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11001031500020230689900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-11-14

Radicación interna: 10819 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Yamileth Ortiz Mena Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06899-00 Solicitante: YAMILETH ORTIZ MENA Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa suficiente. TUTELA-Legitimación en la causa por activa. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Yamileth Ortiz Mena, en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de Deogracia Ortiz Romaña, de Yamileth, Lucila, Jeiler, Mecerdario, Deogracia y Weiner Ortiz Mena y de Ruth Vitilia y Marlín Victoria Mena Córdoba contra el Tribunal Administrativo del Chocó.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 10 de noviembre de 2023, Yamileth Ortiz Mena, en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de Deogracia Ortiz Romaña, de Yamileth, Lucila, Jeiler, Mecerdario, Deogracia y Weiner Ortiz Mena y de Ruth Vitilia y Marlín Victoria Mena Córdoba, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó al proferir la sentencia del 27 de abril de 2023 en el proceso de reparación directa1 que formularon contra la Caja de Compensación Familiar del Chocó-Comfachocó E.P.S. y el Hospital Departamental del Chocó San Francisco de Asís. 1 Identificado con número de radicado 27001-33-33-001-2016-00003-01. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06830-00 Solicitante: Yamileth Ortiz Mena y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En virtud del amparo, solicitan dejar sin efectos la providencia reprochada y ordenar que se profiera un nuevo fallo que confirme la decisión de primera instancia. 2.

Hechos relevantes Deogracia Ortiz Romaña y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa para reclamar los perjuicios causados por la falla médica que derivó en la muerte de Victoria Mena Córdoba, pues no se le brindó atención médica especializada. Indicaron que la paciente padecía hepatitis B y tenía una infección en la pierna, sin embrago, no fue trasladada oportunamente a un hospital de tercer nivel para que se le realizara la transfusión de plaquetas ordenadas por el médico internista, en tanto que el Hospital San Francisco de Asís no podía prestar ese servicio.

El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, que en sentencia del 12 de abril de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. Las partes formularon recurso de apelación contra esa providencia. El 27 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia que revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones, al considerar que no hay prueba que dé cuenta que la muerte de la señara Mena Córdoba obedezca a una inadecuada prestación del servicio médico por parte de la E.S.E Hospital San Francisco de Asís. 3.

Fundamentos de la solicitud Los solicitantes sostienen que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico. Señalan que la autoridad no hizo una valoración integral de la historia clínica de la paciente ni del testimonio de Tulio Enrique Ramos Villa, médico que recomendó su remisión a un hospital de tercer nivel, pruebas que evidencian una deficiente e inoportuna atención médica, en tanto que le negaron el acceso a los servicios de mayor complejidad que le fueron ordenados.

Esgrimieron que, contrario a lo afirmado en la sentencia reprochada, el hospital tenía conocimiento del diagnóstico de hepatitis tipo B y de la 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06830-00 Solicitante: Yamileth Ortiz Mena y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia cirrosis del hígado que la paciente presentaba desde el año 2012.

Además, que hubo omisión de Comfachocó E.P.S. en las gestiones necesarias para el traslado de la paciente a otro centro de atención. En cuanto al desconocimiento del precedente, aducen que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre fallas médicas por demora en el traslado de pacientes a un centro de mayor nivel de atención. 4.

Trámite procesal El 21 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a Comfachocó E.P.S., al Hospital Departamental San Francisco de Asís, a Deogracia Ortiz Romaña; a Yamileth, Lucila, Jeiler, Mecerdario, Deogracia y Weiner Ortiz Mena, y a Ruth Vitilia y Marlín Victoria Mena Córdoba en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y se requirió a la solicitante para que acreditara las razones por las que los demás demandantes de reparación directa no están en condiciones de promover la tutela.

En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Chocó solicitó que se deniegue la tutela, ya que carece de relevancia constitucional, en la medida que pretende reabrir un proceso culminado y no cumple una carga argumentativa suficiente. Indicó que la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales alegados y tampoco es contraria a la Constitución, pues se fundó en un análisis minucioso de las pruebas allegadas, la normatividad aplicable y el criterio jurisprudencial vigente.

Por su parte, el Juez Primero Administrativo de Quibdó aportó enlace digital del expediente ordinario. Yamileth Ortiz Mena informó la dirección de notificación de los demás solicitantes. Los demás intervinientes fueron notificados y guardaron silencio. CONSIDERACIONES 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06830-00 Solicitante: Yamileth Ortiz Mena y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06830-00 Solicitante: Yamileth Ortiz Mena y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Legitimación en la causa por activa 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06830-00 Solicitante: Yamileth Ortiz Mena y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante.

Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud. Caso concreto La providencia judicial bajo estudio negó las pretensiones de la demanda, al no acreditarse la falla en el servicio médico. Advirtió que el tratamiento brindado fue adecuado, pues el centro de atención no tuvo conocimiento del diagnóstico de la paciente con hepatitis B y cirrosis del hígado, además que la paciente había suspendido el tratamiento médico para tratar dichas enfermedades.

Consideró, que no le era exigible el traslado de la paciente a otro hospital para practicar trasfusión de plaquetas, ya que la atención médica incluyó seis transfusiones de sangre el mismo día en que fueron ordenadas por el médico internista. Indicó que, como la paciente falleció súbitamente dos días después de que se recomendara su traslado a un hospital de tercer nivel, no hubo omisión de Comfachocó E.P.S. en el trámite para su remisión. La Sala advierte que los argumentos presentados por los solicitantes se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Además, el escrito de tutela no satisface una carga argumentativa suficiente al esgrimir el desconocimiento de un precedente jurisprudencial.

Adujo que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta unas providencias estimatorias de casos que estudiaban fallas médicas por falta de remisión del paciente, sin embargo, al relacionar dichas providencias no se explicó de manera clara o suficiente cuál es su fuerza vinculante o cuáles son las reglas jurisprudenciales aplicables al asunto 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06830-00 Solicitante: Yamileth Ortiz Mena y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia ordinario.

Tampoco precisó la similitud fáctica o jurídica de los asuntos bajo estudio en cada providencia. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Por demás, Yamileth Ortiz Mena adujo actuar en nombre propio y en representación de Deogracia Ortiz Romaña, de Yamileth, Lucila, Jeiler, Mecerdario, Deogracia y Weiner Ortiz Mena, y de Ruth Vitilia y Marlín Victoria Mena Córdoba, pero no atendió el requerimiento formulado al momento de admitir la tutela para que manifestara las razones por las que los agenciados no estaban en condición de promover la solicitud.

Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa respecto de los referidos solicitantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Yamileth Ortiz Mena en relación con la solicitud presentada en nombre de Deogracia Ortiz Romaña; de Yamileth, Lucila, Jeiler, Mecerdario, Deogracia y Weiner Ortiz Mena, y de Ruth Vitilia y Marlín Victoria Mena Córdoba. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06830-00 Solicitante: Yamileth Ortiz Mena y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Yamileth Ortiz Mena, contra el Tribunal Administrativo del Chocó.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