Demandante: Distrito de Santiago de Cali Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03321-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03321-00 Demandante: DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide el presente mecanismo de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2004.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 29 de abril de 2026, el Distrito de Santiago de Cali, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa.
Consideró vulneradas las mencionadas garantías con ocasión de los autos del 23 de octubre de 2025 y 6 de noviembre de 2024, proferidos, en su orden, por las autoridades judiciales accionadas, que rechazaron la demanda por no haber agotado la actuación administrativa, «requisito de procedibilidad para poder acudir a la jurisdicción». Todo en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2024-00703-00/01, que promovió en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante CVC). 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el distrito accionante elevó las siguientes pretensiones: […] respetuosamente solicito que se protejan los derechos fundamentales del Distrito de Santiago de Cali al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Demandante: Distrito de Santiago de Cali Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03321-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consecuencia, que se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que expida auto de reemplazo en el que se admita la demanda y se proceda a continuar con el proceso hasta tener sentencia que resuelva de fondo del asunto. 1.3.
Hechos La autoridad tutelante sustenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Relató que el Concejo de Cali, por Acuerdo 0575 de 2023, estableció el porcentaje de la sobretasa ambiental con destino a la CVC en el 1.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirvan de base para liquidar el impuesto predial unificado, tal como lo consagra el inciso 2 del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1339 de 1994.
Narró que, en el Acuerdo 469 de 2019, se modificó parcialmente el Estatuto Tributario de Santiago de Cali y se autorizó al alcalde para determinar los descuentos por pronto pago. Señaló que, para la vigencia fiscal 2023, el alcalde de Santiago de Cali estableció un descuento del 10% al 15% por pronto pago para los contribuyentes del impuesto predial unificado, e incluyó los valores correspondientes a la sobretasa ambiental.
Refirió que efectuó el recaudo de la sobretasa ambiental del año 2023, y la trasladó, sin incurrir en mora, a la CVC, una vez se descontaron los porcentajes por pronto pago. Expuso que, no obstante haber cumplido, la CVC expidió la Resolución 0400 0450- 376-2024 del 28 de junio de 2024, que le ordenó pagar la suma de $12.558.705.512 por descuentos efectuados a los contribuyentes por pronto pago y de $328.803.912 por intereses moratorios.
Puntualizó que la directora financiera de la CVC, por Oficio 0450-84082024 del 25 de septiembre de 2024, se abstuvo de dar trámite al recurso de reconsideración que interpuso contra la decisión anterior, porque no es procedente si se atiende que la sobretasa ambiental no es un tributo. Precisó que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 6 de noviembre de 2024, rechazó la demanda, con fundamento en el siguiente recuento: El recurso de reconsideración no subsana la omisión de agotar el recurso de apelación obligatorio en vía administrativa, ni habilita a la entidad distrital para acudir a la jurisdicción. El artículo 3º de la resolución 0400 0450-376-2024 del 28 de junio de 2024 especificó que contra lo decidido procedía el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual se podía interponer ante el mismo funcionario o el director general de la corporación. Como no se interpusieron los aludidos recursos, el acto quedó ejecutoriado el 31 de julio de 2024, fecha en que se remitió el expediente a la Oficina Jurídica para que adelante las acciones jurídicas para lograr el pago.
Demandante: Distrito de Santiago de Cali Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03321-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Oficina Jurídica de la CVC en sus conceptos y orientaciones ha indicado que la sobretasa ambiental no es un tributo, por ello no procede el recurso de reconsideración. La entidad distrital no cumplió con el requisito de procedibilidad de interponer el recurso de apelación obligatorio antes de acudir a la jurisdicción, por ello rechazará la demanda conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.
Indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante proveído del 23 de octubre de 2025, confirmó lo resuelto por el a quo, luego de hacer un análisis sobre la naturaleza de la sobretasa ambiental y el procedimiento general aplicable a la actuación de la CVC, el cual no consagra el recurso de reconsideración. 1.4. Sustento de la vulneración El distrito actor aseveró que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Especificó que el recurso de reconsideración que interpuso no fue caprichoso, sino el resultado de un análisis juicioso sobre la naturaleza de la Resolución 0400 0450- 376-2024 de 2024 y la aplicación preferente de los procedimientos especiales. Arguyó que con la expedición de dicho acto quedó obligado a sufragar, de forma solidaria, un tributo (sobretasa ambiental) que no le correspondía. Explicó que el rechazo de la demanda vulnera sus derechos fundamentales, si se considera que el tema planteado era tributario y la reconsideración interpuesta era procedente.
Argumentó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca limitaron su acceso a la administración de justicia, por cuanto, sin mayor rigor, consideraron que los actos administrativos cuestionados (resolución y oficio) no son de naturaleza tributaria y, por lo mismo, no se rigen por un procedimiento especial, sino por el general del CPACA.
Insistió en que la CVC debió conocer el recurso de reconsideración que interpuso, pues el contenido de la Resolución 0400 0450-376-2024 es tributario si se atiende que lo convirtió en un sujeto pasivo de la sobretasa ambiental. Alegó que los cuestionamientos que presentó en el recurso de reconsideración y en la demanda «ameritaban un pronunciamiento expreso al respecto, o, al menos, que se discutiera de fondo el asunto y no que se rechazara de plano la demanda».
En esa línea, añadió que «las dudas respecto del “indebido agotamiento de la vía administrativa” pudieron postergarse para que dicha situación fuera definida en la sentencia». Puso de relieve que el auto cuestionado del 23 de octubre de 2025, fue objeto de un salvamento de voto, en el que se evidenció que la Sección Cuarta de esta Corporación no tenía competencia para conocer del recurso de apelación, por cuanto la sobretasa ambiental no es un tributo.
Lo que revela una contradicción. Demandante: Distrito de Santiago de Cali Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03321-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Puntualizó que, en todo caso, la falta de discusión del fondo del asunto implica para el distrito despojarse de ingresos de su presupuesto dirigidos a atender sus necesidades y entregarlos injustificadamente a la CVC.
Sostuvo que la decisión de rechazo cuestionada valida, de fondo, que las corporaciones autónomas regionales impongan cargas tributarias a los municipios y a los distritos sobre valores no recaudados por concepto de sobretasa ambiental. Estimó que los autos cuestionados adolecen de defectos: sustantivo, exceso ritual manifiesto, orgánico y violación directa de la constitución, por cuanto anticipar una decisión para descartar sin rigor el carácter tributario del asunto puesto en conocimiento limita el acceso a la administración de justicia y privilegia lo formal sobre lo sustancial.
Adujo que «la procedencia y oportunidad o no del recurso interpuesto dentro de la actuación administrativa ha sido el tema determinante, y se ha constituido en un obstáculo insalvable que no ha permitido resolver de fondo un asunto de suma trascendencia que tiene implicaciones no solo entre el Distrito de Santiago de Cali y la CVC, sino en la totalidad de los municipios y distritos que hayan establecido la sobretasa ambiental». 1.5.
Trámite y contestación A través de providencia del 30 de abril de 2026, se inadmitió la presente acción de tutela con el fin de que la parte actora allegara el poder especial debidamente concedido con los requisitos establecidos en los artículos 5º de la Ley 2213 de 2022 y 74 de la Ley 1564 de 2012, requerimiento que fue atendido oportunamente.
Por auto del 20 de mayo de 2026, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Mediante escrito del 3 de junio de 2026, la magistrada Gloría María Gómez Montoya manifestó impedimento para conocer y tramitar el presente asunto.
Lo anterior, tras considerar que podría estar incursa en la causal del numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1. Por medio de auto de 4 de junio de 2026, se declaró infundado el referido impedimento, porque no se configura el supuesto de hecho de la causal invocada. Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el enlace del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000- 2024-00703-00. 1 Artículo 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. Demandante: Distrito de Santiago de Cali Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03321-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Afirmó que este mecanismo no se dirige a cuestionar una actuación arbitraria o caprichosa de las autoridades judiciales, sino simplemente a expresar desacuerdo con las conclusiones jurídicas emitidas dentro del proceso ordinario.
