Micelio
11001031500020240389700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-26

Radicación interna: 6353 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Institucion Universitaria Colegios De Colombia - Unicoc-·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-03897-00 Accionante: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA COLEGIOS DE COLOMBIA - UNICOC Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa y contradicción, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 19 de febrero de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión con el número de radicación 11001-03-26-000-2022-00017-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que la Empresa de Energía de Bogotá interpuso el medio de control de controversias contractuales con radicado núm. 25899-33-33-001-2017-00070-00 por restitución de inmueble arrendado, con relación al contrato de arrendamiento núm. 018 de 1999 suscrito entre la Fundación Colegio Odontológico Colombiano y el 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03897-00 Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia - UNICOC Colegio Odontológico Colombiano -hoy UNICOC- en calidad de arrendatarias; y la Empresa de Energía de Bogotá, como arrendador. 2.2.

Indicó que el asunto le correspondió en primera Instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, autoridad judicial que, mediante providencia de 29 de junio de 2018, determinó que el contrato mencionado había terminado y que por consiguiente la Fundación Colegio Odontológico Colombiano debía restituirlo a la entidad pública. 2.3.

Refirió que, en segunda instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 12 de agosto de 2020, resolvió: (i) declarar la nulidad parcial de la cláusula segunda de la adición núm. 2 del contrato de arrendamiento, (ii) revocar la condena en costas, y (iii) confirmar en lo restante la decisión apelada. 2.4.

Relató que el 13 de abril de 2021, la Fundación Colegio Odontológico Colombiano y la Institución Universitaria Colegios de Colombia - UNICOC interpusieron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de confianza legítima. 2.5.

Señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró, a través de la decisión de 7 de mayo de 2021, improcedente la acción de tutela, decisión que fue confirmada, mediante providencia de 19 de noviembre de 2021, por la Subsección A de la Sección Tercera de esta misma Corporación. 2.6. Afirmó que como no fue parte y tampoco vinculada al medio de control de controversias contractuales núm. 25899-33-33-001-2017-00070-00, radicó el recurso extraordinario de revisión núm. 11001-03-26-000-2022-00017-00. 2.7.

Mencionó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró, mediante sentencia de 19 de febrero de 2024, infundado el recurso extraordinario de revisión en razón a que “[…] atendiendo a la estrecha relación existente entre UNICOC y la Fundación, donde inclusive la última fue fundadora y conforma y participa del máximo organismo de gobierno de la primera 25, resulta cuestionable que el recurrente no hubiese tenido conocimiento oportuno de la demanda de restitución presentada en contra de la Fundación […]”. 2.8.

Informó que contra la anterior decisión presentó solicitud de aclaración, y a través de auto de 19 de abril de 2024 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió negar la solicitud de aclaración y adición, porque con esa petición se buscaba reabrir el debate probatorio y jurídico resuelto de fondo dentro del recurso extraordinario de revisión. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03897-00 Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia - UNICOC 2.9.

Frente al defecto fáctico, refirió que la autoridad accionada incurrió en este “[…] por valorar de forma arbitraria las pruebas, no valorarlas de forma completa y valorar en el fallo únicamente aquellas que servían de soporte para la tesis del Despacho y no aquellas que ponen en duda la postura […]”. 2.10. Sobre la violación directa de la Constitución aseguró que “[…] en este caso, se presenta la omisión por parte del Juez de los derechos fundamentales señalados, porque no analizó todas [las] pruebas obrantes en el expediente como ya se señaló y se limitó a analizar aquellas que le permitían soportar la tesis del fallo […]”. 2.11.

Sostuvo que se cometió un error procedimental absoluto debido a que “[…] en la etapa de valoración probatoria el Juez de Instancia omitió realizar una valoración integral de las pruebas para después tomar una decisión a partir de estas y en su lugar tomó y valoró solo aquellas pruebas que soportaban la tesis del Despacho sin pronunciarse sobre aquellas que debilitaban o contradecían tal tesis […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primera: Se ampare el derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; y además deje sin efecto la sentencia del 19 de febrero de 2024. Segunda: se ordene al Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “A” – Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez emitir un nuevo fallo dentro del recurso extraordinario de revisión bajo el radicado 11001032600020220001700 valorando todas las pruebas, entre estas: • Cobros pre jurídicos que la Empresa de Energía de Bogotá le realizó directamente a esta Institución Universitaria identificada con NIT 860045054-1 sí la misma no era deudora o presuntamente parte del negocio contractual.

(Documentos que reposan en las carpetas de soportes de pago del canon que obran dentro del expediente) • Avisos de prórroga del contrato enviados a ambas partes (UNICOC) y (Fundación) • Pólizas de seguro presentadas como garantía del referenciado contrato de arrendamiento a nombre de esta Institución Universitaria identificada con NIT. 860045054-1 • Certificados de pagos de impuestos por parte de UNICOC. • Pago de servicios públicos, mantenimiento de infraestructura, atención de visitas de entes externos, etc. • Pronunciamiento del Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03897-00 Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia - UNICOC IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 1.º de agosto de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., la Fundación Colegio Odontológico Colombiano, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, que lo que busca la accionante es una “[…] cuarta instancia […]” porque presentó “[…] los mismos argumentos que fueron objeto de estudio y decisión al momento de ser decidido el recurso de revisión […]”, por lo que es claro que el asunto no tiene relevancia constitucional y se debe declarar improcedente. 5.2.

La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó, a través del magistrado ponente de la decisión de 12 de agosto de 2020, declarar improcedente la presente acción de tutela porque la Institución Universitaria presentó “[…] los mismos argumentos que fueron objeto de estudio y decisión al momento de ser decidido el recurso de revisión […]”. 5.3.

El Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. solicitó, a través de su representante legal, que se declarara improcedente el presente mecanismo constitucional, “[…] [p]orque cada uno de los requisitos específicos de procedibilidad invocados, lejos de configurarse como tales, son meras inconformidades de la Accionante respecto de una decisión judicial que le resultó desfavorable […]”. 5.4.

La Fundación Colegio Odontológico manifestó, a través de apoderado judicial, que estaba de acuerdo con lo propuesto por la accionante por medio de la presente acción de tutela, al considerar que “[…] en el fallo del recurso extraordinario de revisión no se hizo una revisión integral probatoria por cuanto en el fallo se dejaron de apreciar diferentes pruebas vitales para resolver el caso como por ejemplo que los pagos del canon de arrendamiento, tanto contablemente como materialmente, los hacia UNICOC […]”. 5.5.

Aseguró que lo que pretende la accionante “[…] es, que se la declare como “coarrendataria” del Contrato, está desvirtuada no sólo por numerosas decisiones en firme, sino además por la contundencia de los hechos probados […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03897-00 Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia - UNICOC 5.6.

La Juez Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá precisó que “[…] [a]unque el proceso se radicó inicialmente en el Juzgado Primero, que emitió fallo el 29 de junio de 2018, confirmado parcialmente por providencia del 12 de agosto de 2020 de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, este juzgado asumió la competencia del caso mediante auto del 31 de agosto de 2021, tras el traslado del Juzgado Primero Administrativo a la ciudad de Bogotá en el año 2019 […]”. 5.7.

Señaló que “[…] [l]a acción de tutela es abiertamente improcedente, puesto que sobre la decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado no procede recurso alguno, conforme lo establece la normatividad vigente y la jurisprudencia constitucional. La tutela no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales que han sido adoptadas de manera definitiva […]”. 5.8.

Agregó que “[…] la parte actora ha interpuesto múltiples recursos, nulidades y otros medios procesales, cuyo propósito ha sido dilatar el cumplimiento de las decisiones judiciales. Ninguno de estos recursos ha prosperado, lo que evidencia una conducta dilatoria y abusiva del derecho procesal, afectando la celeridad y eficacia de la administración de justicia […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03897-00 Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia - UNICOC b) Si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto procedimental absoluto y en violación directa de la Constitución. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución7. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03897-00 Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia - UNICOC 13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”8 que encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa y contradicción, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 19 de febrero de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión con el número de radicación 11001-03-26-000-2022-00017-00. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de relevancia constitucional. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03897-00 Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia - UNICOC VI.4.1.

Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 19.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 20.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 21.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202214 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03897-00 Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia - UNICOC “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03897-00 Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia - UNICOC 22.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202315. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16. 24.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa y contradicción, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto procedimental absoluto y en violación directa de la Constitución. 25.

Frente al defecto fáctico, refirió que la autoridad accionada incurrió en este “[…] por valorar de forma arbitraria las pruebas, no valorarlas de forma completa y valorar en el fallo únicamente aquellas que servían de soporte para la tesis del Despacho y no aquellas que ponen en duda la postura […]”. 26. Sobre la violación directa de la Constitución aseguró que “[…] en este caso, se presenta la omisión por parte del Juez de los derechos fundamentales señalados, porque no analizó todas pruebas obrantes en el expediente como ya se señaló y se limitó a analizar aquellas que le permitían soportar la tesis del fallo […]” 27.

Sostuvo que se cometió un error procedimental absoluto debido a que “[…] en la etapa de valoración probatoria el Juez de Instancia omitió realizar una valoración integral de las pruebas para después tomar una decisión a partir de estas y en su lugar tomó y valoró solo aquellas pruebas que soportaban la tesis del Despacho sin pronunciarse sobre aquellas que debilitaban o contradecían tal tesis […]”. 28.

La argumentación de la parte accionante para acreditar la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa y contradicción reitera los argumentos expuestos dentro del del recurso 15 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03897-00 Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia - UNICOC extraordinario de revisión de jurisprudencia con el número de radicación 11001-03- 26-000-2022-00017-00. 29.

En criterio de esta Sala de Decisión, la controversia propuesta por la Institución Universitaria Colegios de Colombia carece de relevancia constitucional porque: i) el caso involucra un debate eminentemente legal, y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por los jueces naturales. 30.

En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada mediante providencia judicial no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso y, es por esto, que la intervención del juez constitucional se encuentra limitada por los argumentos que el extremo accionante haya expuesto o planteado en el mecanismo de amparo. 31.

Esta falencia argumentativa no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra unas providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: “[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”17.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]”. [Negrilla fuera del texto]. 32. Por otra parte, resulta relevante traer a colación lo decidido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión, para evidenciar que lo pretendido es convertir esta acción en una tercera instancia. 33.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió, dentro del recurso extraordinario de revisión, lo siguiente: “[…] En el caso concreto, del claro y expreso contenido del contrato de arrendamiento No. 018 de 199918, así como de las demás pruebas obrantes en el plenario, la Sala observa lo siguiente: 17 Sentencia SU-074 de 2022. 18 El contrato obra en el expediente por escrito. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03897-00 Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia - UNICOC (i) De manera inequívoca, se definió que las únicas partes del contrato eran la E.E.B como arrendador, y la Fundación en calidad de arrendataria, en los siguientes términos: “GUILLERMO MEJÍA ARAUJO, (…), en su calidad de Apoderado General de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS (…) por una parte, quien en adelante se llamará la EMPRESA y de otra parte JORGE RENE ARANGO (…) en su calidad de Representante Legal de la FUNDACIÓN COLEGIO ODONTOLÓGICO COLOMBIANO (…) quien en adelante se denominará EL ARRENDATARIO, hemos convenido celebrar el presente contrato de arrendamiento que se regirá por las siguientes cláusulas (…)”19.

(ii) Las prestaciones derivadas del contrato se definieron únicamente en cabeza de las personas jurídicas antes mencionadas. En el objeto del contrato se determinó que la E.E.B entregaría en arrendamiento el inmueble a la Fundación, y que la última debía destinarlo para sus fines sociales y recreativos (cláusula primera); así mismo, la Fundación se obligó, entre otros, a pagar los cánones de arrendamiento en el valor y la forma acordados (cláusulas cuarta y quinta), a encargarse de la vigilancia y conservación del inmueble (cláusulas sexta y séptima), así como a constituir a favor de la E.E.B las garantías pactadas (cláusula decima primera).

(iii) El contrato fue modificado en cuatro (4) oportunidades, donde precisamente, únicamente la E.E.B y la Fundación, como partes del contrato de arrendamiento, suscribieron los documentos contentivos de esos acuerdos tendientes a alterar las condiciones inicialmente pactadas. (iv) Las garantías acordadas fueron otorgadas por la Fundación, como obligación a cargo del arrendatario, en los términos de la cláusula décima primera del contrato. 27.

Aunque está acreditado que UNICOC asentó su firma en la parte final de la minuta del contrato de arrendamiento, no se indicó en qué condición o calidad lo hizo, rúbrica que por sí sola resulta insuficiente para afirmar que posee la condición de arrendatario, no solo porque el mismo contrato no fue expreso en definir que tenía tal connotación, sino, especialmente, porque de esa firma no es posible extraer su voluntad clara y expresa de obligarse, bajo qué condiciones, y mucho menos, el consentimiento de los demás contratantes, considerando que no se estableció derecho ni obligación alguna a cargo de la Fundación referida. 28.

La sola firma de la minuta del contrato por parte de UNICOC no es suficiente para acreditar su condición de parte, pues ello presupone que ésta hubiese acudido al negocio jurídico exteriorizando, manifestando o declarando su voluntad20 para producir unos efectos o consecuencias jurídicas determinadas21, con la aquiescencia libre de vicios de sus cocontratantes, aspecto ausente en las pruebas allegadas.

El mismo contrato de arrendamiento contentivo de la voluntad de los contrayentes, que obra por escrito, determina de forma expresa e inequívoca que UNICOC no era parte arrendadora o 19 Subrayas y negrillas propias. 20 Derecho Privado, Tomo III Derecho de los contratos, Autor: Carlos Ignacio Jaramillo J, respecto a la exteriorización de la voluntad asegura que “(…) Voluntad y declaración forman un todo indisoluble, (…).

En ellos se conjuga lo subjetivo y lo objetivo, lo interno y lo externo, formando un solo concepto, que no es otro que el resultado de la amalgama de la voluntad y de la declaración. De ahí que de este hibrido surja, como elemento fundamental del negocio, la declaración de voluntad”. 21 Esa declaración o manifestación de la voluntad es precisamente la expresada por quienes se denominan partes del contrato.

Curso de derecho civil, Gonzalo Figueroa Yáñez, Capítulo X. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03897-00 Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia - UNICOC arrendataria, y por ende, de forma plenamente concordante y coherente, no asumió derecho u obligación bajo su clausulado, no expidió la garantía de cumplimiento, no suscribió las modificaciones contractuales, y tampoco fue advertido en el proceso ordinario como extremo procesal a ser vinculado. 29.

Aunque el recurrente afirmó como sustento de su condición como parte que efectuó pagos por concepto de cánones de arrendamiento y adelantó actividades de bienestar y capacitación en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la Sala encuentra que tales circunstancias, aún de estar probadas, resultan insuficientes para acreditar la calidad de parte bajo el contrato de arrendamiento, en tanto y en cuanto: (i) El contrato es ley para los contratantes al manifestar su intención de obligarse, por lo que únicamente a éstos perjudican y aprovechan sus efectos, y solo en virtud del mutuo consentimiento o por causas legales puede ser invalidado; por tanto, la ejecución de las actividades realizadas por UNICOC, aunque pudieren estar relacionadas con el bien objeto del negocio jurídico, no podía modificar su acreditado y definido contenido.

En este caso, está probado que bajo el negocio jurídico no se indicó que UNICOC fungiera como arrendatario, y aunque ese acuerdo inicial fue modificado en cuatro (4) oportunidades por parte de la E.E.B y la Fundación, en ninguna de ellas fue variado ese aspecto. (ii) Los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, aun cuando pueden servir como elemento de interpretación, refieren a aquellos actos que ligan a los contratantes bajo el negocio jurídico a interpretar, pues son éstos los que permiten revelar la intención de las partes al contratar; en esa medida, los actos realizados por terceros de la relación contractual resultan insustanciales para efectos de interpretar lo acordado en el contrato, pero especialmente y como se pretende en el caso concreto, para variar su claro y expreso tenor.

(iii) Si bien el recurrente aportó constancia de unos pagos realizados por UNICOC a la E.E.B, y aun cuando éstos señalan como concepto “PAGO ARRIENDO TOMINÉ”, en ellos no se indica, ni de su contenido se puede inferir, que se hubieren realizado con ocasión del contrato de arrendamiento No. 018 de 1999, o que correspondan al inmueble objeto del arrendamiento, como tampoco hay evidencia de que efectivamente se recibieran para atender el pago del canon que debía realizar la Fundación; y, aun acreditada tal circunstancia, el pago hecho no acredita por sí solo su calidad de arrendatario.

(iv) Aunque se aceptara que los pagos efectuados por UNICOC a la E.E.B fueron realizados y recibidos por cuenta del pago del canon de arrendamiento del contrato que suscita la discusión, el título XIV, capítulo II del Código Civil es claro al definir por quién puede hacerse el pago, explicando en su artículo 1630 que puede realizarse por cualquier persona a nombre del deudor, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor.

En esa medida, si bien el recurrente pudo efectuar algunos pagos del canon de arrendamiento que correspondían al arrendatario en el contrato, extremo que expresamente se definió era la Fundación, la ley habilitaba a UNICOC para hacerlo como persona ajena a la relación obligacional, descartando que tal actuación variara su condición de tercero frente al contrato de arrendamiento.

(v) La utilización del bien objeto del arrendamiento por parte de UNICOC, aunque podría determinar algún tipo de relación convencional, institucional y 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03897-00 Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia - UNICOC comercial con la Fundación, o que durante la ejecución del contrato de arrendamiento esta última permitió que la recurrente adelantara cierto tipo de i actividades y se hiciera cargo de otras22, y aunque ello fuere permitido por la E.E.B en calidad de arrendador23, no significa que UNICOC hubiere sustituido a la Fundación como arrendatario en el negocio jurídico, ya que no hay evidencia alguna de que ello hubiere ocurrido bajo las modificaciones efectuadas al negocio jurídico.

(vi) Aunque las pruebas allegadas por la parte recurrente denotan que UNICOC podría tener un interés sobre el bien arrendado, tal aspecto refiere a un asunto que no es objeto del cargo de revisión que se analiza, y no se contrapone a la de parte contractual. 30. En estas condiciones, verificada la materialidad, literalidad y alcance del contrato de arrendamiento No. 018 de 1999, y analizadas las demás pruebas y examinados los argumentos allegados por el recurrente, la Sala no tiene evidencia certera que el recurrente fuese parte en el citado negocio jurídico.

Considerar lo contrario, con el material probatorio disponible, conllevaría a suponer estipulaciones que el contrato no contiene, tergiversar su texto y desconocer el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones contrarias a la realidad que demuestran. 31. Finalmente, la Sala también advierte que verificada la información pública, particularmente la contenida en la página web de UNICOC24, ésta Fundación sin ánimo de lucro “fue creada por la Fundación Colegio Odontológico Colombiano con personería jurídica No. 2087 del 9 de mayo de 1974 otorgada por el Ministerio de Justicia”25, a partir de lo cual se pudo verificar, que tanto para la época de los hechos como actualmente, la Fundación demandada en el proceso de restitución, hace parte del Consejo Directivo de UNICOC26. 32.

En esa medida, atendiendo a la estrecha relación existente entre UNICOC y la Fundación, donde inclusive la última fue fundadora y conforma y participa del máximo organismo de gobierno de la primera27, resulta cuestionable que el recurrente no hubiese tenido conocimiento oportuno de la demanda de restitución presentada en contra de la Fundación, asunto que resulta incluso más ostensible cuando: (i) Está acreditado que la dirección electrónica de la demandada en el proceso ordinario, a la que de manera efectiva se realizó la notificación del auto admisorio, corresponde a fundacioncoc@unicoc.edu.co, dirección que corresponde al mismo dominio de la hoy recurrente. 22 UNICOC aportó documentos con el fin de demostrar la tenencia del bien y su actuación durante la ejecución del contrato.

Para dicho fin anexó documentos en los que se demostraban las actividades de mantenimiento del bien inmueble, tales como el de lavado de tanques de almacenamiento de agua potable, la cotización de adecuaciones y manejo de vertimientos del mismo, el inventario forestal que había sobre el inmueble entregado a la Fundación, soportes, algunos ilegibles sobre las actividades de bienestar realizadas en el predio, el pago del personal de vigilancia del lugar, comunicaciones referidas a la prórroga y actualizaciones del canon de arrendamiento. 23 En las pruebas aportadas, obran comunicaciones radicadas en las oficinas de UNICOC por parte de la E.E.B en las que se le daban a conocer aspectos relacionados con la ejecución del contrato. 24 https://www.unicoc.edu.co/ 25 https://www.unicoc.edu.co/unicoc.aspx?actid=1&secid=18&contid=18&rel=contenidos-generales.También puede verse: https://www.unicoc.edu.co/Cargas/Archivos/2023/6/2023-6-30_23248.pdf. 26 Al respecto puede verse: https://www.unicoc.edu.co/Cargas/Archivos/2018/7/2018-7-18_15973.pdf y https://www.unicoc.edu.co/Cargas/Archivos/2023/6/2023-6-29_23242.pdf. 27 https://www.unicoc.edu.co/unicoc.aspx?actid=0&secid=0&contid=0&rel=gobierno-institucional 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03897-00 Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia - UNICOC (ii) De conformidad con los estatutos28 de la recurrente, el presidente de la Fundación no solo participa, sino que a su vez preside el Consejo Directivo de UNICOC.

(iii) Los poderes para actuar en el proceso ordinario fueron otorgados por María Soledad Arango Mejía, presidente de la Fundación, quien a su vez funge como presidente del máximo órgano social de UNICOC29. 33. Por tanto, en adición a lo expuesto en relación con la no configuración de la nulidad aducida por el recurrente, la Sala no puede aceptar la argumentación presentada por UNICOC bajo el recurso que se decide. 34.

No estando demostrada la causal de nulidad que se alega bajo el presente recurso extraordinario, se declarará infundado […]”. [Negrilla y subrayado original del texto]. 34. Las transcripciones anteriores permiten evidenciar que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, la autoridad judicial accionada garantizó sus derechos y principios constitucionales, asimismo es evidente que la razón por la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión se debió a que no era cierto, de acuerdo con todas las pruebas obrantes en el expediente, que la Institución Universitaria no hubiese tenido conocimiento de la demanda de restitución presentada en contra de la Fundación. 35.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”30. 36. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”31.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”32. 37. Conforme a lo indicado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 28 https://www.unicoc.edu.co/unicoc.aspx?actid=2&secid=11&contid=11&rel=contenidos-generales 29 Como consta expresamente en las actas antes reseñadas. 30 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 31 Ibidem. 32 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03897-00 Accionante: Institución Universitaria Colegios de Colombia - UNICOC En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.