Micelio
25000234200020120197002Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-11-07

Radicación interna: 6223 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Maria Del Pilar Yepes Moncada·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Reasignado el proceso a este despacho, procede esta Sala de Conjueces a dictar fallo de segunda instancia en virtud al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de NACIÓN- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN RAMA JUDICIAL contra la providencia dictada en primera instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA- SALA TRANSITORIA, el día 19 de octubre de 2017, donde se conceden las suplicas de la demanda, en resumen, solicitaron las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERA.

Que se INAPLIQUE por ilegal en el caso de mi poderdante, Ex Magistrada Auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dra. MARIA DEL PILAR YEPES MONCADA, el ilegal Decreto 4040 de 2004 expedido por la Presidencia de la República, relacionado con la denominada Bonificación por Gestión Judicial, por los motivos que se expondrán en los hechos de esta demanda.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, es NULO el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN 2791 DEL 15 DE MAYO DE 2012, notificado en forma personal, al suscrito apoderado de la Ex Magistrada Auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la Dra. MARIA DEL PILAR YEPES MONCADA, EL 14 DE AGOSTO DE 2012, acto por medio del cual se niega a mi poderdante en cita, el reconocimiento y pago, por nómina entre el 1° y el 30 de marzo de 2005 y desde el 3 de mayo de 2006 hasta el 16 de abril de 2010, del valor correspondiente al 80% de lo que por todo concepto han venido devengando los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), por concepto de “Bonificación por Compensación” en forma permanente, tal y como lo establece el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 2 de julio de 1998.

TERCERA. Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la nulidad del acto administrativo atrás expresado, se ordene a la Nación – Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que proceda a reconocer, liquidar y pagar debidamente actualizadas, y de manera retroactiva las diferencias salariales entre el 70% y el 80%, de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, diferencias existentes entre el 1° y el 30 de marzo de 2005 y desde el 3 de mayo de 2006 hasta el 16 de abril de 2010, con el referido 80% deduciendo de dicho porcentaje el 80%, lo pagado por concepto de Bonificación por Gestión Judicial prevista en el ilegal Decreto 4040 de 2004.

CUARTA. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a la accionante la Dra. MARIA DEL PILAR YEPES MONCADA, al tiempo del vencimiento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la suma total que corresponde a los conceptos expresados en la pretensión tercera anterior, y en el acápite de cuantía del presente libelo demandatorio.

QUINTA. Que igualmente como consecuencia de la nulidad solicitada en las pretensiones primera y segunda de esta demanda a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a la Dra. MARIA DEL PILAR YEPES MONCADA, el valor de los intereses en la forma y términos expresados en el Artículo 195 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011.

SEXTA. Las condenas respectivas proferidas a favor de la Dra. MARIA DEL PILAR YEPES MONCADA, serán actualizadas o indexadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 187 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011, con el índice de precios del consumidor, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando cause ejecutoria la sentencia que dé término definitivo al proceso” RESUMEN DE LOS HECHOS Se pudo precisar que la Dra. María del Pilar Yepes Moncada ejerció los cargos de Profesional Asistente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entre el primero 01 de marzo y el 30 de marzo de 2005 y del 03 de mayo de 2006 al 16 de abril de 2010.

La parte demandante presenta derecho de petición dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación equivalente a un 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes, obteniendo respuesta negativa de la Rama Judicial mediante Resolución No. 2791 del 15 de mayo de 2012.

Luego, las partes realizaron conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el día 16 de octubre del año 2012, siendo fallida la misma. La demandante considera que, le asiste derecho a una remuneración equivalente al 80% de lo que perciben los Magistrados de Alta Corte, y que se hizo extensivo a los Magistrados de los Tribunales del país mediante la Ley 63 de 1988, y con el Decreto 610 de 1998.

La Bonificación creada con el Decreto 610 de 1998 fue para superar la desigualdad económica entre lo percibido entre un Magistrado de Tribunal y un Magistrado de Alta Corte, por ello se estableció la Bonificación iniciando con un 60% para la vigencia fiscal de 1999, un 70% para el año 2000 y culminando con un 80% para el año 2001. Aduce la entidad demandada que, de esta manera, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha efectuado los pagos de la Bonificación por Compensación de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y para el caso en concreto, al demandante no le asiste el derecho a que se le cancele retroactivamente el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, en razón a que los efectos de la sentencia de nulidad son hacia el futuro.

NORMAS VIOLADAS: La parte accionante, manifiesta que con motivo de la expedición del acto administrativo acusado, la demandada desconoció y vulneró el derecho a la igualdad, derechos adquiridos, derecho al trabajo y el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales, la equidad, dignidad y la justicia, ya que a la demandante se le trató de manera discriminatoria frente a otros Magistrados que devengan el 80% del salario que corresponde a un Magistrado de Alta Corte, mientras que la demandante devengó el 70% de dicha asignación, a sabiendas que por su cago en la entidad le correspondía se le otorgará el derecho reclamado.

De otro lado considera, que la entidad demandada desconoció los efectos ex–tunc de la Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda, del 14 de diciembre de 201, mediante la cual se anuló el Decreto 4040 de 2004 y que, por tanto, recobraron plena vigencia los decretos 610 y 1239 de 1998. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Considera el fallador de primera instancia, que de la pruebas obrantes en el expediente así como las afirmaciones de las partes, se encuentra acreditado que la señora María del Pilar Yepes Moncada, Magistrada Auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es beneficiaria de la Bonificación por Compensación, equivalente al 80% de todo lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, lo cual por supuesto incluye el valor de la prima especial de servicios, la cual se debe liquidar teniendo en cuenta las cesantías devengadas.

Argumenta el Tribunal, que condenará entonces a la demandada a pagar a la actora la diferencia entre lo cancelado por Prima de Servicios, Prima de vacaciones, Prima de navidad y Bonificación por servicios, el 80% de lo que recibieron por tales conceptos los Magistrados de las Altas Cortes, con la precisión ya indicada, atendiendo la Sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado.

Igualmente, consideró la Sala falladora, que debe recibir la accionante, la diferencia entre lo pagado y lo que se le debe pagar, teniendo en cuenta el monto de Prima se Servicios de Magistrados de las Altas Cortes, el auxilio de cesantías percibido por los Congresistas, con los respectivos reajustes legales anuales y debidamente indexados mes a mes, conforme los índices que hubiere certificado el D.A.N.E, para lo cual anulo el acto acusado y concedió las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada a través de apoderado presenta el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que el fallador de segunda instancia tenga en cuenta que la congruencia de la sentencia pueden ser de dos tipos, interna y externa, la primera implica la armonía que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de los fallos; en tanto que la congruencia externa, comprende la concordancia que debe existir entre el fallo y lo pedido por las partes, tanto en la demanda como en la contestación. Lo anterior, porque ni en las pretensiones de la demanda ni en el escrito presentado ante la entidad demandada se había solicitado el reconocimiento de la Prima Especial de Servicios, contenida en el Artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, pues las pretensiones de la demanda se concretaron a pedir la liquidación y pago debidamente actualizados de las diferencias salariales entre el 70% y el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes.

Argumenta la demandada que, si se aceptara el pedido de la prima especial de servicios, debe tenerse en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de conformidad con la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado, de fecha 18 de mayo de 2016, por las anteriores razones solicita se revoque el fallo proferido el 19 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda – Sala Transitoria.

CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competencia del Consejo de Estado, Sala de Conjueces resolver las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.

Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe a determinar la legalidad la Resolución Nº 2791 del 15 de mayo de 2012, acto acusado, proferido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación a la parte actora, equivalente al 80% del total de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, y como consecuencia, si es procedente el pago de la diferencia salarial respecto del monto de la misma que recibió por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004, teniendo en cuenta la Prima Especial de servicios devengada por los Magistrados de las Altas Cortes.

Para resolver este problema jurídico, esta Sala hará un breve resumen de las normas que gobiernan a los empleados de la Rama Judicial, para el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación, veamos: RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL El Congreso de la República expidió la Ley 4 de mayo 18 de 1992, por medio de la cual fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de allí que en su Artículo 14 estableció una prima especial de servicios para determinados funcionarios, para igualar sus ingresos a los ingresos anuales percibidos por los Congresistas, para equiparar el salario de los Magistrados de las Altas Cortes al de los Congresistas.

Con fundamento en esta ley marco, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, norma de fundamento para el reconocimiento de la Bonificación por Compensación, cuyo tenor literal es el siguiente: “…ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. (Subrayas y negrillas fuera de texto). A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ” El espíritu del Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual se estableció la Bonificación por Compensación, fue para desmontar la desigualdad salarial existente entre Magistrados de Alta Corte y Magistrados de Tribunal y sus homólogos.

Como se ha dicho, esta Bonificación consiste en un reajuste salarial de carácter permanente que, sumado a la Prima Especial de Servicios y a los demás ingresos laborales, sume el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los Magistrados de Alta Corte. Por imperio de la Ley procesal, es deber para esta corporación dar aplicación al Artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice lo siguiente: “…Artículo 10.

Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas…” Bajo esta regla y con el propósito de adoptar decisiones uniformes sobre la Bonificación por Compensación, esta Sala aplicará de manera inflexible en su integridad la Sentencia de Unificación expedida por la Sala Plena de Conjueces-Sección Segunda del Consejo de Estado con Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204 2018)-Demandante: JOAQUÍN VEGA PÉREZ-CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS-Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, al respecto dijo: “…DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Aunque el caso no fue tema de la demanda, lo fue en el debate probatorio, ya que fue la parte demandada en cabeza de la DEAJ quien se refirió a la prescripción de la Bonificación por compensación en la audiencia de alegatos y juzgamiento, así como el apoderado del extremo demandante, situación que obliga al Juzgador a pronunciarse sobre el mismo, así: La sentencia de unificación del 18 de- mayo de 2016 no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas, que no permitía que el derecho fuera exigible porque "no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable".

En efecto, la prescripción trienal del derecho se computa a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de éste el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla tenía la carga se solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 el Decreto 1848 de 1969.

Esta Sala de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas providencias se determinó que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27 de enero de 2012 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004 procede decretarla.

Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 3 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general.

Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 03 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 04 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 31 diciembre de 2004.

Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones…” Bajo este predicado jurisprudencial, esta sala abordará el estudio de la prescripción trienal, descendiendo al caso bajo examen, se debe establecer como regla dos aspectos, primero; el momento en que se tornó exigible el derecho y segundo; el momento en que se interrumpió la prescripción, y de esta última fecha hacia atrás; reconocer como es debido por pagar, los 03 años anteriores al radicado de la petición. En el sub examine, se tiene probado que el demandante, ingresó a laborar al servicio de la Rama Judicial a partir del día 05 de junio 1997 al 15 de abril de 2010; en el cargo de Magistrada Auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación, según los extremos laborales de conformidad con el Decreto 610 de 1998.

EFECTOS DE DECLARATORIA DE NULIDAD DEL DECRETO 4040 DE 2004. A fin de resolver lo concerniente respecto de los efectos de la Nulidad del Decreto 4040 de 2004, se debe precisar que conforme a la Jurisprudencia de esta Corporación y con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 del 03 de diciembre de 2004, el 14 de diciembre de 2011, se estableció que dicha providencia tiene efectos retroactivos o ex tunc, lo cual permite retrotraer las cosas al estado natural en que se encontraban antes de su expedición, por tanto, recobraron vigencias los preceptos legales establecidos en el Decreto 610 del 03 de diciembre y Decreto reglamentario 1239 de 1998.

Con ocasión de la sentencia que declaró la Nulidad del Decreto 4040 de 2004, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de diciembre de 2011, con ponencia del Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora dijo lo siguiente: (…) “los destinatarios del decreto 610 de 1998, caso del accionante, ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º De la Constitución Política…” “…Ahora bien, respecto del pago de la Bonificación por compensación que establece el decreto 610 y 1239 de 1998, se debe tener de presente que dicho término se cuenta desde que el derecho se hace exigible.

De esta manera, no se puede hablar de derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es decir, a partir de la ejecutoria de la decisión que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 27 de enero de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró su nulidad del enunciado decreto…”. Ahora bien, sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, del 27 de enero de 2012 y hacia atrás debe tenerse como fecha de la inexigibilidad del derecho la expedición del Decreto 4040, esto es el 03 de diciembre de 2004, considerando, como lo hizo la Sentencia de Unificación citada, que la expedición del Decreto mencionado se constituyó en un factor de perturbación y confusión para el pleno reclamo de los derechos salariales contemplados en el Decreto 610 de 1998, por eso se señala la inexigibilidad del derecho ante la coexistencia de dos regímenes laborales excluyentes entre sí. Antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, no había razón alguna para que no se solicitara el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación, ante lo cual debe expresarse y reconocerse que la prescripción de estos derechos está atada a la expedición del Decreto mencionado, y por tanto, se tendrá en cuenta la fecha de expedición y la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de dicho Decreto, esto es, desde el 03 de diciembre del 2004 y hasta el 27 de enero de 2012, para que en ese lapso ante la dualidad legislativa y por hechos del Estado, esta corporación ha considerado la imprescriptibilidad para ese lapso únicamente.

De otro lado, se pudo verificar en el caso bajo estudio que no existe interrupción de la prescripción entre el 05 de septiembre de 2001 y el 03 de diciembre 2004, motivo por el cual estas prestaciones se encuentran prescritas en armonía con lo expuesto en la Sentencia Unificada proferida por el Consejo de Estado Sala de Conjueces. Ahora bien, el derecho reclamado se hizo exigible a partir del día 27 de enero de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad del decreto 4040 de 2004, pero el demandante presentó su reclamo el día 20 de abril de 2012, es decir, lo hizo después de la ejecutoria del fallo que decreto la nulidad del decreto 4040 de 2004, por tanto, se debe reconocer el derecho como es debido tres años atrás, siendo a partir del día 20 de abril de 2009 hasta el día 15 de abril de 2010, fecha en que ocupó el cargo de Magistrada Auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo anterior, se armoniza con los Artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Bajo esta regla jurídica arriba en conclusión esta Sala, para modificar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda -Sala Transitoria de fecha 19 de octubre del 2017, donde se declara la nulidad de la resolución que negó el derecho reclamado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, Sala de Conjueces, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Sala Transitoria, de fecha 19 octubre del 2017, en cuanto declara la nulidad de la resolución Nº 2791 de 2012 expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

TERCERO. Se ordena a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL a reliquidar y pagar las diferencias de Bonificación por Compensación sin carácter salarial a la señora María del Pilar Yepes Moncada a partir 20 de abril de 2009 y hasta el día 15 de abril de 2010 en un equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Condenase a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL a reliquidar y pagar las diferencias prestacionales de Bonificación por Compensación sin carácter salarial a la señora María del Pilar Yepes Moncada, a partir del día 20 de abril de 2009 y hasta el día 15 de abril de 2010, en un equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, de acuerdo a los considerandos de esta providencia.

QUINTO. Se aplicará el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de las prestaciones configuradas antes del 20 de abril de 2009, de conformidad con los considerandos de esta providencia.

SEXTO. Se ordena que los valores a pagar deben ser actualizados conforme al Artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. En firme esta providencia, por secretaría previas las constancias respectivas, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta Sentencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASÉ. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JOHN JAIRO MORALES ALZATE Conjuez Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA