CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda, Sala de Conjueces Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) |Acción |: |Tutela | |Expediente |: |11001-03-15-000-2022-02757-00 | |Actora |: |Osvaldo Alfonso García Gómez | |Accionados |: |Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces | | | |y otro | |Actuación |: |Pronunciamiento impedimentos | Conjuez Ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO I.- OBJETO DE LA ACCIÓN: El señor Osvaldo Alfonso García Gómez, actuando por conducto de apoderado interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la justicia, a la garantía efectiva de los derechos fundamentales y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por la falta de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2016-02424-00, el cual fue instaurado desde el 2 de noviembre de 2016.
Motiva el ejercicio de esta acción la presunta omisión de la Sala de Conjueces de dicha corporación, al no haberse pronunciado, hasta la fecha de interposición del amparo, sobre la admisión del medio de control señalado, no obstante haber sido designados los conjueces respectivos desde el 28 de agosto de 2018. II.- TRÁMITE ADELANTADO: 1.- La presente tutela fue repartida a la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado y fue admitida el 15 de junio de 2022 ordenándose vincular al trámite a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- Dirección de Justicia Penal Militar (hoy Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policial).
Los Consejeros titulares de esta Subsección: Dres., GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ y WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, por medio de auto de fecha 14 de julio de 2022 se declararon impedidos para conocer del presente asunto al advertir que se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del C.P.P., que señala que el funcionario judicial se deberá declarar impedido cuando haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
En este caso, sostienen que revisado el expediente del proceso referido (radicado núm. 2016-02424-00), se advierte que el 10 de mayo de 2018 la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenó devolver el expediente a esa corporación, para que se realizara el sorteo de conjueces.
En esa medida, observan que están inmersos en la causal citada, al haber participado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que les impide conocer sobre el asunto de la referencia. En consideración a la presentación de estos impedimentos, deben los restantes miembros de la Sala de Conjueces que fueron sorteados decidir sobre los impedimentos presentados.
Para tal efecto toma en consideración que el instituto de los impedimentos al igual que el de la recusación, se explican para evitar que un juez conozca o intervenga en un asunto o para que se retire de su conocimiento, por considerar que no actuaría en forma imparcial. Es decir, “en guarda de la imparcialidad e independencia judicial, la ley contempla el impedimento y la recusación como el mecanismo jurídico para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse del conocimiento del proceso cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley.
Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia. Como regla general, las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusación se fundan básicamente en cuestiones del afecto, la animadversión, el interés y el amor propio.
Y son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse caprichosamente de las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador”.[1] La imparcialidad se constituye así en una nota constitucional del juez legal que cualifica y relieva su labor en relación con un concreto asunto.
De allí que la imparcialidad en el escenario del proceso judicial sirva para medir tanto las condiciones subjetivas de ecuanimidad como el desinterés y neutralidad existentes como garantía para los sujetos procesales en un Estado de derecho. Esta garantía supone que en todo evento donde el juez se halle en la obligación de abstenerse lo haga, si guarda algún prejuicio en relación con el caso, y con mayor fundamento, cuando le asisten razones legítimas y válidas que lo lleven a dudar a él, y por supuesto, objetivamente, también a los sujetos procesales, en cuanto a que la continuación de aquel al frente del mismo asunto puede llegar a afectar el principio de imparcialidad, ya en este punto, bajo la consideración de un deber más amplio de abstención, que presupuesta la imparcialidad como garantía del sujeto procesal frente a la jurisdicción como función, no obstante, que no le está dado escoger libremente la persona del juzgador.
Por las anteriores razones, la Sala de Conjueces aceptará el impedimento propuesto por los citados consejeros[2] por estar aquel objetivamente fundamentado en el hecho de haber intervenido en el proceso contencioso administrativo cuyo radicado se citó arriba, ya que el 10 de mayo de 2018 la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenó devolver el expediente a esa corporación, para que se realizara el sorteo de conjueces, lo cual constituye motivo suficiente para relevarlos del conocimiento del presente asunto constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales III.- RESUELVE:
PRIMERO. - Aceptar los impedimentos manifestados por los Consejeros titulares: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ y WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, conforme a lo manifestado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. – Notificada esta providencia entre nuevamente al despacho para decidir sobre la acción de tutela interpuesta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente BERTHA LUCIA GONZALEZ ZÚÑIGA Conjuez Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-176 del 21 de febrero de 2008. [2] Inciso cuatro del artículo 140 del CGP., aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011: El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.