w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-00292-01 (1030-2021) Demandante: ALBEIRO SANABRIA POVEDA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL-CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.
Temas: Reajuste de la asignación de retiro con inclusión de las partidas computables de subsidio familiar, prima de actividad y prima de antigüedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia del 24 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Albeiro Sanabria Poveda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones. El señor Albeiro Sanabria Poveda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la 1 Folios 30 a 49. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00292-01 (1030-2021) Demandante: Albeiro Sanabria Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Ley 1437 de 2011 2, requirió nulitar el acto administrativo contenido en el Oficio S-2014-104287/ANOPA-GRUNO-1.10 del 14 de noviembre de 2014 por medio del cual la entidad accionada negó la liquidación y pago de los factores salariales contemplados en el Decreto 1212 de 1990; asimismo declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 489 del 28 de enero de 2015 por medio de la cual se le reconoció la asignación de retiro y de la Resolución No. 2485 del 13 de abril de 2015 a través de la cual se confirmó dicha decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la parte accionada al pago de los factores dejados de percibir en los siguientes términos: 3 9% por concepto de subsidio familiar; 33% por prima de actividad y 28% por prima de actividad; igualmente que se reajuste y pague la asignación de retiro teniendo como base de liquidación lo preceptuado en el Decreto 1212 de 1990; además de los intereses corrientes.
Por último, requirió dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA. 2.2. Hechos. La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera: 2.2.1. El señor Albeiro Sanabria ingresó a la Policía Nacional el 23 de enero de 1987 y fue ascendido a suboficial por medio de la Resolución No. 007718 del 14 de diciembre de 1987, y se homologó al Nivel Ejecutivo mediante la Resolución No. 284 del 29 de enero de 1996. 2.2.2.
Permaneció laborando en comisión en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 22 de junio de 2014. 2.2.3. Solicitó su retiro de la Policía Nacional, el cual fue aceptado, a través de la Resolución No. 03974 del 30 de septiembre de 2014 con efectividad a partir del 15 de octubre de 2014. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00292-01 (1030-2021) Demandante: Albeiro Sanabria Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2.2.4. En ese contexto, el 14 de octubre de 2014 requirió que el pago de sus cesantías y prestaciones sociales se hiciera teniendo como base lo contemplado en el Decreto 1212 de 1990 y lo devengado en el tiempo que estuvo en comisión en el INPEC, petición que fue negada, mediante el Oficio S-2014- 104287/ANOPA-GRUNO-1.10 del 14 de noviembre de 2014. 2.2.5.
A través de la Resolución No. 489 del 28 de enero de 2015 le fue reconocida la asignación de retiro sin tener en cuenta las partidas computables previstas en el Decreto 1212 de 1990. 2.2.6. Por lo anterior, interpuso recurso de reposición que fue desatado desfavorablemente por medio de la Resolución No. 2485 del 13 de 2015 en el sentido que resolvió confirmar en todas sus partes dicha decisión. 2.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 11, 13, 15, 21, 25, 29, 48, 53, 89, 90, 209 y 220 de la Constitución Política; 3º, 40, 42, 66, 67, 68, 71, 72, 137, 138, 164 y 187 del CPACA; los decretos Nos. 1212 de 1990 y 1791 de 2000 y la Ley 180 de 1995. En el concepto de violación explicó que la asignación de retiro debió liquidarse teniendo en cuenta los emolumentos percibidos durante el tiempo en que estuvo en comisión en el INPEC y las partidas computables contempladas en el Decreto 1212 de 1990, pues en efecto no podía ser desmejorado en ningún aspecto al momento de la homologación al Nivel Ejecutivo, ello, en virtud de lo preceptuado en la Ley 180 de 1995. 2.4.
Contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 3 por intermedio de apoderado se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al estimar los actos administrativos censurados gozaban de presunción de legalidad. De otra parte, señaló que la liquidación de las prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo se le aplicaba lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del Decreto 1091 de 1995, régimen que si bien 3 Folio 167 a 174.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00292-01 (1030-2021) Demandante: Albeiro Sanabria Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 no contempló la prima de actividad y de antigüedad, si superó las condiciones salariales y prestacionales; el cual a su vez no transgredía el principio de no regresividad, pues le reportaba mayores beneficios y el mismo que el actor se homologó de manera voluntaria.
