en los términos del art. 178 del C.C.A., teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R = R.H. X ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la parte demandante de la correcta liquidación de su pensión de jubilación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.
QUINTO. - Al practicar la reliquidación de la pensión, la entidad demandada deberá hacer los descuentos de Ley sobre los factores saláriales reconocidos en esta providencia y que no hayan sido objeto de los mismos.
SEXTO. - La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia en los términos previstos en el artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.
SÉPTIMO. – La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL у CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP se abstendrá de adelantar actuación alguna respecto del recurso de reposición interpuesto el pasado 15 de junio de 2012 en contra de la Resolución No. (sic) UGM 047556 de 24 de mayo de 2012, según lo indicado en el numeral 7.3. de esta providencia.
OCTAVO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO. - Sin condena en costas, en la instancia. ( )». Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-01042-00 (6766-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.3. El recurso de apelación El apoderado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP 3 apeló la anterior decisión por considerar que se realizó una indebida interpretación de la normativa aplicable ya que la liquidación de la pensión se debe realizar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, y en las leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y 797 de 2003.
Al respecto, precisó que en la sentencia se incluyeron algunos factores no contemplados en el Decreto 1158 de 1994, como lo fueron el auxilio de alimentación, las primas de servicio, navidad y vacaciones. Adicionalmente, señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, solo es posible incluir en la liquidación de las pensiones, aquellos factores sobre los que se hayan realizado aportes.
En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.4. La sentencia objeto de la acción especial de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, en sentencia de 7 de noviembre de 2014 4, confirmó la decisión del Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y para el efecto insistió en la lectura que hizo el a quo de la normativa que rige el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con las precisiones efectuadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la que se indicó que los factores salariales contenidos en la Ley 33 de 1985 no son taxativos y que tienen un carácter enunciativo. 3 Índice 19 del aplicativo SAMAI. 4 Folios 308 a 323 del cuaderno principal.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-01042-00 (6766-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 A continuación, se refirió a la naturaleza de la bonificación por compensación aspecto que no había sido objeto de las consideraciones de primera instancia ni del recurso de apelación. Además, señaló que le asistió razón al juez de primera instancia cuando ordenó realizar descuentos sobre los factores respecto de los cuales no se hicieron cotizaciones, así como en lo relativo al fenómeno de la prescripción. Por ende, resolvió: « PRIMERO.- CONFIRMASE la sentencia de fecha Veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) (fis. 172 -188), proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por RUBÉN DARÍO GIRALDO SÁNCHEZ contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP-, conforme los razonamientos expuestos.
SEGUNDO. No se condena en costas, por las razones expuestas». 2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 5, por intermedio de apoderada, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión el 7 de noviembre de 2014, y como consecuencia de ello que se revoque la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y, por tal razón, se reliquide la pensión con base en los factores que taxativamente están contenidos en el Decreto 1158 de 1994, con fundamento en lo previsto en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU- 631 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. 5 Escrito presentado de manera oportuna ante esta Corporación el 7 de junio de 2018, folios 270 a 281 del cuaderno principal.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-01042-00 (6766-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Al respecto, fundamentó el recurso extraordinario en las causales establecidas en los literales a y b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
El argumento central radicó en que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, puesto que en los pronunciamientos previamente enunciados se señaló que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.
Adicionalmente, se expuso que en virtud de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión se realizarán pagos en exceso por concepto de la pensión de vejez de la demandante, que estima en la suma de $134.904.686 2.6. Intervención de la señora Doralba Romero de Giraldo.
La señora Doralba Romero de Giraldo, en su condición de cónyuge supérstite y como beneficiaria de la sustitución pensional del señor Rubén Darío Giraldo Sánchez a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la entidad 6, por cuanto el reconocimiento se fundamentó en los lineamientos establecidos para la época por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Adicionalmente, expuso que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se determinó que las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado no se habrían de aplicar respecto de aquellos casos en los que se pueda verificar la existencia del fenómeno de cosa juzgada, como sucede en el caso con creto. Por otra parte, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, puesto que, de acuerdo con el artículo 20 de la ley 797 de 2003, quienes pueden promover la acción de revisión son el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el contralor general de la República o del procurador general de la Nación. 6 Índice 10 del aplicativo SAMAI.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-01042-00 (6766-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.
Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado. Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».
En ese orden de ideas, se advierte que la excepción propuesta por el apoderado de la señora Romero de Giraldo no tiene vocación de prosperidad. 3.2. Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-01042-00 (6766-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 2014 7, y la acción especial de revisión se interpuso el 2 de diciembre de 2019 8, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.
Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Ruben Darío Giraldo Sánchez con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 3.4.
Análisis de la controversia. Las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 9. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional. 7 Índice 19 del aplicativo SAMAI. 8 Folio 10 vto. del cuaderno principal. 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-01042-00 (6766-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 7 de noviembre de 2014 se expidió en contravía de lo decidido en las siguientes sentencias: C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, y en el hecho que a juicio de la entidad que inició la acción de revisión la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme con la interpretación realizada en las mismas providencias citadas.
Es decir, a pesar de que se hayan invocado los dos literales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala determinar si la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Rubén Darío Giraldo Sánchez (y, por consiguiente, de la señora Doralba Romero de Giraldo en condición de cónyuge supérstite) debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y con el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.
Para resolver la controversia es necesario señalar que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se realizaron algunas consideraciones relacionadas con el régimen de transición en pensiones, y concretamente que no se aplica a los casos en los que operó la cosa juzgada como el presente. 3.4.1. La sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018.
Mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, 10 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció las siguientes reglas respecto de la aplicación del régimen de transición: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 2012 -00143, magistrado ponente: César Palomino Cortés. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-01042-00 (6766-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.
La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Se guridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. 11 Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Conforme con estas reglas, la interpretación que debe dársele al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador determinó en la norma, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la 11 Ley 100 de 1993. «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]».
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-01042-00 (6766-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el mencionado inciso del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En relación con los efectos en el tiempo de la mencionada providencia, se estableció lo siguiente: «La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada».
De lo anterior se colige que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ord inarias y no pueden entrar a modificar situaciones definidas previamente y que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Por ende, en el evento en el que se presente una acción especial de revisión, se debe acudir al criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-01042-00 (6766-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 3.4.2.
Análisis de las causales invocadas. La UGPP señaló que se desconocieron una serie de pronunciamientos que constituían precedente vinculante, y que están contenidos en las providencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, y que, con ello, adicionalmente se excedió lo debido de acuerdo con la ley.
Análisis de la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Respecto de los argumentos expuestos, esta Sala encuentra que no se configuró la causal invocada por lo siguiente: En la sentencia de 7 de noviembre de 2014 12 expresamente se expuso que era preciso seguir el precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y, para el efecto, que no se puede desconocer que la gran mayoría de sentencias invocadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, fueron proferidas de forma posterior a la ejecutoria de la providencia objeto de la acción de revisión. Adicionalmente, no se puede desconocer que en ese momento el criterio imperante en la jurisdicción de lo contencioso administrativo consistía en reconocer que los factores enlistados en la Ley 33 de 1985 tenían un carácter enunciativo y no taxativo.
Luego, no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso pues el fundamento la decisión consistió en el cumplimiento de los parámetros fijados por el Consejo de Estado. Cabe agregar que en la sentencia C – 816 de 2011 se estableció que «la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de 12 Folios 215 a 218 del cuaderno 3 del expediente.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-01042-00 (6766-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales» 13.
En ese orden de ideas, no resulta acertado señalar que se vulneró el derecho al debido proceso, porque en la sentencia objeto de la acción especial de revisión expresamente se expuso por qué se siguió el precedente fijado para ese momento por el Consejo de Estado. A lo anterior se debe agregar que, tal como se mencionó previamente, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se determinó que las providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben respetar.
Análisis de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: En relación con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta sala encuentra que no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior en virtud del régimen de transición del que era beneficiario Rubén Darío Giraldo Sánchez, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial, esto es, con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios (entre el 31 de diciembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2005), en los términos de la Ley 33 de 1985, que consisten en: sueldo básico, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, y las primas de servicios, navidad y vacaciones 14.
En ese orden de ideas, es necesario indicar que si bien es cierto que actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de 13 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 14 Conforme con la certificación que se encuentra en el folio 162 del cuaderno principal del expediente 2013-00266.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-01042-00 (6766-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 7 de noviembre de 2014, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya hecho con abuso del derecho, pues se fundamentó en la jurisprudencia vigente para la fecha.
En ese orden de ideas, se recuerda que en la sentencia de 28 de agosto de 2018 se señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a l a cosa juzgada. Así las cosas, tampoco se configura la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.
Costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 29 del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos de la acción de revisión y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-01042-00 (6766-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundada la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2011-00403.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente original al juzgado de origen, y procédase al archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado