Radicado: 11001-03-15-000-2023-04718-00 Demandante: INGEASER S.A.S. y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04718-00 Demandante: INGEASER S.A.S. Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTROS Temas: Contra providencia judicial.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los representantes legales de las sociedades Ingeaser S.A.S. y Construcciones CF contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo del Huila, la Universidad Surcolombiana y los señores Eduardo Pastrana Bonilla, Vladimir Salazar Arévalo, Juan Pablo Barbosa Otálora y Juan Pablo Murcia Delgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los representantes legales de las sociedades Ingeaser S.A.S. y Construcciones CF, interpusieron acción de tutela contra las autoridades y personas antes referidas, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia, buena fe, contradicción, defensa, seguridad jurídica, confianza legitima, supremacía del derecho sustancial sobre el formal e igualdad.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: « SEGUNDO: DEJAR, sin efecto los autos del 6 de febrero de 2023, en el que la sección tercera de la subsección A del Consejo de Estado, revocó la decisión del 20 de mayo de 2022 y rechazo el recurso de apelación por extemporáneo presentado contra la sentencia del 14 de septiembre de 2021, y el del 8 de mayo de 2023, a través del cual se niega el recurso de súplica por parte del Consejo de Estado, y en consecuencia que se dé trámite al recurso de apelación presentado contra la sentencia del 14 de septiembre de 2021.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en forma posterior.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Las sociedades Ingeaser S.A.S. y Construcciones C.F. S.A.S., presentaron medio de control de controversias contractuales en contra de la Universidad Surcolombiana y los señores Eduardo Pastrana Bonilla, Vladimir Salazar Arévalo, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04718-00 Demandante: INGEASER S.A.S. y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Juan Pablo Barbosa Otálora y Juan Pablo Murcia Delgado, con el fin de que se declarara el incumplimiento de un contrato de obra y se condenara al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 14 de septiembre de 2021, declaró la caducidad «respecto de la pretensión de nulidad del inciso final del numeral 7 del Capítulo I del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública nro. 012 de 2010» y negó las pretensiones de la demanda. Esa providencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 27 de septiembre del mismo año. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, mediante correo electrónico enviado el 14 de octubre de 2021.
El Tribunal Administrativo del Huila concedió el referido recurso y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, en auto del 5 de noviembre de 2021. Mediante auto del 20 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, admitió el recurso de apelación. Sin embargo, la Universidad Surcolombiana interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica, al considerar que la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2021 era extemporánea; toda vez que «fue presentada el 14 de octubre, es decir 13 días después de haber sido notificado el fallo al buzón electrónico» –27 de septiembre de 2021–.
El Despacho sustanciador de ese proceso, en auto del 20 de septiembre de 2022, requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila para que informara el criterio que utilizó para realizar el cómputo del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia proferida el 14 de septiembre de 2021. El 10 de octubre de 2022, el secretario del Tribunal Administrativo del Huila dio respuesta al requerimiento anterior.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consideró que la información no era concreta, por lo que, en auto del 21 de noviembre del 2022, requirió nuevamente al Tribunal para que informara: «i) cómo se efectuó el cómputo para determinar cuándo quedó ejecutoriada la sentencia del 14 de septiembre de 2021 y, de igual manera, ii) cuándo venció el plazo para que las partes interpusieran los respectivos recursos de apelación contra la misma».
Como repuesta del requerimiento, el Tribunal informó que: «1- La sentencia se notificó el día 27 de septiembre de 2021 y en concordancia con el Art. 205 de la Ley 1437 modificado por el Art. 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se entiende realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, es decir, se entiende surtida el día 30 de septiembre de 2021, porque deben transcurrir los días 28 y 29 de septiembre de 2021; lo anterior de conformidad a lo explicado anteriormente y la posición que se tomó en interpretación de dicha norma, porque los dos días deben cumplirse. 2- En razón a lo anterior, los 10 días del término de ejecutoria de la sentencia (Art. 247 C.P.A.C.A.), empezaron a correr el 1º de octubre de 2021 y vencieron el día 14 del mismo mes y año, por ende, el término para interponerse los recursos de Ley en contra de esta sentencia por parte de los sujetos procesales, venció a las 5:00 p.m. del día 14 de octubre de 2021».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04718-00 Demandante: INGEASER S.A.S. y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En auto del 6 de febrero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó el auto del 20 de mayo de 2022 y, en su lugar, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
La parte actora interpuso recurso súplica contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por los demás integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en proveído del 8 de mayo de 2023, en el que se confirmó la decisión recurrida. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora la providencia cuestionada incurrió en una violación directa de la Constitución, pues acorde con la contabilización de términos que hizo la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, el recurso de apelación se interpuso en tiempo.
Aseguró que el tribunal, en el trámite de primera instancia, contabilizó los términos, para determinar la oportunidad del recurso de apelación, con base en una de las tantas posturas que existían en el interior del Consejo de Estado, para esa época. Aseguró que, en el sistema de consulta de procesos y en la constancia secretarial, el Tribunal publicó que, el término para presentar inconformidad en contra de la sentencia que negó las pretensiones vencía el 14 de octubre de 2021, fecha en la que interpuso el recurso de apelación. Indicó que la autoridad judicial accionada, no tuvo en cuenta que, para el momento en que se interpuso el recurso de apelación, se había decretado el estado de emergencia, derivado de la pandemia del Covid 19, razón por la que se profirieron bastantes decretos y normas para la prestación del servicio, así mismo, surgieron distintas posturas o tesis jurisprudenciales de los distintos órganos judiciales, por lo que, el Tribunal Administrativo del Huila, acogió la tesis más garantista en ese momento y contabilizó los términos del recurso de apelación conforme al criterio acogido en Sala Plena del mismo Tribunal.
Que, en ese orden de ideas, no se puede acoger de manera intempestiva la tesis predominante en la actualidad, porque se vulneran los derechos fundamentales deprecados, más aún cuando no existe otro mecanismo para controvertir la sentencia de primera instancia. Que lo ocurrido, afecta el principio de buena fe que los administrados depositan en las autoridades, la confianza legitima, debido proceso, defensa, contradicción por el error judicial que se produjo según afirmación realizada por el Consejo de Estado en la parte considerativa del auto que resuelva el recurso de súplica.
Precisó que, la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado ha previsto que a pesar de que la información comunicada por medio de sistemas de información no sustituye las notificaciones establecidas en la ley, tienen carácter vinculante al existir equivalencia funcional entre la información consignada en el sistema y en el expediente físico, sin que toda la información debe estar en la web.
Que en ese orden, se evidencia la gran importancia que tiene el sistema de información de consulta de procesos y la información allí consignada que debe ser Radicado: 11001-03-15-000-2023-04718-00 Demandante: INGEASER S.A.S. y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador clara, precisa y transparente para los usuarios de la administración de justicia, por lo que, lo allí consignado por la secretaria del Tribunal Administrativo del Huila, es vinculante para las partes, en caso, contrario se estaría cercenando el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el principio de publicidad y la buena fe de las partes. 4.
Trámite Previo En auto del 4 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados. 5. Oposición La magistrada María Adriana Marín, integrante de la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien suscribió el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso contractual cuestionado, indicó que la solicitud de amparo es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues su propósito es convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso de reparación directa, razón por la cual es evidente que el vicio que se invoca es utilizado para continuar con un debate jurídico que ya fue decidido de manera razonable.
Aseguró que la decisión adoptada en el proceso contractual deriva de una interpretación razonable del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. Que, el hecho de que el demandante no la comparta no habilita un pronunciamiento adicional del juez constitucional, más aún, cuando la decisión que se discute fue dictada por un órgano de cierre, evento en el cual la procedencia se encuentra más restringida, en tanto se debe acreditar una desproporcionada o abierta violación de un derecho fundamental.
Que efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, desconocería principio del juez natural y permitiría que la acción constitucional hiciera las veces de instancia adicional, a pesar de que se agotaron los recursos que dentro del proceso contencioso administrativo estaban habilitados para discutir la admisibilidad de la alzada.
El consejero José Roberto Sáchica Méndez, integrante de la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien fungió como ponente del auto que resolvió el recurso de súplica, dentro del proceso contractual cuestionado, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Lo anterior, porque considera que la presente acción de tutela está encaminada a que se haga un nuevo pronunciamiento sobre el asunto que se definió ante el juez natural del asunto. Aseguró que el proveído cuestionado, se fundó en los lineamientos legales aplicables y en el respeto a las garantías que informan el debido proceso y a las normas de orden público.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04718-00 Demandante: INGEASER S.A.S. y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Que, el auto que resolvió la súplica precisó que el error en la constancia secretarial o la indebida contabilización de un término por parte de un operador judicial no conduce a desconocer los términos previstos en la ley, los que, por demás, son preclusivos y, a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 del Código General del Proceso no pueden ser derogados, modificados o sustituidos por los funcionarios o particulares.
Aseguró que, si bien existían interpretaciones diversas respecto de la aplicación de la norma, lo cierto es que la tesis que sostenía que la notificación se entendía surtida el día siguiente al transcurso de los dos días hábiles posteriores al envío del mensaje, era minoritaria y, por demás, desacertada en el sentido en que no es dable estimar que el legislador hubiera querido otorgar un término de tres (3) días hábiles para entender surtida la notificación de la sentencia por medios electrónicos, sin que así lo haya establecido de manera clara y expresa.
El Tribunal Administrativo del Huila pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la parte actora. Aseguró que, las representaciones de los partes en los procesos ordinarios son adelantados por profesionales del derecho quienes, dentro de sus obligaciones de vigilancia, impulso y diligencia, deben realizar acciones en protección de su poderdante atendiendo los postulados legales, dentro de los cuales les corresponde igualmente realizar el conteo de los términos para los fines pertinentes en defensa de sus poderdantes.
Que, en esa medida, tanto el servidor judicial como las partes, al estar representadas por sus abogados, tienen el deber de contabilizar los términos, en atención a las normas procesales una vez se realicen las notificaciones de las providencia, que finalmente es partir de ellas que se tiene conocimiento de las decisiones judiciales y ahí es donde deben contar los tiempos para las acciones subsiguientes en defensa de sus prohijados; sin atribuir su responsabilidad a un error de la publicación en el sistema de gestión o a una inadecuada contabilización de términos por parte de la Secretaría. La Universidad Surcolombiana señaló que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la parte actora se limitó a indicar la vulneración de derechos fundamentales, pero no sustentó ninguna causal de procedencia contra la providencia judicial.
Por otra parte, señaló que, en el caso concreto, la presentación extemporánea del recurso de apelación no es imputable a un error del magistrado ponente, ni del sistema de información web del despacho, pues la notificación de la sentencia se realizó en debida forma, y era a partir de ese hito procesal que debía contabilizarse el plazo para apelar.
Que, la Universidad advirtió oportunamente la irregularidad y presentó recurso contra el auto que admitió la apelación y del mismo se corrió traslado a la parte actora, quien guardó silencio. Precisó que, aunque no había una postura unificada sobre la contabilización de términos para efectos de la notificación electrónica, lo cierto es que nunca existió Radicado: 11001-03-15-000-2023-04718-00 Demandante: INGEASER S.A.S. y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador una postura que avalara que la notificación se surtiría 3 días después de enviado el correo electrónico. Finalmente señaló que no se desconoció ningún precedente judicial, porque las decisiones que se alegaron como desconocidas tienen unos supuestos fácticos diferentes al de los actores.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-04718-00 Demandante: INGEASER S.A.S. y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de superarse este análisis, se procederá con el estudio de los cargos presentados contra el proveído del 8 de mayo de 2023, en el que se confirmó la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de controversias contractuales. 4.
Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04718-00 Demandante: INGEASER S.A.S. y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto La parte actora sustentó las inconformidades del escrito de tutela en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque, a su juicio, en la providencia cuestionada se incurrió en una violación directa de la Constitución, al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de controversias contractuales radicado con nro. 41001-23-33-000-2012-00221-02.
La Sala anticipa que en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque los argumentos expuestos en el escrito de tutela corresponden a los mismos invocados dentro del proceso de controversias contractuales, por lo siguiente: Mediante auto del 6 de febrero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó el auto del 20 de mayo de 20224 y, en su lugar, rechazó por 4 Proveído en el cual se había admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04718-00 Demandante: INGEASER S.A.S. y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
La parte demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, argumentando que: (i) el término que tuvo en cuenta para presentar el recurso de apelación fue aquel que se reflejó en el sistema de consulta de procesos, (según el cual, el término de ejecutoria de la sentencia del 14 de septiembre de 2021 corrió del 1 al 14 de octubre de la misma anualidad), lo que lo indujo en error y, por tal razón, interpuso el recurso de apelación el último de los días que estaban previstos en el sistema para tal fin;
(ii) el rechazo del recurso generó una grave afectación a los accionantes, puesto que vulneró su acceso efectivo a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, al desconocer las garantías sustanciales y procesales que deben ser aplicadas a todas las actuaciones desplegadas por la administración de justicia. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en proveído del 8 de mayo de 2023, confirmo el auto del 6 de febrero del mismo año, al concluir que: «11.
Tal justificación no es de recibo para la Sala toda vez que se está frente a la aplicación de normas procesales, imperativas de orden público, a las cuales deben someterse cabalmente las partes que se encuentran involucradas en un litigio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Código General del Proceso, el cual preceptúa que este tipo de normas no pueden ser “derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares”, por lo que la voluntad de los intervinientes procesales y/u operadores judiciales no tiene el alcance de reformar el término para presentar el recurso de apelación, menos aun cuando de por medio las partes obran a través de apoderados, cuya formación y experiencia profesional les hace acreedores de especiales deberes y responsabilidades, en ellas, vigilar el curso del proceso y promover las actuaciones que interesen a su representado bajo la guía de la ley. 12.
Al respecto, se precisa que el yerro originado en el trámite de una notificación, que contraríe las formalidades previstas en la ley para que se entienda realizada en debida forma, o bien, el evento en que se presente una evidente contradicción entre la información plasmada en el expediente y el sistema de información de las actuaciones judiciales respecto de la fecha en que se realizó la notificación de una providencia, y que, por lo mismo, sea capaz de inducir en error a las partes, podría significar la materialización de una clara vulneración al derecho de defensa y, por tanto, al debido proceso.
Por el contrario, no es posible admitir que una equivocación contenida en una constancia secretarial de ejecutoria o en el sistema electrónico de información, tenga la misma consecuencia que deriva de la desatención de las normas procesales que regulan el trámite de notificación de las providencias; de lo contrario, dicho razonamiento, implicaría reconocer que los instrumentos destinados a dar publicidad a las actuaciones de la administración, reemplazan los actos de notificación de las providencias, lo cual, a todas luces, resulta desacertado. 13.
Por lo anterior, un error en una constancia secretarial o la mala contabilización de un término por parte de un operador judicial, no obsta para desconocer los términos previstos en la ley que, por demás, son preclusivos, en la medida en que no solo son obligatorios, sino que su incumplimiento conlleva las consecuencias de invalidar la acción realizada por fuera del plazo; por tanto, basta con que se surta la notificación de la respectiva providencia para que las partes puedan proceder a ejercer el respectivo derecho de contradicción, con observancia de las reglas previstas para ello, sin que esto tenga que ser autorizado o indicado por un informe secretarial o su anotación en el sistema de información, de manera previa.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04718-00 Demandante: INGEASER S.A.S. y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 14.
