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25000232600020120001001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2014-08-01

Radicación interna: 51750 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Clubin Jose Gonzalez Escobar Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000232600020120001001 (51750) Demandante: CLUBIN JOSÉ GONZÁLEZ ESCOBAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Captura con fines de indagatoria.

Privación de la libertad. Ley 600 de 2000. Términos procesales. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de agosto de 2008, Clubin José González Escobar, exconcejal del municipio de Tolú, fue capturado por agentes de la SIJIN, puesto que información de inteligencia lo señalaba de tener vínculos con las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC). El 15 de agosto de 2008, la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C. impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del sindicado, por el delito de concierto para delinquir agravado.

El 24 de julio de 2009, la misma Fiscalía acusó a Clubin José González Escobar de ser autor del delito referido. Sin embargo, mediante proveído del 18 de septiembre de 2009, la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. precluyó la investigación seguida en su contra, porque no existían requisitos formales ni sustanciales para proseguir con el proceso.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Clubin José González Escobar fue injusta, i) puesto que se precluyó la investigación seguida en su contra y ii) porque el proceso se prolongó de forma injustificada. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de enero de 2012, Clubin José González Escobar, en nombre propio y en representación de Adolfo González Silgado y Camila Fernanda González Zúñiga; Omaris Silgado Ramírez, Camilo González Kelis, Alfredina Escobar de González, Yanet del Rosario González Escobar y Clubin José González Lan, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Clubin José González Escobar.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Clubin José González Escobar, Adolfo González Silgado, Camila Fernanda González Zúñiga, Clubin José González Lan, Omaris Silgado Ramírez, Camilo González Kellis y Alfredina Escobar de González y 60 SMLMV a Yanet del Rosario González Escobar; por “daño a la salud o fisiológico y/o a la vida de relación”, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $11.155.914 a Clubin José González Escobar; y por lucro cesante, la suma de $54.907.662 a Clubin José González Escobar.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 8 de agosto de 2008, Clubin José González Escobar, exconcejal del municipio de Tolú, fue capturado por agentes de la SIJIN, puesto que información de inteligencia lo señalaba de tener vínculos con las AUC. Señala que el 15 de agosto de 2008, la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C., impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del sindicado, por ser presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado.

Manifiesta que el 24 de julio de 2009, la misma Fiscalía acusó a Clubin José González Escobar de ser autor del delito referido. Finalmente, indica que mediante proveído del 18 de septiembre de 2009, la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. precluyó la investigación seguida en su contra, porque no existían requisitos formales ni sustanciales para proseguir con el proceso.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Clubin José González Escobar fue injusta, i) puesto que se precluyó la investigación seguida en su contra y ii) porque el proceso se prolongó de forma injustificada. 2. Contestaciones El 10 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.

La Fiscalía General de la Nación argumentó que no ocasionó un daño antijurídico al procesado, porque su actuar estuvo amparado en lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política. Además, indicó que Clubin José González Escobar estaba obligado a soportar las cargas de la investigación penal y que los perjuicios alegados no se habían acreditado. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y manifestó que se había acreditado la causación del daño antijurídico. Asimismo, destacó que en el plenario se encontraban probados los perjuicios alegados en el libelo introductorio. 3.2.

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la medida de aseguramiento impuesta al procesado había sido “adecuada, proporcionada y necesaria”.

Al efecto sostuvo que: “[…] el que se haya precluido una investigación […], no implica necesaria e inevitablemente que la privación de la libertad decretada en su contra, haya sido injusta, como quiera que la responsabilidad patrimonial del Estado en esa materia no es objetiva [ ]. Con estos indicios era razonable que el ente acusador en la definición de la situación jurídica del demandante, pudiera colegir que la medida de aseguramiento detención preventiva resultare adecuada, proporcionada y necesaria, de conformidad con las pruebas allegadas por el Estado […].

Así las cosas, no encuentra la Sala acreditada la existencia de la privación injusta "injusta" [ ]". 5. Recurso de apelación El 13 de junio de 2014, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 8 de julio de 2013 y admitido el 19 de agosto de 2014. 5.1. La parte demandante manifestó que la privación de la libertad de Clubin José González Escobar había sido injusta, toda vez que se precluyó la investigación seguida en su contra, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.

Además, argumentó que el Tribunal no se pronunció frente a la violación al debido proceso y a la transgresión de los derechos del procesado. Finalmente, señaló que el proceso penal adelantado en contra del señor González Escobar se prolongó de forma injustificada. Al efecto sostuvo que: “[ ] El despacho de conocimiento no tuvo en cuenta las pretensiones y apreciaciones jurídicas de la parte actora […].

Extrañamente, así como la Honorable Magistrada poco o nada adujo sobre los fundamentos de la demanda, en igual sentido solo se refirió a la existencia del documento denominado calificación del merito del sumario, documento público en donde se denota la flagrante violación al debido proceso y a los derechos fundamentales del señor Clubin González [ ]. [L]a parte actora nota que ciertamente, la progresividad, como principio procesal, implica que el desarrollo del proceso se verifica en las distintas fases en las que se halla dividido en forma sucesiva y concatenada […].

De lo anterior se desprende que al seguirse el camino marcado por la ley procesal, no hay lugar a retrocesos o momentos anteriores ya agotados o a actos ya cumplidos con anterioridad a otros, salvo el caso de la desviación del trámite, ya sea por irregularidades u omisiones. Del análisis del principio en estudio, se desprende que los actos procesales se suceden en forma encadenada y progresiva; […] Pero de este principio no se escapa el tópico de que debe ponérsele fin al proceso en un plazo razonable, pero la misma, refiriéndonos a la preclusión como es el punto que nos atañe, no podrá operar si la serie de actos (progresivos) no están concatenados [ ]; […] No podemos pensar como la señora Juez en el sentido de inferir como coloquialmente se afirmaría que ‘…en el camino se corregirán las cargas…’ [ ].

En lo atinente a las reuniones en donde estuvo presente nuestro prohijado, la Fiscalía General de la Nación jamás pudo demostrar que la concurrencia era un indicio directo de la coparticipación, ya que nunca se pudo establecer cuál fue el papel delictual que representó nuestro poderdante al interior del grupo criminal. Así, pues, forzoso resulta concluir que el daño causado a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Clubin González es jurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación [ ].

Se precisa, igualmente, que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en estos casos, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.

En ese contexto, se concluye que, cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. De P. C. -sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima-, las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado […]”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de septiembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 6.2.

El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.  3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 18 de septiembre de 2009, proferido por la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. por medio del cual precluyó la investigación seguida en contra de Clubin José González Escobar, cobró ejecutoria tres (3) días después de su última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 600 del 2000, esto es, el 24 de septiembre de 2009, ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de septiembre de 2011, la cual se declaró fallida el 19 de diciembre de 2011; y iii) que la demanda se presentó el 11 de enero de 2012_. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Clubin José González Escobar (víctima), Omaris Silgado Ramírez (esposa), Clubin José González Lan (hijo), Adolfo González Silgado (hijo), Camilo González Kelis (padre), Alfredina Escobar de González (madre) y Yanet del Rosario González Escobar (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 3.506 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio. 4.2.

Camila Fernanda González Zúñiga no está legitimada en la causa por activa, porque no acreditó el parentesco con Clubin José González Escobar ni tampoco allegó prueba alguna que permitiera establecer la calidad de tercera perjudicada en el proceso, ni tener interés en las resultas del mismo. 4.3. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, puesto que fue la entidad que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Clubin José González Escobar. 5.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la captura del indiciado cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; ii) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se les generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar; y iii) si el Estado cumplió con los términos procesales para calificar el mérito de la instrucción penal, o si por el contrario, con su incumplimiento, se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.

Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse, únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte activa manifestó que la privación de la libertad de Clubin José González Escobar había sido injusta, toda vez que se precluyó la investigación seguida en su contra, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.

Además, argumentó que el Tribunal no se pronunció frente a la violación al debido proceso y a la transgresión de los derechos del procesado. Finalmente, señaló que el proceso penal adelantado en contra del señor González Escobar se prolongó de forma injustificada. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 20 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso.

Por ello, a continuación solo se analizará si la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Clubin José González Escobar. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados 7.1.1. Está acreditado que el 3 de abril de 2008, la Fiscalía 5ª de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Bogotá D.C. ordenó la vincular a través de indagatoria a Clubin José González Escobar y libró orden de captura en su contra, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia. 7.1.2. Se probó que el 8 de agosto de 2008, Clubin José González Escobar fue capturado por agentes de la SIJIN, por ser presunto autor del delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica del informe suscrito el 9 de agosto de 2009 por el Subintendente de la Policía Judicial SIJIN DESUC y el acta de derechos del capturado. 7.1.3.

Está acreditado que el 9 de agosto de 2008, agentes de la SIJIN dejaron a disposición de la Fiscalía 5ª de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Bogotá D.C. al señor González Escobar, según da cuenta copia auténtica del informe suscrito el 9 de agosto de 2009 por el Subintendente de la Policía Judicial SIJIN DESUC. 7.1.4. Consta que el 12 de agosto de 2008, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía 2ª Delegada ante los Juzgados Especializados de Tolú, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia. 7.1.5.

Está demostrado que el 15 de agosto de 2008, la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Bogotá D.C. impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Clubin José González Escobar por ser presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído.

En efecto, en la Resolución se consignó lo siguiente: “[…] Bajo la gravedad del juramento se ha dicho que el sindicado González Escobar tuvo vínculos con el jefe paramilitar Rodrigo Mercado Pelufo alias Rodrigo Cadena, ya que estuvo presente en una reunión auspiciada por el entonces alcalde Alfredo Navas Patrón [ ]. Probable compromiso de responsabilidad del procesado.

Prueba testimonial: Testimonios de Jacob Silgado Campo. También concejal del municipio de Tolú en el mismo período que el procesado y Alfredo Navas Patrón, quien también confesó haber formado parte de la organización paramilitar, acogiéndose a sentencia anticipada. Señala el testigo con lujo de detalles que fue obligado a comparecer junto con otros concejales a una reunión presidida por Diego Vecino y Rodrigo Mercado Pelufo alias Rodrigo Cadena, donde se le dijo a él y a otros concejales que conformaban un grupo minoritario que no estaban en coalición con el alcalde Navas Patrón, que esa alcaldía era de ellos y que debían dejar trabajar al alcalde.

Refiere que el 17 enero del 2001 fue llevado ante la presencia de los jefes paramilitares para responder porqué no era adepto al alcalde y a los concejales que habían hecho coalición con él para apoyar la organización paramilitar. Asegura que bajo amenaza de hombres fuertemente armados llegaron hasta el sitio de encuentro, en donde eran esperados, además de los jefes paramilitares antes señalados, por el alcalde de ese entonces Alfredo Navas Patrón y demás concejales de la coalición, entre ellos Clubin José González Escobar.

Declaración del señor Nibaldo Pérez Pérez. Al igual que el anterior fue citado bajo amenazas a cumplir la cita de Rodrigo Cadena y Diego Vecino. Hace un relato similar al anterior y en todo caso involucra de manera directa al ex concejal vinculado en este asunto, toda vez que estuvo presente en la mencionada reunión. Ahora bien, téngase en cuenta en contra del sindicado, que fue uno de los dos concejales del grupo político del alcalde Navas Patrón, quien reiteramos, al acogerse a sentencia anticipada, aceptó haber patrocinado al grupo armado ilegal, y por ende no puede ser ajeno al compromiso adquirido por su jefe político, cuya campaña fue financiada por ellos.

Nótese entonces la existencia de prueba testimonial que compromete de manera probable la responsabilidad del sindicado Clubin José González Escobar en lo que tiene que ver con su relación con el grupo paramilitar al mando de alias Rodrigo Cadena, por lo que habrá de imponerse en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva [ ].

En lo que tiene que ver con los fines de la medida de aseguramiento […] art.355 del Código de Procedimiento Penal [ ]. Sobre esta base jurisprudencial, el Despacho considera que en el presente caso, además de procederse por un delito lesivo de la seguridad pública, bien protegido constitucionalmente y que debe ser especialmente preservado por los funcionarios del Estado, se torna de suma gravedad que sean estos precisamente los que lesionen o pongan en peligro este bien protegido.

De igual manera, frente a los fines establecidos en la norma antes descrita, no existe garantía de que no incurra nuevamente en actividad de este tipo, o dicho en otros términos que no colocará nuevamente en peligro a la comunidad. Resuelve: 1º. Imponer medida de aseguramiento [ ] en contra de Clubin José González Escobar [ ], en calidad de probable coautor del delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2º [ ]” 7.1.6.

Se demostró que el 24 de julio de 2009, la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Bogotá D.C. acusó a Clubin José González Escobar de ser autor del delito de concierto para delinquir agravado, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia. “[…] él estuvo en la reunión realizada en el corregimiento de Berruga el 17 de enero de 2001, la cual fue convocada por alias Rodrigo Cadena, alias Diego Vecino y Alfredo Navas Patrón, quien había sido el alcalde electo para el período 2001-2003 [ ].

Ahora, […] vale la pena traer a colación el testimonio rendido bajo la gravedad del juramento por Jacob Silgado Campo [ ]. [S]egún el testigo había una coalición que apoyaba al alcalde y otra que estaba en contra suya, y que fue el motivo por el cual se hizo dicha reunión, dado que el alcalde electo Alfredo Navas Patrón únicamente había sacado dos concejales, uno de los cuales era Clubin José González [ ].

En consecuencia Clubin José González debía estar al tanto de lo que sucedía con la política en el Golfo de Morrosquillo y más concretamente con los nexos que tenía el alcalde con los cabecillas de las AUC […]. Ahora bien, aunque puede aceptarse en gracia de discusión que varios de los concejales, […] hasta ese momento no tenían nexos con los paramilitares, después de la reunión se plegaron a los requerimientos del grupo ilegal para favorecerlos y de paso asegurar su permanencia en el poder como sucedió con algunos [ ].

Ahora bien, […] con el sindicado Clubin José González, no debe perderse de vista que luego del período 2001-2003, se presentó nuevamente como candidato al concejo municipal de Tolú y resultó elegido concejal, período en el que fue elegida como alcaldesa Licelot Lorena Luquez ex esposa de Navas Patrón [ ]. De igual manera, obra [ ] declaración de Mario Rafael Samper, [ ] quien […] manifestó: [ ] me extraña del señor Clubin González, que denuncie, porque él fue el concejal que acompañó a Alfredo Navas en las elecciones y a Liceloth Luquez en su campaña, apoyándolos como concejal y se comentaba que él también iba a las reuniones donde el comandante Cadena en San Onofre [ ]. [N]o se puede dejar de lado el testimonio de personas que como Jacob Silgado y Nivaldo Pérez Pérez han tenido la valentía de denunciar a quienes desde sus posiciones de concejales prestaron su concurso para apoyar o financiar grupos al margen de la ley [ ].

Por último, es claro para el despacho que en la reunión de Rincón del Mar en el corregimiento de Berrugas, no se habló directamente de contratos, pero si quedó establecido cómo era que iban a funcionar las cosas. Para nadie es un secreto que los paramilitares obtenían dineros de las alcaldías para financiarse [ ]. Resuelve: Primero: Proferir resolución acusatoria en contra de [ ] Clubin José González Escobar cómo presuntos coautores del delito de concierto para delinquir agravado [ ]” 7.1.7.

Consta que mediante proveído del 18 de septiembre de 2009, la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. precluyó la investigación seguida en contra de Clubin José González Escobar porque no existían requisitos formales ni sustanciales para proseguir con el proceso, según da cuenta copia simple de dicho proveído. En efecto, en el proveído se manifestó lo siguiente: “[ ] El tema a debatir en este punto es establecer, si como lo afirma la Fiscalía instructora existe prueba para acusar al procesado González Escobar, […] por haberse demostrado su vínculo y compromiso con este segmento de la organización al margen de la ley, o por el contrario, como lo pregona el propio encartado en su apelación, no hay lugar a esa decisión por no haber contribuido o haber hecho parte de esa organización criminal al mando de alias Cadena ni contribuido a la financiación o mantenimiento de ese grupo criminal, en su condición de Concejal del Municipio de Tolú […].[L]a sola asistencia a dicha reunión con los dirigentes del Frente y del Bloque de era [sic] organización criminal, no puede constituir de ninguna manera un medio de prueba en contra de la responsabilidad [de] los funcionarios que se vieron forzados a acudir a la cita, y mucho menos para estructurar en contra de ellos el delito […] que se les imputa [ ].

Igualmente dice el procesado [ ] que en la reunión el comandante paramilitar Diego Vecino, a quien no conocía, dejó en claro que la Alcaldía era cuota de las AUC y no del alcalde electo Alfredo Navas. Si se destaca lo anterior con detenimiento se tendrá claro también que hasta ese momento ni siquiera [d]el alcalde electo podía decirse que perteneciera a las AUC, como en efecto lo sostuvo el propio procesado confeso y condenado Navas, quien aclaró que su vinculación a dicha organización se produjo a mediados del mes de agosto de 2003 y no desde el año 2001 cuando se produjo la mencionada reunión [ ]. [E]l yerro que observa esta delegada en la interpretación del instructor, es confundir las circunstancias de tiempo, esto es, lo sucedido en la fecha del 17 enero 2001 con motivo de la forzada reunión a que se vieron abocados los concejales de los municipios del Golfo de Morrosquillo, cuando tan solo era alcalde electo el señor Navas, con posteriores circunstancias personales de este mismo alcalde y procesado, ya no como alcalde electo sino en ejercicio, para cuando decidió tomar partido e incorporarse en las huestes de las AUC, a mediados del 2003.

De la misma manera confundir las propias condiciones y circunstancias personales del alcalde con las del procesado […], desconociendo de esta manera que la responsabilidad en materia penal es personal, individual y autónoma […]. Por tanto, entrando en el campo de la realidad quienes habían sido citados o de esta manera 'invitados' a la reunión, era lógico que sintieran miedo o temor legítimo por la amenaza seria y grave que se les hizo si no concurrían, como también era lógico que posteriormente, en la reunión y después de ella, siguieran sintiendo miedo cuando se les amenazó sino trabajaban de consuno con el alcalde electo […], recordándoles […] por vía de ejemplo, algunos homicidios por ellos perpetrados a personas de la administración […] (alcaldes y concejales) que no acataron las órdenes o las peticiones de las AUC.

Así lo ha sostenido entre otros procesados el señor Clubin José González. Se podría especular sobre alternativas que pudieron tener quienes se sintieran constreñidos y amenazados en ese momento, pero la realidad del país de la cual a diario los medios de comunicación cotidianamente se ocupan, […] es prolífica en establecer el mandaje o contubernio que existía [ ], por lo que no resultaría viable que los intimidados acudieran a las autoridades que se sabían permeada por ese grupo armado [ ].

Así que cada uno de los concejales 'es dueño de su propio miedo' y por lo tanto resulta discutible que se desconozca esa terrible sensación doblegadora de la voluntad, de quienes en verdad fungieron entonces como unas víctimas [ ]. Alude la fiscalía instructora, como argumento de la acusación [ ] que según los testigos Jacob Silgado y Nibaldo Pérez, también concejales de su municipio en diciembre 2001 hubo una adición presupuestal en ese Municipio […] que el alcalde Navas les solicitó al concejo aprobar, a lo cual los dos deponentes se negaron [ ], pero ello jamás se cumplió, dando a entender que los demás concejales sí […] aprobaron esa adición presupuestal, y que sus dineros finalmente fueron a parar a las arcas de los paramilitares.

Este argumento fue infirmado de manera radical por la segunda instancia en el pronunciamiento del 13 de julio del corriente año [ ]. [L]a segunda instancia adujo que la adición presupuestal nunca se hizo y que por lo tanto no era cierto lo manifestado [ ]. Como se puede apreciar, seguramente por olvido involuntario o porque la Fiscalía instructora no tuvo oportunidad de conocer el criterio de la segunda instancia [ ], es que se explica que haya insistido en dar por supuesto la existencia de la susodicha y fementida adición [ ].

Por las anteriores razones tampoco este argumento que la instancia enrostra en contra del procesado [ ], está llamado a mantenerse. Creemos suficiente entonces lo hasta aquí expuesto para concluir [ ] que no se dan los requisitos formales y sustanciales previstos en la ley para que se hubiera proferido en contra de este procesado resolución acusatoria, de donde procede la revocatoria de tal decisión y en su lugar la preclusión de la investigación es su favor, conforme lo normado por el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal [ ].

En consecuencia, deberá procederse a ordenar la libertad inmediata e incondicional del sindicado [ ]” 7.1.8. Está acreditado que Clubin José González Escobar estuvo privado de la libertad hasta el 24 de septiembre de 2009, según da cuenta el certificado emitido por el INPEC de Sincelejo el 19 de septiembre de 2011. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración-.

El análisis que se realice entonces, tendrá en cuenta tres situaciones fundamentales que tuvieron lugar durante el proceso penal del que fue objeto Clubin José González Escobar, a saber: i) la captura con fines de indagatoria realizada por agentes de la SIJIN y el vencimiento de términos para realizar esta diligencia y definir su situación jurídica, ii) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Bogotá D.C. y iii) el vencimiento de términos para calificar el mérito del sumario. 7.2.1.

La privación de la libertad de la que fue objeto Clubin José González Escobar cuando fue requerido con fines de indagatoria y el vencimiento de términos para realizar esta diligencia y definir su situación jurídica Según lo expuesto, en un primer momento, se procederá al estudio del daño alegado, consistente en la privación de la libertad de Clubin José González Escobar, derivada de la captura con fines de indagatoria realizada por agentes de la SIJIN.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 3 de abril de 2008, la Fiscalía 5ª de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Bogotá D.C. libró orden de captura en contra de Clubin José González Escobar (hecho probado 7.1.1.); ii) que el 8 de agosto de 2008, Clubin José González Escobar fue capturado por agentes de la SIJIN, por ser presunto autor del delito de concierto para delinquir (hecho probado 7.1.2.); iii) que el 9 de agosto de 2008, agentes de la SIJIN dejaron a disposición de la Fiscalía 5ª de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Bogotá D.C. al señor González Escobar (hecho probado 7.1.3.); iv) que el 12 de agosto de 2008, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía 2ª Delegada ante los Juzgados Especializados de Tolú (hecho probado 7.1.4.); y v) que el 15 de agosto de 2008, la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Bogotá D.C. impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Clubin José González Escobar por el delito de concierto para delinquir agravado (hecho probado 7.1.5.).

Ahora bien, el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 señala que “Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.” Asimismo, el artículo 340 de la misma normativa dispone que “[L]a indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.

Este término se duplicará si hubiera más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. A su turno, el artículo 350 prevé que “La orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura (…)”. Además, el artículo 351 estipula que “El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión. Si no es posible, se pondrá a su disposición en el establecimiento de reclusión del lugar y el director le informará inmediatamente o en la primera hora hábil siguiente, por el medio de comunicación más ágil, dejando las constancias a que haya lugar”.

En igual sentido, el artículo 352 dispone “Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad.

La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido. Vencido el término anterior sin que el director del establecimiento de reclusión hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla (…)”. Además, el artículo 354 ibídem señala que: “La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva.

Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata (…).

Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”.

Bajo el anterior contexto, se observa que la orden de captura con fines de indagatoria contra Clubin José González Escobar cumplió con el requisito previsto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, pues existía mérito para aprehenderlo, ya que la conducta por la cual era investigado se enmarcaba en el delito de concierto para delinquir agravado, que tenía una pena de prisión mínima de seis (6) años, lo cual suponía que debía resolverse su situación jurídica, evento en el cual la Fiscalía podía prescindir de la citación y en efecto, como hizo, proferir orden de captura.

Asimismo, se observa que la captura del sindicado cumplió con los requisitos previstos en los artículos 340 y 341 ejusdem, puesto que la Fiscalía General de la Nación no tardó más de tres (3) días para realizar la indagatoria de Clubin José González Escobar, desde que fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Precisamente, el 9 de agosto de 2008, agentes de la SIJIN dejaron a disposición de la Fiscalía 5ª de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Bogotá D.C. a Clubin José González Escobar (hecho probado 7.1.3.) y el 12 de agosto de 2008, el sindicado rindió indagatoria (hechos probados 7.1.4.).

Por otro lado, se observa que la captura del sindicado cumplió con el término procesal previsto en el artículo 352 ibídem, toda vez que el funcionario judicial no excedió las treinta y seis (36) horas para legalizar la captura, contadas a partir del momento en que tuvo conocimiento de la noticia de la captura. Justamente, el 9 de agosto de 2008 la Fiscalía tuvo noticia de la captura (hecho probado 7.1.3.) y el 11 de agosto de 2008, solicitó al Coordinador de la Unidad de la Fiscalía Especializada de Sincelejo que expidiera la respectiva orden de encarcelación. A su turno, se evidencia que el ente instructor cumplió con lo dispuesto en el artículo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000, pues no transcurrieron más de diez (10) días hábiles para que el funcionario judicial definiera la situación jurídica de Clubin José González Escobar, desde que rindió indagatoria.

En efecto, el 12 de agosto de 2008, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía 2ª Delegada ante los Juzgados Especializados de Tolú (hechos probados 7.1.4.) y el 15 de agosto de 2008, la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Bogotá D.C. impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Clubin José González Escobar (hecho probado 7.1.5.).

En este orden de ideas, se evidencia que la captura de Clubin José González Escobar satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 336, 340, 341, 352, 354 y 13 transitorio de la Ley 600 de 2000. 7.2.2. La medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Bogotá D.C. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Clubin José González Escobar, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Bogotá D.C., la cual es calificada como injusta por los demandantes.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 15 de agosto de 2008, la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Bogotá D.C. impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Clubin José González Escobar por el delito de concierto para delinquir agravado (hecho probado 7.1.5.);  ii) que el 24 de julio de 2009, la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Bogotá D.C. acusó a Clubin José González Escobar por ser presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado (hecho probado 7.1.6.); y iii) que mediante proveído del 18 de septiembre de 2009, la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. precluyó la investigación seguida en contra de Clubin José González Escobar porque no existían requisitos formales ni sustanciales para proseguir con el proceso (hecho probado 7.1.7.).

Ahora bien, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 señala que “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

A su turno, el artículo 356 ibídem prevé que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Igualmente, el artículo 357 ejusdem dispone que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 15 de agosto de 2008 por la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Bogotá D.C., cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se decretó con base en una prueba directa y dos indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, de forma preliminar, que Clubin José González Escobar podía ser autor del delito de concierto para delinquir agravado.

Precisamente, Jacob Silgado Campo, concejal del municipio de Tolú, manifestó en declaración juramentada que asistió a una reunión presidida por Diego Vecino y Rodrigo Mercado Pelufo, quienes en ese momento eran comandantes de las AUC, en la cual se encontraba Clubin José González Escobar. Además, señaló que el señor González Escobar hacía parte de la coalición del alcalde, Alfredo Navas Patrón, quien había confesado ser parte de la organización paramilitar.

De hecho, en la Resolución del 15 de agosto de 2008, dictada por la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Bogotá D.C. se expuso lo siguiente: “[…] Bajo la gravedad del juramento se ha dicho que el sindicado González Escobar tuvo vínculos con el jefe paramilitar Rodrigo Mercado Pelufo alias Rodrigo Cadena, ya que estuvo presente en una reunión auspiciada por el entonces alcalde Alfredo Navas Patrón [ ].

Probable compromiso de responsabilidad del procesado. Prueba testimonial: Testimonios de Jacob Silgado Campo. También concejal del municipio de Tolú en el mismo período que el procesado y Alfredo Navas Patrón, quien también confesó haber formado parte de la organización paramilitar, acogiéndose a sentencia anticipada. Señala el testigo con lujo de detalles que fue obligado a comparecer junto con otros concejales a una reunión presidida por Diego Vecino y Rodrigo Mercado Pelufo alias Rodrigo Cadena, donde se le dijo a él y a otros concejales que conformaban un grupo minoritario que no estaban en coalición con el alcalde Navas Patrón, que esa alcaldía era de ellos y que debían dejar trabajar al alcalde.

Refiere que el 17 enero del 2001 fue llevado ante la presencia de los jefes paramilitares para responder porqué no era adepto al alcalde y a los concejales que habían hecho coalición con él para apoyar la organización paramilitar. Asegura que bajo amenaza de hombres fuertemente armados llegaron hasta el sitio de encuentro, en donde eran esperados, además de los jefes paramilitares antes señalados, por el alcalde de ese entonces Alfredo Navas Patrón y demás concejales de la coalición, entre ellos Clubin José González Escobar.

Declaración del señor Nibaldo Pérez Pérez. Al igual que el anterior fue citado bajo amenazas a cumplir la cita de Rodrigo Cadena y Diego Vecino. Hace un relato similar al anterior y en todo caso involucra de manera directa al ex concejal vinculado en este asunto, toda vez que estuvo presente en la mencionada reunión. Ahora bien, téngase en cuenta en contra del sindicado, que fue uno de los dos concejales del grupo político del alcalde Navas Patrón, quien reiteramos, al acogerse a sentencia anticipada, aceptó haber patrocinado al grupo armado ilegal, y por ende no puede ser ajeno al compromiso adquirido por su jefe político, cuya campaña fue financiada por ellos.

Nótese entonces la existencia de prueba testimonial que compromete de manera probable la responsabilidad del sindicado Clubin José González Escobar en lo que tiene que ver con su relación con el grupo paramilitar al mando de alias Rodrigo Cadena, por lo que habrá de imponerse en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva [ ]” (Se resalta) Según lo expuesto, la medida se aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundó en la declaración juramentada de Jacob Silgado Campo, que era una prueba directa y que por su naturaleza tenía fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva.

Adicionalmente, la medida de aseguramiento se fundó en dos indicios graves de responsabilidad penal que permitían inferir, preliminarmente, que Clubin José González Escobar también podía ser autor del delito de concierto para delinquir agravado. Precisamente, la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Bogotá D.C. consideró que se configuraron dos indicios de participación en el hecho criminal.

En efecto, el ente acusador determinó que existía un indicio de participación, porque Nibaldo Pérez Pérez, quien fuera concejal de Tolú para el mismo período, coincidió en indicar que Clubin José González Escobar se encontraba en la reunión auspiciada por el grupo subversivo. Justamente, en la Resolución que impuso medida de aseguramiento en contra del señor González Escobar, la Fiscalía manifestó que Nibaldo Pérez Pérez: “Hace un relato similar al anterior y en todo caso involucra de manera directa al ex concejal vinculado en este asunto, toda vez que estuvo presente en la mencionada reunión”.

Del mismo modo el ente acusador encontró que existía un segundo indicio que vinculaba al procesado como posible autor del delito de concierto para delinquir agravado, pues la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Bogotá D.C. consideró que se había probado que Clubin José González Escobar hacía parte de la coalición del alcalde y, como consecuencia, no podía ser ajeno al compromiso adquirido por su jefe político.

De hecho, en la Resolución que impuso medida de aseguramiento en su contra, la Fiscalía indicó que el señor González Escobar no podía ser ajeno a los hechos, pues: “en contra del sindicado, que fue uno de los dos concejales del grupo político del alcalde Navas Patrón, quien reiteramos, al acogerse a sentencia anticipada, aceptó haber patrocinado al grupo armado ilegal, y por ende no puede ser ajeno al compromiso adquirido por su jefe político, cuya campaña fue financiada por ellos”.

De conformidad con lo anterior, se observa que la medida cautelar privativa de la libertad, satisfizo los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, esto es, existir “[…] por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el cual se investigaba al indiciado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años.

De hecho, el delito por el que se investigaban a Clubin José González Escobar era el de concierto para delinquir agravado, que según el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 tenía una pena de prisión mínima de seis (6) años. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.

En otras palabras, se evidencia que el daño alegado encuentra amparo legal por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en el material probatorio mínimo que exigía la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual la parte demandante no puede pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se evitó la continuación de su actividad delictual; ii) proporcional, por cuanto el delito de concierto para delinquir agravado,  implicaba una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y de las circunstancias bajo las cuales fue detenido.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir a la parte demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de Clubin José González Escobar, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.

En vista de lo expuesto se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta contra Clubin José González Escobar satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.  7.2.3. Del vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la privación de la libertad de Clubin José González Escobar, derivada del vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción. De hecho, en la demanda se manifestó expresamente: “[…] se prolongó abusivamente la medida impuesta [ ]. [E]l daño antijurídico […] causa un perjuicio […] con evidente ruptura de las cargas públicas […], en especial a mi mandante Clubin González cuando se ve implicado en la comisión de un punible y vinculado al proceso como sindicado, [ ] a lo que se suma la privación de su libertad por espacio de más de doce (12) meses […]”.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 15 de agosto de 2008, la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Bogotá D.C. impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Clubin José González Escobar por el delito de concierto para delinquir agravado (hecho probado 7.1.5.); y ii) que el 24 de julio de 2009, la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Bogotá D.C. acusó a Clubin José González Escobar por ser presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado (hecho probado 7.1.6.).

Ahora bien, el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 del 2000 dispone que “Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) 4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.

Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente”. A su turno, el artículo 15 transitorio de la misma ley, prevé que “En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán (…)”.

Bajo el anterior contexto, se evidencia que la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Bogotá D.C. cumplió con los requisitos previstos en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 del 2000, pues no transcurrieron más de doscientos cuarenta (240) días hábiles para calificar el mérito de la instrucción penal, desde que los sindicados fueron privados de la libertad de forma efectiva.

De hecho, el 15 de agosto de 2008, la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Bogotá D.C. impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Clubin José González Escobar (hecho probado 7.1.5.) y el 24 de julio de 2009 esa misma Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra (hecho probado 7.1.6.).

De conformidad con lo anterior, se concluye que la medida de aseguramiento impuesta contra Clubin José González Escobar satisfizo las prerrogativas previstas en el numeral 4º del artículo 365 y 15 transitorio de la Ley 600 de 2000. Según lo expuesto, la Sala encuentra que en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

Finalmente, la Sala estima que el principio de presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva, pues, por un lado, la imposición de esta clase de medida busca, entre otras cosas, asegurar la comparecencia del sindicado al proceso como lo admite el ordenamiento jurídico y, por otro lado, aquel principio solo resulta desvirtuado una vez se agotan los trámites propios del proceso penal.

Así pues, la detención preventiva no comporta el desconocimiento de la presunción de inocencia, en la medida en que mientras no se profiera una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, la inocencia del implicado se mantiene incólume; por consiguiente, si la terminación del proceso responde a su absolución y si, por igual razón, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de una vulneración de tal entidad.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia del 20 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 8.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15#1 EX4