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08001233100020070027501Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2013-06-26

Radicación interna: 778 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Comercial Standart S.A.·Demandado: Dian

1 Radicado: 08001-23-31-000-2007-00275-01 Demandante: C.I. COMERCIAL STANDART S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-31-000-2007-00275-01 Demandante: C.I. COMERCIAL STANDART S.A. Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ SALVAMENTO DE VOTO Disiento de la decisión adoptada en la providencia de 25 de octubre de 2022, por la cual se revocó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la sociedad C.I. Comercial Standart S.A. Sobre el particular señalo lo siguiente: 1-.

C.I. Comercial Standart S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones números 1519 de 27 de junio de 2006 y 3153 de 19 de diciembre de 2006 expedidas por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

Mediante los referidos actos la DIAN decomisó la mercancía aprehendida a C.I. Comercial Standart S.A., avaluada en la suma de $588.330.685, con fundamento en la aplicación del numeral 1.7. del artículo 502 del Decreto 2685 de 19991. 1 “Artículo 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 1.

En el Régimen de Importación: […] 1.7. Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados;” 2 Radicado: 08001-23-31-000-2007-00275-01 Demandante: C.I. COMERCIAL STANDART S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se ordene la entrega de las mercancías objeto de la resolución de decomiso, el levante de la mercancía y que en caso de pérdida o deterioro total de la mercancía se condene a la DIAN a pagar su valor.

Igualmente, pidió que se condene a la DIAN al pago de perjuicios morales y patrimoniales a título de daño emergente y lucro cesante. 2-. A través de la sentencia de 28 de octubre de 2022 la Sala revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En la sentencia se adujo que el examen de las pruebas documentales había demostrado lo siguiente: (i) que la mercancía que fue objeto del decomiso en los actos demandados ingresó al país bajo la modalidad de Plan Vallejo núm. MP-2828 cuyo importador y propietario es la sociedad C.I. Comercial Standart S.A.;

(ii) que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo autorizó la operación indirecta del programa MP-2828 con la empresa C.I. Globalwork Group S.A. en virtud de la cual esta se comprometió a confeccionar prendas de vestir en la planta de producción ubicada en la calle 41 # 39-93 de Barranquilla; (iii) que el representante legal de la demandante le envió una comunicación al Ministerio en la que informó que la empresa contratista daría por terminado el contrato de producción de prendas de vestir para la exportación el 30 de enero de 2006, por problemas de insolvencia económica, razón por la que la demandante suscribió contratos de producción con dos personas ubicadas en la ciudad de Bucaramanga, en virtud de los cuales estos se obligaban a maquilar las prendas de vestir en la planta de producción ubicada en Bucaramanga, y (iv) que en la visita realizada por funcionarios de la DIAN en el domicilio de la demandante no se encontró la mercancía importada (textil de tejido plano) y que, ante la manifestación del representante legal, los funcionarios se trasladaron a una bodega donde fue encontrada y posteriormente 3 Radicado: 08001-23-31-000-2007-00275-01 Demandante: C.I. COMERCIAL STANDART S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retenidas por incumplir el requisito del plan vallejo, pues la tela se halló en una ubicación que no estaba autorizada en el Plan Vallejo núm. MP-2828.

Con fundamento en dichos hallazgos, en la sentencia se adujo que la mercancía tenía disposición restringida y, teniendo en cuenta que la mercancía importada fue cambiada de lugar y puesta a disposición de personas distintas a las beneficiarias del Plan Vallejo MP-2828, se concluyó que la decisión de primera instancia no se ajustaba a la normativa llamada a regir la materia, razón por la cual dispuso su revocatoria.

Ello tras advertirse que la comunicación enviada por el representante legal de la demandante al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no cumplió con los requisitos que exige la reglamentación para la autorización de modificación del programa o la inclusión de un nuevo productor. Al respecto se explicó: “128. Al respecto, si bien la parte demandante envío una comunicación el 2 de diciembre de 2005 al Ministerio de Industria y Comercio informado que trasladaría la mercancía a partir del 30 de enero de 2006 por terminación del contrato de producción de prendas de vestir con el maquilador autorizado y ante la suscripción de nuevos contratos firmados para el efecto que prevén que la labor se ejecutará en la ciudad de Bucaramanga, lo cierto es que la modificación del Plan Vallejo y del productor autorizado no opera por la simple comunicación que se haga al encargado de vigilar dicho plan, debido a que era necesario que la administración autorizara de manera expresa los cambios sugeridos según lo previsto por la Resolución núm. 1964 de 2001 y debía cumplirse las condiciones autorizadas por el programa MP-2828 las cuales continuaban vigentes hasta tanto fuera modificado. 129.

En ese sentido, la autoridad administrativa realiza una evaluación de la solicitud y expide una decisión en la que analiza los aspectos relativos a: la identificación del programa, existencia de la empresa, importador, empresas autorizadas, carácter de las importaciones, cupo de importación autorizadas, utilización del cupo, constitución, tipo y vigencia de la garantía, dirección territorial autorizada, cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, si están en la lista Clinton, si es beneficiarios del Plan Vallejo y lo ha incumplido, si tiene vigente la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y de Servicios y los demás requisitos previstos en los artículos 14 y 19 de la Resolución núm. 1860 de 1999. 130.

Al respecto, la Sala advierte que en el expediente: i) no se encuentra acreditado que la Sociedad C.I. Global Work S.A, productor autorizado, le haya manifestado por escrito a la parte demandante que no podía seguir cumpliendo con el contrato de producción y transformación de la mercancía por razones de insolvencia económica a partir de 30 de enero de 2006, como lo señala en la comunicación de 2 de diciembre de 2005 y, ii) no se probó la insolvencia económica alegada en la misma comunicación. Aunado a lo anterior, la falta de respuesta frente a la solicitud de cambio de maquilador 4 Radicado: 08001-23-31-000-2007-00275-01 Demandante: C.I. COMERCIAL STANDART S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y modificación del Plan Vallejo no era indicativo de la autorización de la autoridad aduanera para llevar a cabo la modificación del programa y cambiar la destinación de la mercancía, dado que la legislación aduanera no permite hacerlo de forma unilateral. 131.

Además, es atribuible a la parte demandante como directamente interesada cumplir con los requisitos obligatorios para efectuar el cambio de productor en los términos previsto por la normatividad. Para la Sala es claro que la sola comunicación del cambio de maquilador y los contratos suscritos no subsana que no se haya cumplido los presupuestos señalados en las normas para ser autorizado como productor modificando el Plan Vallejo, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución 1860 de 1999, dispone que los usuarios que soliciten modificar los programas, deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la resolución, las siguientes condiciones: No presentar incumplimiento por obligaciones adquiridas en desarrollo de un programa autorizado al amparo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación;

Tener vigente la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y de Servicios. 132. La Sala advierte que de las pruebas obrantes en el expediente no se puede determinar con certeza que el nuevo productor cumplan los requisitos señalados en la ley para autorizar la modificación del Plan Vallejo para que sea procedente otorgarle autorización como maquilador.

Los documentos que fueron allegados en sede administrativa y judicial por la parte demandante no suplen los requisitos previstos en las normas para que sea procedente conceder la autorización. […]” 3.- Me aparto de la decisión adoptada en la sentencia de 28 de octubre de 2022 toda vez que considero que ciertas cuestiones fácticas del asunto examinado resultaban relevantes respecto del problema jurídico planteado a partir de la demanda y no fueron plenamente evaluadas en dicha providencia. En efecto, a mi juicio, debe tenerse en cuenta que, en este caso, el representante de la parte demandante, en su condición de importador, solicitó la autorización del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para realizar modificaciones al Plan Vallejo núm. MP-2828 en lo relativo a quien sería el productor de las prendas de vestir elaboradas a partir de la mercancía que fue decomisada.

Dicha solicitud, se fundamentó en una circunstancia de fuerza mayor y fue formulada en ejercicio del derecho que le asiste a los administrados para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una respuesta de fondo y suficiente, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y 5 del Código Contencioso Administrativo - CCA. 5 Radicado: 08001-23-31-000-2007-00275-01 Demandante: C.I. COMERCIAL STANDART S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tal razón, la solicitud elevada por el representante de la sociedad C.I. Comercial Standart S.A. a través de la comunicación de 2 de diciembre de 2005 debía ser resulta oportunamente por la autoridad ante quien se presentó. Con todo, la falta de respuesta pronta frente a lo solicitado por parte de la administración, condujo al importador a adoptar las medidas necesarias para solventar la situación de fuerza mayor ante la que se encontraba.

En ese orden, si bien es cierto que el examen de la comunicación advirtió la existencia de falencias en la solicitud de modificación al Plan Vallejo núm. MP-2828, de acuerdo con lo señalado en los artículos 11 y 12 del CCA, le correspondía al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo advertir dicha circunstancia en el acto de recibo de la petición y requerirlo por una sola vez para que la sociedad interesada aportara aquella información inicialmente faltante.

En el asunto examinado, el Ministerio no realizó el requerimiento de los faltantes para resolver la petición presentada por la sociedad demandante y tampoco dio respuesta oportuna frente a lo solicitado. Ante dicha evidencia, no resultaba procedente atribuirle las consecuencias de las omisiones en que incurrió la entidad a la sociedad importadora, pues dicha actuación no se compadece con los principios del debido proceso ni con el trámite establecido por el legislador frente a las peticiones.

En esos términos me permito, con todo respeto, manifestar mi salvamento de voto, Fecha ut supra. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.