Micelio
11001032500020250008500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-02-20

Radicación interna: 0515-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luis Edwin Pena Patino·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Nacional-Policía Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2025-00085-00 (0515-2025) Demandante: Luis Edwin Peña Patiño Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: Remite por competencia Remite por competencia Asunto Se pronuncia el despacho sobre la demanda presentada Luis Edwin Peña Patiño. 1.

Antecedentes 1. Luis Edwin Peña Patiño a través de la plataforma digital Samai presentó el 20 de febrero de 2025 una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad de la resolución 03524 del 4 de octubre de 2024, proferida por el director general de la Policía Nacional a través de la cual se le notificó su retiro del servicio activo, por llamamiento a calificar servicios.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro efectivo desde la fecha de su desvinculación del servicio, al grado y cargo que desempeñó o a otro igual o de superior categoría. 2. Consideraciones 2. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de la referencia de no ser porque se encuentra que la competencia para conocer del asunto no corresponde a esta Corporación. 3.

Al respecto, se observa que la demanda presentada por Luis Edwin Peña Patiño contra la Policía Nacional versa sobre el reintegro a un cargo igual o de mayor categoria como consecuencia del retiro del servicio activo. Por lo tanto, el asunto resulta ser objeto de estudio de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 4. Se advierte que si bien la demanda se radicó ante esta Corporación a traves de la ventanilla virtual de la plataforma digital Samai, se constata que estaba dirigida al «Juez Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla», lo cual sugiere que hubó una equivocación por parte del demandante al momento de radicarla a traves de la plataforma señalada. 5.

Ahora bien, se encuentra que el medio de control presentado es el de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, y en atención a lo establecido en el Radicación: 11001-03-25-000-2025-00085-00 (0515-2025) Demandante: Luis Edwin Peña Patiño 2 numeral 2 del artículo 155 del CPACA que establece que los juzgados administrativos conoceran en primera instancia, entre otros asuntos, «[d]e los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía», se halla que el asunto corresponde a los juzgados administrativos. 6.

Ahora, de conformidad con el numeral 3 del artículo 156 del CPACA que prevé que «[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar», se encuentra que el asunto le corresponde a los juzgados de administrativos de Barranquilla, Atlántico; así como lo señaló el demandante en su escrito, se pudo observar que el demandante anexó constancia de vinculación a la Policia Nacional, espedida por «POLICIA NACIONAL METROPOLITANA DE BARRANQUILLA DE LA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA» 7.

Así las cosas, por versar el asunto sobre un tema de carácter laboral el domicilio que debe regir para asignar la competencia es el del donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, asimismo, como la Policía Nacional es una entidad del orden nacional se entiende que tiene sede en todo el territorio colombiano y, por lo tanto, puede ejercer su defensa judicial en cualquier distrito judicial del país. 8.

De esta manera, se dispondrá por intermedio de la secretaría, remitir el asunto a los juzgados administrativos de Barranquilla [reparto]. 9. Se advierte que el estudio de competencia realizado en esta oportunidad se realizó teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda; sin embargo, corresponderá al juzgado administrativo, al momento de estudiar la demanda conjunto con sus anexos, determinar si el medio de control presentado es el idoneo, así como establecer si es la autoridad competente para conocer del presente asunto. 10.

Se advierte que revisada la plataforma digital Samai no se encontró que la demanda de la referencia hubiera sido radicada nuevamente; sin embargo, al momento de realizarse el estudio de adminisbilidad el juzgado administrativo a quien corresponda el conocimiento del asunto debá corroborar que esta no se haya presentado y repartido a otro despacho, a efectos de evitar una doble radicación del asunto.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Remitir el expediente a los juzgados administrativos de Barranquilla [reparto], de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00085-00 (0515-2025) Demandante: Luis Edwin Peña Patiño 3 Segundo. El juzgado administrativo a quien corresponda el conocimiento del asunto deberá corroborar que esta no se haya presentado y repartido a otro despacho, a efectos de evitar una doble radicación del asunto.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

HMBC