Micelio
11001031500020240302001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-20

Radicación interna: 7095 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Maria Albertina Aguirre Alvarado·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Boyaca Y Otros

Demandante: María Albertina Aguirre Alvarado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03020-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03020-01 Demandante: MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 11 de julio de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Primera. En esta providencia se declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia con fundamento en que carece de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora María Albertina Aguirre Alvarado, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a los principios constitucionales de seguridad jurídica, autonomía judicial y buena fe. 2.

Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron quebrantadas con las providencias dictadas por las autoridades accionadas el 11 de abril y el 15 de mayo de 2024, al interior del proceso disciplinario de radicado 15001-11- 02-000-2019-00470-00/1. 1.2. Pretensiones 3. La tutelante solicitó lo siguiente: 1 Radicada el 12 de junio de 2024 a través de correo electrónico.

Demandante: María Albertina Aguirre Alvarado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03020-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA. –TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso por AUSENCIA DE TIPICIDAD DE LA CONDUCTA ENDILGADA Y POR DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA APRECIACIÓN PROBATORIA QUE DEMOSTRABAN LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA ACCIONANTE y derecho al trabajo, que fueron vulnerados a la accionante por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ y COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

SEGUNDA. -Como consecuencia de la anterior declaración DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la COMISIÓN SECCIONAL DISCIPLINARIA JUDICIAL DE BOYACÁ del 11 de abril de 2024 y COMISIÓN DISCIPLINARIA JUDICIAL del 15 de mayo de 2024, en el expediente 15001110200020190047000 iniciado contra la abogada MARIA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO.

(…)2. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) compulsó copias dirigidas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá para que investigara disciplinariamente a la abogada María Albertina Aguirre Alvarado.

Lo anterior, por haber efectuado la notificación del artículo 291 del Código General del Proceso (en adelante CGP)3 a la contraparte de su representado, con un documento con el eslogan de dicho cuerpo colegiado y suscrito por ella como si laborara en la corporación. 6. Mediante decisión del 11 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá sancionó a la abogada tutelante con suspensión del ejercicio de su profesión por el término de dos meses, por incurrir en la falta 2 Sic a toda la cita. 3 ARTÍCULO 291.

PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.

Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. 3. <Ver Notas del Editor> La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

(…). Demandante: María Albertina Aguirre Alvarado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03020-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 20074, en la modalidad de dolo. 7.

Expuso que el documento presentado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para surtir la notificación personal del señor Álvaro Riveros Fonseca respecto de la admisión del recurso extraordinario de revisión, como abogada de la parte recurrente, fue elaborado en un formato de dicho cuerpo colegiado y suscrito por ella como si laborara en la Rama Judicial.

Destacó que la parte final de la providencia contó con su nombre, número de cédula y de tarjeta profesional. 8. La apoderada disciplinada recurrió la decisión de primer grado. Argumentó que su actuar no fue doloso y que no persiguió aparentar ser una funcionaria judicial del tribunal en cuestión, pues puso sus datos personales de cédula de ciudadanía y tarjeta profesional.

Estimó que la notificación personal del artículo 291 del CGP permite utilizar los formatos en Word dispuestos por la Rama Judicial con la modificación de las partes. 9. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo recurrido mediante providencia del 15 de mayo de 2024. Explicó que el documento utilizado por la abogada para notificar a la contraparte del proceso para el cual fue contratada como representante de la parte recurrente, contiene en la parte superior el logo del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y firmado por ella, lo que constata que tuvo conocimiento y la voluntad de suscribir la documental e identificarse como funcionaria del cuerpo colegiado en cuestión para que el demandado compareciera a notificarse personalmente. 10.

Precisó que, como profesional del derecho, la señora Aguirre Alvarado debe ser conocedora de la prohibición de suscribir un documento con el membrete de una entidad pública o autoridad judicial porque ello da a entender que quien surte la actuación es el Estado y no quien firma el documento. Particularmente, mencionó que el escudo de Colombia solamente puede utilizarse en asuntos en los que se ventilen intereses estrictamente oficiales, de conformidad con el artículo 12 de Decreto 1967 de 1991. 1.4.

Sustento de la vulneración 11. Mencionó que las decisiones objeto de reproche se encuentran viciadas de defecto fáctico. Lo anterior, pues incurrieron en una deficiente valoración de los formatos Word dispuestos para el público y sujetos a descarga y modificación en la página de la Rama Judicial, los enlaces web que prueban que tales documentos son completamente accesibles a la ciudadanía para su uso y el testimonio del ingeniero Alejandro Merchán quien «corroboró la legitimidad y el 4 ARTÍCULO 30.

Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (…). Demandante: María Albertina Aguirre Alvarado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03020-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uso adecuado de los formatos de notificación». 12.

Consideró que la conducta que se le endilgó es atípica, aunado a que no se analizó si actuó con dolo. Afirmó que no se demostró la intención de actuar con mala fe o para engañar, y que no causó perjuicios a ninguna de las partes involucradas en el proceso. 13. Insistió en que no se realizó un juicio de culpabilidad detallado y específico sobre su actuar, de tal forma que no se debió llegar a la conclusión objetiva de que incurrió en la conducta mencionada bajo la modalidad de dolo. 14.

Refirió que su actuar se enmarcó en el deber de notificación a la contraparte fijado en el artículo 291 del CGP, el cual fija a cargo de las partes el enterar a la contraparte de la existencia del proceso. 1.5. Trámite de la tutela 15. Por auto del 19 de junio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, notificó como accionadas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1.6.

Informes 1.6.1. Comisión Seccional de la Judicatura de Boyacá 16. Solicitó que se declare que el mecanismo constitucional es improcedente, toda vez que las autoridades disciplinarias actuaron conforme a las normas que regulan la materia y en ejercicio de su autonomía judicial y buena fe. 17. Aclaró que realizó una valoración eficiente e idónea de los medios de prueba que conformaron el proceso disciplinario.

Fue a partir de tal estudio que determinó con grado de certeza que la accionante incurrió en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber previsto en el numeral 5 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. 18. Concluyó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la tutelante, ni se configuró una vía de hecho con la providencia del 11 de abril de 2024. 1.6.2.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial 19. Precisó que la acción de tutela de la referencia deviene en improcedente, pues la accionante invoca los mismos argumentos que propuso en la apelación y le fueron resueltos con la providencia del 15 de mayo de 2024. Refirió que no se configuró el defecto fáctico invocado y que lo que persigue la tutelante es utilizar este instrumento como una instancia adicional.

Demandante: María Albertina Aguirre Alvarado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03020-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sentencia de primera instancia 20. En sentencia del 11 de julio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró que el asunto constitucional de la referencia es improcedente porque carece de relevancia constitucional.

Consideró que la accionante está utilizando el mecanismo de la referencia como una tercera instancia y busca reabrir la discusión disciplinaria. 21. Explicó que, si bien menciona que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, su escrito de tutela carece de un desarrollo argumentativo sobre la presunta vulneración. Asimismo. que, contrario a proponer una arbitrariedad judicial, se denota su inconformidad con lo decidido por los jueces naturales de la causa. 22.

Finalmente, transcribió in extenso la providencia del 15 de mayo de 2024 y concluyó que todos los cargos expuestos en la apelación y que fueron resueltos en esa oportunidad, coinciden con los cargos de la tutela. 1.8. Impugnación 23. La señora Aguirre Alvarado impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la Sección Primera desconoció que planteó la transgresión de sus derechos fundamentales al trabajo y de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía judicial y buena fe. 24.

Insistió en que se omitió valorar el testimonio del ingeniero Alejandro Merchán, quien explicó que los formatos que utilizó son de acceso al público y están disponibles para su uso. Agregó que no se analizó un juicio sobre su actuar, pese a que se concluyó que actuó con dolo, sin que existiera la voluntad de causar un daño como requisito esencial de esta figura, ni se concretaran los elementos propios de esta figura.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de julio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento Demandante: María Albertina Aguirre Alvarado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03020-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27.

La Sala evidencia que la señora María Albertina Aguirre Alvarado está legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados. Ello, por cuanto fungió como disciplinada dentro del proceso de radicado 15001-11-02-000-2019-00470-00/1. 28. Por otro lado, se evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, por haber proferido las providencias controvertidas por esta vía. 2.3.

Problema jurídico 29. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 30.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la tutelante con la sentencia del 15 de mayo de 2024 por incurrir en defecto fáctico y omitir la valoración de los elementos del dolo? 31.

Se precisa en este punto que, si bien en sentir de la parte actora la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las providencias dictadas tanto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, el estudio se efectuará respecto de la decisión de segundo grado por ser la que finalizó el proceso disciplinario. 32.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iii) el caso concreto. Demandante: María Albertina Aguirre Alvarado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03020-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 33. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 34. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: María Albertina Aguirre Alvarado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03020-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) Inmediatez, iii) Subsidiariedad, iv) Relevancia constitucional, v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 36.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 37. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 38.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 39.

Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional11. 40.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: María Albertina Aguirre Alvarado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03020-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 41.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 42.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 43.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 44. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. Demandante: María Albertina Aguirre Alvarado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03020-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Relevancia constitucional en el caso concreto 45. La señora Aguirre Alvarado cuestiona por esta vía la sentencia del 15 de mayo de 2024 por considerar que incurrió en defecto fáctico y que no estudió si su conducta efectivamente fue dolosa a partir de los elementos de dicha figura. Sobre el primer cargo, aludió que hubo una indebida valoración frente al testimonio de un ingeniero que probó que el formato que utilizó y por el cual fue sancionada está disponible en la página web de la Rama Judicial para ser utilizado por la ciudadanía y la existencia de los formatos referidos. 46.

Para la Sala, en el presente asunto no se supera el presupuesto en cuestión y corresponde confirmar la sentencia de primer grado, por las razones que pasan a exponerse. 47. En primer lugar, es necesario precisar que quien cuestione una providencia judicial y la acuse de adolecer de defecto fáctico debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en la que indique el o los elementos dejados de valorar o indebidamente evaluados y su incidencia, pero ello no ocurrió. 48.

Si bien la actora identificó el presunto desconocimiento de un testimonio y la existencia de unos formatos descargables en archivo Word en la página de la Rama Judicial, no precisó la incidencia o la arbitrariedad en que incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, más allá de mostrar su inconformidad con la sanción que se le impuso.

Si bien la autoridad disciplinaria no especificó la valoración efectuada respecto de esta prueba, la relacionó en la providencia y explicó a partir de otros medios de prueba por qué la actora incurrió en la falta que conllevó a la sanción. 49. Se recuerda en este punto que la actora fue sancionada por utilizar un formato de providencia judicial de un tribunal superior y firmarlo como si fuese funcionaria judicial.

Así, no se advierte la incidencia del testimonio mencionado y de los formatos descargables que se encuentren en la página de la Rama Judicial, con relación a la conducta por la que resultó suspendida en el ejercicio de su profesión. 50. Ahora bien, respecto al dolo, en la providencia censurada se expuso lo siguiente: De las expresiones resaltadas, se evidencia que a pesar de que la abogada incluyó sus datos personales en el escrito, la forma en la que redactó el contenido se hizo como si el Tribunal fuera la autoridad convocante.

En este sentido, se refuerza el actuar doloso de mala fe de la abogada investigada, pues es evidente que buscaba garantizar la comparecencia de la parte demandada, ya que por las reglas de la experiencia, un documento tiene mayor grado de atención cuando proviene directamente de la autoridad judicial. Demandante: María Albertina Aguirre Alvarado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03020-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.

De lo expuesto se extrae que lo que propone la actora recae en inconformidades con que se le haya impuesto una sanción por su indebido actuar, sin que proponga un cargo de tutela contra providencia judicial que denote una arbitrariedad o la vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, lo que persigue es reabrir el debate disciplinario, de tal forma que se levante la sanción impuesta por la autoridad accionada. 52.

En otras palabras, para la Sala, del escrito tutelar no desprende un cargo que sea viable de estudio en esta sede, sino que lo expuesto por el tutelante recae en su desacuerdo frente a la decisión adoptada el 15 de mayo de 2024, sin que se explique de alguna forma por qué el actuar de la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales. 53.

Por ende, lo perseguido por la tutelante es convertir este instrumento en una instancia adicional en la que se acceda a sus pretensiones, sin que, desde el punto de vista constitucional justifique por qué la decisión reprochada resultó violatoria de las garantías constitucionales invocadas. Tal situación desnaturaliza el sentido de la acción de tutela. 54.

En vista de lo esbozado, corresponde confirmar la sentencia del 11 de julio de 2024, en la que la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que este mecanismo judicial es improcedente porque no reviste relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de julio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: María Albertina Aguirre Alvarado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03020-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»