Micelio
11001031500020250367500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-06-13

Radicación interna: 5700 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jair Narvaez Santander·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03675-00 Accionante: Jair Narváez Santander Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Negar las pretensiones de la demanda por no configurarse los defectos alegados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por el señor Jair Narváez Santander, actuando a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a: “la igualdad ante la ley, debido proceso, principio de prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia y cualquier otro derecho del mismo rango”, con ocasión de: “la configuración de una posible vía de hecho al momento de proferir sentencia de segunda Instancia núm. 084 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), que negó las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral, con radicado 76001-33-33- 005-2020- 00085-01, adelantada por el accionante, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional; sentencia que fue notificada mediante medios electrónicos, el día miércoles 23 de abril de 2025 y la cual, quedó debidamente ejecutoriada el día 30 de abril de 2025 a las 5:00 p.m.” II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela se colige que el señor Jair Narváez Santander laboró en la Policía Nacional desde que prestó su servicio militar en el año 2001, hasta el 28 de octubre de 2019, fecha en la que fue retirado de la institución cuando ostentaba el grado de intendente, mediante la Resolución 0399 del 25 de octubre de 2019, emitida con posterioridad al concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación que mediante Acta 052 COMAN-SUBCO-2.35 del 22 de octubre de 2019 recomendó el retiro del uniformado, “por la causal de voluntad de la 1 Acción de tutela presentada el 13 de junio de 2025.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03675-00 Accionante: Jair Narváez Santander www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Dirección General de la Policía Nacional, por razones del servicio, en forma discrecional”. 3. Inconforme con lo anterior, el accionante a través de apoderado judicial instauró una demanda2 contra la Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad de la resolución precitada, alegando falsa motivación y desviación de poder en el acto administrativo, ya que en su sentir la decisión no tuvo en cuenta su buen desempeño en la institución y se basó en un informe de captura por un presunto punible, que adujo no ha sido probado judicialmente por un juez o tribunal competente. 4.

Adicionalmente, solicitó su reintegro al servicio activo, el pago de las prestaciones sociales posteriores a su desvinculación y una compensación económica por los perjuicios sufridos. 5. El proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante la sentencia del 3 de octubre de 20243, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al encontrar que tanto el acta4 que sirvió de fundamento para proferir la Resolución 399 del 25 de octubre de 2019, como esta última, estuvieron debidamente motivadas y contenían las razones objetivas en las que se fundó la desvinculación del servicio del accionante, sin que se haya demostrado algún vicio de nulidad por falsa motivación o por desviación de poder en estas. 6.

En sede de apelación5, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de la sentencia del 31 de marzo de 20256 confirmó la anterior decisión. 2.2. Fundamento jurídico 7. El accionante alegó la existencia de un defecto fáctico, pues argumentó que los operadores judiciales, omitieron apreciar y evaluar las pruebas determinantes al darle valor probatorio y tomar como ciertas las afirmaciones del entonces intendente jefe Edinson Torres, investigador criminal de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN7, que sirvieron como sustento al acta proferida por la Junta y fueron determinantes en la decisión concretada en la resolución de retiro, toda vez que indicó que finalmente: “resultaron no ser ciertas, pero, en su momento, originaron la supuesta afectación al servicio y la también supuesta pérdida de la confianza en el señor intendente (r) Jair Narváez Santander”. 8.

La parte actora endilgó la existencia de un defecto procedimental absoluto porque en su sentir el ad quem no realizó un pronunciamiento de fondo 2 Índice 2 del aplicativo SAMAI, 7_110010315000202503675005DemandaWeb2025613143329. El 1 de julio de 2020. 3 Índice 41 del aplicativo SAMAI, exp. 76-001-33-33-005-2020-00085-00 4 De la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional 5 Presentada el 15 de octubre de 2024, índice 43 del aplicativo SAMAI, exp. 76-001-33-33-005-2020-00085-00 6 Índice 14 del aplicativo SAMAI, exp. 76-001-33-33-005-2020-00085-01 7 En el “Informe captura funcionarios de la Metropolitana de Santiago de Cali”, Radicado Nro.

S-2019- 154974- DIJIN de fecha 11 de octubre de 2019. Ver extractos del informe, en el índice 41 del aplicativo SAMAI exp. 76- 001-33-33-005-2020-00085-00, págs.14-15 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03675-00 Accionante: Jair Narváez Santander www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 frente a su recurso de apelación, pero al respecto, básicamente reiteró lo planteado en el defecto fáctico reprochado, al considerar que no se valoraron las pruebas acertadamente, en particular, respecto al hecho de que finalmente las afirmaciones del informe del intendente investigador de la DIJIN no pudieron ser probadas, aduciendo al respecto que prevaleció una excesiva formalidad sobre el derecho sustancial. 9.

El accionante reprochó también un desconocimiento del precedente, señalando que fueron inaplicadas las sentencias C-5258 de 1995, C-1799 de 2006, SU-053/1510, SU-172/1511 y SU-288/1512, las cuales exigen que la facultad discrecional para retirar miembros de la Fuerza Pública debe ejercerse con motivación objetiva, proporcional y no arbitraria. 10.

Sostuvo que en su caso no se cumplió con lo anterior, ya que los hechos que motivaron su retiro eran falsos e improbados, y en su sentir las instancias omitieron aplicar los criterios jurisprudenciales que garantizan el debido proceso y la protección del derecho al trabajo de los miembros de la Fuerza Pública. 11. Adicionalmente, el accionante argumentó que el Tribunal desconoció precedentes de esta corporación que limitan el uso de la facultad discrecional en el retiro de miembros de la Policía Nacional.

En particular, citó tres sentencias; en la primera de ellas, se exige motivación objetiva del acto de retiro13; en la segunda, se establece la necesidad de considerar el historial laboral del funcionario14; y en la tercera15 se reitera que dicha facultad no puede ejercerse de manera arbitraria y debe observar parámetros de razonabilidad. 12.

Por otro lado, censuró que la providencia de segunda instancia incurrió en una falta de motivación, al confirmar un fallo sin sustento jurídico ni análisis congruente con las pruebas obrantes en el expediente alegando que en su sentir se valoraron hechos inciertos sin verificar su evolución o la posterior falsedad de las acusaciones. 13.

Afirmó que ninguna de las instancias realizó un estudio sustancial de las pruebas que desvirtuaban los motivos del retiro, omitiendo elementos favorables como su destacada hoja de vida y sus reconocimientos por buen servicio, vulnerando con ello el principio de legalidad y el derecho a una defensa adecuada. 14. Sustentó lo anterior fundamentado en la Sentencia C-590 de 200516 y la 8 Corte Constitucional, Sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1995.

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, exp. D-942 9 Corte Constitucional, Sentencia C-179 del 08 de marzo de 2006. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-053/15, Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-172/15, Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-288/15, Mauricio González Cuervo 13 Consejo de Estado, sentencia del 28 de junio de 2012 rad. 05001-23-31-000-2005-00990-01, MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 14 Consejo de Estado, sentencia del 4 de octubre de 2012 rad. 05001-23-31-000-2002-02984-01, MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 15 Consejo de Estado, sentencia del 22 de julio de 2015 rad. 25000-23-25-000-2000-00207-01, MP Jorge Octavio Ramírez 16 Corte Constitucional, Sentencia C -590 de 2005, MP Jaime Córdoba Triviño. -La cual establece los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales. - Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03675-00 Accionante: Jair Narváez Santander www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 T-407 de 201617 de la Corte Constitucional, reprochando que al no tener la providencia una justificación fáctica y jurídica válida se configuró el defecto por decisión sin motivación. 2.3.

Pretensiones 15. Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó: «(…) 1. Que se ampare y se tutele, los DERECHOS FUNDAMENTALES a la IGUALDAD ANTE LA LEY, DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y CUALQUIER OTRO DERECHO DEL MISMO RANGO que se determine como violados al señor Intendente (R) JAIR NARVAEZ SANTANDER, con la Sentencia de Segunda Instancia No. 084 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME; que CONFIRMÓ la sentencia No. 234 del 3 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL, con Radicado Nro. 76001-33-33-005-2020- 00085-01, adelantada por el señor JAIR NARVAEZ SANTANDER, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; sentencia que fue notificada mediante medios electrónicos, el día miércoles 23 de abril de 2025, la cual, quedó debidamente ejecutoriada el día 30 de abril de 2025 a las 5:00 p.m.; por cuanto se le han desconocido las garantías fundamentales, que afectan los derechos sustanciales del demandante, hoy accionante, tal y como ya se ha indicado. 2.

Que, como consecuencia de la declaratoria anterior, DEJAR SIN EFECTOS el FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA proferido el día 31 de marzo de 2025 y antes descrita; y, en su lugar, se ORDENE a la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME que, dentro del término razonable que el Honorable Juez de Tutela considere, profiera o dicte un nuevo Fallo de Segunda Instancia, en reemplazo del anterior, en el cual, se realice un adecuado análisis del material probatorio allegado al expediente y, se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción de tutela, observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y por el Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó, como también su propia jurisprudencia; y, los cuales desconoció al momento de desatar el recurso de alzada. » (Sic) 2.4.

Intervenciones 16. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 17 de junio de 202518, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión como accionado y como interesados en el resultado del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. 2.4.1.

La Policía Nacional19, solicitó negar las súplicas del accionante, al no 17 Corte Constitucional, Sentencia T-407 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. -Relacionada con la decisión sin motivación como causal de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales. - 18 Índice 4 del aplicativo SAMAI 19 Índice 12 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03675-00 Accionante: Jair Narváez Santander www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 existir ninguna trasgresión ius fundamental ni acreditarse un perjuicio irremediable. 17.

Precisó que el retiro estuvo condicionado al seguimiento de las pautas previstas por la jurisprudencia constitucional y de esta corporación, orientadas a la aplicación de la causal de retiro por “la pérdida de la confianza”, causal que adujo se vio afectada ostensiblemente en el servicio de policía prestado por el accionante. 18. Sobre la pérdida de confianza referida, indicó que el actor, al encontrarse laborando en la Estación de Policía de Candelaria como comandante de patrulla de vigilancia, se vio inmerso en comportamientos contrarios20 a los de un funcionario ejemplar de la institución policial, motivo suficiente para que la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional recomendara su retiro del servicio activo. 19.

Indicó que las felicitaciones o condecoraciones previas no constituían per se un fuero de estabilidad, pues cumplir con las actividades encomendadas con rectitud es un deber del uniformado. En ese entendido, afirmó que la facultad discrecional de retiro gozaba de presunción de legalidad toda vez que (citando a la jurisprudencia de esta corporación)21 estuvo fundada en supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos.

Por todo lo anterior, afirmó que no existió la alegada desviación de poder. 2.4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión22, a través del magistrado Ronald Otto Cedeño Blume, solicitó negar las pretensiones de la acción. Argumentó que no se configuró ninguna vía de hecho ni alguna trasgresión ius fundamental, ya que se respetaron plenamente los postulados normativos, jurisprudenciales y de la sana crítica al momento de decidir el caso en segunda instancia. 20.

Indicó que en su providencia se analizaron los hechos, pruebas testimoniales y documentales aportados por las partes, incluyendo los reconocimientos profesionales del demandante y las circunstancias de su conducta disciplinaria, en el marco del proceso penal y disciplinario instaurado con base en una denuncia de fuente humana por el presunto delito de tráfico de estupefacientes. 21.

Sostuvo que el Tribunal concluyó que no proceden los argumentos del accionante, pues todas las pruebas relevantes fueron valoradas y los fundamentos del fallo cuestionado obedecieron a un juicio razonado que desvirtúa la acusación de falsa motivación y garantiza el respeto al debido proceso y al derecho sustancial, por lo que el actor pretendía convertir la acción en una tercera instancia. 2.4.3.

No se rindieron más informes. 20 Por cuanto fue objeto de captura por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, con ocasión a la orden librada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán dentro del proceso con radicado NUNC 190016000703201801095 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 09 de febrero de 2012 22 Índice 13 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03675-00 Accionante: Jair Narváez Santander www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 23. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 31 de marzo de 2025, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial del accionante, al incurrir presuntamente en una vía de hecho, a través de la configuración de los defectos fáctico, procedimental absoluto, por desconocimiento de precedente y por decisión sin motivación. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 24. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 25.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 26.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03675-00 Accionante: Jair Narváez Santander www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 27.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió de la última providencia cuestionada, esto es, el 31 de marzo de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, 13 de junio de la presente anualidad. 3.3.1.4.

El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial del accionante como consecuencia de los presuntos defectos fáctico, procedimental absoluto, por desconocimiento de precedente y por decisión sin motivación los cuales se encuentran fundamentados razonablemente. 28.

En razón a que el defecto procedimental absoluto alegado planteó los mismos argumentos que el fáctico, solamente se realizara el análisis de este último. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03675-00 Accionante: Jair Narváez Santander www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.4.

El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 29. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional23 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa24, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva25, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 30.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»26. 31.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el asunto bajo examen 32. El accionante alegó un defecto fáctico, al considerar que las autoridades judiciales dieron valor a unas pruebas no verificadas, basadas en las afirmaciones del investigador de la DIJIN, que posteriormente se demostró que no eran ciertas. 33.

La Sala considera que no se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que la decisión de retiro se fundamentó en los elementos objetivos aportados por la Junta de Evaluación y Clasificación, respaldados por el informe27 institucional 23 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 24 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 25 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 27 Algunos extractos del informe pueden visualizarse en el índice 41 del aplicativo SAMAI exp. 76-001-33-33-005- 2020-00085-00, págs.14-15 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03675-00 Accionante: Jair Narváez Santander www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 del investigador de la DIJIN.

Estos documentos fueron valorados en su contexto por las autoridades judiciales y fueron considerados suficientes para justificar la pérdida de confianza en el accionante, sin evidencia alguna de que este los desacreditara al momento del retiro. 34. Así las cosas, la afirmación del accionante sobre la supuesta falsedad del informe no tiene sustento probatorio firme dentro del expediente.

Ahora bien, aunque posteriormente no tuvieron consecuencias penales los hechos objeto del informe, ello no invalida el impacto que estos sucesos tuvieron en la confianza institucional para adoptar su decisión. Sobre el particular el Tribunal indicó: «(…) 84. En efecto, la Sala no desconoce, como tampoco lo hizo la demandada, que se trataba de un delito presuntamente realizado por el actor, pues no existía para aquel momento una decisión en firme dentro del proceso penal que así lo determinara; sin embargo, ello no impide, como se indicó en el acto acusado, que dicha situación genere un indicio grave en contra del actor, así como la pérdida de confianza en su labor por parte de la institución, tornándose en procedente su retiro del servicio con miras a mejorar el mismo. » Negrillas y subrayas de la Sala. 35.

En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. 36. Por tal razón, no es posible considerar que se presentó un defecto fáctico, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. 37.

Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial28. 3.5.

El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 38. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 29, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma 28 Sentencia T-106 de 2000. 29 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03675-00 Accionante: Jair Narváez Santander www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 39.

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 40. Respecto del precedente vertical30, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 41.

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso31. 42.

Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación32. 43.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la ley. 3.5.1.

Análisis de la presunta configuración del desconocimiento de precedente 44. El accionante alegó que el Tribunal desconoció precedentes jurisprudenciales constitucionales y del Consejo de Estado que exigen una motivación objetiva, proporcional y no arbitraria al ejercer la facultad discrecional para retirar miembros de la Fuerza Pública. 45.

Sostuvo que en su caso los hechos invocados eran falsos e improbados, y no se valoró adecuadamente su hoja de vida ni se respetaron los criterios de protección al debido proceso y al derecho al trabajo. Citó diversas sentencias de la Corte Constitucional y de esta corporación para sustentar su posición, que regulan el uso racional de la facultad discrecional pues consideró que las decisiones judiciales omitieron aplicar tales parámetros. 30 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 31 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 32 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03675-00 Accionante: Jair Narváez Santander www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 46. En ese entendido, alegó que el Tribunal inaplicó la jurisprudencia invocada que establece que la decisión debe tener una motivación objetiva, proporcional y no arbitraria al ejercer la facultad discrecional para retirar miembros de la Fuerza Pública. 47.

Ahora bien, las sentencias de la Corte Constitucional: C-525 de 1995, SU- 053/15, SU-172/15, SU-288/15 citadas en el fundamento jurídico, y otras providencias de esta corporación33 invocadas por el actor, coinciden en la exigencia de que la facultad discrecional no sea arbitraria, sino motivada con criterios objetivos y ajustada a razones del servicio. 48.

En el caso concreto, la resolución de retiro se basó en el concepto de la Junta de Evaluación, por circunstancias que afectaron la confianza institucional, con sustento documental que fue valorado por las instancias judiciales lo que llevó a que la motivación fuera clara y legal, sin desviación ni capricho institucional alguno, por lo que el desconocimiento del precedente en ese sentido carece de asidero. 49.

Por otro lado, tanto la sentencia C-179 de 2006, como una providencia de esta corporación34 referida por el accionante, señalan que la hoja de vida del funcionario debe ponderarse al evaluar un retiro. No obstante, contrario a lo planteado por el accionante, las autoridades judiciales sí tuvieron en cuenta esta ponderación: «(…) Adicional a lo anterior, el despacho no comparte el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora, al afirmar que la decisión de retiro adoptada en la Resolución 0399 del 25 de octubre de 2019, no se justifica al compararla con la hoja de vida del actor, toda vez que dicho representante judicial desconoce que el normal desempeño en la prestación del servicio es una obligación de todo servidor púbico y en especial de los miembros de la Policía Nacional, que por la naturaleza de sus funciones, requieren, entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual, por lo que el hecho de haber sido felicitado o condecorado no le otorga un fuero de estabilidad laboral que lo exima de ser retirado de la institución por la decisión discrecional de la entidad ante la pérdida de confianza en su labor como policía. » Negrillas y subrayas de la Sala. 50.

Así las cosas, las autoridades judiciales advirtieron que, si bien el señor Narváez Santander contaba con reconocimientos, la valoración del historial no obligaba a la Policía Nacional, ni a ellos como jueces, a privilegiar dicho elemento sobre otros que comprometen la función pública, como la pérdida de confianza. En ese sentido, sí se constató el buen desempeño del actor al verificar su hoja de vida y los testimonios positivos de su gestión por parte de algunos policiales, pero se determinó que ello no era suficiente para desvirtuar el motivo del retiro. 51.

Por las razones expuestas, no se desconoció el precedente, sino que 33 Consejo de Estado, rad. 05001-23-31-000-2005-00990-01 y rad. 25000-23-25-000-2000-00207-01 (citadas en el fundamento jurídico) 34 Consejo de Estado, rad. 05001-23-31-000-2002-02984-01. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03675-00 Accionante: Jair Narváez Santander www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 se aplicó dentro del marco de discrecionalidad, respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 3.6.

Decisión sin motivación como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 52. La jurisprudencia constitucional35 ha señalado que el defecto conocido como «decisión sin motivación» se configura cuando la providencia atacada carece de fundamentos fácticos y jurídicos que la soporten, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales. 53.

En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional36 ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede estructurarse en cualquier descuerdo que exista con la justificación de la providencia atacada. Para ello y con el fin de respetar el principio de autonomía y razonamiento del juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad».37 54.

Finalmente, ha insistido la Corte Constitucional38 que cuando se señale que una providencia judicial incurrió en falta de motivación debido a la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido el juez constitucional debe salvaguardar el derecho de los accionantes a obtener respuestas razonadas que además les permitan ejercer su derecho de contradicción, ya que aceptar una decisión que no sustente las razones fácticas y jurídicas iría en contravía de la función judicial que ostentan los administradores de justicia, situación que además conllevaría a una flagrante violación del derecho al debido proceso. 3.6.1.

Análisis de la presunta decisión sin motivación en el caso concreto 55. La parte actora sostuvo que la sentencia cuestionada adoleció del defecto de decisión sin motivación porque en su sentir el Tribunal confirmó un fallo sin sustento jurídico. Señaló que en su sentir se valoraron hechos inciertos sin verificar su evolución o falsedad posterior. 56.

Aunado a lo anterior, afirmó que ni la primera ni la segunda instancia realizaron un estudio sustancial de las pruebas que desvirtuaban los motivos del retiro, omitiendo elementos favorables como su hoja de vida destacada y sus reconocimientos por buen servicio vulnerando con ello el principio de legalidad y el derecho a una defensa adecuada. 35 Sentencia C-590 de 2005. 36 Sentencia T-233 de 2007. 37 Sentencia T-709 de 2010. 38 Sentencia T-041 de 2018.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03675-00 Accionante: Jair Narváez Santander www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 57. Con base en la Sentencia C-590 de 2005 y la T-407 de 2016 de la Corte Constitucional, el actor sostuvo que al dictarse la providencia de segunda instancia sin una justificación fáctica y jurídica válida se configuró un defecto por decisión sin motivación. 58.

Sobre el particular, se tiene que no se configura el defecto por decisión sin motivación, ya que la providencia censurada expresó las razones jurídicas que sustentaban la confirmación del fallo, apoyándose en la valoración de los documentos institucionales que justificaron la desvinculación del accionante. 59. En ese entendido, el reproche del actor no tiene ningún asidero pues la sentencia del 31 de marzo de 2025 contiene fundamentos claros, tanto en la valoración probatoria como en la aplicación normativa y jurisprudencial.

En ella se hizo un análisis explícito del acto administrativo acusado, del acta 052 COMAN–SUBCO-2.35, de los testimonios presentados y de la situación jurídica del señor Narváez Santander, lo que demuestra motivación y congruencia con el expediente. 60. Así las cosas, la simple ausencia de una referencia explícita a ciertos elementos que el actor consideró como favorables no implica falta de motivación, sino un ejercicio legítimo de ponderación judicial. 61.

Por lo expuesto, en definitiva, no se configura el defecto por falta de motivación alegado, pues no puede calificarse como decisión arbitraria aquella que se emite con base en una valoración jurídica expresa, así el accionante no comparta sus conclusiones. Lo que existe es una divergencia interpretativa del material probatorio, lo cual es propio de la autonomía judicial, pero no constituye, per se, ningún defecto. 62.

Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez39, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 63.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada para confirmar la decisión de primera instancia y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda, circunstancia que para la Sala no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 39Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03675-00 Accionante: Jair Narváez Santander www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 64. Por lo tanto, al no hallarse estructurados los defectos invocados, la Sala procederá a negar las pretensiones del amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Jair Narváez Santander por conducto de apoderado, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.