Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07474-00 Demandante: Jhon Jairo Cortés Jaramillo Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por muerte de civil con ocasión de un disparo de arma de fuego accionada por un agente perteneciente a la Policía Nacional / Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Jhon Jairo Cortés Jaramillo, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Jhon Jairo Cortés Jaramillo promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 7 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Quindío, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 630013340005201700355/01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Yicela Bolaños Londoño y otros2, en ejercicio del medio de reparación directa, impetraron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios de orden material y moral ocasionados por la muerte del civil Juan Gilberto Cortés Jaramillo, en hechos ocurridos el 28 de agosto de 2016. 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230747400.
Actuación denominada «ED_DEMANDA_12_12_2023(.pdf) NroActua 2» 2 Visibles en el expediente de reparación directa 63001334000520170035501 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07474-00 Demandante: Jhon Jairo Cortés Jaramillo ii) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 21 de junio de 2022 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la causa única y exclusiva del daño fue la agresión de Juan Gilberto Cortés Jaramillo, al patrullero Gustavo José Gutiérrez Figueroa, pues fue determinante para que el agente accionara su arma de fuego, configurándose así, la culpa exclusiva de la víctima.
Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la sentencia del 7 de julio de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que las declaraciones de los policiales y los testigos del hecho, de cara a los demás medios probatorios aportados en el expediente demuestran la existencia de un ataque con un arma cortopunzante (cuchillo) hacia el policía. Mientras que, el video que insiste la parte demandante, prueba de una ejecución extrajudicial, tiene una calidad defectuosa, no se conoce su ubicación precisa y pudo ser editado. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por la indebida valoración del video aportado, mediante el cual se puede evidenciar que jamás ocurrió un ataque contra los policías y no se encuentran establecidos los requisitos jurisprudencialmente fijados para el uso de armas de fuego y, menos para causar la muerte.
Asimismo, consideró se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado sobre uso de armas de dotación oficial3. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 2.1 Que se protejan nuestros derechos fundamentales a la IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al accionado, a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 63001-3340-005-2017-00355-01, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q) y se denegaron las súplicas de las demanda dentro de medio de control de Reparación Directa. 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, haga una valoración acorde a lo que realmente muestra el material probatorio (video) que obra en el expediente y en tal sentido, disponga un fallo que se compagine con lo realmente sucedido el día de los hechos que generaron la demanda responsabilidad extracontractual en contra de la Policía Nacional. […]» (sic) 3 Al respecto citó: i) Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2004, exp. 14902, C.P Alier Eduardo Hernández Enríquez; ii) Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18692 y sentencia 23 de agosto de 2010, exp 19127, C.P Ruth Stella Correa Palacio; iii) Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2012, exp. 20412, C.P Danilo Rojas Betancourth; iv) Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2011, exp. 21137, C.P Danilo Rojas Bethancourth. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07474-00 Demandante: Jhon Jairo Cortés Jaramillo 1.2.
Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia4 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto, el defecto alegado no se configura y son suficientes las razones jurídicas que se expusieron durante el trámite de primera y segunda instancia. 1.2.2. El Tribunal Administrativo del Quindío guardo silencio frente a la petición de amparo. 1.2.3.
Los demás terceros con interés guardaron silencio5. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico iv) cuestión previa y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,6 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Quindío. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas 4 Ver índice 8 de SAMAI en el expediente 11001031500020230747400.
Actuación denominada «RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_2_1212024(.zip) NroActua 8» 5 Mediante auto del 14 de diciembre de 2023 fueron vinculados la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; y Yicela Bolaños Londoño, Danna Sofia Cortes Mina, Luz Marina Jaramillo Atehortúa, Iván Darío Cortes Mejía, Sara Jaramillo Atehortúa, Sandra María Cortés Jaramillo, Juan Gabriel Cortés Jaramillo y Juan Carlos Cortés Jaramillo. 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07474-00 Demandante: Jhon Jairo Cortés Jaramillo que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortés que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07474-00 Demandante: Jhon Jairo Cortés Jaramillo judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial la parte demandante indica que la providencia enjuiciada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en defecto fáctico, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a este último defecto. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales de Jhon Jairo Cortés Jaramillo al proferir la sentencia del 7 de julio de 2023, a través de la cual confirmó la decisión desfavorable del a quo, al considerar que la muerte de Juan Gilberto Cortés Jaramillo, se configuró con ocasión del ataque inminente que impetró en contra del policía Gustavo José Gutiérrez Figueroa, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,13 el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07474-00 Demandante: Jhon Jairo Cortés Jaramillo identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,14 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».15 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».16 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Caso concreto Jhon Jairo Cortés Jaramillo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 7 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la cual confirmó lo resuelto por el a quo, respecto de negar las pretensiones indemnizatorias de la demanda, al señalar que si bien el fallecimiento de Juan Gilberto Cortés Jaramillo se produjo con ocasión del disparo de arma de fuego de propiedad de la Policía Nacional, este se dio como consecuencia del ataque civil que el mismo fallecido ocasiono y del que fue víctima el patrullero.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración del video aportado como prueba dentro del expediente contencioso, mediante el cual se puede evidenciar que nunca ocurrió un ataque contra los policías y, que no se encuentran establecidos los requisitos jurisprudencialmente fijados para el uso de armas de fuego y menos para causar la muerte.
Para mayor claridad de asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Quindío respecto del material fílmico (video) obrante en el expediente, así: «[…] En el presente asunto, si bien no se tiene certeza de dónde proviene el registro de audio y vídeo aportado con la demanda, se tiene que los mismos no fueron tachados o desconocidos por las partes; adicionalmente, si bien quien grabó el vídeo no compareció a las presentes diligencias, se tiene que la parte demandada, junto con su escrito de contestación a la demanda, aportó copia del expediente administrativo, específicamente, de la investigación disciplinaria SIJUR-DEQUI-2017-22 adelantada por la Inspección Delegada Región 3 – Oficina de Control Disciplinario Interno DEQUI, en contra de los patrulleros GUSTAVO JOSÉ GUTIÉRREZ FIGUEROA y ELVIS BRIAN GIRLADO PALACIO, dentro del cual se destacó la declaración del señor CARLOS ALBERTO REALPE MUÑOZ, en la que este manifestó haber grabado en efecto, parte de lo acontecido con su celular, concretamente 1.26 minutos, pero no todo lo que aparece en la grabación aportada.
Por lo cual se tiene duda sobre la autoría de gran parte del video 14 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 Sentencia SU-159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 16 Sentencia T-538 de 1994 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07474-00 Demandante: Jhon Jairo Cortés Jaramillo anexado a dicha actuación. Ello quiere decir que el vídeo, aparentemente, fue editado y no registró todos los momentos de la situación. Así las cosas, el valor probatorio que pueda tener la videograbación, como prueba documental, no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición; sumado a ello, no puede pasarse por alto lo advertido, y es la posibilidad de que el vídeo haya sido editado, alterado y que no registre, por completo, la situación que pretende demostrar la parte demandante. […]» (sic).
Respecto de lo anterior, la autoridad judicial demandada concluyó que la grabación aportada no contaba con la entidad suficiente para probar «la ejecución extrajudicial» pretendida por la parte demandante, en razón a su imprecisión: «[…] En cuanto al material fílmico - y con el cual la parte accionante pretende demostrar la “ejecución extrajudicial” -, debe reiterarse que no encuentra la Sala que este elemento sea capaz de aportar a los propósitos buscados por la accionante: i) Las imágenes y el audio tienen una calidad defectuosa; ii) No se conoce la ubicación precisa desde donde y en donde se graba; iii) Si bien se conoce la fecha y procedencia de la filmación - en parte - y se identifican las personas que participan en él, es posible que el mismo fuese editado; iv) No se ve claro, por las personas que están delante de la agresión, lo que el apelante afirma sino que se observa la agresión con cuchillo, el disparo al piso y la nueva agresión con cuchillo y el disparo legitimo en la humanidad del agresor. […]» (sic) Asimismo, el tribunal consideró que el fallecido actuó en contra de la humanidad del agente de policía con base a las pruebas aportadas, pues, las declaraciones rendidas por los testigos directos del hecho17, junto con las de los policiales que rindieron declaración en este proceso judicial dan cuenta que en efecto Juan Gilberto Cortés Jaramillo agredió con arma letal cortopunzante al policía. Como se observa, contrario al decir de la parte actora, el análisis probatorio efectuado por el tribunal demandado se encuentra debidamente soportado en las declaraciones rendidas por los testigos e implicados, junto con el material fílmico aportado, entre otros, de los cuales se encontró acreditado que en efecto, Juan Gilberto Cortés Jaramillo tuvo una clara intención de agredir contra la humanidad del policía Gustavo José Gutiérrez Figueroa con un arma cortopunzante (cuchillo), razón por la cual, el agente se vio obligado a accionar su arma de fuego, en primera medida contra el piso, como una señal de advertencia y ante la insistencia del ataque, no le quedó más alternativa que disparar contra la humanidad de aquel.
Razón por la cual, ante esta amenaza inminente producida por el hoy fallecido, fue que el agente tuvo que disparar. Así las cosas, se observa que la corporación judicial demandada sin desconocer la existencia de un daño producido por la muerte Juan Gilberto Cortés Jaramillo, como consecuencia de un impacto de bala de un arma de fuego perteneciente y accionada por un agente de la Policía Nacional, realizó un estudio del asunto desde el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado por el ejercicio actividades 17 Mary Luz González Henao, María Fernanda Henao Loaiza y Albeiro De Jesús Moreno Gallego 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07474-00 Demandante: Jhon Jairo Cortés Jaramillo peligrosas, bajo el título de responsabilidad de riesgo excepcional o daño especial, y de allí concluyó que la reacción del agente de accionar su arma de fuego en contra del hoy fallecido, se produjo como consecuencia del ataque inminente que Juan Gilberto Cortés Jaramillo infringió en contra de él, pues, procedió de manera violenta y tuvo la intención de afectar su humanidad con un cuchillo.
De manera que, contrario a lo señalado por el tutelante, no se advierte que el tribunal haya incurrido en una omisión en la valoración de las pruebas determinantes para adoptar la decisión, sino que, aún cuando reconoció la existencia de tales medios probatorios dentro del expediente, no encontró que estas fueran suficientes para demostrar los reproches que se aducen con la demanda.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, al ser proferida de conformidad con el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que no se probó la existencia de una ejecución extrajudicial por parte de la Policía Nacional de cara al fallecimiento de Juan Gilberto Cortés Jaramillo, pese a que se produjo por un disparo de arma de fuego de dotación oficial.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Jhon Jairo Cortés Jaramillo, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Quindío. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Niéguese el amparo de los derechos fundamentales de Jhon Jairo Cortés Jaramillo, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Quindío, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07474-00 Demandante: Jhon Jairo Cortés Jaramillo Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador