Micelio
11001032500020170088000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-11-28

Radicación interna: 4802-2017 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Gilson Steven Cetre Ledezma·Demandado: Universidad Tecnologica Del Choco

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Temas: Concurso de méritos SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por el señor Gilson Steven Cetre Ledezma contra la Universidad Tecnológica del Chocó. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor Gilson Steven Cetre Ledezma, actuando en nombre propio, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 5124 del 9 de septiembre de 2016, 5596 del 27 de septiembre de 2016, 0293 del 7 de febrero de 2017 y 3861 del 5 de julio de 2017.

Mediante los referidos actos, el rector de la Universidad Tecnológica 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma del Chocó convocó a concurso de méritos al personal no docente, estableció el cronograma para surtir las etapas de certamen y diseñó los instrumentos de selección para conformar las listas de elegibles.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el actor solicitó lo siguiente: i) dejar sin efectos el concurso objeto de enjuiciamiento, celebrado en el marco de la Convocatoria 1 de 2016; ii) efectuar una nueva convocatoria respetuosa del derecho al debido proceso y del Acuerdo 0019 de 27 de septiembre de 2006, por el cual se expide el estatuto de carrera administrativa del personal no docente del ente universitario demandado. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el demandante señaló los siguientes:2 i) Ante la Universidad del Chocó se elevaron múltiples quejas relacionadas con la falta de garantías del concurso convocado, pues «sería manipulado para favorecer intereses particulares». ii) Las inscripciones se abrieron entre el 5 y el 13 de octubre de 2016, pero el PIN debía adquirirse hasta el 12 de ese mes y año. iii) El 12 de octubre de 2016, el señor Gilson Steven Cetre Ledezma descargó un recibo para pagar los derechos de participación y obtener el mencionado PIN.

La consignación la realizó en el Banco de Bogotá. iv) Muchas personas adquirieron el PIN el 12 de octubre de 2016, pero este solo se activó hasta el 14 siguiente, es decir, con posterioridad al cierre de las inscripciones para participar en el concurso, razón por la que la Universidad Tecnológica del Chocó amplió dicha etapa hasta ese día, pero sin adicionar la convocatoria. 2 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, por lo que se desarrollarán en dicho acápite. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma v) El 15 de octubre de 2016, el señor Gilson Steven Cetre Ledezma envió un correo electrónico al ente universitario accionado con el fin de comunicar que su PIN nunca se activó. Ese día la parte accionada le informó al actor que incurrió en un error en el proceso de inscripción y que la página web no presentó inconvenientes con el registro de los demás interesados. vi) El 15 de octubre de 2016, el accionante contestó dicho correo con el fin de manifestar que siguió todos los pasos previstos en el aplicativo, pero el sistema arrojaba un error de «pago no cargado». vii) El 18 de octubre de 2016, la Universidad Tecnológica del Chocó le explicó al actor que el PIN no se pagó con el código de barras del recibo generado para tal efecto, sino que la consignación se hizo directamente a la cuenta de la universidad, «por tal motivo no quedó pago el PIN». viii) En la misma fecha el actor manifestó que comprendía el inconveniente, pero que tal situación no le era imputable, pues actuó con diligencia para descargar el recibo, pagarlo, identificar el cargo al cual se iba a inscribir e ingresar a la plataforma establecida para tal efecto.

Además, la falta de sincronización de los procedimientos entre la universidad y el banco no podían afectar sus derechos. ix) El 29 de octubre de 2016, ante el silencio del ente universitario demandado, el señor Gilson Steven Cetre Ledezma manifestó su inconformidad con el hecho de que el proceso de selección siguiera avanzando sin haber resuelto su caso.

Además, solicitó que se le informaran cuáles eran los errores en que había incurrido para ser excluido del concurso y por qué no se adoptó un correctivo para habilitar su participación. x) El 31 de octubre de 2016, la Universidad Tecnológica del Chocó le solicitó al demandante la fotocopia de su cédula y constancia del pago de los derechos de inscripción. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma xi) El 1 de noviembre de 2016, el actor envió los aludidos documentos. xii) El 3 de noviembre de 2016, el accionante revisó su correo y advirtió que el día anterior la universidad demandada le había concedido un plazo de dos horas para informar cuál era el cargo al que deseaba postularse e incluirlo en el listado de inscritos; sin embargo, se trataba de un plazo irrisorio y del cual se enteró un día después. xiii) El 14 de noviembre de 2016, el señor Cetre Ledezma expresó nuevamente a la mencionada universidad su descuerdo frente al avance del proceso de selección y que se le respondieran los interrogantes expresados en el correo del 29 de octubre de 2016, así como la indicación de la norma que permitía habilitar un plazo de dos horas para aportar la información requerida por dicho ente.

Además, requirió que se le explicara por qué no se le habilitó la plataforma para hacer personalmente la inscripción. xiv) El listado de admitidos al concurso se expidió sin que se hubieran resuelto los interrogantes del actor. xv) El 22 de noviembre de 2016, el actor elevó un derecho de petición reiterando sus inconformidades. xvi) El 7 de diciembre de 2016, la Universidad Tecnológica del Chocó absolvió algunos interrogantes y guardó silencio frente a otros, por lo que el 15 siguiente el interesado reiteró su petición, la cual fue resuelta el 12 de abril de 2017, en el sentido de indicar que el concurso se celebró con sujeción a la normativa superior. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación El demandante sostuvo que la disposición acusada violó los artículos 2 y 29 de la Constitución Política; 37, 53, 65 y 137 del CPACA; 29 de la Ley 30 de 1992; 8, 10 a 5 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma 13, 15, 19, 55, 60, 61 y 72 del Acuerdo 0019 del 27 de septiembre de 2006, por el cual se expide el estatuto de carrera administrativa del personal no docente de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba.

Al desarrollar el concepto de violación, el actor planteó los siguientes cargos: i) La Universidad Tecnológica del Chocó incurrió en un error en la planificación de las inscripciones al concurso de méritos, situación que conduce a restar la posibilidad de que un mayor número de personas pueda participar y acceder al empleo público. ii) Las fechas para las inscripciones únicamente pueden ampliarse a través de la modificación de la convocatoria; sin embargo, en el sub lite se concedió un día más al inicialmente previsto para ese efecto, pero no se adicionó el aludido acto por considerar que el cambio no generaba un trauma significativo que ameritara el cumplimiento de la anotada formalidad. iii) El artículo 10 del Acuerdo 0019 de 2006 dispone que las convocatorias a concurso de méritos deben publicarse 5 días hábiles antes del inicio de las inscripciones; sin embargo, en el presente caso ello tuvo lugar, a nivel territorial, dos días después de la apertura a inscripciones y, a nivel nacional, dos días antes. iv) El artículo 12 ibidem establece que el proceso de reclutamiento e inscripción debe hacerse por correo físico, electrónico o fax, lo cual permite inferir que la escogencia de un aplicativo no correspondía a ninguna de esas modalidades y, por lo tanto, el proceso de inscripción no debió realizarse por esa vía. v) Contrario a lo previsto por el artículo 72 del mencionado acuerdo, el ente universitario accionado omitió el deber de publicar el estatuto de carrera para el personal no docente, pese a que era «el hilo conductor o la fuente misma del concurso».

Esta situación impidió confrontar el acto de convocatoria con el reglamento en que debía fundarse y hacer las reclamaciones por las 6 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma irregularidades contenidas en aquella. vi) Hubo inconsistencias en la numeración de los artículos de la convocatoria que hacen referencia a reclamaciones, listado de admitidos y citación a pruebas, las cuales pudieron generar confusión en los participantes e inducir a error frente a una eventual consulta o requerimiento. vii) La convocatoria omitió citar los medios que serían utilizados para el efecto, sino que se limitó a indicar que quedaría visible en la página web de la institución, pese a que también debió referirse a la cartelera principal de la Secretaría General, medios de comunicación hablados y escritos, periódicos de amplia circulación local y territorial. viii) En la convocatoria no se indicó fecha, hora y lugar en que se aplicarían las pruebas y publicarían los resultados, sino que el participante debía ingresar a la plataforma de la universidad para consultar esa información. Con el fin de subsanar esta falencia, una vez advertida por el actor, se profirió la Resolución 0293 de 7 de febrero de 2017. ix) La universidad permitió que sus servidores nombrados en provisionalidad hicieran la inscripción sin diligenciar el formulario ni aportar los certificados de estudio y experiencia laboral, a través del aplicativo exigido para ello en la convocatoria.

Además, se les recibió la documentación con posterioridad al cierre de inscripciones. x) La parte accionada adoptó un formato para certificar a los inscritos que les impedía verificar los documentos cargados, lo cual es fundamental para sustentar una eventual reclamación por inconsistencias en la evaluación de antecedentes, el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a los cargos o determinar los puntajes asignados en las respectivas etapas. xi) El concurso demandado se desarrolló sin que previamente se hubieran resuelto 7 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma las inquietudes manifestadas por el actor frente a las irregularidades que le impidieron inscribirse. xii) Se incluyó la antigüedad como una variable discriminatoria que otorga ventajas al personal vinculado en carrera administrativa al interior de la universidad respecto de los nombrados en provisionalidad y personas externas. xiii) La Comisión de Carrera Administrativa de la Universidad Tecnológica del Chocó no adelantó procedimiento alguno ante las múltiples quejas enviadas por las inconsistencias que se venían presentando en el certamen, por lo que se abstuvo de desempeñar la función veedora que le asignó el Acuerdo 0019 de 2006. xiv) Las anomalías anotadas quebrantan los principios del mérito, libre concurrencia, igualdad, publicidad, transparencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, validez, eficacia, eficiencia y debido proceso.

Además, impidieron a los ciudadanos participar en el proceso de selección y acceder a un empleo oficial. 1.2. Contestación de la demanda La parte demandada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes razonamientos:3 i) El proceso de selección demandado se desarrolló en forma transparente, con apego al ordenamiento superior y la convocatoria se publicó el 30 de septiembre de 2016 en periódicos de circulación local y nacional.

A su vez, participaron más de 700 personas para aspirar a los 107 cargos ofertados, situación que evidencia que la página web de la universidad funcionó correctamente durante el tiempo en que estuvo habilitada. 3 Folios 184 a 190. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma ii) El actor realizó su inscripción de manera extemporánea, conforme lo reconoció la jurisdicción en sede de tutela. iii) El ente demandado goza de autonomía universitaria, por lo que puede dictarse sus propios estatutos y configurar su sistema de carrera, conforme se hizo en el Acuerdo 0019 de 2006 y en caso de existir algún vacío debe acudirse a la Ley 909 de 2004. iv) La Universidad Tecnológica del Chocó amplió el plazo de inscripciones con el fin de brindar mayores garantías a los participantes y pudieran concurrir más personas, ya que la convocatoria tuvo gran acogida. v) Desde el 26 de septiembre de 2016, la convocatoria se fijó en la cartelera de la universidad, en su página web y en diferentes medios comunicación institucionales, por lo que resulta irrelevante que en dicho acto no se hubieran explicitado los canales de difusión. vi) Las fechas para aplicación de las pruebas y publicación de resultados se comunicaron oportunamente a los aspirantes, a través de sus correros personales y en la página web institucional. vii) El acuerdo que contiene el estatuto de carrera administrativa fue expedido en el año 2006 y para esa época no existía la tecnología con la que se cuenta en la actualidad, por ende, debe entenderse que la universidad habilitó un aplicativo para la inscripción con el ánimo de facilitar dicho proceso y dotar de mayores garantías a los interesados. viii) A los empleados que se encontraban nombrados en provisionalidad se les analizó directamente la hoja de vida que reposaba en la Oficina de Talento Humano, toda vez que las entidades públicas no deben requerir a los ciudadanos documentación que tengan en su poder.

El análisis de antecedentes se hizo en forma rigurosa y con respaldo en las certificaciones laborales de los servidores. En 9 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma consecuencia, en ningún momento se atentó contra la transparencia del certamen y prueba de ello es que un gran número de ciudadanos que ganaron el concurso no trabajaban en la institución demandada. ix) La Comisión de Carrera Administrativa de la Universidad Tecnológica del Chocó ha desarrollado sus labores con apego a los estatutos internos, por ende, aquella no reportó anomalías frente al concurso porque no se presentaron. x) El Acuerdo 0016 de 2006 se encuentra en la página web del ente universitario.

Además, es un documento público que puede ser consultado en cualquier momento por los ciudadanos. 1.3. Alegatos de conclusión El demandante guardó silencio. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.4 1.4. El Ministerio Público La Procuraduría Tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos:5 i) El ente accionado goza de autonomía universitaria, por lo que está facultado para dictar sus estatutos.

En materia de carrera administrativa es posible acudir a la Ley 909 de 2004, pero en forma supletoria. ii) En sede de tutela se negó la protección del derecho al debido proceso del actor, lo cual constituye un indicio para el presente asunto y permite concluir que la 4 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 5 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma universidad demandada no incurrió en un actuar irregular que le impidiera participar en el concurso enjuiciado. iii) El interesado no aportó elementos de juicio tendientes a demostrar las inconsistencias enrostradas al certamen; por el contrario, se limitó a hacer aseveraciones subjetivas. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en establecer si el concurso de méritos adelantado por la Universidad Tecnológica del Chocó, bajo la Convocatoria 0001 de 2016, se ajustó a derecho o si, por el contrario, desconoció el Estatuto de Carrera Administrativa del Personal no Docente de esa institución. 2.2. Marco normativo El artículo 125 de la Constitución Política de 1991 dispuso que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

La Corte Constitucional ha expresado que la carrera administrativa persigue los siguientes fines:6 El sistema de carrera administrativa tiene como finalidad la realización de los principios de eficacia y eficiencia en la función pública, así como procurar la estabilidad en los cargos públicos, con base en estos principios y en la honestidad en el desempeño de los mismos.

Se busca que la administración esté conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitación profesional e idoneidad moral, para que la función que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el 6 C-195 de 1994. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma interés general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado.

El elemento objetivo de la eficiencia es el determinante de la estabilidad laboral, por cuanto es su principio de razón suficiente. No se trata de una permanencia en el cargo por razones ajenas a la efectividad de los buenos resultados, ni el ingreso al empleo sin una vinculación fundada en motivos diferentes a la capacidad. Igualmente, el retiro se hará por hechos determinados legalmente, inspirados en la realidad de la eficiencia laboral.

En definitiva, lo que se protege es el interés general. De acuerdo con el anterior lineamiento, el sistema de carrera administrativa ha sido entendido como el mecanismo prevalente para garantizar que las personas más idóneas accedan a la función pública, así como otorgar estabilidad e igualdad de oportunidades para desempeñar los empleos oficiales.

De esta manera, los cargos de carrera deben proveerse mediante procesos de selección objetivos y transparentes en los que se privilegie el principio del mérito por constituir un presupuesto de ingreso, permanencia y ascenso en los cargos públicos. Teniendo en cuenta que en el sub lite se demanda un concurso adelantado por la Universidad Tecnológica del Chocó para proveer cargos adscritos a su planta de personal no docente, resulta necesario referirse al régimen de carrera que rige a esa clase de servidores en los entes universitarios autónomos.

En tal sentido, se resalta que el artículo 69 de la Constitución Política estableció la autonomía universitaria como una garantía que permite a las universidades darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Igualmente, se instó al legislador a establecer un régimen especial para las universidades del Estado.

En desarrollo del anterior mandato, se expidió la Ley 30 de 1992 que organizó el servicio público de la educación superior y se refirió a la autonomía universitaria en los siguientes términos: 12 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma Artículo 28.

La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. […] e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. […] Artículo 57.

Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. […] El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley. […] La Corte Constitucional ha precisado que la autonomía universitaria se encamina a que la formación académica y la investigación tengan lugar «dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo».7 En aras de lograr dichos objetivos, «es necesario que sean los mismos centros de educación superior los que decidan sobre lo relacionado con su personal, con el fin de evitar injerencias externas que podrían hacer mella en la libertad académica que debe prevalecer en las universidades»,8 es decir, que este concepto contiene 7 Sentencia T-492 de 1992, citada en la Sentencia C-560 de 2000. 8 Sentencia C-368 de 1999. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma «una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley».9 A partir de este contexto normativo y jurisprudencial, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han fijado los siguientes lineamientos en relación con la carrera del personal administrativo en las instituciones de educación superior: i) Las universidades públicas tienen la facultad de regular la carrera de su personal administrativo, esto es, configurar los presupuestos de ingreso, ascenso y retiro de aquellos. ii) Los estatutos de los entes universitarios autónomos están llamados a respetar el artículo 125 de la Constitución Política en tanto privilegia la provisión de los empleos públicos mediante concursos de méritos; además, deben tener en cuenta las «normas vigentes sobre las especificidades del régimen de dichos empleados públicos».10 iii) Los entes universitarios autónomos ostentan un sistema de carrera especial de origen constitucional,11 por lo que las normas generales se aplican con carácter supletorio a su personal administrativo, es decir, en caso de presentarse vacíos en la normativa que los rige.12 iv) Los Consejos Superiores Universitarios son los organismos competentes para regular, administrar y vigilar la carrera del personal administrativo, mediante los estatutos y reglamentos de las instituciones. 2.3.

Hechos probados 9 Sentencia T-492 de 1992, citada en la Sentencia C-560 de 2000. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 31 de julio de 2008, radicado: 11001-03- 06-000-2008-00043-00 (1906). 11 Sentencias C-746 de 1999 y C-175 de 2006. 12 Artículo 3 de la Ley 909 de 2004. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma 2.3.1.

Desarrollo del concurso - El 27 de septiembre de 2006, mediante Acuerdo 0019, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba expidió el estatuto de carrera administrativa del personal no docente de esa institución.13 - El 9 de septiembre de 2016, por Resolución Rectoral 5124, el mencionado ente universitario convocó a concurso de méritos abierto y de ascenso para proveer 107 cargos vacantes de la planta de personal, bajo la identificación «Convocatoria No. 0001 de 2016».14 - El 27 de septiembre de 2016, a través de la Resolución 5596, la institución demandada modificó el cronograma de inscripciones.15 - El 30 de septiembre de 2016, se publicó la Convocatoria 0001 de 2016 en los diarios El Tiempo y Chocó 7 Días.16 - El 19 de octubre de 2016, el director de Comunicaciones de la emisora Radio Universidad del Chocó certificó que «por los medios de comunicación institucionales se publicó el aviso de la Convocatoria 0001 de 2016 remitida por la oficina de Talento Humano, con el detalle de las especificaciones de cada uno de los 107 cargos de la misma, incluida una modificación es (sic) la fecha de cierre».

Agregó que la información se dio a conocer en la página web de dicho ente y en la mencionada emisora, desde el 26 de septiembre al 12 de octubre de 2016.17 13 Folios 21 a 48. 14 Folios 49 a 67. 15 Folios 68 a 69. 16 Folios 178, 179, 183(reverso) y 184. 17 Folio 177. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma - El 20 de noviembre de 2016, el actor realizó una captura de pantalla de la página web de la Universidad Tecnológica del Chocó que contiene un listado de los Acuerdos del 2005 y 2011 a 2016.18 - El 7 de febrero de 2017, por Resolución 0293, el rector de la universidad demandada estableció el cronograma de las etapas de pruebas o instrumentos de selección y conformación de listas de elegibles.19 - El 5 de junio de 2017, el actor realizó una captura de pantalla en la que se lee lo siguiente:20 Concurso de Mérito, Abierto y Ascenso Inicio Registrarse a Convocatoria Iniciar Sesión Información de interés: Dado que el cierre de inscripciones fue programado hasta el día 13 de Octubre, pero decenas de aspirantes cancelaron el precio de sus pines en horario extendido el día 12 de Octubre, lo cual significa que el reporte de ello se hace por parte de la entidad financiera al terminar la jornada del día siguiente, para estos casos está habilitado para el registro hasta el día viernes 14 de Octubre. […]. - El 5 de julio de 2017, a través de la Resolución 3861, se modificó la Resolución 0293 de 2017 en lo que respecta al cronograma fijado «entre la prueba de análisis de antecedentes y publicación definitiva de la lista de elegibles».21 - El 30 de octubre de 2017, el secretario de la Comisión de Carrera Administrativa de la universidad demandada certificó que en la cartelera principal de la Secretaría General «fue publicada la Convocatoria 0001 de 2016, con fijación el 26 de septiembre de 2016, y desfijación el 17 de octubre del mismo año».22 18 Folio 87. 19 Folios 73 a 75. 20 Folio 89. 21 Folios 70 a 72. 22 Folio 176. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma - El 28 de noviembre de 2017, el secretario de la Comisión de Carrera Administrativa de la Universidad Tecnológica del Chocó, certificó que en la página web de dicha institución «ha estado publicada la Convocatoria 0001 de 2016, con fijación el 26 de septiembre de 2016, y permanece la Resolución 5124 de 2016.23 2.3.2.

Reclamaciones frente al desarrollo del concurso - El 22 de noviembre de 2016, el actor elevó un derecho de petición ante el ente universitario accionado con el fin de que se le explicaran algunas inconsistencias que evidenció en el desarrollo del concurso.24 Dicha solicitud fue atendida mediante el Oficio 520-410 del 7 de diciembre de 2016, conforme a la información suministrada por la firma contratada para apoyar tecnológicamente las etapas de convocatoria, divulgación e inscripción del certamen cuestionado.25 Inconforme con la respuesta, el 15 de diciembre de 2016, el interesado reiteró sus interrogantes,26 los cuales fueron resueltos por Oficio 520-203 del 21 de marzo de 2017.27 Para efectos ilustrativos, a continuación, se resumen las inquietudes y las respuestas: Inquietudes Respuestas 1.

El cronograma de la convocatoria no tuvo en cuenta que la activación del PIN podía tardar hasta 48 horas, por lo que el cierre de inscripciones el 13 de octubre de 2016 impidió inscribirse a quienes lo adquirieron el día anterior. «Una vez cerrada la convocatoria el día 13 de octubre, los concursantes que habían adquirido el PIN hicieron la inscripción. Desconocemos que “muchos concursantes hayan quedado por fuera del concurso por la no activación del PIN”.

Los requerimientos recibidos por esa razón, fueron satisfechos por la oficina de gestión tecnológica» 2. ¿Por qué no se adicionó la convocatoria, pese a que se extendió el plazo hasta el 14 de octubre de 2016? La universidad no consideró necesario adicionar la convocatoria, sino acudir a una alternativa «para enfrentar traumas 23 Folio 175. 24 Folios 94 a 100. 25 Folios 101 a 102. 26 Folios 103 a 105. 27 Folios 106 a 107. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma significativos en el proceso de convocatoria». 3.

¿Cuáles fueron los errores imputables al accionante en su proceso de inscripción? El aspirante intentó inscribirse, pero no digitó los 4 números del PIN, sino un número de 10 dígitos entregado por el banco. Por lo anterior, se le otorgó un plazo de 2 horas para incluirlo en el listado de inscritos, por considerar que era un lapso suficiente, ya que tenía la información a su disposición; sin embargo, no la remitió. La universidad intentó dotar de garantías al interesado, puesto que no pudo inscribirse por sus propios medios. «El aplicativo estuvo a disposición de todos los interesados durante el período establecido en el cronograma correspondiente.

Muy mal se procedería abriéndolo para uno, mientras estaba cerrado para otros». 4. ¿Por qué no se tomaron correctivos para permitir la inscripción del actor? 5. ¿Por qué no se le habilitó el aplicativo para hacer la inscripción personalmente? 6. ¿Por qué se habilitó un aplicativo para inscripciones cuando el estatuto de carrera de la universidad prevé que se harían por correo electrónico o físico o vía fax? Para este proceso se acogió una de las alternativas indicadas por el estatuto universitario. 7.

¿Cuál fue el soporte normativo para concederle 2 horas en orden a informar el cargo al que aspiraba? Ver respuesta a los interrogantes 3 a 5. 8. ¿Por qué el estatuto de carrera docente no se encuentra publicado en la página web de la universidad? «No se tiene una explicación puntual de ello. Se considera una buena inquietud para aplicar correctivo». 9.

¿Por qué no se corrigió la secuencia de la numeración de la convocatoria entre los artículos 20 a 23 y se dejaron dos artículos 22? Una vez advertidas dichas inconsistencias formales, se consideró que no afectaban el certamen, en tanto no generaban confusión ni inducían a error a los participantes. 10. ¿Por qué se le permitió al actor aportar información en torno a su inscripción sin hacer las modificaciones respectivas y avisarle a los demás aspirantes, pese a que ello cambiaba las bases de la convocatoria? La universidad pretendió dotar de garantías a los interesados, por ende, «una buena intención en la prestación del servicio no debe conducir a calificativos como el que usted hace». 11.

Informar cómo se divulgó la convocatoria. La convocatoria se publicó en los periódicos el Tiempo y Chocó 7 Días. 12. ¿Por qué en la convocatoria no se indicaron los medios para su divulgación? Fueron utilizados todos los medios requeridos para la publicidad. 13. En la convocatoria no se indicó la fecha, hora y lugar para aplicar las pruebas y publicar los resultados.

La Resolución 0293 de 2017 hizo el llamado para las pruebas. En todas las citaciones para las diferentes actividades se indica fecha, hora y lugar. Estos actos también hacen parte de la convocatoria. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma 14.

¿Cuál es el soporte normativo para que los empleados provisionales se inscriban sin aportar los certificados de estudio y experiencia a través del aplicativo dispuesto para ello? «La información que se solicitaba en la inscripción está a disposición de la Institución, en cuanto a sus servidores públicos se refiere. Así las cosas, la administración no debe solicitar información que tiene en su haber». 15.

¿Cuál es el fundamento jurídico para que el certificado de inscripción no refleje los documentos anexados por los aspirantes? Esto compete al modelo adoptado a la universidad para adelantar el proceso. 16. ¿Por qué se siguió desarrollando el certamen, pese a que no se había resuelto la situación del demandante frente a su inscripción? No era posible seguir el concurso con el actor, por cuanto no logró inscribirse. 17. «¿Qué méritos e imparcialidad hay en la puntuación de la antigüedad como variable en la valoración de los antecedentes, si por el contrario es un concepto que otorga una ventaja marcada y significativa al personal que viene vinculado en carrera (que probablemente en su cargo en propiedad vienen desempeñando funciones de mucho menor jerarquía y no relacionadas con la misión del cargo al que aspiran) y discrimina notoriamente al talento humano que no está vinculado en carrera administrativa en la entidad?». «Es una apreciación personal que se respeta». 18. «Los intervalos de calificación permiten que dos competidores entre los cuales se genere solo un punto de diferencia en la calificación, terminen distanciándose por cuatro (4) puntos de diferencia en la valoración y de la misma manera dos competidores entre los cuales se generen cincuenta puntos de diferencia en la calificación, terminen puntuando la misma valoración».

Estos reparos serán considerados en la eventualidad de presentarse. «En la universidad aspiramos a que no se presenten irregularidades en el proceso en comento, como en ninguno otro de los que se adelantan». 19. «¿Por qué se adoptó para la valoración de la evaluación de méritos el sistema de puntuación más polémico y complejo posible, el cual es poco apropiado y se presta para muchas irregularidades?» 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Previo a resolver las causales de nulidad endilgadas al concurso de méritos objeto de enjuiciamiento, es necesario indicar que la Sala se abstendrá de analizar los hechos y cargos que aluden a la situación particular del demandante, pues el 19 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma interesado acudió al medio de control de nulidad simple y no de nulidad con restablecimiento del derecho.

En efecto, esta corporación ha explicado que la demanda de simple nulidad se encamina a restaurar el ordenamiento jurídico que ha sido quebrantado por la administración al expedir actos violatorios de normas superiores, mientras que la de nulidad y restablecimiento del derecho, además de la anotada finalidad, se orienta a restablecer un derecho subjetivo que resultó afectado por los actos de la administración.28 Bajo este contexto, la Sala carece de competencia para analizar las situaciones particulares del accionante, pues ello no guarda congruencia con el interés general y la salvaguarda del principio de legalidad que reivindica este medio de control.

A continuación, se hará referencia a las irregularidades que en sentir del accionante se presentaron en el desarrollo del proceso de selección demandado: 2.4.1. Planificación y modificación de la convocatoria El demandante sostuvo que la Universidad Tecnológica del Chocó incurrió en un error en la planificación de las inscripciones al concurso de méritos, situación que dio lugar a las siguientes inconsistencias: 1) un considerable número de personas no pudieron participar en el proceso de selección; y 2) se amplió en un día las fechas de inscripciones sin modificar el acto de convocatoria.

De acuerdo con el marco normativo antes citado, se concluye que para estudiar la legalidad del certamen es necesario acudir de manera prevalente al Acuerdo 0019 de 2006, que contiene el estatuto de carrera administrativa del personal no docente de dicha institución y que se refirió al acto de convocatoria en los siguientes términos: 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 11 de febrero de 2014, radicado: 54001 23 33 000 2012 00089 01 (19830). 20 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma Artículo 8°.

Convocatoria al concurso. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes; salvo en los aspectos de sitio y fecha de recepción de inscripciones, fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la aplicación de pruebas, sitio y fecha en que se publicarán los resultados, caso en los cuales debe darse aviso oportuno a los interesados.

Las modificaciones a que se refiere este artículo serán dispuestas por el nominador mediante aviso de adición a la convocatoria. Ahora bien, la Resolución 5124 del 9 de septiembre de 2016, por la cual se convocó a proceso de selección para proveer cargos no docentes del ente universitario accionado, dispuso que el pago de los derechos de participación y obtención del PIN se efectuaría entre el 4 y el 11 de octubre de 2016.

A su vez, la inscripción y entrega de documentos se realizaría entre el 5 y el 13 de octubre de 2016. Posteriormente, por Resolución 5596 del 27 de septiembre de 2016, se modificaron los referidos plazos, «por razones ajenas a la administración de la Universidad». De esta manera, el pago de los derechos de participación tendría lugar entre el 5 y el 12 de octubre de 2016 y las inscripciones entre el 6 y el 13 de octubre de 2016.

Sin embargo, en la página web de la universidad se publicó una «información de interés» en la que se explicó que «el cierre de inscripciones fue programado hasta el día 13 de Octubre, pero decenas de aspirantes cancelaron el precio de sus pines en horario extendido el día 12 de Octubre, lo cual significa que el reporte de ello se hace por parte de la entidad financiera al terminar la jornada del día siguiente, para estos casos está habilitado para el registro hasta el día viernes 14 de Octubre».

De acuerdo con lo anterior, se observa que la entidad accionada acató el artículo 8 del Acuerdo 0019 de 2016 en lo que concierne al carácter vinculante de la convocatoria y la necesidad de modificarla cuando se cambian las fechas de 21 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma inscripciones, conforme lo hizo con la expedición de la Resolución 5596 del 27 de septiembre de 2016.

Por su parte, la extensión del plazo hasta el 14 de octubre de 2016 no puede entenderse como una modificación de las bases de la convocatoria ni de las fechas de inscripciones, pues la universidad informó que se presentaron algunas inconsistencias en el reporte de la información por parte de las entidades bancarias, lo cual repercutió en que algunos aspirantes que habían adquirido el PIN dentro de la oportunidad inicialmente fijada -12 de octubre de 2016- no pudieron cargar sus documentos al siguiente día y que correspondía al cierre de esa etapa.

Es preciso tener en cuenta que el PIN tenía un período de activación de entre 24 y 48 horas siguientes a su pago, según se indicó en la convocatoria. La universidad explicó que solamente para esos casos se habilitaría la plataforma hasta el 14 de octubre de 2016, es decir, que se trató de solventar una situación de carácter técnico, pero ello no implicó una ampliación de las fechas de inscripciones, ya que en ningún momento se permitió adquirir el PIN en días diferentes a los previstos en la convocatoria, sino que se garantizó el derecho de participación a los aspirantes que pagaron oportunamente el PIN, pero que tuvieron inconvenientes para culminar su proceso de inscripción porque no se había cruzado la información necesaria entre los bancos y la universidad para habilitar el acceso a la plataforma establecida para ello. 2.4.2.

Mecanismos de reclutamiento, publicidad de la convocatoria y del Acuerdo 0019 de 2006 El demandante sostuvo que el desarrollo del certamen cuestionado estuvo revestido de irregularidades en cuanto a su publicidad y la plataforma seleccionada para las inscripciones. Antes de ahondar en los motivos de inconformidad del interesado, es preciso reiterar el criterio que ha acogido esta Subsección en el sentido de indicar que no 22 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma toda irregularidad en las actuaciones de la administración conduce inexorablemente a su anulación. En tal sentido, se resalta el siguiente pronunciamiento:29 No obstante, es necesario precisar que, tanto esta Corporación como la doctrina, han señalado de manera reiterada que, en virtud de los principios constitucionales de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal30 y de eficacia de la función administrativa31, las irregularidades formales que no tengan trascendencia en los derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, pueden ser subsanadas y no implican necesariamente la anulación del acto.

Así, la irregularidad que tiene vocación de llevar al juez a declarar la nulidad es la que compromete un presupuesto básico de la decisión o la que tuvo incidencia en su sentido final32. […] Ahora bien, para definir la trascendencia de la irregularidad que puede llevar a la anulación del acto administrativo es posible acudir, inicialmente, a un criterio eminentemente normativo, según el cual, si un precepto jurídico positivo le da el carácter de esencial a una formalidad, su incumplimiento puede generar la nulidad del acto33, lo cual ocurre, por ejemplo, con la consulta previa34.

Luego, de no existir disposiciones en el anterior sentido, la determinación de la importancia de los requisitos formales en un caso concreto puede ser objeto de ponderación, esto es, de un ejercicio comparativo en el que se busca un equilibrio práctico35 entre, por un lado, los principios o derechos que subyacen a las reglas sobre las formalidades a las que debía sujetarse la manifestación unilateral de voluntad de la administración y, por el otro, de los que, en sentido contrario, propugnan por la eficacia de la actuación administrativa en un caso concreto. […]. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de junio de 2021, radicado: 11001-03- 25-000-2018-01551-00 (5060-2018). 30 CP, art. 228: «La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo». (Negrita fuera de texto). 31 CP, art. 209: «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad […]». 32 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 18 de enero de 1994, rad. 2779 y en la doctrina: Cfr. MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ y DANIEL POSSE VELÁSQUEZ, op. cit., p. 87 y LUIS ENRIQUE BERROCAL GUERRERO, Manual del acto administrativo, 7.ª ed., Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2016, pp. 551-552. 33 Ibidem, p. 99. 34 CPACA, art. 46: «Consulta obligatoria.

Cuando la Constitución o la ley ordenen la realización de una consulta previa a la adopción de una decisión administrativa, dicha consulta deberá realizarse dentro de los términos señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar». (Negrita fuera de texto). 35 Corte Constitucional, sentencia T-425 de 1995. 23 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma De acuerdo con el anterior lineamiento jurisprudencial, se concluye que la ausencia de formalidades en la expedición de las decisiones de la administración que conducen a su invalidez son aquellas esenciales y que ponen en riesgo la materialización de los principios que orientan el Estado Social de Derecho y en especial los derechos fundamentales de los asociados. 2.4.2.1.

Mecanismo de reclutamiento. El demandante afirmó que la entidad accionada desconoció el artículo 12 del Acuerdo 0019 de 2016 en tanto establece que el proceso de reclutamiento e inscripción debe hacerse por correo físico, electrónico o fax, es decir, que la escogencia de un aplicativo no correspondía a ninguna de esas modalidades y, por lo tanto, dicha etapa no debió surtirse por esa vía. Al respecto, la norma invocada, dispone lo siguiente: Artículo 12°.

Del proceso de inscripción y reclutamiento. La inscripción se hará dentro del término previsto en la convocatoria, que no podrá ser inferir a cuatro (4) días hábiles, durante jornadas laborales completas y podrá hacerse personalmente por el aspirante o por quien fuere encargado por éste, por correo físico o electrónico o por fax, siempre y cuando la recepción del formulario y de los documentos anexos se efectúe por la sede dentro del plazo fijado.

En el presente caso, la Universidad Tecnológica del Chocó implementó una plataforma para adelantar las inscripciones de los aspirantes dentro de la Convocatoria 0001 de 2016, por lo que le asiste razón al actor en el sentido de indicar que tal mecanismo no corresponde a ninguno de los señalados en la norma antes transcrita, esto es, fax o correo físico o electrónico.

No obstante, la Sala considera que la escogencia de una plataforma para efectuar el proceso de inscripción no invalida el certamen, pues, como lo indicó el ente universitario al contestar la demanda, el Acuerdo 0019 data del año 2006, por lo que para el momento en que se celebró el concurso, es decir, 10 años después, la tecnología facilitaba nuevas herramientas que, dentro de su autonomía, la institución consideró más idóneas para lograr el reclutamiento de los aspirantes. 24 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma Aunado a ello, el accionante no demostró las razones por las cuales la selección del referido mecanismo otorgaba menos garantías que la utilización del fax o correos físicos o electrónicos; por el contrario, según le informó la universidad al accionante,36 aquella contrató a una empresa para apoyar tecnológicamente las etapas de convocatoria, divulgación e inscripción del certamen cuestionado, situación que evidencia el interés de agotar de manera correcta la etapa de reclutamiento y promover la participación de la comunidad. 2.4.2.2.

Publicidad de la convocatoria. El señor Gilson Steven Cetre Ledezma sostuvo que el proceso de selección desconoció el artículo 10 del Acuerdo 0019 de 2006 en tanto dispuso que «[l]a convocatoria para los concursos abiertos deberá divulgarse con 5 días hábiles de anticipación a la fecha de inscripciones». Contrario a la anterior manifestación, en el plenario se encuentra acreditado que las inscripciones iniciarían el 6 de octubre de 2016 y la convocatoria se publicó el 30 de septiembre de 2016, en los diarios El Tiempo y Chocó 7 Días.

Igualmente, se fijó en la página web y en la cartelera de la Secretaría General de la universidad desde el 26 de septiembre de 2016. En consecuencia, se cumplió con el requerimiento de publicidad establecido en los estatutos universitarios. Aunado a ello, esta corporación ha precisado que la publicidad es un elemento de la eficacia y no de la validez de los actos administrativos.37 Al respecto, se ha explicado que la publicidad tiene especial relevancia en el ejercicio de la función administrativa; sin embargo, tal requerimiento no presupone la existencia ni la validez del acto administrativo general, «de manera tal que su ausencia o las irregularidades que se lleguen a cometer en ese sentido no vician de nulidad el acto administrativo sino que conducen a su ineficacia o inoponibilidad».38 36 Folios 101 a 102. 37 Al respecto ver, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, i) providencia del 13 de octubre de 2016, radicado: 68001-23-31-000-2008-00129-01(4357-13); y ii) auto del 14 de noviembre de 2019, radicado: 11001-03-25-000-2018-01386-00 (4618-2018). 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de abril de 2020, radicado: 11001-03- 25-000-2014-00675-00 (2084-14). 25 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma Así las cosas, la decisión de la administración existe y se reputa válida desde el momento en que se profiere, pero carece de fuerza vinculante mientras no se realice su publicación, notificación o comunicación. El accionante también reprochó que en la convocatoria no se indicaron los medios para su divulgación, pese a que los artículos 10 y 11 del Acuerdo 0019 de 2016 disponen lo siguiente: Artículo 10°.

Divulgación o publicación. […] En la cartelera principal de la Secretaría General de la Universidad, en la página web de la entidad, en los medios de comunicación hablados y escritos de la Universidad, en un periódico de amplia circulación local y en uno nacional. […]. Artículo 11°. Contenido de la convocatoria. La convocatoria para todo concurso deberá contener como mínimo, la siguiente información: […] d. Medio de divulgación. […] Ahora bien, la Resolución 5124 del 9 de septiembre de 2016 indicó que, de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo 0019 de 2006, «el aviso de convocatoria se divulgará con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles al inicio de las inscripciones y permanecerá publicada en el link “Convocatoria No. 0001 de 2016».

Si bien es cierto, que en el referido acto no se aludió expresamente a todos los medios en que se daría a conocer la apertura al concurso de méritos, también lo es que sí se remitió al acuerdo en el que se especificaban dichos mecanismos de difusión y lo más importante es que efectivamente se publicó en radio, en prensa, en la cartelera de la Secretaría General de la universidad y en su página web.

En consecuencia, se cumplió con la transparencia y publicidad requerida por los estatutos internos para que la comunidad se enterara oportunamente de la existencia del proceso de selección. 26 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma 2.4.2.3.

Publicidad del estatuto de personal. El accionante afirmó que, contrario a lo previsto por el artículo 72 del Acuerdo 0019 de 2006, el ente universitario omitió el deber de publicar el estatuto de carrera para el personal no docente, situación que impidió confrontar el acto de convocatoria con el reglamento en que debía fundarse y hacer las reclamaciones por las irregularidades contenidas en aquella.

El texto de la norma invocada es el siguiente: Artículo 72°. Promulgación. El presente estatuto se promulgará mediante su fijación en la cartelera principal de la Secretaría General, y la página web de la Institución; dentro de los tres días siguientes a su expedición, la Secretaría General enviará copia a la presidencia de las organizaciones sindicales de la universidad.

Frente a la ausencia de divulgación del aludido acuerdo en la página web de la Universidad Tecnológica del Chocó, la Sala reitera que la publicidad de los actos administrativos es un presupuesto de eficacia y, por ende, el hecho de que aquél no estuviera visible en la en la página web institucional no conduce a invalidar el concurso de méritos ahora cuestionado.

Aunado a ello, el actor solo reprochó que el acuerdo no podía consultarse por internet, pero dejó de lado que también, según los estatutos internos, aquél podía publicase en la cartelera principal de la universidad, por ende, esta alternativa también cumplía con el presupuesto de notificación establecido por ese ente. A su vez, los ciudadanos podían ejercer el derecho de petición de información en aras de acceder al contendido del referido acuerdo. 2.4.2.4.

Errores de digitación. El demandante sostuvo que hubo inconsistencias en la numeración de los artículos de la convocatoria, las cuales pudieron generar confusión en los participantes e inducir a error frente a una eventual consulta o reclamación. En tal sentido, la Sala advierte que no se siguió la secuencia numérica entre los artículos 20 a 23, 32 a 35 y se repitió el 22; sin embargo, el contenido de los 27 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma artículos está completo y se asignaron a capítulos titulados con la materia objeto de reglamentación, de la siguiente forma: - Capítulo I. Generalidades. - Capítulo II.

Empleos convocados. - Capítulo III. Divulgación de la convocatoria e inscripción. - Capítulo IV. Solicitud y recepción virtual de la documentación para la verificación de requisitos mínimos y para la valoración de antecedentes. - Capítulo V. De las pruebas. En este orden de ideas, los errores de digitación en el articulado de la convocatoria no conducen a sostener que se vulneró el derecho de contradicción y defensa de los aspirantes y el actor tampoco aportó elementos de juicio en aras de verificar que ello hubiera ocurrido o que se generaron confusiones en la comunidad frente al proceso de selección. 2.4.2.5.

Citación a pruebas y publicación de resultados. El señor Gilson Steven Cetre Ledezma sostuvo que en la convocatoria no se indicó fecha, hora y lugar en que se aplicarían las pruebas y publicarían los resultados, sino que el participante debía ingresar a la plataforma de la universidad para consultar esa información. En su sentir, se quebrantó el artículo 11 del Acuerdo 0019 de 2006 en tanto dispone que dicho acto debe contener, entre otros, la siguiente información: […] h. Fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas. i. Fecha y lugar de la publicación de los resultados. […] Al respecto, se observa que en la Resolución 5124 de 9 de septiembre de 2016 no se consignó en detalle dicha información, pero sí explicitó que cada aspirante debía «consultar la página www.utch.edu.co en el link “Convocatoria 0001 de 2016” y con su número de cédula y PIN podrá acceder a la información sobre la 28 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma fecha, hora y lugar de presentación de cada una de las pruebas».39 Además, «[l]a Comisión de Carrera Administrativa de la universidad determinará la fecha de publicación de los resultados la página www.utch.edu.co, los cuales podrán ser consultados por el aspirante con su Número de Identificación Personal – PIN».40 En consonancia con las anteriores previsiones, por Resoluciones 0293 del 7 de febrero de 2017 y 3861 del 5 de julio de 2017, el rector de la universidad demandada estableció el cronograma de las etapas de pruebas o instrumentos de selección y conformación de listas de elegibles, identificando «fecha de realización o inicio», «fecha de cierre», «lugar o ubicación» y «responsables».

En este orden de ideas, el ente universitario reglamentó las referidas en etapas mediante actos administrativos generales y dentro del desarrollo del concurso objeto de enjuiciamiento, es decir, que los participantes pudieron conocer con antelación, la fecha, hora y lugar en que se practicarían las pruebas y se publicarían los resultados.

Igualmente, se enteraron oportunamente de los momentos en que podrían presentar reclamaciones y los plazos con los que contaba la administración para resolverlas. Así las cosas, los reparos del accionante no tienen la entidad suficiente para desvirtuar los criterios de transparencia, libre concurrencia y contradicción que deben orientar los procesos de selección para proveer los empleos oficiales. 2.4.2.5.

Irregularidades en el proceso de inscripción. El accionante indicó que la universidad permitió que sus servidores nombrados en provisionalidad hicieran la inscripción sin diligenciar el formulario ni aportar los certificados de estudio y experiencia laboral, a través del aplicativo exigido para ello en la convocatoria. Además, la constancia de inscripción no indicó la clase de documentos, ni número de folios aportados por los aspirantes, situación que les impedía verificar los 39 Artículo 22, Capítulo V, de la Resolución 5124 del 9 de septiembre de 2016. 40 Artículo 29, Capítulo V, de la Resolución 5124 del 9 de septiembre de 2016. 29 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma requisitos mínimos para desempeñar los cargos ofertados y presentar las reclamaciones a que hubiera lugar.

En cuanto a los documentos que deben anexarse en los procesos de selección por el sistema de méritos, el artículo 13 del Acuerdo 0019 de 2006 dispuso lo siguiente: Artículo 13°. Formulario de inscripción. Al formulario de inscripción, el aspirante deberá anexar el formato de hoja de vida que se utilice para el efecto y los certificados que acrediten sus estudios y experiencia. Cuando sea necesario, la universidad solicitará que los certificados de experiencia contengan la descripción de las funciones de los cargos desempeñados.

Al recibo de la inscripción se deberá consignar en el formato que se establezca y en el orden que corresponda, el nombre y documento de identidad del aspirante y el número de folios aportados. Parágrafo. Cuando el concurso sea de ascenso el aspirante tramitará el formulario de inscripción y la universidad realizará el análisis de requisitos mínimos con los documentos que reposan en la hoja de vida del funcionario.

De la anterior disposición se extraen dos reglas relevantes en relación con los vicios de nulidad endilgados por el accionante frente al proceso de inscripción, a saber: 1) al momento de recibir la inscripción se debe identificar al aspirante e indicar el número de folios aportados y 2) en los concursos de ascenso el cumplimiento de los requisitos mínimos se puede confrontar con los documentos que conformen la hoja de vida del servidor.

En el presente caso, el actor aportó una captura de pantalla de un certificado de inscripción de un aspirante al certamen enjuiciado en el que consta su nombre; documento de identificación; número de PIN; fecha de expedición de la constancia; cargo, nivel y dependencia al que se encuentra adscrito. En este orden de ideas, le asiste razón al señor Cetre Ledezma en el sentido de indicar que la aludida constancia no indicó el número de folios aportados con la inscripción; sin embargo, esta omisión no tiene la relevancia suficiente para viciar de nulidad el concurso demandado, pues se celebró con sujeción a todas las 30 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma etapas previstas en los estatutos del ente universitario y desarrolladas en la convocatoria; igualmente, se valoraron los antecedentes de los aspirantes y las pruebas presentadas por estos, todo ello dentro del marco del respeto al derecho de contradicción de los interesados y la salvaguarda de la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal.

Además, la norma invocada solamente hace referencia a la indicación del número de folios aportados, es decir, que no requirió que se detallara la clase de documentos allegados ni su contenido. A su vez, en la etapa de inscripciones expresamente se establecieron las fechas para la publicación del listado de inscritos, presentación de reclamaciones, oportunidad para responder dichas solicitudes, publicación de la lista definitiva de inscritos, presentación de reclamaciones de los aspirantes no admitidos, plazo para resolver estas últimas, fecha para interponer recurso de reposición contra la respuesta que se otorgara, plazo para resolver los recursos y publicación de la lista definitiva de admitidos.

Este contexto permite concluir que la enunciación de los folios aportados con la inscripción constituía una formalidad no esencial al desarrollo del certamen, es decir, que su omisión no conduce inexorablemente a su anulación, pues la Universidad Tecnológica dotó a los ciudadanos de todas las garantías para evaluarles los documentos allegados y que pretendían demostrar el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a los cargos ofertados.

De otro lado, el demandante reprochó que se permitió la inscripción de empleados nombrados en provisionalidad sin requerirles la documentación a través de la plataforma diseñada para ese fin. Al respecto, se observa que los estatutos internos de dicha institución permitieron realizar «el análisis de requisitos mínimos con los documentos que reposan en la hoja de vida del funcionario», cuando se tratara de concursos de ascenso. 31 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma De la anterior disposición el actor infirió, que tal posibilidad solamente sería aplicable a los empleados nombrados en carrera que aspiraran a un cargo en virtud de la figura del ascenso; sin embargo, la Sala se aparta de este entendimiento, pues la regla se fijó en general para los concursos de ascenso y en el sub lite el certamen se configuró de manera mixta, esto es, abierto y de ascenso.

Por lo anterior, resulta razonable el criterio utilizado por la Universidad Tecnológica del Chocó para analizar la hoja de vida de todos sus servidores sin importar si pertenecían al sistema de carrera administrativa o estaban vinculados en provisionalidad, lo cual consistió en aplicar la regla prevista en el artículo 9 del CPACA en tanto prohíbe a las autoridades «[e]xigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad».

A su vez, la aplicación del anterior parámetro permitía realizar el mandato de igualdad de concurrencia en los concursos de méritos, pues en la universidad reposaba la hoja de vida de todos sus servidores, por lo que era válido acudir a esta información sin discriminar la naturaleza de su vinculación, máxime cuando el certamen era abierto y de ascenso. 2.4.3.

Otras inconsistencias. El señor Cetre Ledezma manifestó que algunas inscripciones se recibieron extemporáneamente; que se incluyó la antigüedad como una variable discriminatoria que otorga ventajas al personal vinculado en carrera administrativa al interior de la universidad respecto de los nombrados en provisionalidad y personas externas; y que la Comisión de Carrera Administrativa de la Universidad Tecnológica del Chocó no adelantó procedimiento alguno ante las múltiples quejas enviadas por las inconsistencias que se venían presentando en el certamen.

Sin embargo, el accionante no aportó ninguna prueba que permita analizar dichas anomalías, es decir, se abstuvo de demostrar que se recibieron inscripciones por 32 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma fuera de los plazos fijados en la convocatoria, ni se detuvo en explicar en qué consistió el método de evaluación adoptado por la universidad y por qué pugnaba con el principio del mérito; por el contrario, llama la atención que el denominado factor antigüedad fue establecido en el artículo 28 del Acuerdo 0019 de 2006 para los concursos de ascenso.41 El actor tampoco aportó quejas interpuestas en el desarrollo del referido certamen, por lo que no es posible identificar cuáles fueron desatendidas por la Comisión de Carrera Administrativa del ente universitario.

Inclusive, las inconsistencias que el demandante reportó frente a su proceso de inscripción fueron estudiadas por la universidad, según da cuenta la documentación allegada al expediente. Bajo este contexto, la Sala se permite insistir en el deber que le asiste a los sujetos procesales de demostrar los supuestos de hecho en que edifican su defensa, conforme lo prevé el artículo 167 del CGP42 al indicar que «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

De ahí que los supuestos fácticos alegados por el demandante con los cuales pretendía demostrar las irregularidades antes descritas, implicaban necesariamente la obligación de suministrar todos los elementos probatorios que le generaran al fallador la certeza de lo afirmado, de tal forma que al no cumplirse con la carga probatoria que le correspondía asumir a la parte actora, forzoso es 41 Artículo 28°.

Porcentajes de valoración. […] TABLA 2 Concurso de ascenso Nivel Formación Experiencia Evaluación Antigüedad Académica del desempeño Asistencial 25 30 25 20 Técnico 30 25 25 20 Profesional 35 20 25 20 42 Código General del Proceso. Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de esta Subsección: i) del 21 de noviembre de 2021, radicado: 17001-23-33-000-2016-00990-01; ii) del 10 de marzo de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2017-05702-01 (2361-2021). 33 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma concluir que no se encuentran acreditados los cargos tendientes a quebrantar la presunción de legalidad del certamen cuestionado. 2.5.

La condena en costas En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.43 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que el señor Gilson Steven Cetre Ledezma no logró desvirtuar la legalidad del concurso enjuiciado y, en consecuencia, se deberán negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar las pretensiones de la demanda de nulidad formulada por el señor Gilson Steven Cetre Ledezma en contra de las Resoluciones 5124 del 9 de septiembre de 2016, 5596 del 27 de septiembre de 2016, 0293 del 7 de febrero de 2017 y 3861 del 5 de julio de 2017, expedidas por el rector de la Universidad 43 Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 34 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma Tecnológica del Chocó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg