Micelio
11001031500020220387500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-14

Radicación interna: 6186 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Consorcio Interceptor Rio Tejo·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202203875 00 Accionante: LINA ALEJANDRA LÁZARO GUERRERO Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia / COSA JUZGADA – Se configura porque la parte tutelante presentó otra acción de tutela con las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones / TEMERIDAD – No se configura porque la propia parte tutelante advirtió la existencia del anterior proceso de tutela y su nueva presentación obedeció a un entendimiento equívoco y no a una actuación engañosa o abusiva de la parte actora.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Lina Alejandra Lázaro Guerrero y Mauricio Andrés Garnica Useche, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Los señores Lina Alejandra Lázaro Guerrero y Mauricio Andrés Garnica Useche, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

La parte tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1 Radicación número: 110010315000202203875 00 Accionante: Lina Alejandra Lázaro Guerrero y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, dejando sin efectos las providencias de fechas 11 de agosto de 2.015 y 31 de mayo de 2.018, proferidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado en contra del Municipio de Ocaña con radicado 2009-00105. 2.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictar en un plazo razonable una nueva sentencia de segunda instancia en la cual se aplique el precedente jurisprudencial con relación a la ilegalidad de los actos que declaran desierto un proceso contractual por existir un solo oferente, así como el precedente que establece la imposibilidad de revocar el acto administrativo de apertura de la licitación cuando ya se han radicado propuestas, sin contar con el consentimiento del interesado, en este caso el proponente. 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los señores Lina Alejandra Lázaro Guerrero y Mauricio Andrés Garnica Useche demandaron al municipio de Ocaña, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 446 de 4 de marzo de 2009 “por medio del cual se ordenó la revocatoria directa de la Resolución No. 436 del 23 de febrero de 2009, por medio de la cual se dio apertura al proceso de selección mediante licitación pública para la construcción de la segunda etapa del interceptor de aguas negras del Rio Tejo en el municipio de Ocaña, Norte de Santander”.

Como consecuencia de lo anterior, los ahora tutelantes solicitaron que se condenara al Municipio demandado a indemnizarlos por los perjuicios materiales causados con ocasión de dicha revocatoria y “al pago de los intereses civiles sobre la utilidad esperada del contrato, desde el momento en que se proyectó según el pliego de condiciones la terminación de la obra, calculando los plazos para la adjudicación y suscripción del contrato como fruto dejados de percibir sobre dichos valores”.

Mediante sentencia de 11 de agosto de 2015, el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el que, por medio de proveído del 31 de mayo de 2018, confirmó el fallo de primera instancia. 2 Radicación número: 110010315000202203875 00 Accionante: Lina Alejandra Lázaro Guerrero y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Los ahora tutelantes promovieron una primera demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar que les vulneró su debido proceso con las decisiones del 11 de agosto de 2015 y el 31 de mayo de 2018, respectivamente.

La referida acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que mediante fallo del 7 de noviembre de 2018 (radicado 2018-03464), negó el amparo solicitado en lo relacionado con el primer cargo y lo rechazó por improcedente respecto del segundo cargo. Esa decisión se impugnó ante la Sección Primera de la Corporación, que por proveído del 25 de abril de 2019, confirmó el fallo de tutela de primera instancia, pero por considerar que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, porque los tutelantes contaban con el recurso extraordinario de revisión para alegar la irregularidad planteada en el mecanismo constitucional.

Los señores Lina Alejandra Lázaro Guerrero y Mauricio Andrés Garnica Useche formularon el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CGP. Por medio de proveído del 30 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. 3.

Fundamentos de la segunda demanda La parte accionante señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): … los entes judiciales accionados incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo por violación de precedente, teniendo en cuenta que ha sido consistente y uniforme la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares, en los que ha determinado en forma clara y concreta que no es procedente por parte de la administración el declarar desierto un proceso de selección fundado en el hecho de que exista un solo proponente y que por este hecho no es posible realizar una selección objetiva al no tener otras propuestas con que compararla, ya que como lo dice el máximo tribunal, en estos casos el principio de selección objetiva se garantiza al comparar la propuesta con los requisitos establecidos en los pliegos de condiciones y verificar que cumple con todos ellos. 3 Radicación número: 110010315000202203875 00 Accionante: Lina Alejandra Lázaro Guerrero y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Como sustento de lo anterior, la parte tutelante citó los siguientes fallos del 24 de junio de 2004, radicado número: 25000-23-26-000- 1994-0042-01(15235) y del 31 de agosto de 2011, radicado número: 73001-23- 31-000-1997-05941-01(18338), dictados por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Sostuvo que el desconocimiento del precedente no solo se configura por desconocer la jurisprudencia de la Corporación respecto a la ilegalidad de los actos que declaran desierto un proceso contractual por existir un solo oferente, sino también por inobservar la jurisprudencia “que ha determinado que el acto administrativo de apertura de la licitación no puede ser revocado sin el consentimiento del afectado, cuando ya se han presentado propuestas por los interesados” (sentencia de 26 de noviembre de 2014, radicación número 76001-23-31-000-1998-01093-01, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A).

Refirió (trascripción literal con posibles errores incluidos): … es clara la violación por vía de hecho del derecho fundamental al debido proceso, ya que el juzgado y el Tribunal accionados no solo no justificaron la decisión de no acoger la jurisprudencia del máximo tribunal sino que ni siquiera hicieron mención de la misma, a pesar de que el sustento principal de la apelación, fue precisamente la no conformidad del fallo de primera instancia con la jurisprudencia relacionada al caso, explayándose el Tribunal en transcribir en once páginas del fallo los argumentos jurídicos de la defensa, pero sin referirse en ningún momento a los argumentos del apelante en cuanto al desconocimiento de los fallos del Consejo de Estado, siendo totalmente evidente la intención de ajustar la decisión a los intereses del ente demandado, sin tomar en consideración alguno de los argumentos jurídicos y fácticos del demandante, por lo menos los que realmente importaban y debían sustentar debidamente el porqué no se aceptaban y compartían, principalmente en cuanto a la jurisprudencia sobre el caso. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 18 de julio de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó, como tercero con interés, al municipio de Ocaña, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander sostuvo que es improcedente el amparo solicitado porque no se cumple con el requisito de la 4 Radicación número: 110010315000202203875 00 Accionante: Lina Alejandra Lázaro Guerrero y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) inmediatez, dado que “ha transcurrido un tiempo más que prudencial y razonable entre la fecha de ejecutoria de la sentencia que originó la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela”.

Agregó que el hecho de que se hubiese presentado el recurso extraordinario de revisión, no suspende el término de ejecutoria de la providencia cuestionada, al contrario, este exige precisamente que se interponga dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia reprochada. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que, contrario a lo afirmado por los tutelantes, no se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, porque en la providencia cuestionada se tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente y aplicable al caso, específicamente, las siguientes sentencias: ●Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. C.P.: Olga Mélida Valle De de la Hoz, providencia del 26 de febrero de 2015, Radicación: 11001-03-26-000-2007-00006- 00 (33635). ●Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, providencia del 26 de noviembre de 2015, radicación: 85001-23-31-000- 2011-00109-01 (51376). ●Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero, providencia del 12 de octubre de 2017, radicación: 23001-23-31-000-2008-00287-01 (40260). ●Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero, providencia del 31 de agosto de 2017, radicación: 25000-23-26-000-1999-00744- 01 (25740) Acumulado (0744).

Dijo que acogiendo de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se concluyó que “el acto administrativo demandado se encontraba bajo el amparo de legalidad y que en el curso del proceso no se demostró que el mismo haya sido expedido de manera ilegal, ni con falsa motivación ni desviación de poder”. Aclaró que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … los argumentos encaminados a demostrar que existió un defecto sustantivo carecen de validez pues como ya ha quedado establecido el citado defecto se configura en la medida que la decisión se haya adoptado con fundamento en 5 Radicación número: 110010315000202203875 00 Accionante: Lina Alejandra Lázaro Guerrero y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) normas inconstitucionales, no aplicables al caso en concreto o realizando un interpretación contra legem de las mismas; no obstante se debe decir que ninguna de las situaciones anteriores se configuraron dentro del sub examine como quiera que esta Corporación adoptó su decisión con base en los argumentos tanto normativos como jurisprudenciales aplicables a la causa que se discutía, y respetando el precedente jurisprudencial del máximo órgano de la Jurisdicción, desprendiéndose de las mismas la decisión debidamente fundamentada que se profirió. Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado, por no haberse vulnerado el derecho fundamental invocado por la parte tutelante. 4.1.2.

El Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta allegó el expediente del proceso ordinario fundamento de la presente actuación y el municipio de Ocaña guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6 Radicación número: 110010315000202203875 00 Accionante: Lina Alejandra Lázaro Guerrero y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 7 Radicación número: 110010315000202203875 00 Accionante: Lina Alejandra Lázaro Guerrero y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Radicación número: 110010315000202203875 00 Accionante: Lina Alejandra Lázaro Guerrero y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2.

Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por existir cosa juzgada. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos” y, a su vez, el artículo 38 de dicho decreto prevé que se incurrirá en una conducta temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Respecto de las figuras de la cosa juzgada y de la temeridad, la Corte Constitucional ha establecido: Cosa juzgada constitucional   21. De conformidad con el artículo 243 de la Constitución, ‘los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional’. Esta Corte ha señalado que las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada.

Por eso, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien ‘interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos’5. La cosa juzgada dota a las providencias de un valor inmutable, vinculante y definitivo. En consecuencia, ‘le está vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo pleito’6.   22.

Una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallada en la respectiva Sala; o (ii) cuando, surtido el trámite de selección, se vence el término establecido para que se insista en su selección, sin que ésta haya sido escogida por esta corte7.   23.

En una acción de tutela se vulnera el principio de cosa juzgada cuando: (i) se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la 7 Original de la cita: “Constitución Política de 1991, artículo 241: ‘A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo, con tal fin cumplirá las siguientes funciones: (…) 9.

Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales’”. 6 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018”. 5 Original de la cita: “Ver, entre otras, la sentencia C-774 de 2011”. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Radicación número: 110010315000202203875 00 Accionante: Lina Alejandra Lázaro Guerrero y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) sentencia;

(ii) en el nuevo proceso existe identidad de partes8; (iii) de objeto9; y (iv) de causa respecto del anterior10. Como lo ha señalado esta Corte, ‘si existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción (…) ya no podría hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad’11.    24.

Sobre esto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que ‘[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’, razón por la cual, cuando se verifique la coincidencia material de los casos presentados ante la jurisdicción constitucional, la conducta a seguir por los jueces de tutela consiste en denegar la tutela solicitada, o bien declarar la improcedencia del amparo, sin importar que estos no coincidan en el tiempo12.

Temeridad   25. Por otra parte, la temeridad se configura cuando, además de haber identidad de partes, objeto y causa entre las dos tutelas, no existe justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso, es decir, de mala fe, por parte del accionante o su apoderado. Así, la jurisprudencia constitucional ha considerado que una actuación es temeraria cuando: ‘(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia’13.   26.

Así las cosas, en un caso puede existir cosa juzgada pero no necesariamente temeridad del accionante, pues la cosa juzgada es un juicio objetivo, mientras que la temeridad, como reproche, es subjetivo14. 14 Sentencia T-497/20. 13 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1997, reiterada en la reciente sentencia T-411 de 2017”. 12 Original de la cita: “‘En el caso de que la acción de tutela fuese promovida por un abogado, la consecuencia no solo consiste en el rechazo o la decisión desfavorable, sino además en la sanción “con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años’.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone además que, en caso de reincidencia, ‘se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar’”. 11 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018”. 10 Original de la cita: “‘Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa’. Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017”.  9 Original de la cita: “Hay identidad de objeto cuando ‘sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente’. Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017”. 8 Original de la cita: “La identidad de partes, hace referencia a que ‘al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada’.

Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017”. 10 Radicación número: 110010315000202203875 00 Accionante: Lina Alejandra Lázaro Guerrero y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En el caso bajo estudio, se tiene que los señores Lina Alejandra Lázaro Guerrero y Mauricio Andrés Garnica Useche promovieron la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Cúcuta, con el fin de que se les amparara el derecho al debido proceso y, como consecuencia, se dejaran sin efectos “las providencias de fechas 11 de agosto de 2.015 y 31 de mayo de 2.018, proferidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado en contra del Municipio de Ocaña con radicado 2009-00105”.

Pues bien, se tiene que, tal y como se afirmó en la demanda de tutela, en anterior oportunidad los aquí tutelantes presentaron demanda de tutela contra las referidas autoridades judiciales para que se dejaran sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el municipio de Ocaña (radicado 2018-03464), lo que implica que ambos procesos guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones.

Así las cosas, la Sala estima que se transgredió el principio de cosa juzgada porque se promovió por una nueva acción de tutela por hechos ya expuestos a través del mecanismo de protección constitucional. Ahora bien, conviene precisar que es cierto que en esa oportunidad, mediante fallo de segunda instancia dictado el 25 de abril de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado, tras considerar que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad, porque: … el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir las sentencias cuestionadas en esta instancia constitucional era el recurso extraordinario de revisión, en razón a que si bien es cierto le fueron negadas las pretensiones de la demanda, la.sentencia no motivó la decisión frente al deber que le correspondía al Municipio de Ocaña de solicitar el consentimiento al único proponente para llevar a cabo la revocatoria directa del acto administrativo que dio apertura a la licitación, razón por la cual los actores tienen a su alcance tal recurso con el fin de alegar la mencionada irregularidad.

También es cierto que, con ocasión de lo anterior, los tutelantes procedieron a presentar el recurso extraordinario de revisión, el cual se declaró infundado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las siguientes razones: 11 Radicación número: 110010315000202203875 00 Accionante: Lina Alejandra Lázaro Guerrero y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) D.- Razones por las que se declara infundado el recurso 9.- La Sala declarará infundado el recurso porque los fundamentos en los que se sustenta no configuran la causal invocada prevista del numeral 5o del artículo 250 del CPACA, de acuerdo con el cual este recurso procede cuando exista <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>.

El no pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia sobre uno de los fundamentos de la apelación, que es la circunstancia que alegan los recurrentes, no estructura tal causal. 10.- Para sustentar esta causal es necesario indicar la razón por la cual, de acuerdo con la ley, en la sentencia impugnada se estructuró una causal de anulación que no podía ser estudiada ni declarada en la segunda instancia porque carecía de recurso de apelación. Las irregularidades del proceso que pueden ser calificadas de nulidades procesales están enumeradas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso y en ninguna de ellas se incluye la insuficiente motivación de una providencia, que es la circunstancia que alega el recurrente.

Y aquí no puede dejar de tenerse en cuenta que el artículo 287 del mismo código dispone que <<cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad>>. 11.- La inconformidad de una parte en relación con la adecuada o suficiente motivación de la sentencia que resolvió el proceso solo le permite a dicha parte formular contra ella el recurso de apelación que es el medio de impugnación ordinario que permite controvertir la decisión en el fondo, o discutir los argumentos jurídicos y probatorios con base en los cuales ella fue adoptada.

Los reparos de la parte relacionados con este aspecto de la sentencia (su motivación) no puedan ser discutidos en el recurso de revisión: este recurso extraordinario no contempla como causal para su interposición la insuficiente motivación de la sentencia. 12.- Advierte la Sala que no corresponde a la competencia del juez de la acción de tutela pronunciarse sobre la procedencia del recurso de revisión, con el objeto de sustentar su rechazo por falta de subsidiariedad.

El competente para resolver si procede un recurso de revisión en un caso concreto, por una causal especifica, no es el juez de tutela; y las consideraciones que éste haga sobre el particular no son vinculantes para el juez de la revisión. 13.- Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la causal quinta de revisión (<<existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>) se configura cuando existe <<carencia absoluta de motivación de la sentencia>>15, lo que significa que la decisión impugnada debe estar desprovista de todo fundamento.

Y en este caso ha exigido que tal anomalía <<sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión a adoptar hubiera sido distinta>>. Por lo anterior, al margen de que se comparta o no la decisión objeto de revisión, lo que debe verificarse es que la misma tenga motivación. 15 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión, sentencia de 3 de abril de 2018, Radicado 2012-00642-00”. 12 Radicación número: 110010315000202203875 00 Accionante: Lina Alejandra Lázaro Guerrero y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 14.- En este caso, así la causal se estudie en contexto anterior, en el que el desarrollo de la causal es exclusivamente <<jurisprudencial>>, pero se refiere a casos realmente excepcionales, resulta claro que tampoco se configura la causal invocada.

No es cierto que en la sentencia impugnada el tribunal no hubiera expuesto las razones jurídicas por las cuales la falta de consentimiento del participante en la licitación le impide a la entidad licitante revocar el acto de apertura. Por el contrario, la sentencia objeto de revisión motivó la negativa de las pretensiones en relación con este cargo, para lo cual abordó los requisitos que, de conformidad con la Ley 80 de 1993 y el Código Contencioso Administrativo, se debían cumplir para revocar el acto de apertura de una licitación. 15.- Sobre este punto, textualmente se señala en sus consideraciones (…) La Subsección considera que la anterior decisión no habilita la presentación de una nueva demanda de tutela por los mismos hechos y para cuestionar las mismas decisiones proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento promovido por los ahora tutelantes contra el municipio de Ocaña, habida cuenta de que ello desconocería que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “la cosa juzgada dota a las providencias de un valor inmutable, vinculante y definitivo”.

Es de señalar que, la Corte Constitucional ha sostenido que “si existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción (…) ya no podría hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad”16. La Sala estima que en el presente asunto no se cumple tal presupuesto, porque el litigio se planteó en los mismos términos de la demanda de tutela anterior –configuración del defecto por desconocimiento del precedente al desconocer el precedente del Consejo de Estado17– y, además, porque, pese a la existencia de la decisión del 30 de marzo de 2022 –mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2018–, la parte actora no cuestionó esa decisión, pues los cargos de la segunda demanda de tutela se 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de junio de 2004, C.P. Ricardo Hoyos Duque, radicación 25000-23-26-000-1994-0042-01 (15235).

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "C", sentencia de 31 de agosto de 2011, C.P. Oiga Mélida Valle De la Hoz, radicación 73001-23-31-000-1997- 05941-01 (18338). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", sentencia de 26 de noviembre de 2014, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación 76001-23-31-000- 1998-01093-01 (31297). 16 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018”. 13 Radicación número: 110010315000202203875 00 Accionante: Lina Alejandra Lázaro Guerrero y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) dirigen, de manera clara y directa, contra los fallos proferidos en el proceso ordinario.

También se estima pertinente precisar que, con la decisión proferida en la primera demanda de tutela, en el sentido de declarar su improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en modo alguno puede o debe entenderse que la parte actora debía agotar el mecanismo extraordinario de revisión para luego, en el evento de que no le prosperara -como en efecto ocurrió-, retornar al ejercicio de la acción constitucional, pues lo que evidentemente comportó esa primera decisión es que el legislador contempló un mecanismo idóneo para discutir la legalidad o validez del fallo de segunda instancia del proceso ordinario y, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, debía ejercerse ese recurso extraordinario, al margen de cual fuese su resultado.

Finalmente, la Subsección precisa que, aunque existe cosa juzgada, no se encuentra configurada la temeridad, toda vez que fueron los propios tutelantes los que informaron de la existencia de acción de tutela promovida en anterior oportunidad y, además, rindieron juramento en los siguientes términos (trascripción literal con posibles errores incluidos): Bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la presentación de la presente, manifiesto, que interpuse acción de tutela por las mismas razones, pero al haber sido declarada improcedente por no haberse agotado los medios judiciales disponibles, (Recurso extraordinario de revisión), y una vez agotado ese recurso surge el derecho de acudir a la presente acción constitucional por no existir otro medio de defensa judicial, manifestando que no he presentado otra acción por los mismos hechos luego de haberse agotado el recurso de revisión. Con fundamento en lo expuesto, la Subsección considera que no es procedente el estudio de fondo frente a la configuración del defecto por desconocimiento del precedente alegado, por existir cosa juzgada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Radicación número: 110010315000202203875 00 Accionante: Lina Alejandra Lázaro Guerrero y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 15