Iteró que la acción de tutela es improcedente, por cuanto se utiliza para «seguir discutiendo interpretaciones y/o apreciaciones de aspectos jurídico-fácticos que ya fueron debatidos y decididos». 1.5.2 La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que este mecanismo no cumple el requisito de relevancia constitucional por cuanto busca una instancia adicional y estructurar defectos a partir de un salvamento de voto.
Advirtió que «lo pretendido por la entidad territorial es que se realice un nuevo estudio sobre la aplicación del estatuto tributario, a fin de que se establezca que el recurso de reconsideración contra la decisión de la CAR era procedente. Sin embargo, en la decisión cuestionada se explicó de manera clara el concepto legal y jurisprudencial de la sobretasa ambiental, y la aplicación del estatuto tributario para su cobro por parte de las Corporaciones Autónomas a las entidades territoriales.
Bajo ese escenario, la tutela se torna improcedente, pues se trata de una inconformidad del actor con el análisis realizado por la Sección Cuarta y no porque se haya incurrido en defecto alguno». Detalló que en el auto cuestionado se explicó que la «sobretasa no constituye un tributo autónomo, sino una transferencia con destinación específica a favor de las corporaciones autónomas regionales, razón por la cual no resultaba aplicable el procedimiento tributario nacional ni el recurso de reconsideración previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario.
Por el contrario, al no existir una norma especial aplicable al trámite adelantado por la autoridad ambiental, correspondía acudir al régimen general del CPACA, en el que los recursos procedentes eran la reposición y, obligatoriamente para acceder a la jurisdicción, la apelación». Aseguró que (i) su competencia se sustentó en las reglas del CPACA, «particularmente en los artículos que le atribuyen el conocimiento de los recursos de apelación contra autos que rechazan la demanda»; y (iii) no privilegió la forma sobre lo sustancial, sino que aplicó de manera estricta una exigencia legal indispensable para habilitar el control judicial.
Aclaró que los argumentos expuestos en el salvamento de voto carecen de fuerza vinculante y no constituyen precedente judicial. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20192. 2 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
Demandante: Distrito de Santiago de Cali Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03321-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. Cuestión previa Si bien el escrito inicial de este mecanismo está dirigido contra lo decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la sala se centrará solo en el auto del 23 de octubre de 2025 que confirmó el rechazo de la demanda y, por ende, puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.
Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el Distrito de Santiago de Cali, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la sala deberá establecer si la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró los fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, con ocasión del proveído del 23 de octubre de 2025, proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2024-00703- 00/01.
Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se abordará; y (iii) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: […] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales 3 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Distrito de Santiago de Cali Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03321-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: (i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
El examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente Demandante: Distrito de Santiago de Cali Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03321-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: [ ] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el asunto que ocupa a la sala, el Distrito de Santiago de Cali presentó acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque en el auto del 23 de octubre de 2025, confirmó la decisión de rechazo de la demanda. Según el distrito accionante, la autoridad judicial aludida no trasladó las dudas existentes sobre el indebido agotamiento de la vía gubernativa a la sentencia y, con ese proceder, descartó, sin rigor, el carácter tributario del asunto planteado, lo cual a la postre repercute en (i) la limitación de su acceso a la administración de justicia;
(ii) el traslado de recursos de su presupuesto a la CVC, sin justificación alguna; (iii) la prevalencia de lo formal sobre lo sustancial; y (iv) la asunción de competencias por parte de la Sección que, paradójicamente, no eran suyas. Para descender al caso concreto, se observa que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 23 de septiembre de 2025, confirmó el rechazo de la demanda porque no se agotó el requisito de interponer el recurso de apelación obligatorio antes de acudir a la jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en el siguiente recuento: De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-1 del CPACA, es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que rechazó la demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha sostenido que la sobretasa ambiental es un recurso con destinación específica, no autónomo, que no constituye un nuevo tributo, sino una asignación adicional sobre un impuesto ya existente, con fines ambientales y que su aplicación debe respetar los principios constitucionales de igualdad, planeación y finalidad.
En esa línea, la Sala de Consulta y Servicio Civil5 respecto a la sobretasa ambiental indicó que se «está en presencia de una “transferencia” que los municipios hacen a las corporaciones autónomas regionales, y no de un tributo u obligación fiscal a su cargo, y que por lo mismo estos recursos no les pertenecen, sino que son ingresos propios de las corporaciones autónomas regionales, sobre los cuales las entidades territoriales son meros recaudadores».
La sobretasa ambiental es una transferencia que los municipios realizan a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales (en adelante CAR), con lo cual, para su cobro no puede aplicarse el procedimiento tributario nacional. Además, no existe una disposición legal que habilite a las CAR para aplicar el procedimiento tributario al trámite relacionado con el cobro de la sobretasa ambiental.
En esa medida, no le asiste razón al demandante al señalar que la CVC debió aplicar el artículo 720 del Estatuto Tributario, que regula el recurso de reconsideración en materia tributaria. A la actuación administrativa iniciada por la CVC le son aplicables las normas previstas en la Ley 1437 de 2011, régimen de procedimiento administrativo general.
La Resolución 0400 0450-376-2024 del 28 de junio de 2024 precisó que los recursos procedentes eran el de reposición y apelación. 4 Sentencias C-013 de 1994 y T-197 de 2018. 5 Concepto de 12 de mayo de 2005 (expediente 1637; CP. Enrique José Arboleda Perdomo). Demandante: Distrito de Santiago de Cali Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03321-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La CVC debió adecuar el recurso que interpuso, ya que, si bien es cierto que lo denominó reconsideración, también lo es que, de fondo, pretendía cuestionar el acto administrativo que dispuso el cobro de la diferencia de la sobretasa ambiental.
Si se considerara que el recurso interpuesto fue el de apelación, no se puede soslayar que fue extemporáneo. Lo anterior, «en vista de que la Resolución 0400 0450-376-2024 fue notificada el 15 de julio de 2024, por lo que, los 10 días para interponer el recurso de apelación6 (art. 76 CPACA) vencían el 29 del mismo mes y año, pero el mismo fue interpuesto por el ente territorial el 13 y 16 de septiembre de 2024».
Al haberse presentado de manera extemporánea el recurso de apelación, se establece que el Distrito de Santiago de Cali no agotó en debida forma la actuación administrativa, requisito de procedibilidad para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Sobre el particular, la sala encuentra que los argumentos que expone el tutelante están encaminados a controvertir las conclusiones a las que arribó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, incluso con lo planteado en el salvamento de voto de que fue objeto el proveído del 23 de octubre de 2025.
En efecto, se hace evidente que el actor busca imponer su criterio, esto es, que se debió disponer el trámite de la demanda para que en la sentencia se definieran aspectos trascendentales como la naturaleza de la resolución controvertida y la procedencia del recurso de reconsideración interpuesto, máxime si se tiene en cuenta que esa autoridad justificó la competencia que le asistía, las razones por las cuales la sobretasa ambiental no se considera un tributo y que la actuación adelantada por la CVC se rige por las normas del CPACA y no por el procedimiento tributario nacional.
En este punto, resulta pertinente señalar que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela. En ese orden de ideas, se tiene que los señalamientos del actor no pretenden evidenciar una actuación arbitraria o irracional en el auto cuestionado que denote una afectación prima facie de sus garantías ius fundamentales, sino, por el contrario, lo que busca es que la acción de tutela opere como una instancia adicional en la que se imponga una valoración del caso distinta a la que utilizó el juez natural.
Ahora, no es suficiente que el interesado refiera que con el proveído cuestionado se transgredieron determinadas garantías superiores, ya que es menester que quien se considera afectado cumpla con el deber de ahondar en el concepto de la violación que se deriva de una decisión jurídica en abierta contradicción de los postulados constitucionales.
Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, dictada por una corporación de cierre, requieren con mayor énfasis que el accionante ejecute una exposición que demuestre, de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial. 6 Se entiende que la adecuación debía hacerse al recurso de apelación, en atención a que es el recurso obligatorio para acudir a la jurisdicción. Demandante: Distrito de Santiago de Cali Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03321-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así las cosas, es completamente evidente que esta solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, comoquiera que no se acredita la violación iusfundamental alegada, a partir de un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el Distrito de Santiago de Cali por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»