En esa medida, afirmó que el régimen salarial y prestacional que lo regía para la época del retiro y la elaboración de la hoja de servicios era el previsto en el artículo 23 del Decreto 4433 del 2004. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 4 por intermedio de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que al actor se le reconoció una asignación mensual de retiro a partir del 15 de enero de 2015, en cuantía del 93 % del sueldo básico con inclusión de las partidas computables para su grado, las cuales habían sido certificadas por la Policía Nacional en la hoja de servicios, teniendo en cuenta lo preceptuado en los de cretos 1091 de 1995, 1791 de 2000 y 4433 de 2004, normatividad vigente al momento en que se causó su derecho.
En esa medida consideraba que solicitar la liquidación de su asignación de retiro en atención al Decreto 1212 de 1990, desconocía que de manera voluntaria el actor se acogió al Nivel Ejecutivo. 2.5. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 24 de julio de 2019 5, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo tanto, declaró saneado el proceso;
(ii) frente a las excepciones previas, indicó que todas eran de fondo; y (iii) fijó el litigio consistente en determinar lo siguiente: «[…]consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones reclamadas con base en la normatividad que lo regía antes de producirse la homologación al nivel ejecutivo, y que le corresponde por concepto de subsidio familiar 39%, prima de actividad 33%; y prima de anti güedad 28%, 4 Folio 194 a 198. 5 Folios 215 a 216.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00292-01 (1030-2021) Demandante: Albeiro Sanabria Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 sobre el salario básico mensual que percibía al momento del retiro de la Policía Nacional en el grado de Comisario.
Asimismo, se debe establecer si la asignación de retiro reconocida a la parte actora, debe ser reajustada con inclusión de las partidas computables mencionadas, de acuerdo con el Decreto 1212 de 1990 y con el salario básico devengado en el INPEC, cuando se encontraba en comisión.» La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos. 2.6.
La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 24 de julio de 2019 6 dictada en audiencia inicial negó las súplicas de la demanda y condenó a la parte vencida dentro de la litis, en virtud del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. Al respecto, indicó que analizado el acervo probatorio se podía inferir que el actor permaneció vinculado a la Policía Nacional y se encontraba amparado por la prohibición de no ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales una vez optó por la homologación al Nivel Ejecutivo.
Sin embargo, la presunta discriminación alegada por el accionante no podía mirarse de manera aislada y sin tener en cuenta el régimen en su conjunto, dado que ello permitiría la posibilidad de crear un tercer régimen compuesto por los elementos más favorables de cada normativa, esto es, lo contemplado en el Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 1091 de 1995.
De ahí que, advirtió que el régimen del Nivel Ejecutivo previsto en el Decreto 1091 de 1995 no desconoció el principio de no regresividad, pues analizado en su conjunto le reportó mayores beneficios al accionante. De otra parte, con relación a la liquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta el salario devengado en comisión y no el correspondiente al grado y cargo de la Policía, sostuvo que era evidente que si bien el actor desempeñó el cargo de asesor código 14020, grado 8, empleo de libre nombramiento y remoción desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 22 de junio de 2014 y que luego retornó a la Policía Nacional hasta la fecha de retiro, esto es, el 6 Folios 140 a 150.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00292-01 (1030-2021) Demandante: Albeiro Sanabria Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 15 de octubre de 2014, lo cierto era que la disposición que lo regía en su momento era el Decreto 1858 de 2012, normativa que no contemplaba la posibilidad de incluir los factores devengados en el último año de servicio, por lo que debía entenderse que solo se podía tener en cuenta los haberes percibidos al momento del retiro del servicio activo, esto es, lo correspondiente al grado de policía. Así las cosas, al no encontrase causal de nulidad en los actos administrativos censurados negó las súplicas de la demanda. 2.7.
Recurso de apelación. El accionante, por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de apelación 7, al considerar que fue desmejorado en sus condiciones prestacionales, al no tenerse en cuenta lo contemplado en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, ello, en virtud del principio de favorabilidad, por lo tanto, se le debía reconocer el subsidio familiar en un 39%; la prima de actividad en un 33% y la prima de antigüedad en un 20%.
De otra parte, señaló que en la asignación de retiro se desconoció los emolumentos percibidos en el tiempo en que estuvo en comisión en el INPEC. Por lo anterior, requirió se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se acceda a las prestaciones deprecadas en la demanda. 2.8. Trámite en segunda instancia. Por autos de 14 de mayo de 2021 8 y 27 de agosto de la misma anualidad9, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
El demandante 10 insistió en los argumentos esgrimidos en curso de la apelación. El Misterio de Defensa, Policía Nacional 11 reiteró lo expuesto en 7 Folios 226 a 237. 8 Folio 281. 9 Folio 283. 10 Ver índice 14. 11 Ver índice 13. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00292-01 (1030-2021) Demandante: Albeiro Sanabria Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 la contestación de la demanda.
El Ministerio Público 12, a través del Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto para lo cual insistió en que no resultaba viable jurídicamente el reconocimiento y pago de primas y subsidios, con ocasión de la homologación de agente a miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y a su vez el reconocimiento y pago de sueldo básico y de la asignación de retiro con base en el Decreto 1212 de 1990, por cuanto al accionante le era aplicable el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 1091 de1995, que para efectos pensionales y de asignación de retiro se regía por el Decreto 4433 de 2004.
En ese orden de ideas, sostuvo los actos administrativos acusados no incurrían en causal de nulidad, toda vez que los salarios y prestaciones a que tenía derecho el actor estaban establecidos en el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional al cual voluntariamente accedió con conocimiento de causa. III. CONSIDERACIONES 3.1.
Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 13 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio el señor Albeiro Sanabria Poveda 12 Ver índice 15. 13 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00292-01 (1030-2021) Demandante: Albeiro Sanabria Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente: 1. ¿si el señor Albeiro Sanabria Poveda tiene derecho a que se le liquide la asignación de retiro teniendo en cuenta además de los emolumentos que ha percibido en el Nivel Ejecutivo aquellos previstos en el Decreto 1212 de 1990, esto es, el subsidio familiar en un 39%, la prima de actividad en un 33% y la prima de antigüedad en un 20%; así como también las partidas computables percibidas durante el tiempo en que estuvo en comisión en el INPEC? 3.4.
Del marco normativo y jurisprudencial aplicable Los artículos 216 y 217 de la Constitución Política establecen que La Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares [Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Armada Nacional] y la Policía Nacional. Por su parte, el artículo 218 superior, señaló que la ley organiz ará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
Con soporte en lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4 de 199214, y en sus artículos 1, literal d); 2 literal a); y 10°, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los miembros de la Fuerza Pública. Por medio del Decreto 1212 de 1990 15, el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió 14 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 15 Por el cual se reforma el Estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00292-01 (1030-2021) Demandante: Albeiro Sanabria Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 la Ley 66 de 1989, reformó el Estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, y dispuso que esta sería la norma que regularía «la carrera profesional de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales» 16.
Posteriormente mediante la Ley 62 de 1993 17, se expidieron algunas normas sobre el sector defensa y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. Como consecuencia de lo anterior, fueron expedidos los Decretos 41 de 1994, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y el 262 de esa misma anualidad, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones».
Sobre el particular, es pertinente resaltar que, mediante la sentencia C-417 de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequible las expresiones «nivel ejecutivo», «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo» contenidos en el precitado Decreto 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993 no hizo referencia a dicho nivel, puesto que se evidenció un exceso en las facultades otorgadas al Gobierno Nacional.
Por su parte, el artículo 1 de la Ley 180 de 1995 18, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, y estableció que además de los oficiales, suboficiales agentes y alumnos, la Policía Nacional está integrada por el personal del nivel ejecutivo. Adicionalmente, en el artículo 7 ibídem, le fueron conferidas facultades extraordinarias al presidente de la República con el objeto de regular aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo que «[l]a creación del Nivel Ejecutivo no podrá 16 Artículo 2. 17 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 18 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Soci al y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente (sic) de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada «Nivel Ejecutivo», modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, discipli na y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional, Suboficiales y Agentes.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00292-01 (1030-2021) Demandante: Albeiro Sanabria Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo».
Con fundamento en estas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», y determinó que esta tendría un régimen salarial y prestacional propio. Luego, el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1091 de 1995 en el que se consagró el régimen de asignaciones y prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacional, estableciendo los siguientes factores: remuneración mensual por fuera del país (artículo 3), primas de servicio (artículo 4), de navidad (artículo 5), de carabinero (artículo 6), del nivel ejecutivo (artículo 7), de retorno a la experiencia (artículo 8), de alojamiento en el exterior (artículo 9), de instalación (artículo 10), de vacaciones (artículo 11), y los subsidios de alimentación (artículo 12) y familiar (artículo 15).
Posteriormente, a través del artículo 10 del Decreto 1791 de 2000, se reguló el ingreso de agentes al nivel ejecutivo y se determinó que estos se sujetaban al régimen salarial y prestacional establecido para este nivel. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-691 de 2003 declaró la exequibilidad de estos preceptos, y señaló que: (i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo fue voluntario;
(ii) la sujeción al régimen especial con el cambio de nivel era válido; y (iii) la Ley 180 de 1995 y demás normas concordantes impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían vinculados a la Policía Nacional y que optaron por el traslado al nivel ejecutivo. Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente núm. 2004-0109-01 (1240-04)19, al efectuar un análisis del marco normativo reseñado, indicó que no existe un derecho a un régimen prestacional inmodificable.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de octubre de 200820, tuvo la oportunidad de pronunciarse con 19 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad. 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1204-2004). Actor: Ferney Enrique Camacho González, Demandado: Gobierno Nacional. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de octubre de 2008, radicación 25000 -23-25-000-2000-06793-01, expediente 3021-2004, magistrado ponente: Jesús María Lemos Bustam ante.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00292-01 (1030-2021) Demandante: Albeiro Sanabria Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 relación a los principios de favorabilidad e inescindibilidad y la protección de los derechos adquiridos de quienes se homologaron y señaló que si bien es cierto que el cambio de régimen salarial y prestacional implica la pérdida de una prima específica o de unos beneficios laborales, al mismo tiempo conlleva la ganancia de otros.
De conformidad con lo anterior es posible afirmar que no se desconoció la protección de garantías de agentes y suboficiales que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y que tampoco no puede adelantarse un estudio de la situación al margen de los principios de inescindibilidad y favorabilidad, ya que, mirado en su integridad, el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995 no desmejoró sus condiciones laborales.
Quienes se acogieron al Nivel Ejecutivo vieron aumentados sus ingresos, dando aplicación al principio de progresividad pues no solamente se mantuvieron sus condiciones salariales y prestacionales, sino que fueron mejoradas. Ello traduce que no se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario de régimen.
Pese a que es evidente que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron los mismos emolumentos que en el régimen de oficiales, suboficiales y agentes, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de agente. Ahora bien, para que se pueda predicar una verdadera desmejora, es necesario que la misma se hubiera presentado en el momento en que empezó a regir el nivel ejecutivo, pues tal como se señaló anteriormente, no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, por lo que posteriormente se pudieron presentar diferentes cambios que hayan equiparado el Nivel Ejecutivo y el de Suboficiales, o incluso que hayan permitido obtener una mayor remuneración en este último.
En ese sentido, a continuación se expondrá el comparativo salarial de agentes y suboficiales en el año de 1994 21 frente a los 21 Decreto 65 de 1994 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00292-01 (1030-2021) Demandante: Albeiro Sanabria Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 salarios de los grados equivalentes en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional 22 con el fin de identificar de qué manera se impactó la situación salarial y prestacional del personal de agentes y suboficiales que se homologaron a dicho nivel ejecutivo. - Agente a patrullero Agente Devengado Patrullero Devengado -Sueldo básico -Sub.
Familiar 30% -Prima actividad 30% -Prima servicios -Sub. Alimentación 23 -Sub. transporte 24 - Prima navidad -Prima de vacaciones -Prima de antigüedad 10% -Distintivo por buena conducta 1% $133.200 $39.960 $39.960 $102.567 $9.680 $8.975 $102.567 $102.567 $13.320 $1.332 -Sueldo Básico -Sub. Familiar 5% -Sub.
Alimentación -Prima del nivel ejecutivo 20% -Prima retorno a la experiencia -Prima de servicios -Prima de navidad -Prima de vacaciones $ 200.000 $ 10.000 $ 9.680 $ 40.000 $ 0. $ 109.680 $ 268.318 $ 113.980 Total $ 554.128 Total $ 751.708 - Cabo segundo a subintendente Cabo segundo Devengado Subintendente Devengado -Sueldo básico -Sub.
Familiar 30% -Prima actividad 33% -Prima servicios -Sub. Alimentación - Prima navidad -Prima de vacaciones -Prima de antigüedad 10% -Distintivo por buena conducta 1% $149.900 $44.970 $44.970 $132.255 $9.680 $264.510 $132.255 $14.990 $1.499 -Sueldo Básico -Sub. Familiar 5% -Sub. Alimentación -Prima del nivel ejecutivo 20% -Prima retorno a la experiencia -Prima de servicios -Prima de navidad Prima de vacaciones $ 280.000 $ 14.000 $ 9.680 $ 56.000 $ 0. $ 144.840 $ 370.322 $ 150.875 Total $ 795.029 Total $ 1.025.717 de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. 22 Para realizar la comparación se toman la totalidad de los factores salariales a lo que tienen derecho, a modo de ejemplo un subsidio familiar del 30% para el nivel de agentes y suboficiales y del 5% para el nivel ejecutivo, así mismo, las equivalencias señaladas en los artículos 12 y 13 de la Ley 180 de 1995. 23 Decreto 1029 de 1994. 24 Decreto 2872 de 1994.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00292-01 (1030-2021) Demandante: Albeiro Sanabria Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 - Cabo primero a subintendente Cabo primero Devengado Subintendente Devengado -Sueldo básico -Sub.
Familiar 30% -Prima actividad 33% -Prima servicios -Sub. Alimentación - Prima navidad -Prima de vacaciones -Prima de antigüedad 10% -Distintivo por buena conducta 1% $156.430 $46.929 $46.929 $132.965 $9.680 $265.931 $132.255 $15.643 $1.564 -Sueldo Básico -Sub. Familiar 5% -Sub. Alimentación -Prima del nivel ejecutivo 20% -Prima retorno a la experiencia -Prima de servicios -Prima de navidad Prima de vacaciones $ 280.000 $ 14.000 $ 9.680 $ 56.000 $ 0. $ 144.840 $ 370.322 $ 150.875 Total $ 808.326 Total $ 1.025.717 - Sargento segundo a intendente Sargento segundo Devengado Intendente Devengado -Sueldo básico -Sub.
Familiar 30% -Prima actividad 33% -Prima servicios -Sub. Alimentación - Prima navidad -Prima de vacaciones -Prima de antigüedad 10% -Distintivo por buena conducta 1% $163.820 $49.146 $49.146 $139.247 $9.680 $278.494 $139.247 $16.382 $1.638 -Sueldo Básico -Sub. Familiar 5% -Sub. Alimentación -Prima del nivel ejecutivo 20% -Prima retorno a la experiencia 1% -Prima de servicios -Prima de navidad Prima de vacaciones $ 330.000 $ 16.500 $ 9.680 $ 66.000 $ 3.300 $ 171.490 $ 434.856 $ 178.635 Total $ 846.800 Total $ 1.210.461 - Sargento viceprimero a intendente Sargento viceprimero Devengado Intendente Devengado -Sueldo básico -Sub.
Familiar 30% -Prima actividad 33% -Prima servicios -Sub. Alimentación - Prima navidad -Prima de vacaciones -Prima de antigüedad 10% $182.850 $54.855 $54.855 $155.422 $9.680 $310.845 $155.422 $18.285 $1.828 -Sueldo Básico -Sub. Familiar 5% -Sub. Alimentación -Prima del nivel ejecutivo 20% -Prima retorno a la experiencia 1% -Prima de servicios -Prima de navidad Prima de vacaciones $ 330.000 $ 16.500 $ 9.680 $ 66.000 $ 3.300 $ 171.490 $ 434.856 $ 178.635 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00292-01 (1030-2021) Demandante: Albeiro Sanabria Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 -Distintivo por buena conducta 1% Total $ 944.042 Total $ 1.210.461 - Sargento primero a subcomisario Sargento primero Devengado Subcomisario Devengado -Sueldo básico -Sub.
Familiar 30% -Prima actividad 33% -Prima servicios -Sub. Alimentación - Prima navidad -Prima de vacaciones -Prima de antigüedad 10% -Distintivo por buena conducta 1% $215.100 $64.530 $64.530 $182.835 $9.680 $365.670 $182.835 $21.510 $2.151 -Sueldo Básico -Sub. Familiar 5% -Sub. Alimentación -Prima del nivel ejecutivo 20% -Prima retorno a la experiencia 1.5% -Prima de servicios -Prima de navidad Prima de vacaciones $ 380.000 $ 19.000 $ 9.680 $ 76.000 $ 5.700 $ 197.690 $ 505.014 $ 205.927 Total $ 1.108.941 Total $ 1.399.011 -Sargento mayor a comisario Sargento mayor Devengado Comisario Devengado -Sueldo básico -Sub.
Familiar 30% -Prima actividad 33% -Prima servicios -Sub. Alimentación - Prima navidad -Prima de vacaciones -Prima de antigüedad 10% -Distintivo por buena conducta 1% $251.300 $75.390 $75.390 $213.605 $9.680 $427.210 $213.605 $25.130 $2.513 -Sueldo Básico -Sub. Familiar 5% -Sub. Alimentación -Prima del nivel ejecutivo 20% -Prima retorno a la experiencia 2% -Prima de servicios -Prima de navidad Prima de vacaciones $ 440.000 $ 22.000 $ 9.680 $ 88.000 $ 8.800 $ 229.240 $ 585.482 $ 238.791 Total $ 1.293.823 Total $ 1.621.993 Como se puede apreciar, en el momento en que se estableció el Nivel Ejecutivo, las condiciones previstas en este fueron muy favorables para quienes decidieron homologarse y no se presentó una desmejora en sus condiciones, si se considera el régimen de manera íntegra, conforme al principio de inescindibilidad. 3.5.
Caso concreto. 3.5.1 De las pruebas. - Según certificado expedido por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional el 22 de septiembre de 2014 25 el señor Albeiro 25 Folio 3. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00292-01 (1030-2021) Demandante: Albeiro Sanabria Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 Sanabria Poveda ingresó al servicio de la Policía Nacional como alumno suboficial desde el 23 de enero de 1987, fue ascendido a suboficial mediante la Resolución 007718 del 15 de diciembre de 1987 con efectos desde el 14 de diciembre del mismo año y se homologó, al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el 1º de febrero de 1996, a través de la Resolución 284 del 29 de enero de la misma anualidad. - El coordinador de nómina del INPEC el 6 de mayo de 201426 certificó que el actor se encontraba vinculado a la planta de personal como empleado público 27 en la Dirección General de la entidad en el cargo del asesor, código 1020, grado 08 desde el 15 de marzo de 2011 y que devengaba una asignación mensual de $6.413.711 discriminado en sueldo básico y prima técnica no salario. - Por medio de la Resolución 003974 del 30 de septiembre de 201428 con efectos a partir del 15 de octubre de 2014 fue retirado por solicitud propia, cuando ostentaba el grado de comisario, siendo su última unidad la Dirección de Protección y Servicios Especiales DIPRO de la Policía Nacional, esto a partir de la finalización de los tres meses de alta contados desde la expedición del acto. - El 14 de octubre de 2014 29 el accionante solicitó al Ministerio de Defensa, Policía Nacional que le fueran liquidadas las prestaciones sociales y el auxilio de cesantías teniendo en cuenta lo preceptuado en el Decreto 1212 de 1990, así como también los emolumentos percibidos en comisión en el INPEC, petición que fue negada, a través del Oficio S-2014- 104287/ANOPA-GRUNO-1.10 del 14 de noviembre de 2014 30 por las siguientes consideraciones: «Con relación a los pagos de prestaciones sociales, primas y demás factores salariales, me permito indicarle que verificados los antecedentes que reposan en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), se constató que durante el tiempo que se encontró en el escalafón de Suboficial le fue aplicado el Título IV de las asignaciones, primas, subsidios, 26 Folio 24 27 Es de advertir que no señaló si fue en comisión, sin embargo tal situación administrativa no fue desvirtuada por la entidad accionada. 28 Información que se extrae de la hoja de servicios que obra en el expediente administrativo.
Ver folio 193 CD. 29 Folio 7. 30 Folio 8 a 9. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00292-01 (1030-2021) Demandante: Albeiro Sanabria Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 pasajes y viáticos, descuentos y dotaciones Capítulo I asignaciones, primas y subsidios del Decreto Ley 1212 de 1990.
Una vez usted se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos salariales y prestacionales, quedó regido por el Decreto Ley 1091 de 1995, "Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecuti vo de la Policía Nacional", Título I Capítulo I, referente a las asignaciones, primas y subsidios, entre otros, así como el Capítulo II; alusivo al subsidio familiar y demás aspectos del régimen de dicha carrera quedan enmarcados dentro de las disposiciones de este decreto y para efectos pensiónales y de as ignación de retiro, rigió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004.
En lo concerniente al pago de cesantías, le informo que el Decreto Ley 1091 de 1995 en el Título II Capítulo II, referente a las prestaciones por retiro, no contempla el pago de las cesantías con retroactividad, En consecuencia a las prestaciones sociales, la Policía Nacional liquida y gira mensualmente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la causación de cesantías del Nivel Ejecutivo en base a los artículos 49 y 50 de l Decreto Ley 1091 de 1995, lo referente a las prestaciones sociales por retiro contempladas en el Decreto Ley 1212 de 1990, entre las cuales se encuentra la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, al respecto Se Informo: En lo relacionado con la prima de actividad, me permito informarle que revisada la base de datos en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH) y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 68 del Decreto Ley 1212 de junio de 1990, se le reconoció de manera automática mientras estuvo en servicio activo en la categoría de Suboficial, percibiendo dentro de sus haberes mensuales el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico.
El Decreto Ley 1091 de 1995 del Nivel Ejecutivo no contempla la prima de actividad. En lo que atañe al pago de la prima de antigüedad, le indico que revisada la base de datos en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), se estableció que durante la permanencia en el escalafón de Suboficial, no cumplió con el tiempo establecido en el artículo 71 del Decreto Ley 1212 de junio de 1990 (10 años), por consiguiente no se causó el derecho, el Decreto Ley 1091 de 1995 del Nivel Ejecutivo no contempla el reconocimiento de la prima de antigüedad.
En lo atinente con el reconocimiento y pago del subsidio familiar, le indico que verificados los antecedentes que reposan en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), se constató que durante su permanencia en la categoría de Suboficial no solicitó el mencionado beneficio. Es de aclarar que luego de su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por solicitud del mismo se reconoció el subsidio familiar a favor de su hija KELLY JOHANNA y su hijo JOSÉ MANUEL SANABRIA COLORADO, respectivamente, a los cuales se les reconoció de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto Ley 1091 de 1995 (no incluye cónyuge o compañera permanente) y en concordancia con los decretos anuales de sueldo, en los cuales se encuentra fijado el valor a reconocer.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00292-01 (1030-2021) Demandante: Albeiro Sanabria Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 Igualmente, es importante comunicarle, que la Policía Nacional, no está facultada para realizar reconocimientos salariales y/o prestacionales, que no estén contemplados en las disposiciones legales que rigen la materia, como lo cita e l artículo 35 de los Decretos anuales de sueldo expedidos por el Gobierno Nacional y que a la letra dice: "ARTICULO 35 Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992 y en artículo 5 de la Ley 923 de 2004, cualquier disposición en contrarío carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos".
(Cursiva fuera de texto).» - A través de la Resolución No. 489 del 28 de enero de 2015 31 le fue reconocida la asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 93% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, estas son, las señaladas en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 32, las cuales según la hoja de liquidación de la asignación de retiro 33 fueron el sueldo básico, las primas de retorno de la experiencia, de servicios, de navidad y de vacaciones, así como el subsidio de alimentación. 31 Folio 20 a 22. 32 “(…) Artículo 23.
Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 23.2 Miembros del Nivel Ejec utivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales. (…)” 33 Folio 12. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00292-01 (1030-2021) Demandante: Albeiro Sanabria Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 - El 3 de febrero de 2015 34 interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 489 del 28 de enero de 2015 el cual fue resuelto negativamente en el sentido que con firmó en todas sus partes dicha decisión. 3.4.2 Del análisis de la Sala Como se estableció previamente en el acápite normativo, no es posible afirmar que con la entrada en vigencia del Nivel Ejecutivo se haya desmejorado al personal de la Policía Nacional que se encontraba en el régimen de oficiales suboficiales y agentes que decidió homologarse a este, puesto que, al hacer una comparación de los emolumentos, se advierte que para esa época dicho régimen resultaba mucho más beneficioso que el previsto en el Decreto 1212 de 1990.
En ese orden, la Sección Segunda en reiteradas oportunidades, ha concluido que el régimen salarial y prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional analizado en su integridad resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, dado que la asignación salarial era mayor, por tanto, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, pues contrario a lo afirmado por el accionante en el curso de la apelación, no existió una desmejora para el momento en que se hizo la homologación. Así como tampoco, existió discriminación o desigualdad de las personas que se homologaron al Nivel Ejecutivo, pues si bien existen diferencias sustanciales entre quienes pertenecen al Nivel Ejecutivo, respecto de quienes hacen parte del régimen de oficiales, suboficiales y agentes, ya que en cada uno existen unos factores específicos, ello en nada afecta el núcleo de sus derechos.
Lo anterior, permite concluir que el demandante se benefició al homologarse en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, toda vez que en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador y, por lo tanto, se debe someter integralmente a su reglamentación, ya que se insiste, en que el régimen del Decreto 1091 de 1995 le reporta al accionante mayores beneficios; máxime cuando, no se allegó prueba que demostrara tal afectación. De otra parte, con relación a los emolumentos percibidos durante 34 Folio 17 a 18.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00292-01 (1030-2021) Demandante: Albeiro Sanabria Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 el tiempo en que estuvo en comisión en el INPEC, debe decirse que del acervo probatorio se tiene que el actor percibió la asignación básica y prima técnica no salario.
Ahora bien, es de advertir que para el momento en que se produjo el retiro del señor Albeiro Sanabria Poveda, su situación se regía por el Decreto 1858 de 2012, que en su artículo 3º dispuso: «Artículo 3º. Fíjanse como partidas computables de liquidación dentro del régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la institución antes del 1º de enero de 2005, previsto en el presente decreto, las siguientes: 1.
Sueldo básico. 2. Prima de retorno a la experiencia. 3. Subsidio de alimentación. 4. Duodécima parte de la prima de servicio. 5. Duodécima parte de la prima de vacaciones. 6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. Parágrafo 1. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales.» En esa medida, no resultaba viable liquidar su asignación de retiro teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el INPEC, como lo pretende el accionante, toda vez que no se encuentran señalados de manera taxativa en la normatividad en cita, más aún cuando ni siquiera la prima técnica constituía salario.
Así las cosas, los actos administrativos demandados no están inmersos en ninguna de las causales de nulidad alegadas por el demandante, comoquiera que su asignación de retiro se ajusta a las normas que le son aplicables de acuerdo al régimen del Nivel Ejecutivo vigente al momento del retiro del servicio, como ha quedado señalado, razón por la que la Sala confirmará la sentencia de 24 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda. 3.6.
De la condena en costas en segunda instancia. En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 35 y al criterio objetivo valorativo de causación de 35 Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013 -00270-03 (3869-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00292-01 (1030-2021) Demandante: Albeiro Sanabria Poveda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA se condenará en costas de segunda instancia a la parte accionante, comoquiera que se demostró su causación, toda vez que intervino la parte contraria, pues presentó alegatos de conclusión en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Albeiro Sanabria Poveda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte accionante, de acuerdo con las consideraciones expresadas en el presente proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del doce (12) de mayo de dos mil doce (2012). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE