CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00920-01 Actor: Albeiro Echeverry Alzate Demandado: Juzgado Cincuenta y Ocho del Circuito de Bogotá ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Albeiro Echeverry Alzate, a través de apoderado, contra la sentencia de 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Albeiro Echeverry Alzate, actuando a través de su apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Cincuenta y Ocho del Circuito Judicial de Bogotá, al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa iniciada por el accionante, contra el Distrito de Bogotá, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A – Transmilenio S.A y la sociedad Organización Suma S.A.S, hoy reorganización empresarial.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) • Dejar sin efectos jurídicos el Auto del 1 de marzo de 2022 proferido por el juzgado cincuenta y ocho (58) administrativo en donde se RECHAZA el recurso de apelación. • Como consecuencia de lo anterior, se ordené al juzgado cincuenta y ocho (58) administrativo, que declare ADMITIDO el Recurso de Apelación y se le dé el trámite correspondiente en segunda instancia ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (…)”.
(sic) Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Expuso que interpuso demanda de reparación directa cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia anticipada de 13 de diciembre de 2021, declaró probada la excepción previa de caducidad.
Manifestó que el 16 de diciembre de 2021 se notificó la decisión a las partes y que, al suspenderse los términos por vacancia judicial, estos se reanudaron a partir del 11 de enero de 2022, quedando ejecutoriada la sentencia el 13 de enero de 2022. Argumentó que, a partir del 14 de enero de 2022, inició la contabilización del término de 10 días hábiles para interponer y sustentar el recurso de apelación, término que vencía el 27 de enero de 2022.
Señaló que el 26 de enero de 2022, interpuso recurso de apelación contra la sentencia y que dicho recurso se radicó en la dirección electrónica jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, correo que fue obtenido desde el sitio web de la página de la Rama Judicial; no obstante, notó que el mail no fue remitido a su destino, por lo que el 28 de enero de 2022 volvió a radicar el memorial.
Concluyó que, aunque el memorial de apelación fue allegado dentro del término legal; mediante auto del 1 de marzo de 2022, notificado por estado el 2 de marzo de 2022, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto. 2.1. Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2021, incurrió en vía de hecho por un defecto procedimental, vulnerando sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Trámite procesal Mediante auto de 25 de agosto de 2022, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cuestionó la procedibilidad de esta acción de tutela argumentando lo siguiente: Sostuvo que, si bien la actuación del juez constitucional puede ser fundamental para enmendar los yerros en que pueden incurrir otras autoridades judiciales, esta no deja de ser una actuación excepcional, que solo opera para la protección inmediata de los derechos fundamentales, sin sustituir los mecanismos ordinarios que el mismo ordenamiento tiene previstos.
Explicó que de considerar que el recurso de apelación promovido en contra del fallo de 13 de diciembre de 2021, había sido mal denegado, la parte accionante contaba de ordinario con el recurso de queja para controvertir la mencionada decisión. Manifestó que se evidencia es que la parte actora pretende controvertir la decisión proferida por este Juzgado, por medio de la cual se rechazó el recurso de apelación incoado en contra del auto de 1º de marzo de 2022.
En otras palabras, lo que en el fondo pretende la parte interesada es rehabilitar un término legal que estuvo a su disposición y dejó vencer. Al respecto, relató que mediante auto del 1º de marzo de 2022, rechazó el recurso de apelación promovido por el señor Albeiro Echeverri Álzate en contra de la providencia de 13 de diciembre de 2021, emitida al interior del proceso con radicado No. 2016-00260-00, por considerar que el mismo había sido radicado de forma extemporánea.
Señaló que aun cuando en la providencia en comento se encuentran expuestos los argumentos que sirvieron de sustento para la adopción de la decisión en ella contenida, se pasa a evidenciar las razones por las que se considera que la parte activa no presentó en tiempo el recurso de apelación incoado en contra del fallo de 13 de diciembre de 2021.
Destacó que las partes deben cumplir con sus cargas procesales para evitar llegar a escenarios como el presente, para el caso la utilización de los canales de comunicación habilitados oficialmente y observó que para el apoderado del señor Echeverri Álzate no era desconocido que la única dirección electrónica establecida para el trámite de peticiones o recursos ante esta sede judicial era el buzón electrónico de la Oficina de Apoyo “correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”, no solo porque para ese momento el Despacho ya había informado a través de los distintos medios de que dispone que esta era la única dirección electrónica establecida para tal efecto, sino, porque, en todo caso, a este se le informó expresamente de esta situación en diferentes oportunidades, entre las que se destaca, el auto de 14 de septiembre de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y la notificación personal de la sentencia de 13 de diciembre de 2021.
La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante sentencias de 31 de agosto de 2022, rechazó por improcedente la acción de tutela, argumentando lo siguiente: Indicó que, en el presente caso, observó que la inconformidad expuesta por el accionante recae en que la autoridad contra la que se dirige la presente acción incurrió en errores procedimentales, al rechazar el recurso de apelación contra la providencia de 13 de diciembre de 2021, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2016-00260-00 Argumentó que, de ese modo, el tutelante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se examine la presunta transgresión con ocasión al rechazo del recurso.
Aseguró que el accionante puede acudir al recurso de queja con fundamento en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, pues aquél es procedente para controvertir la decisión que conceda, rechace o se declare desierta la apelación. Bajo ese contexto, concluyó que este mecanismo no cumplió el requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, señaló que el señor Albeiro Echeverry Álzate contó con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, en contra del auto del 1 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió rechazar el recurso de apelación por extemporáneo en el proceso de reparación directa No. 2016-00260-00.
En virtud de lo anterior, precisó que el accionante tenía a su disposición el recurso de queja previsto en el artículo 245 del C.P.A.C.A., cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela debido a su carácter residual. La impugnación El apoderado del accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela promovida por el señor Albeiro Echeverry Alzate; en tanto, como lo alega el demandante, la solicitud debe superar el requisito de subsidiariedad, ser estudiada de fondo y conceder el amparo de los derechos deprecados.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “[….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. Caso concreto 5.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad En atención a que la impugnación presentada, además de reiterar los cargos formulados en el escrito de amparo, se dirige a cuestionar el análisis realizado por el A quo, de cara a la satisfacción del requisito de subsidiariedad; es menester estudiar si efectivamente existe otro mecanismo de defensa judicial al que el tutelante puede acudir para satisfacer sus intereses, o si, por el contrario, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para reclamar los derechos deprecados.
La Sala observa que, lo alegado por el señor Albeiro Echeverry Álzate, se dirige a cuestionar el actuar del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al rechazar, mediante auto de 1 de marzo de 2022, el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de 13 de diciembre de 2021. El tutelante expuso que la sentencia de 13 de diciembre de 2021, fue proferida en el marco de un proceso de reparación directa, instaurado por él y, teniendo en cuenta que en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción previa de caducidad, interpuso recurso de apelación. Se observa que, mediante el auto del 1 de marzo de 2022, la autoridad judicial demandada rechazó el recurso de apelación promovido por el accionante, por considerar que el mismo había sido radicado de forma extemporánea.
Por su parte, el accionante alegó que la sentencia de primera instancia fue notificada el 16 de diciembre de 2021 y, dado que se suspendían los términos con ocasión a la vacancia judicial, estos se reanudaron a partir del 11 de enero de 2022, quedando ejecutoriada la sentencia el 13 de enero de 2022. Bajo ese contexto, el accionante argumentó que, a partir del 14 de enero de 2022, inició la contabilización del término de 10 días hábiles para interponer y sustentar el recurso de apelación, término que entonces vencía el 27 de enero de 2022, y este fue interpuesto mediante memorial allegado al correo electrónico el 26 de enero; no obstante, se percató que el mismo no fue entregado a la dirección correcta y lo envió nuevamente el 28 de enero de este año. De este modo, tal como lo señalo el A quo, se observa que lo alegado por el accionante como yerro de la providencia acusada, indicativo de vía de hecho, es susceptible del recurso de queja, al que se refiere la norma contenida en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011; a saber: “(…)
ARTÍCULO 245. QUEJA. Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso (…)”. De conformidad con la citada disposición, el accionante tenía la posibilidad de presentar sus argumentos dentro del proceso ordinario, acudiendo para el efecto al recurso de queja, y, con este instrumento, permitirle al juez de superior jerarquía, estudiar los motivos por los cuales se rechazó el recurso de apelación y los argumentos que aquí planteó el accionante.
Se recuerda que la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.
En el caso en cuestión, se observa que el requisito de subsidiariedad, como una de las exigencias generales, no fue superado frente a la interposición de este amparo constitucional, por cuanto que en este punto se exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la solicitud de amparo.
Frente al carácter residual de la acción de tutela, es pertinente mencionar que el artículo 86 Constitucional establece lo siguiente: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (…)”.
En el mismo sentido, tal como lo adujo el A quo, la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU-116 del 8 de noviembre de 2018 expuso que: “(…) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas (…)”.
Señalado lo anterior, la Sala destaca que la acción de tutela se interpuso aun cuando el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, como el recurso de queja, sin que a ese efecto haya justificado por qué no lo empleó. De suerte que el ejercicio de los recursos ordinarios del proceso contencioso, no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia, por lo que el amparo invocado por el tutelante, se torna improcedente. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 31 de agosto de 2022, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Albeiro Echeverry Álzate, en contra del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… WILLIAM SÁNCHEZ GÓMEZ (E)