Así, en virtud de lo dispuesto en los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la notificación de sentencias se hará mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales y se entenderá surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos comenzarán a correr a partir del día siguiente de la notificación. 15.
Por su parte, el numeral 1° del artículo 247 ibidem dispone que el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 16. Revisado el expediente electrónico, se encuentra acreditado que la sentencia de primera instancia fue proferida el 14 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo del Huila y, posteriormente, notificada a las partes, en debida forma, mediante correo electrónico del 27 de septiembre siguiente, por lo cual, los dos (2) días hábiles que establece la norma transcurrieron el 28 y 29 de septiembre de la misma anualidad.
Así, el término de diez días que señala la norma para efecto de incoar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia comenzó a correr el 30 de septiembre de 2021 y feneció el 13 de octubre de 2021, por lo que el recurso de apelación presentado el 14 de octubre de 2021, fue extemporáneo.» De lo anterior, se puede evidenciar que, aunque el actor afirma que se vulneran los derechos fundamentales con el proveído que resolvió el recurso de súplica, lo cierto es que reitera los argumentos expuestos en ese proceso, a efectos de que el juez constitucional determine que se interpuso de manera oportuna el recurso de apelación contra la sentencia del 14 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
Lo anterior, por cuanto insiste en que la información reportada por el Tribunal en el sistema de consulta de procesos fue lo que lo indujo en error y le generó una confianza legitima de estar interponiendo en término el recurso de apelación y al rechazarse el referido recurso, se atenta contra sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Luego, el hecho de insistir dentro del presente recurso de amparo, sobre una discusión ya resuelta por los jueces ordinarios, desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso de reparación directa.
Entonces, no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, a la manera de instancia adicional, y una inconformidad con el sentido de la decisión, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional. Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios.
Por lo demás, la parte actora indicó que se vulneró el principio de confianza legitima por el error de la Secretaría del Tribunal del Huila en el conteo de los términos y porque para la época en que interpuso el recurso existían diferentes disposiciones e interpretaciones sobre el conteo de términos cuando se notifican las providencias por medios electrónicos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04718-00 Demandante: INGEASER S.A.S. y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Al respecto, dicho sea de paso, la presentación de una demanda de controversias contractuales o los recursos contra las decisiones que se emiten al interior del proceso no le impone al juez la obligación de decidirla conforme al criterio vigente para ese momento, pues dicho acto procesal no deriva una situación consolidada, es decir, no otorga la prerrogativa de que el asunto deba desatarse en determinado sentido, pues ha de hacerse conforme a las reglas vigentes al instante de proferirse la correspondiente decisión, con el fin de respetar el precedente como fuente de derecho5.
Y en todo caso, no se evidencia que el actor haya referido alguna jurisprudencia en la cual se evidencie un criterio judicial, donde se haya efectuado un conteo de términos como lo pretende que se aplique, esto es, que a partir del tercer día del envió del correo electrónico se cuenta el termino de interposición de los recursos. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no evidencia que la providencia censurada contraríe el principio de confianza legítima, pues (i) al momento en que los actores radicaron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (2021), no había un criterio unificado sobre el momento en que se entendía notificada una providencia por medios electrónicos, para efectos de determinar su ejecutoria, por lo que no se tenía una expectativa cierta de la aplicación de determinada postura jurisprudencial; y (ii) las autoridades accionadas emitieron la providencia acusada en atención al mandato que le impone seguir el precedente judicial al momento de decidir los asuntos que conoce, en el presente asunto, la regla de unificación fijada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el Auto del 29 de noviembre de 20226, según la cual «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con los dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».
En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, declarar improcedente el amparo solicitado por las sociedades Ingeaser S.A.S. y Construcciones CF, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejercieron las sociedades Ingeaser S.A.S. y Construcciones CF, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, sentencia de 25 de septiembre de 2018, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 11001-03-15-000-2007-00136-00. 6Expediente nro. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04718-00 Demandante: INGEASER S.A.S. y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (E) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN