Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Demandado: Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Tema: Causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Requisitos para su configuración. ACLARACIÓN DE VOTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, presento mi aclaración de voto respecto de la sentencia del 26 de enero de 2024, que se dictó en el proceso de la referencia. Las razones son las siguientes: En anteriores oportunidades he expuesto mi posición en relación con la imposición de la condena en costas.
En mi criterio, el último inciso del artículo 255 del CPACA, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, debe interpretarse de forma armónica con el artículo 188 ibidem, del cual no se desprende un criterio objetivo valorativo para la imposición de tal obligación. Para el efecto, estimo que le corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma Sin embargo, en el asunto sometido a estudio de la Sala Veintisiete Especial de Decisión acompañé la decisión mayoritaria de la Sala, pues considero que era manifiesta la carencia de fundamento legal del recurso extraordinario de revisión. Lo anterior por cuanto la parte recurrente expuso idénticos argumentos fácticos, jurídicos y probatorios que habían sido decididos por la Sección Tercera del 1 «ARTÍCULO 129.
FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Consejo de Estado, con desconocimiento de que este medio de impugnación no es una nueva oportunidad para reabrir o continuar un debate jurídico propio de las instancias, ni la causal de nulidad originada en la sentencia permite corregir errores in iudicando, como los relativos a la valoración probatoria o a la aplicación de las normas que se proponen en este asunto.
En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales aclaro mi voto. Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.