1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-00578-01 Accionante: María Dioselina García viuda de Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de subsidiariedad y relevancia constitucional.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2026, por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.El 28 de enero de 2026, la señora María Dioselina García -a través de apoderado judicial- presentó acción de tutela1, con la pretensión de que se deje sin efectos la sentencia del 21 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del proceso ejecutivo2 que promovió contra Nación– Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el propósito de que se pague en su totalidad la obligación contenida en la sentencia del 31 de mayo de 20213. 2.
A través de la referida providencia, el tribunal accionado revocó la decisión del a quo4 y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago de la obligación y dispuso la terminación del proceso. Tras revisar el monto de la obligación, liquidar los intereses moratorios, validar el pago realizado por la entidad y restar el valor 1 Invocó sus derechos fundamentales “al debido proceso, libertad e igualdad probatoria y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio a la igualdad”. 2 Con radicado número 76001-33-33-002-2022-00105-01. 3 A través de esta decisión, el mismo Tribunal confirmó la condena impuesta por el Juzgado 2 Administrativo de Cali, que en el medio de control de nulidad y restablecimiento ordenó reconocer y pagar a la demandante una pensión de sobreviviente. 4 En sentencia del 9 de diciembre de 2024, el Juzgado 2 administrativo de Cali declaró probada parcialmente la excepción de “inexistencia de la obligación por pago” y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago contenido en el auto del 10 de mayo de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00578-01 Accionante: María Dioselina García viuda de Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 correspondiente a la indemnización por muerte; concluyó que no existía saldo en favor de la ejecutante, sino de la entidad ejecutada ($5.135.737). 3. La accionante indica que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico.
En primer lugar, omitió valorar la liquidación de costas y agencias en derecho, por valor de $7.413.426 que se hizo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asumiendo erradamente que esa suma correspondía a la indicada por la Policía Nacional en la resolución de pago, a saber $908.526. En segundo lugar, realizó una indebida valoración probatoria que lo llevó a considerar que el pago realizado extinguió por completo la obligación, pasando por alto que los abonos debían imputarse a los intereses antes que al capital, según lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil y la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado (sentencia del 30 de mayo de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2016-02688-01 / 0230- 2022). 4.
Igualmente pone de presente que la intervención del juez de tutela resulta necesaria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable que concretaría “un daño material consumado a la vida misma de la accionante”, pues se trata de una adulta de 101 años, “que tiene agotado su expectativa de vida” y padece demencia senil. B. Sentencia de primera instancia 5.
Mediante sentencia del 19 de febrero de 2026, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela. Estimó que no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional, pues los reparos de la accionante corresponden a discrepancias monetarias, que se orientan a reabrir la discusión respecto a la cuantía de la costas y agencias en derecho, así como a la imputación de los abonos realizados por la entidad ejecutada.
En tal sentido, no se suscita una discusión relacionada con el alcance, contenido y goce de un derecho fundamental. C. La impugnación 6. La accionante sostiene que el asunto es de relevancia constitucional, para lo cual hace hincapié en su condición etaria y en la necesidad del amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Igualmente, reitera los argumentos expuestos en la demanda, a efectos de evidenciar que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico con clara incidencia en sus derechos fundamentales. D. Trámite procesal en segunda instancia 7. Al no haberse alcanzado la mayoría necesaria para la aprobación del proyecto de sentencia presentado por el despacho que en ese momento estaba a cargo del consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, en Sala del 20 de abril de 2026 se procedió al sorteo de un conjuez, siendo designado el magistrado Nicolás Yepes Corrales.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00578-01 Accionante: María Dioselina García viuda de Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 8. Una vez integrada la Sala, el proyecto de sentencia en comento fue sometido a discusión en sesión del 24 de abril de 2026. Dado que aquel fue derrotado, en esa misma fecha se dispuso remitir el expediente al despacho a cargo del consejero José Roberto Sáchica Méndez para la elaboración de la ponencia respectiva. 9.Con ocasión de la posesión de la consejera Zoranny Castillo Otálora el 27 de abril de 2026, se modificó la integración de la Sala encargada de decidir el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Decreto 1265 de 19706.
II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 10.La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19917. F. Análisis del caso concreto 11. Esta Subsección confirmará el fallo impugnado, pues se coincide con el juez de primera instancia en que la solicitud de amparo es improcedente, no sólo por su falta de relevancia constitucional, sino porque se obvia el presupuesto de subsidiariedad. 12.
La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria; esto es, sólo procede en aquellos eventos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de otro instrumento diferente para obtener la protección constitucional que se invoca, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política).
En ese sentido, resulta indispensable que el interesado haya agotado todos los recursos que tenía a su alcance con la finalidad de remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, antes de acudir al juez de tutela. De ahí que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagre como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa. 13.
La revisión de la gestión de cobro adelantada ante la entidad y del proceso ejecutivo, en contraste con las actuaciones surtidas en el medio de control en el que se profirió la sentencia que sirve como título ejecutivo, permite evidenciar que a la fecha de interposición de la tutela, la accionante no ha pedido -ante la entidad ni en 5 “Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el periodo para el cual fueron elegidos, pero si se modifica el personal de la sala, los nuevos Magistrado desplazarán a los conjueces.” 6 Esa misma regla fue establecida en el artículo 116 del CPACA para aquellos casos en los que se modifica la integración de la Sala y previamente ha sido designado un conjuez. 7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00578-01 Accionante: María Dioselina García viuda de Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 sede judicial- el pago de las costas procesales, sobre las que edifica la configuración del defecto fáctico. 14. A través de la Resolución 664 del 18 de abril de 2022 la Policía Nacional resolvió dar cumplimiento a un fallo de tutela, que ordenó pagar la sentencia del 31 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal en el proceso ordinario.
Conforme a ello, se dispuso desembolsar $119.876.453, en cuya distribución se incluyó un rubro por $908.526, correspondientes a la liquidación de costas procesales, que según la parte motiva del acto administrativo se aprobó en auto de sustanciación 086 del 14 de febrero de 2022. 15. Según lo reportado en Samai, esa providencia no existe, pues el Juzgado Segundo Administrativo de Cali realmente aprobó la liquidación de costas por $7.413.426, en auto de sustanciación 149 del 13 de marzo de 2024, proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De manera que, en la referida resolución, la Policía Nacional -al parecer por mera liberalidad o error- ordenó pagar a la señora García unas costas que no habían sido aprobadas. 16. El 21 de julio de 2022, el apoderado de la accionante presentó la demanda ejecutiva con que se dio inicio al proceso 76001-33-33-002-2022-00105-01. En aquella solicitó exclusivamente el pago de los intereses moratorios que -a su juicio- aún adeudaba la Policía Nacional, a pesar del pago ordenado en la Resolución 664 del 18 de abril de 2022.
Concretamente, pidió librar mandamiento de pago por 118 ítems correspondientes a los intereses causados en cada mes de mora, a los cuales adicionó “la condena al pago de costas y costos que implique la presente ejecución” (subrayado propio). Es decir, solicitó una orden de pago sólo por las costas del trámite ejecutivo, no por las del proceso ordinario; lo cual es lógico si se tiene en cuenta que -como se acaba de mencionar- estas últimas sólo fueron liquidadas y aprobadas hasta el 13 de marzo de 2024 (casi 2 años después). 17.
Por auto del 10 de mayo del 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali libró mandamiento de pago, en los precisos términos en que se solicitó en la demanda, esto es por los 119 ítems enlistados. Esa providencia no fue recurrida. 18. En sentencia del 9 de diciembre de 2024, el mencionado juzgado declaró probada parcialmente la excepción de “inexistencia de la obligación por pago de la sentencia”, sin perjuicio de lo cual ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
Ello, a efectos de validar en el curso del proceso eventuales saldos a favor de la ejecutante. 19. El Tribunal, en la providencia que se cuestiona, revocó esa decisión y declaró el pago total de la obligación y la consecuente terminación del proceso. En la liquidación que lo llevó a esa conclusión, efectivamente tuvo como uno de los valores pagados por la Policía Nacional los $908.526 por concepto de costas procesales que sin justificación la entidad reconoció, incluso replicó el error que había quedado Radicación: 11001-03-15-000-2026-00578-01 Accionante: María Dioselina García viuda de Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 plasmado en el acto administrativo relativo al inexistente auto del 14 de febrero de 2022, que supuestamente aprobó esa cifra. 20.
El reproche de la accionante en punto a ese yerro en la providencia carece de relevancia constitucional y de subsidiariedad. El hecho de que el Tribunal replicara el error de la Policía Nacional al referir como condena en costas una suma que no había sido reconocida, no implica negar el derecho que le asiste a la señora María Dioselina García de cobrar los $7.413.426 que el Juzgado sí aprobó por ese concepto.
De hecho, no supone ni siquiera una falencia en la liquidación, pues esos $908.526 fueron efectivamente pagados por la entidad, cosa diferente es que el rubro no cuente con respaldo ni justificación. 21. Ahora, respecto a la suma que efectivamente fue liquidada como costas procesales ($7.413.426) en el auto del 13 de marzo de 2024, se observa que la accionante no acreditó haber realizado su cobro en sede administrativa, ni judicial.
Como ya se indicó, aquella no fue incluida en el mandamiento de pago, de forma tal que resulta inadmisible la pretensión de censurar la sentencia bajo el argumento de que no se consideró esa suma en la liquidación. Avalar, o peor aún propiciar, en sede de tutela, una decisión en ese sentido afectaría las garantías procesales de la contraparte, en desconocimiento del contenido y alcance de la orden de pago, respecto a la cual se presentaron las respectivas excepciones como medio de defensa. 22.
En este punto se debe aclarar que la avanzada edad de la accionante no justifica que su apoderado prescindiera de ejercer los mecanismos ordinarios para el cobro, pues aquellos son idóneos y eficaces. Tampoco se encuentran razones para habilitar la acción de tutela como mecanismo transitorio, en tanto el alegado perjuicio irremediable pareciera asociarse a un eventual deceso de la accionante por su avanzada edad, frente a lo cual se debe indicar que de consumarse ese desafortunado desenlace la causa no estaría asociada a la discusión jurídica y económica que se plantea en este trámite. 23.
Igualmente, resulta indispensable destacar que el apoderado de la señora García se limitó a señalar su edad para justificar su solicitud, pero no acreditó que estuviera comprometido su mínimo vital, y la Sala tampoco puede intuirlo, máxime si se tiene en cuenta que es beneficiaria de la pensión que le reconoció la Policía Nacional, aunado a que recibió una pago cuantioso por cuenta de la condena a su favor, sin perjuicio de que estén pendientes de pago las costas procesales que no ha cobrado y que, dicho sea de paso, correspondieron exclusivamente a agencias en derecho8 que remuneran la gestión profesional del abogado y no hacen parte del restablecimiento del derecho. 8 Los gastos del proceso se liquidaron en cero.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00578-01 Accionante: María Dioselina García viuda de Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 24. La falta de relevancia constitucional del asunto también se hace patente si se tiene en cuenta que se plantea una objeción estrictamente económica sin proyección en la garantía de derechos fundamentales. 25.Lo propio se puede decir del segundo reproche de la tutela, asociado a la supuesta falencia en la imputación del pago.
A lo cual se suma que la parte omitió presentar una carga argumentativa orientada a evidenciar (i) que efectivamente el Tribunal erró en ese ejercicio de liquidación, (ii) que esa alegada irregularidad tenía la potencialidad de cambiar el sentido de la decisión, y -lo más importante- (iii) que la afectación que derivara de eso trascendía el ámbito de la hermenéutica legal y permeaba el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.
Esta deficiencia en la sustentación del defecto revela la ilegítima pretensión de que el juez de tutela funja como una suerte de superior funcional del juez natural. 26.De conformidad con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. 27.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2026 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF