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11001031500020230726300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-11-30

Radicación interna: 11549 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Fredy Leonardo Garcia Godoy·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07263-00 Accionante: Fredy Leonardo García Godoy Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a través de apoderado judicial2, por Fredy Leonardo García Godoy en contra del Tribunal Administrativo de Arauca. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 29 de noviembre de 20233 el tutelante interpuso acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, los cuales considera vulnerados con la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del proceso de reparación directa No. 81001333300220120021000/01, mediante la cual se revocó la dictada el 7 de mayo de 2019 por el Juzgado 2º Administrativo de Arauca. 2.- Hechos 2.1.- Fredy Leonardo García Godoy estuvo vinculado al Ejército Nacional.

El 4 de noviembre de 2010, mientras desarrollaba una operación en el municipio de Tame, fue víctima de una mina4. Por esos hechos, junto con sus familiares, incoó un 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3C41633AF8955B9A 8E492175F6B85147 79AA3A4DA7DCFEF8 B7ADABEF33DFE7D0. 2 Obra poder en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 34D5A2F3D0704345 16558C79CBD7AD08 DC3AB764435ABC0F 4A3DE70FC75161BB. 3 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8F8D1279296A3100 73EF1381E691ABF6 1A3F7EBACDF094F4 24CB6EB4F2FAE7C5. 4 A folios 3-4 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 92A90C3CDE53F3AC 16836577FBA00210 4367F9A16D2B89A8 C7D22BB1CAC5CF78. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07263-00 Accionante: Fredy Leonardo García Godoy Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia proceso de reparación directa para lograr la indemnización de los perjuicios causados.

El trámite correspondió al Juzgado 2º Administrativo de Arauca bajo el radicado No. 81001333300220120021000. 2.2.- El a quo ordinario, por providencia del 7 de mayo de 20195, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, indicó que la causa del daño se debió a que no se contaba con las herramientas necesarias para detectar minas en el área y no se realizó una operación adecuada para la detección de este tipo de artefactos, además, no se siguieron los protocolos aplicables. 2.3.- Inconformes, las partes incoaron sendos recursos de apelación en contra de la decisión referida.

El 12 de mayo de 20236 el Tribunal Administrativo de Arauca revocó la providencia recurrida bajo el argumento de que esta se fundó exclusivamente en los testimonios de dos soldados, sin embargo, agregó que no existe ningún otro medio de convencimiento que permita corroborar la tesis de la demanda; tampoco se acreditó la mala condición de salud del canino que se usó para la inspección, ni la socialización del protocolo de seguridad. 2.3.1.- A su vez, precisó que no se aportaron informes de inteligencia, ni de análisis de la zona, ni de minas desactivadas, ni ningún medio documental del cual se coligiera que el área donde ocurrió el daño era de aquellas en las que se debía realizar labores de desminado. 2.3.2.- En criterio del ad quem, aunque los testimonios practicados tenían plena validez, estos no podían ser la base exclusiva para condenar al Ejército Nacional. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El peticionario estima que la autoridad judicial convocada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en: 3.1.- Un defecto fáctico, en la medida en que estaba plenamente demostrada la falla del servicio reclamada, puesto que era evidente que la unidad militar a la que pertenecía la víctima no contaba con los equipos necesarios para la correcta 5 A folios 5-7 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 92A90C3CDE53F3AC 16836577FBA00210 4367F9A16D2B89A8 C7D22BB1CAC5CF78. 6 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 92A90C3CDE53F3AC 16836577FBA00210 4367F9A16D2B89A8 C7D22BB1CAC5CF78. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07263-00 Accionante: Fredy Leonardo García Godoy Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia identificación de minas, ya que el detector de metales no tenía baterías, aunado a que el semoviente usado para ubicar artefactos peligrosos tenía una edad avanzada y a que no se siguió el manual para evitar accidentes. 3.2.- Un defecto sustantivo, porque se desconoció el artículo 1667 del C.G.P., en lo atinente a la facultad oficiosa de decretar pruebas de oficio a fin de determinar circunstancias sobre las cuales existan dudas. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos cuya trasgresión se alega;

(ii) dejar sin efectos la sentencia del 12 de mayo de 2023; y (iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Arauca que confirme parcialmente la providencia dictada por el Juzgado 2º Administrativo de ese mismo municipio, pero que aumente las cuantías de las condenas y, adicionalmente, le ordene al Ejército Nacional pagar una prótesis. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 5 de diciembre del 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Juzgado 2º Administrativo de Arauca, del Ejército Nacional y de todos los que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa No. 81001333300220120021000/01. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Arauca precisó que la tutela no tiene relevancia constitucional, no busca evitar la trasgresión de un derecho fundamental y no se refiere a una irregularidad procesal.

Seguidamente, trajo a colación los argumentos de la providencia atacada y ultimó que los cargos elevados muestran una inconformidad frente a la valoración probatoria. 5.3.- El Ejército Nacional se refirió a los hechos del escrito introductorio y acotó que el daño sufrido por García Godoy fue producto de los riesgos propios del servicio; sumado a que el afectado era consciente de las situaciones que se podían presentar en el desarrollo de actividad. 7 “Artículo 166.

Presunciones establecidas por la ley Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07263-00 Accionante: Fredy Leonardo García Godoy Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Fredy Leonardo García Godoy en contra del Tribunal Administrativo de Arauca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07263-00 Accionante: Fredy Leonardo García Godoy Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202212, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, García Godoy alega que se presentó un análisis probatorio indebido, pues estaba plenamente demostrada la falla del servicio y, además, no se acudió a la facultad oficiosa para decretar pruebas. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos aludidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de la causa dentro del medio de control de reparación directa, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos del Tribunal Administrativo de Arauca, se dilucida el siguiente análisis textual: “La Sala observa que a pesar de tenerse plena claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que ocasionaron las lesiones a FREDY LEONARDO GARCIA GODOY, lo cierto es que la parte interesada no demostró de forma clara la omisión o negligencia en la que presuntamente incurrió el Ejército Nacional.

Si bien dentro del proceso de la referencia, se recaudaron dos declaraciones de soldados profesionales que hicieron parte del operativo adelantado (…) no es menos cierto que dichos testimonios fueron el único material probatorio con el que pretende la parte actora demostrar la responsabilidad de la entidad demandada. 11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 12 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07263-00 Accionante: Fredy Leonardo García Godoy Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia No existe documento alguno que permita corroborar las afirmaciones de la parte demandante sobre que el grupo EXDE carecía de los elementos de protección necesarios para llevar a cabo el registro del área por el cual se desplazaba la compañía (…) Aunado a lo anterior, en la declaración rendida de uno y de otro soldado existe cierta inconsistencia en relación a si tenían conocimiento sobre la existencia del manual de normas de seguridad (…) Por lo tanto, para la Sala tampoco existe certeza sobre la presunta omisión por parte del Ejército Nacional en la socialización del mencionado manual (…) Adicional a lo mencionado, se tiene que ADELMAR CERQUERA SOTO en su declaración manifestó que los soldados de la compañía ‘Coral 1’ (…) omitieron dar cumplimiento a las directrices establecidas para este tipo de operativos, consistentes en realizar un registro del área donde iban a pernotar.

(…) También se echa de menos documentos relacionados como informes de inteligencia; estudio de la zona que comprendía el área de la Vereda Santo Domingo, jurisdicción del Municipio de Arauquita; informes de minas desactivadas por los miembros militares, entre otros que pudieran respaldar lo manifestado por la parte demandante en los hechos de la demanda”13. 4.5.- En atención a lo anterior, se advierte que el cuerpo colegiado de segunda instancia estimó que, aunque los testimonios practicados en el proceso de reparación directa debían considerarse, lo cierto es que eran los únicos medios de convicción que fueron aportados a fin de acreditar la responsabilidad del Estado.

Así, el tribunal cuestionado sostuvo que existían numerosas pruebas documentales que podían haber corroborado o respaldado la tesis de los demandantes, sin embargo, no se hizo ningún esfuerzo para allegarlas, a pesar de ser una carga que recae sobre la parte que acude ante la jurisdicción y no sobre el juez que decide el caso. 4.6.- Resulta claro, entonces, que el peticionario pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos probatorios fueron abordados en el proceso ordinario, por lo cual resulta diáfano que la parte actora busca reabrir un debate resuelto en el medio de control de reparación directa, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el tribunal criticado.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 13 A folios 24-25 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado 92A90C3CDE53F3AC 16836577FBA00210 4367F9A16D2B89A8 C7D22BB1CAC5CF78. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07263-00 Accionante: Fredy Leonardo García Godoy Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario15. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.