CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05771-01 Solicitante: JAIRO FERNANDO VARGAS CRUZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TEMERIDAD EN TUTELA-Rechazo de solicitudes de tutela idénticas y presentadas por la misma persona ante varias autoridades judiciales. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 8 de febrero de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que se alegan vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A, el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal y la Superintendencia de Sociedades, por la mora en que han incurrido las autoridades en el proceso de intervención a la empresa Minergéticos S.A., en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en la acción penal, pues no se ha ordenado el pago de los salarios y prestaciones sociales de las que es acreedor el solicitante.
ANTECEDENTES El 31 de octubre de 2022, Jairo Fernando Vargas Cruz, en nombre propio, formuló acción de tutela y pidió la protección de los derechos al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que alega vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A, el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal y la Superintendencia de Sociedades, pues no se ha resarcido a las víctimas reconocidas en el proceso de intervención judicial a la empresa Minergéticos S.A., no se ha adelantado la audiencia de objeciones a los inventarios valorados y exclusión de inventarios, la terminación del proceso y la liquidación judicial como medida de intervención, a pesar de que ya se realizó la adjudicación total de bienes distintos a dinero.
Aduce que no se le ha reconocido como afectado por las acreencias laborales y por un préstamo respaldado por un contrato de mutuo que le debe la sociedad intervenida, y que se encuentra en estado de ruina y vive de la caridad por la mora en que ha incurrido la Superintendencia de Sociedades en el proceso de intervención. Además, que en la actualidad se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad del proceso de intervención judicial y en el Tribunal Superior de Bogotá un proceso penal en el que fue reconocido como víctima de estafa por captación ilegal de dinero, que no han culminado.
Sostiene que se presenta un conflicto de competencia entre el Juez Treinta y Cinco Laboral de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades y que existen fallos ejecutoriados y en firme que le reconocen sus derechos salariales y prestaciones. El 18 de enero de 2023, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque existe carencia de objeto por hecho superado, pues el 23 de mayo de 2022 se corrió traslado a las partes sobre la excepción de inconvencionalidad en el trámite de Minergéticos SA contra la Superintendencia de Sociedades.
Agregó que no existe mora judicial por su parte. La Superintendencia de Sociedades también solicitó declarar improcedente la acción de tutela por temeridad, pues existen 11 fallos previos en acciones de tutela promovidas por el solicitante contra la entidad, con identidad de pretensiones, por lo cual se configura la cosa juzgada. Explicó que en procesos de toma de posesión como medida de intervención el operador jurisdiccional no tiene competencia para reconocer, graduar, calificar y ordenar el pago de créditos de acreedores de las personas intervinientes.
Indicó que el proceso de intervención de Minergéticos S.A., en toma de posesión como medida de intervención, se encuentra aún en trámite al no haberse agotado en su totalidad las etapas contempladas en las normas que regulan el proceso y que son necesarias para decretar la terminación de esa medida y evaluar la pertinencia de adoptar otros mecanismos de intervención judicial.
Adujo que, si bien ya se aprobó la adjudicación de bienes dentro del proceso devolviendo el 100% de los recursos captados a los afectados reconocidos, para la transferencia de derecho de dominio de bienes sujetos a registros se requiere de la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, gestiones que se han venido adelantando.
Señaló que el juez de intervención no está obligado a decretar la liquidación judicial como medida de intervención, tampoco es posible que realice el levantamiento del velo corporativo para obligar a los accionistas, como lo sugiere el solicitante y no puede impartir órdenes al juez ejecutivo laboral, ya que uno de los efectos de la intervención judicial es la suspensión de los procesos que al momento de la intervención cursen contra los intervenidos y la imposibilidad de iniciar nuevos procesos.
La Superintendencia Financiera solicitó la desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. El 8 de febrero de 2023, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Advirtió que existe temeridad en la acción de tutela porque existe identidad de partes, objeto y causa con la sentencia de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-00 del 20 de enero de 2022 resuelta por el Consejo de Estado-Sección Cuarta y 10 procesos más. El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud.
Agregó que se ha reconocido la vulneración a sus derechos por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Salud y la Fiscalía General de la Nación, situación que no puede ser desconocida por el juez de tutela. El 27 de febrero de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 8 de febrero de 2023, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando, de manera injustificada, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varias autoridades judiciales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. La Sala advierte que las pretensiones formuladas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Subsección A, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades son idénticas a las de la acción de tutela con rad. n°. 2021-06525-00, que decidió la Sección Cuarta de la Corporación, y que fue desestimada, pues el solicitante alegó la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la mora en el proceso de intervención de a Minergéticos SA y el pago de salarios, prestaciones sociales y el crédito a su favor por el préstamo que hizo a la sociedad, por tanto, se evidencia que en las dos solicitudes de amparo hay identidad de partes, de objeto y de causa, y los fundamentos fácticos y jurídicos son similares.
Esa acción de tutela fue remitida a la Corte Constitucional-Sala de Selección Número Siete, que resolvió no seleccionar el asunto para revisión en auto del 29 de julio de 2022. Respecto a la presunta mora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sección Cuarta se pronunció y manifestó que el señor Vargas Cruz carecía de legitimación en la causa por activa al no tener la calidad de parte o interviniente dentro del proceso y, en relación con la acción penal sostuvo que, en razón a la complejidad del asunto y la congestión crónica que aqueja la jurisdicción penal no resulta desproporcionado o irrazonable el término transcurrido.
Si bien el solicitante alega como hecho nuevo que justifica la interposición de la tutela, el conflicto de competencias entre el Juez Treinta y Cinco Laboral de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades respecto a la posibilidad de exigir, a través de un proceso ejecutivo, los derechos prestacionales y salariales que ya le fueron reconocidos en sentencia del 30 de julio de 2021, en el fallo 2021-06525-00, el juez de tutela señaló que el proceso ejecutivo resultaría improcedente ante la prohibición legal de iniciar procesos de ejecución contra sociedades objeto de la medida de toma de posesión. Como el solicitante presentó una nueva tutela por los mismos hechos y derechos que ya fueron planteados y resueltos en otra oportunidad, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la tutela.
FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 8 de febrero de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de Jairo Fernando Vargas Cruz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Subsección A, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS