Micelio
11001031500020210693800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-10-12

Radicación interna: 9940 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Emiro Del Carmen Ropero Suarez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06938-00 Demandante: Emiro del Carmen Ropero Suárez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06938-00 Demandante: EMIRO DEL CARMEN ROPERO SUÁREZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Seguridad de la población en proceso de reincorporación. Otro medio en trámite.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta1 por el señor Emiro del Carmen Ropero Suárez contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Interior, el Alto Comisionado para la Paz y la Unidad Nacional de Protección.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Emiro del Carmen Ropero Suárez pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la paz y a la participación política, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Interior, el Alto Comisionado para la Paz y la Unidad Nacional de Protección. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: Segundo. En consecuencia, de lo anterior, para superar la vulneración a los derechos fundamentales conculcados, proceda a: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección CESAR toda actuación que amenace mis derechos tutelados y en este sentido aprobar las solicitudes de desplazamiento con la aprobación de los viáticos al personal de escoltas en igualdad y correspondencia con los días que van a permanecer en desplazamiento.

Tercero. ORDENAR al Gobierno de Colombia la destinación del presupuesto para el eficiente funcionamiento de la Subdirección Especializada de la UNP de modo que sea responsable con las garantías de seguridad que están bajo su competencia en el marco de la implementación del Acuerdo de paz. Quinto: ORDENAR al Gobierno de Colombia que los esquemas de seguridad de la población en proceso de reincorporación a la vida civil de las extintas FARC-EP, sea una competencia indelegable a empresas privadas y en su defecto el personal de escoltas esté directamente contratado por la UNP como quedó establecido en el Acuerdo de paz.

Sexto. ORDENAR que la Unidad Nacional de Protección UNP que las autorizaciones de desplazamiento vayan acompañadas de autorización de viáticos y el desembolso de los mismos, de modo que los agentes escoltas puedan asumir sin restricciones su servicio de protección. Séptimo. ORDENAR que la UNP convoque a una mesa de trabajo con las UT PROTECCIÓN ESPECIALIZADA 2021 (zona 2 y zona 3) y UT SEVIS (zona 4) y las empresas prestadoras de los servicios de seguridad, para verificar caso a caso el valor económico que se les adeuda a los trabajadores por concepto de gastos reembolsables, para que se realicen los pagos inmediatamente.

En caso de que las UT PROTECCIÓN ESPECIALIZADA 2021 (zona 2 y zona 3) y UT SEVIS (zona 4) y las empresas prestadoras de los servicios de seguridad, a la SESP-UNP no realicen los pagos debidos de gastos reembolsables, se detengan los procesos de liquidación de los contratos hasta que se efectúen todos los pagos adeudados por gastos reembolsables causados durante todos los meses laborados.

Octavo. ORDENAR a la UNP autorizar desplazamientos aéreos a los escoltas tercerizados, en el entre tanto la UNP asume plenamente el monopolio del servicio de seguridad y protección, de modo 1 El actor presentó la demanda de tutela mediante correo electrónico del 11 de octubre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06938-00 Demandante: Emiro del Carmen Ropero Suárez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en los aeropuertos y durante el desplazamiento aéreo se pueda contar con el acompañamiento de los agentes escoltas.

Noveno. ORDENAR a la UNP que ante las recientes amenazas de muerte que he recibido de las llamadas Autodefensas Gaitanistas, se me haga una revaluación del nivel de riesgo y se tomen las medidas de rigor ante un riesgo extraordinario. Décimo. ORDENAR a la Presidencia de la República me adjudique una vivienda digna en un lugar seguro del Área Metropolitana de Cúcuta de modo que se me garantice el derecho fundamental a la vida consagrado en el artículo 11. de la Constitución Política de Colombia que señala: “El derecho a la vida es inviolable.

No habrá́ pena de muerte”. Y que se fortalece con el Artículo 12 Constitución que señala que “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Undécimo. ORDENAR a la autoridad y entidades accionadas subsanar los hechos que motivan la presente acción de tutela y así evitar su expansión, agravamiento y repetición. 2.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Emiro del Carmen Ropero Suárez, que perteneció a la extinta organización FARC-EP y se encuentra en proceso de reincorporación, afirmó que suscribió el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 2.2.

El señor Ropero Suárez está amparado por medidas de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección (UNP). Que si bien cuenta con un esquema de seguridad consistente en seis agentes escolta y un vehículo convencional, lo cierto es que resulta insuficiente, porque se encuentra en alto nivel de riesgo, habida cuenta de las amenazas de muerte que ha recibido por parte de las autodefensas Gaitanistas y porque varios familiares han sido asesinados, desaparecidos o desplazados por la violencia. 2.3.

Que, además, en el Acuerdo de Paz se estableció que la seguridad para la población en proceso de reincorporación estaría a cargo del Estado. Que, por lo tanto, la UNP no debía implementar un sistema de tercerización para prestar el servicio de seguridad. 2.4. Que, por otra parte, la UNP reiteradamente restringe la movilidad del personal de escoltas por escasez de viáticos para los desplazamientos.

En ese sentido, expuso que los agentes escoltas contratados de manera tercerizada disponían de entre 1 y 7 días de viáticos al mes, mientras que los funcionarios de la unidad contaban con 14.5 días y que, en uno y otro caso, las movilizaciones que excedían esa temporalidad se garantizaban con los salarios mensuales de los agentes escoltas. 2.5.

Que tanto las uniones temporales privadas como la UNP no han realizados los pagos de los gastos reembolsables o viáticos a los agentes escoltas y que, por lo tanto, los costos por ese concepto no se han asumido por parte de esas entidades, sino del personal, circunstancia que desconoce los derechos laborales de los escoltas. Que, de hecho, una de las agentes escoltas que integra su esquema de seguridad, de seis meses de servicio tan sólo le han pagado dos días de viáticos, pese a que se efectuaron todos los trámites de autorización de misiones, aprobados por la UNP. 2.6.

A juicio del actor, la situación antes descrita implicaba un riesgo inminente, dado que afectaba su reincorporación a la vida civil, así como la participación política “en caso de que los agentes escoltas decidan no acompañar a la población protegida por falta de viáticos”. Que, además, los agentes tercerizados no tenían derecho a viajar en avión, lo cual implicaba que “el protegido es dejado en los aeropuertos sin debida protección”. 2.7.

Por otro lado, el actor manifestó que en su lugar de residencia es en donde tiene mayor vulnerabilidad, dado que no cuenta con las medidas de seguridad que permitan evitar un atentado y, debido a sus pocos ingresos, no estaba en condiciones de pagar arrendamiento en un sector más protegido “ya que no dispongo de vivienda y la UNP no sufraga estos gastos dentro de la materia de sus funciones”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06938-00 Demandante: Emiro del Carmen Ropero Suárez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. Que, en últimas, el Gobierno Nacional y la UNP se han sustraído de cumplir el deber de proteger a los firmantes del Acuerdo de Paz y, por lo tanto, vulneran los derechos a la vida y a la integridad física. 3.

Trámite procesal 3.1. Por auto del 15 de octubre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a los ministros de Hacienda y Crédito Público y del Interior, al Alto Comisionado para la Paz y al director de la Unidad Nacional de Protección (UNP). 3.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 22 de octubre de 20212. 4. Intervenciones 4.1. La apoderada de la Presidencia de la República pidió que se declarara improcedente la acción de tutela respecto de esa autoridad o del presidente de la República, así como del alto comisionado para La Paz y la Consejería para la Estabilización y la Consolidación, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

Adicionalmente, pidió que, de manera subsidiaria, se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de las mencionadas autoridades. En los siguientes términos se opuso a la demanda de tutela: 4.1.1. Pronunciamiento de la Oficina del Alto Comisionado para La Paz. Sostuvo que tiene como función específica la de acreditar o no a las personas pertenecientes a la extinta organización FARC-EP –para el caso del actor lo aceptó y acreditó a través de Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017– y que, por lo tanto, se involucraba de manera importante en lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.

Que, sin embargo, teniendo en cuenta que la razón fundamental de la acción de tutela se relacionaba con la seguridad del actor y de las demás personas en proceso de reincorporación, se trataba de un tema que escapaba de la órbita de competencia de esa oficina, pues corresponde a un asunto propio de la UNP. 4.1.2. Pronunciamiento de la Consejería para la Estabilización y la Consolidación. Dijo que lo relacionado con la implementación del esquema de seguridad y de gestión presupuestal era competencia de la UNP.

Que frente a la solicitud relacionada con vivienda, era la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) la que tenía a cargo la implementación de la Ruta de Reincorporación, que, entre sus componentes, tenía el de habitabilidad y vivienda. 4.1.2.1. Explicó que la labor transversal de esa Consejería se orientaba a articular la implementación del Acuerdo de Paz, de conformidad con el numeral 1º del artículo 29 del Decreto 1784 de 2019. 4.1.3.

Por otro lado, señaló que el periodo de implementación del Acuerdo Final era de 15 años y que, por lo tanto, respecto al avance se debía tener en cuenta esa temporalidad. 4.1.4. Que existían escenarios de seguimiento judicial al componente de seguridad de excombatientes del Acuerdo Final. Así, puso de presente que la Corte Constitucional adelantaba la revisión de los expedientes T-7.987.084, T-7.987.142 y T-8.009.306 (acumulados mediante auto del 15 de diciembre de 2020), en cuyo trámite el Gobierno 2 Índice No. 8 Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06938-00 Demandante: Emiro del Carmen Ropero Suárez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nacional explicó la manera en que se ha implementado el procedimiento de seguridad y protección de excombatientes y la constante actividad normativa e institucional en la materia. 4.1.5.

Por último, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Presidencia de la República y del presidente de la República, porque, adujo, que cualquier actuación tendiente a acceder a lo solicitado por el accionante, constituiría una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 4.2.

La jefe de la oficina asesora jurídica de la UNP solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo respecto de esa entidad, por cuanto no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor Emiro del Carmen Ropero Suárez. Para sustentar la solicitud, expuso lo siguiente: 4.2.1. Que la Mesa Técnica de Seguridad y Protección del Programa Especializado de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección, mediante Acta 63 del 2 de diciembre de 2020, decidió implementar un Esquema de Protección Individual en favor del señor Ropero Suárez, con temporalidad de 12 meses.

Que las medidas consisten en: un vehículo blindado nivel II, un vehículo blindado nivel IIIA, un vehículo convencional, seis agentes escoltas con la debida dotación, un chaleco de protección balística, un medio de comunicación, un botón de apoyo para beneficiario y un curso de auto protección. Que, en la actualidad, el demandante cuenta con la implementación de todas las medidas de protección, a excepción de un escolta. 4.2.2.

Respecto de la solicitud de estudio de riesgo, adujo que se evidenció que en el marco del paro nacional de 2021 (abril-mayo) el señor Ropero Suárez fue víctima de amenazas a través de WhatsApp, por pate del grupo armado Autodefensas Gaitanistas de Colombia, estructura armada que amenazó a varios militantes del Partido Comunes que lideraban el proceso de movilización en diferentes puntos de concentración en el departamento de Norte de Santander.

Que, de igual manera, el actor manifestó que tuvo conocimiento sobre presuntas búsquedas desde las que se pretende atentar en contra de su vida, sin embargo, frente a esas situaciones el demandante no ha interpuesto denuncias ante las autoridades competentes ni proporcionó el nombre de los terceros para poder realizar ampliación de la información. 4.2.3.

Que, de acuerdo con lo anterior y en el marco de consultas realizadas, no fue posible establecer criterios que den viabilidad a la implementación de Medidas Provisionales de Protección por parte de la UNP en favor del actor, “teniendo en cuenta que el señor Ropero Suárez ya es beneficiario de Medidas de Protección y no se logró identificar la inminencia del peligro, ni la consumación de un daño en las situaciones de amenaza referidas”. 4.2.4 En cuanto a las solicitudes de desplazamiento, luego de referirse al trámite de las comisiones de servicios y autorizaciones de viaje, relacionó el historial con los valores aproximados y gastos reembolsables respecto del caso específico del actor.

A partir de lo anterior, sostuvo que aún con la falta de legitimación del señor Ropero Suárez en calidad de beneficiario, para reclamar el reconocimiento y pago de viáticos del personal operativo, lo cierto era que los desplazamientos fueron garantizados y que se otorgó el acompañamiento por el término que fue requerido, de ahí que no existiera vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. 4.2.5.

Frente a la solicitud de que se proporcione tiquetes aéreos para el personal tercerizado, señaló que si bien no existía un procedimiento en ese sentido, esa situación no afectaba al demandante, dado que dentro de su esquema de protección contaba con personal operativo de planta, al cual se le podían aprobar tiquetes aéreos, previa solicitud. 4.2.6.

Con todo, adujo que, de encontrarse responsabilidad por el pago de gastos reembolsables, lo pertinente era llamar en garantía a los distintos contratistas a efectos Radicado: 11001-03-15-000-2021-06938-00 Demandante: Emiro del Carmen Ropero Suárez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de responder por el pago de acreencias laborales por dicho concepto.

En este punto reiteró que el actor no estaba legitimado para solicitar ese pago ni se comprobaba que esa situación vulnerara los derechos objeto de protección. 4.2.7. Finalmente, adujo que la solicitud de amparo era improcedente, pues, por regla general, las controversias de índole legal, contractual o reglamentaria no estaban cobijadas en el ámbito de aplicación de la acción de tutela, en tanto para aquellas el ordenamiento jurídico había contemplado instrumentos judiciales para resolverlas. 4.3.

La delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela respecto de esa cartera ministerial y, consecuentemente, se desvinculara del presente trámite, dado que ese Ministerio era ajeno a los hechos expuestos en la acción de tutela y no ha vulnerado, por acción u omisión, los derechos fundamentales del actor, de conformidad con las siguientes razones: 4.3.1.

Que del escrito de tutela se evidenciaba que las presuntas limitaciones en los viáticos de los agentes que hacen parte de los esquemas de seguridad y la presunta omisión de pagos de dichos viáticos, a los que aludía el actor, no fueron endilgados a esa cartera ministerial. Que, de hecho, el Ministerio no era la entidad competente de proporcionar las medidas de seguridad pedidas por el demandante y no era factible que se le exigiera la realización de acciones que estaban por fuera de las que expresamente le fueron asignadas constitucional y legalmente. 4.3.2.

Que, conforme con lo informado por la Dirección General de Presupuesto Público Nacional, la UNP tenía garantizados los recursos para financiar la planta de personal de la Subdirección Especializada de la Unidad Nacional de Protección, puesto que, en la presente vigencia, el presupuesto de la UNP se incrementó en 270 mil millones, de los cuales, 240 mil correspondía a distribución por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para financiar gastos de funcionamiento de la entidad en cumplimiento de su misionalidad y 12 mil millones a distribución del Departamento Nacional de Planeación para financiar gastos de inversión. 4.3.3.

Que, además, en virtud del principio de autonomía presupuestal, correspondía a la UNP contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hace parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones señaladas, de ahí que el Ministerio no podía interferir en la ejecución del presupuesto. 4.4. A pesar de haber sido notificado, el ministro del Interior no rindió informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades. 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico Radicado: 11001-03-15-000-2021-06938-00 Demandante: Emiro del Carmen Ropero Suárez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. En los términos de la acción de tutela, correspondería a la Sala, en principio, determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la paz y a la participación política del señor Emiro del Carmen Ropero Suárez, por cuanto, según dice: a. No se está proporcionando la suficiente protección que requiere, debido a que las solicitudes de desplazamiento de los agentes escoltas no cuentan con aprobación de viáticos, se terceriza el servicio en empresas privadas, no se autoriza tiquetes aéreos a los agentes tercerizados y, además, requiere de un nuevo estudio sobre su nivel de riesgo ante las recientes amenazas de la que ha sido objeto; b. El presupuesto destinado al eficiente funcionamiento de la Subdirección Especializada de la UNP resultaba insuficiente, c. Requiere una vivienda digna en un lugar seguro del municipio de Cúcuta. d. No se están efectuando los pagos adeudados por gastos reembolsables a los trabajadores que prestan servicios de protección. 2.2.

No obstante, la Sala advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad, respecto de los literales a), b) y c), esto es, las pretensiones sobre la garantía de protección, el presupuesto destinado a la Subdirección Especializada de la UNP y a la entrega de vivienda. Veamos. 2.2.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.2.2.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó3: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 2.2.3.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.2.4.

En este caso, la Sala encuentra que, actualmente, la Sala Plena de la Corte 3 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06938-00 Demandante: Emiro del Carmen Ropero Suárez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, en sede de revisión, está estudiando cuatro acciones de tutela acumuladas (T-7.987.084, T- 7.987.142, T-8.009.306 y T-8.143.584 AC).

El señor Emiro del Carmen Ropero Suárez es uno de los demandantes de esos procesos y la parte demandada se conforma por la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la UNP, la Oficina del Alto Comisionado para La Paz, Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.4.1.

De acuerdo con la información que se registra en el Auto 584 del 23 de agosto de 2021 de la Corte Constitucional, la acción de tutela del señor Ropero Suárez tenía como pretensión “la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y a la paz que se han visto amenazados por la situación de riesgo y la falta de concreción de las medidas efectivas de protección y reincorporación por parte de las entidades accionadas”, sustentada, entre otras, en que el día 2 de marzo de 2020 el actor comunicó a la UNP algunas situaciones que ponían en riesgo su seguridad.

En esa oportunidad, la Sala Civil –Familia– del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 3 de junio de 2020 –decisión objeto de revisión– concedió la protección solicitada por el demandante y ordenó a la UNP que emitiera el acto administrativo que resolviera la solicitud presentada por el demandante en relación con un nuevo estudio de nivel de riesgo e implementación de un esquema de seguridad completo. 2.2.4.2.

El trámite de revisión que adelanta la Corte Constitucional involucra, entre otros, el componente de la garantía para la seguridad de la población en proceso de reincorporación. De hecho, mediante el Auto 584 del 23 de agosto de 2021, la Corte Constitucional convocó a sesión técnica para el día 13 de septiembre de 2021, para que, entre otras cosas, los actores –entre ellos el señor Ropero Suárez– presentaran un resumen relacionado con sus casos particulares.

Luego, esa sesión constituye un escenario válido y eficaz para que el actor ampliara la información respecto a las inconformidades en la prestación del servicio de seguridad que aquí plantea. 2.2.4.3. Además, se advierte que la Corte formuló preguntas a las autoridades demandadas tendientes a determinar el avance en materia de seguridad, prevención y protección de la población firmante del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación, así como del plan estratégico de seguridad.

Veamos: Radicado: 11001-03-15-000-2021-06938-00 Demandante: Emiro del Carmen Ropero Suárez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.5. A partir de lo anterior, la Sala considera que los temas que aquí plantea el demandante son transversales a la problemática que está analizando la Corte Constitucional, en sede de revisión. Por lo tanto, la valoración de la situación del actor se encuentra en la órbita de competencia de la Corte Constitucional. 2.2.5.1.

Lo mismo ocurre respecto de los recursos invertidos en materia de seguridad de Radicado: 11001-03-15-000-2021-06938-00 Demandante: Emiro del Carmen Ropero Suárez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las personas en proceso de reincorporación, porque, en esa materia, la Corte Constitucional también formuló varias preguntas, así: Radicado: 11001-03-15-000-2021-06938-00 Demandante: Emiro del Carmen Ropero Suárez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.6.

La Sala no advierte circunstancias especiales que justifiquen la intervención del juez de tutela, toda vez que se encuentra en marcha el mecanismo idóneo y eficaz para efecto de que se verifique la garantía de seguridad de las personas en proceso de reincorporación proporcionada por la UNP y los recursos que se destinan para esos efectos. 2.2.6.1.

En este punto, es importante resaltar que la revisión prevista en el artículo 334 del Decreto 2591 de 1991 –en desarrollo del artículo 865 de la Constitución Política– fue instituida para que la Corte Constitucional revise los fallos de tutela proferidos por todos los jueces y tribunales de la República. En sentencia T-307 de 2015, la Corte Constitucional señaló que la institución de la revisión “se erige como el medio de control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución”. 2.2.6.2.

En el presente asunto, la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, emitirá una decisión definitiva en el caso concreto del señor Emiro del Carmen Ropero Suárez. Luego, lo procedente será esperar el pronunciamiento de revisión correspondiente, que hará tránsito a cosa juzgada constitucional. 2.2.6.3.

La Sala estima que analizar de manera aislada la presente acción de tutela, además de desconocer el trámite que adelanta la Corte Constitucional en sede de revisión, podría generar posiciones contrarias respecto de un mismo asunto, afectando así el principio de seguridad jurídica y la coherencia interna de la Rama Judicial. Se insiste, las inconformidades respecto de seguridad y presupuesto que aquí propone el demandante ya están en conocimiento de la Corte Constitucional.

De modo que, en aras de que el caso del demandante sea resuelto en una misma línea y como garantía de seguridad jurídica, la Sala se abstiene de pronunciarse de fondo. En todo caso, la Sala ordenará remitir copia del expediente de la referencia al proceso de radicados Nos. T-7.987.084, T-7.987.142, T-8.009.306 y T-8.143.584, que se tramita en la Corte Constitucional, para lo que estime pertinente. 2.2.7.

Ahora, frente a la pretensión del actor relativa a que se entregue una vivienda en un lugar seguro del municipio de Cúcuta, la tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad. El señor Ropero Suárez podrá hacer el anterior requerimiento ante la autoridad competente, esto es, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), que, de conformidad con la Ley 2079 del 14 de enero de 2021, es la encargada de adelantar acciones en temas de proyectos de vivienda en el proceso de reincorporación, así dispone la norma:

ARTÍCULO

33. PROYECTOS DE VIVIENDA Y USOS COMPLEMENTARIOS EN EL PROCESO DE REINCORPORACIÓN Y NORMALIZACIÓN. El Gobierno Nacional determinará los proyectos y acciones necesarias que permitan resolver en suelo rural las necesidades de vivienda, servicios públicos, espacio público, equipamiento y vías que se requieran para la consolidación, transformación o reubicación de los antiguos Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR), los cuales podrán ser ejecutados de manera directa o indirecta a través de cualquier modalidad contractual. 4 ARTICULO

33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 5 ”ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)” Subrayado fuera de texto. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06938-00 Demandante: Emiro del Carmen Ropero Suárez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del mismo modo, el Gobierno Nacional impulsará proyectos individuales o colectivos de vivienda y usos complementarios para las personas reincorporadas que permanezcan activas dentro de la ruta de reincorporación de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), ubicadas en todo el territorio nacional. 2.2.7.1.

Luego, si el demandante requiere información o acceso a los programas de vivienda lo propio es que se dirija a la ARN. Sin embargo, en el presente asunto el demandante no aportó prueba, si quiera sumaria, que demuestre que ha tramitado alguna petición en materia de vivienda ante dicha entidad. 2.3. Finalmente, respecto de la realización de pagos adeudados por gastos reembolsables a los trabajadores que prestan servicios de protección y la consecuente pretensión dirigida a que la UNP garantice que las empresas privadas efectúen dichos pagos, el señor Emiro del Carmen Ropero Suárez carece de legitimación en la causa por activa, por las siguientes razones: 2.3.1.

La legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. El profesor Devis Echandía enseña que la legitimación en la causa permite determinar «si actúan en el juicio quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis»6. 2.3.2.

En materia de tutela, la legitimación en la causa por activa también constituye un presupuesto de la sentencia de fondo. Los artículos 867 de la Constitución Política y 108 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ejercerla directamente la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales.

Este presupuesto exige que el derecho cuya protección se pide sea propio del demandante, y no de otra persona. De ahí que la verificación de la legitimación en la causa por activa, que, vale decir, es un deber de los jueces, garantiza que la persona que promueve la acción de tutela tenga un interés directo, real y particular para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 2.3.3.

La acción de tutela también puede ejercerse mediante la representación, tal como ocurre en los casos en que los padres actúan en representación de los hijos menores o cuando se constituye apoderado judicial. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. Por ejemplo, si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar9, pues, de lo contrario, 6 Devis Echandía, Hernando.

Nociones generales de derecho procesal. Editorial: Aguilar S.A. 2015. Pág. 300. 7 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 8 Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 9 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: «(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito;

(ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional».

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06938-00 Demandante: Emiro del Carmen Ropero Suárez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se configurará un auténtico caso de carencia de poder. Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. 2.3.4.

Excepcionalmente, la acción de tutela se puede presentar mediante la agencia oficiosa, siempre que se pruebe que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. La Corte Constitucional ha establecido que la agencia oficiosa «se constituye en una institución excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión e impedimento físico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos»10.

Para ejercer la acción de tutela mediante agente oficioso debe tenerse, de ser posible, el consentimiento expreso de quien no puede hacerlo por sí mismo, y, además, acreditar que el titular del derecho se encuentra en un estado de imposibilidad que le impide presentar la acción de tutela por sus propios medios y manifestar que se obra en tal calidad. 2.3.5.

En conclusión, una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela cuando demuestra: a) tener interés directo, real y particular directamente, b) ser el representante legal o judicial de otra persona natural o jurídica y c) ser el agente oficioso de otra persona, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. 2.3.6.

En el caso concreto, el señor Emiro del Carmen Ropero Suárez alega que no se ha garantizado el pago de los gastos reembolsables a los agentes escoltas, circunstancia que vulneraba derechos laborales. 2.3.7. Para la Sala, el anterior alegato se refiere a afectaciones ajenas o de terceros y no propias del señor Ropero Suárez. Luego, el aquí demandante no tiene interés directo ni es el llamado a pedir la protección de derechos fundamentales de personas a las que supuestamente se les adeuda gastos reembolsables por viáticos.

En otras palabras: si existen circunstancias que afectan derechos fundamentales de los agentes escoltas que prestan servicios a las personas en procesos de reincorporación, lo propio es que ellos ejerzan los mecanismos legales previstos para el efecto. 2.3.8. Ahora, como se dijo, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular está en imposibilidad física o jurídica de promover su propia defensa, siempre que se aporten los documentos que acrediten la calidad en que se actúa. No obstante, en este caso, el señor Ropero Suárez acudió a la tutela sin mencionar que actúa como agente oficioso y sin demostrar que las personas a las que presuntamente se están vulnerando los derechos fundamentales, no estén en condiciones de ejercer directamente la acción de tutela.

En consecuencia, no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento de fondo al respecto. 2.4. Por todo lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Igualmente, declarará la falta de legitimación en la causa por activa, respecto del pago de los gastos reembolsables a los agentes escoltas Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Emiro del Carmen Ropero Suárez, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Emiro del Carmen 10 Sentencia T 614 de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06938-00 Demandante: Emiro del Carmen Ropero Suárez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ropero Suárez, respecto del pago de los gastos reembolsables a los agentes escoltas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Remitir copia del expediente de la referencia al proceso de radicados Nos. T-7.987.084, T-7.987.142, T-8.009.306 y T-8.143.584, que se tramita en la Corte Constitucional, para lo que estime pertinente. 6.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado