Micelio
11001031500020220142702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-08-23

Radicación interna: 7334 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Karen Liliana Trujillo De Leon·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01427-02 Accionante: Karen Liliana Trujillo de León Accionados: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 19 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Karen Liliana Trujillo de León interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de embarazo y del menor que está por nacer, a la seguridad social y al mínimo vital, que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, debido a que el señor Antonio José Arteta Reyes fue nombrado como sustanciador en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, cargo que ocupaba la actora en provisionalidad. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Karen Liliana Trujillo de León fue nombrada y posesionada, en provisionalidad, en el cargo de sustanciadora del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el 2 de julio de 2019. 1.1.2.- Mediante correo electrónico del 14 de enero de 2022 la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico remitió al referido Juzgado el Acuerdo CSJATA21-253 del 23 de diciembre de 2021, mediante el que formuló la lista de elegibles para proveer el cargo de oficial mayor o sustanciador, ofertado a través del concurso de méritos creado en el Acuerdo No. CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017. 1.1.3.- En vista de lo anterior, mediante la Resolución No. 001 del 7 de febrero de 2022, aclarada a través del acto No. 002 del 11 del mismo mes y año, el juez nombró a Antonio José Arteta Reyes en el cargo de sustanciador.

Los referidos actos fueron notificados al interesado a través de correos electrónicos del 11 y 15 de febrero de 2022, respectivamente. 1.1.4.- El mismo 15 de febrero, Trujillo de León asegura haberse practicado una prueba de sangre para determinar si se encontraba en estado de embarazo y su resultado fue positivo. La situación fue puesta en conocimiento de su nominador el 16 de febrero de 2022, con el fin de que se adoptaran las medidas de protección a la maternidad. 1.1.5.- El 17 de febrero de 2022 la interesada comunicó sobre su estado de embarazo a la Oficina de Recursos Humanos de la Rama Judicial – Seccional Barranquilla, en aras de que tal entidad, igualmente, adoptara las medidas de protección pertinentes. 1.1.6.- El 21 de febrero de 2022 el Juez nominador informó a Antonio José Arteta Reyes sobre el estado de embarazo de la accionante, sin embargo, este último, el 22 de febrero aceptó el nombramiento. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante presentó los siguientes argumentos: 1.2.1.- Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no se había adoptado ninguna medida tendiente a garantizar la estabilidad laboral reforzada derivada de su condición de embarazo ni se tuvieron en cuenta las directrices trazadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la Circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022, en la que se estableció que los jueces nominadores deben expedir los actos administrativos determinando la existencia de la estabilidad laboral de un empleado en provisionalidad y comunicar tal hecho al Consejo Seccional de la Judicatura con el fin de que este proceda a realizar la anotación en la vacante. 1.2.2.- Tampoco se tuvo en cuenta la Circular PSAC11-431 del 15 de noviembre de 2011, a través de la que la Unidad de Administración de Carrera Judicial estableció el procedimiento a seguir frente a los nombramientos en propiedad por concurso de méritos cuando existen situaciones administrativas como el estado de embarazo de trabajadoras vinculadas en provisionalidad.

Al efecto, el artículo 3 de la referida circular establece que el nominador deberá abstenerse de dar posesión “en tanto persista la especial protección” y determina que tal protección “va desde el momento mismo de la gestación, hasta el cumplimiento del primer año de vida del menor, de no darse una manifestación de voluntad de retiro de la servidora, respecto del cargo del cual se le está brindando la protección”.

Con base en lo anterior, aseguró que el Juez Segundo debió abstenerse de posesionar a Antonio José Arteta Reyes en el cargo de sustanciador que ella ocupaba. 1.2.3.- Finalmente, citó las sentencias SU-075 de 2018, SU-070 de 2013 y T-030 de 2018, emitidas por la Corte Constitucional y relacionadas con la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La interesada solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla (i) revocar las Resoluciones 001 y 002 del 7 de febrero de 2022 mediante las que nombró a Antonio José Arteta Reyes como sustanciador;

(ii) abstenerse de posesionar a Arteta Reyes hasta tanto persista la especial protección de la que debe gozar por encontrarse en periodo de gestación y (iii) aplicar las disposiciones contenidas en las Circulares CJC22-2 del 10 de febrero de 2022 y PSAC11-43 del 15 de noviembre de 2011, expedidas, en su orden, por el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Por otra parte, requirió ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico “anotar en la vacante del cargo que ocup[a] en provisionalidad[,] que [se] encuentr[a] gozando de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad por el t[é]rmino establecido en la ley y la jurisprudencia”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- La acción de tutela fue inicialmente repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, oficina judicial que remitió el asunto al Tribunal Administrativo del Atlántico.

Esta última autoridad, a su vez, envió la demanda al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. 2.2.- Mediante auto del 7 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela, se negó la solicitud de medida provisional y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.3.- En auto del 22 de abril de 2022 el a quo resolvió vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.4.- Contestaciones 2.4.1.- Antonio José Arteta Reyes describió el trámite del concurso de méritos que finalizó con su nombramiento en propiedad como sustanciador de circuito grado nominado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.

Agregó que fue solo hasta el 21 de febrero de 2022 que tuvo conocimiento del estado de embarazo de la accionante, por lo que “para darle mayores días a la persona, una vez aceptara el nombramiento – lo cual hice el 22 de febrero del año en curso por ser el penúltimo día que tenía para hacerlo-; procedería a esperar los primeros 15 días hábiles de término de posesión, pero además, a solicitar la única prórroga a la que tengo derecho por un término igual al inicial –lo cual hice también el 14 de marzo de 2022-, para efectos de extender el plazo, y así proceder a tomar posesión del cargo el 1 de abril de 2022, estando [e]sta fecha ya dentro de los último[s] días con los que cuento para tomar posesión, sumando inclusive, los 15 días hábiles de prórroga”.

Por otra parte, insistió que sus derechos derivados del concurso de méritos también deben ser garantizados por el nominador, por lo que solicitó tener en cuenta las pautas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018, que indicaron que en los eventos en que la desvinculación de la mujer embarazada obedece al nombramiento en propiedad de quien superó el concurso de méritos y el nominador no cuenta con otro cargo para proveer, procede el pago de las cotizaciones a la seguridad social en salud hasta que la interesada adquiera la prestación económica producto del reconocimiento de la licencia de maternidad. 2.4.2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que de conformidad con lo previsto en los Acuerdos PSAA08485 de 2008 y CSJATA17-647, mediante los que se convocó el concurso de méritos en el que participó Arteta Reyes, sus deberes corresponden a la elaboración del registro y la lista elegibles, mientras que los nombramientos de los aspirantes son de competencia exclusiva del nominador. 2.4.3.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que el competente para efectuar el nombramiento del cargo de oficial mayor o sustanciador, y de tener en cuenta la existencia de la estabilidad reforzada, es el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. 2.4.4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla alegó que para la fecha en que emitió los actos de nombramiento del señor Antonio José Arteta Reyes no tenía conocimiento de la condición de Karen Liliana Trujillo.

Ante tal noticia, indicó que incluso el recién nombrado solicitó una prórroga para su posesión para permitir que la accionante devengara su sueldo hasta el 31 de marzo de 2022, prorroga que fue concedida mediante la Resolución No. 003 del 15 de marzo de 2022. Finalmente, aseguró que no existió vulneración a derecho fundamental alguno. 2.4.5.- Karen Liliana Trujillo de León informó que el 01 de abril de 2022, Antonio José Arteta Reyes fue posesionado en propiedad en el cargo que ella venía desempeñando, sin que se adelantara actuación alguna encaminada a proteger su derecho a la estabilidad laboral reforzada por su estado de embarazo. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 19 de mayo de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados por la actora. 3.1.1.- En primer lugar, aclaró que la desvinculación de Karen Liliana Trujillo de León del cargo de sustanciadora en provisionalidad no obedeció a su estado de embarazo, de manera que no era posible concluir que tal fue discriminatoria o injusta, en cambio, aquella tuvo origen en una situación ajena a la voluntad del nominador y del nombrado para dicho cargo, pues para cuando el último de los referidos optó por esa sede, se conformó la lista de elegibles y se expidieron las resoluciones de nombramiento, no se tenía conocimiento del estado de gestación. Por lo anterior, manifestó que la pretensión encaminada a obtener la anulación de los actos de nombramiento y posesión, y su consecuente reintegro al cargo no resultaba plausible, ya que de conformidad con la jurisprudencia constitucional “no es procedente el reintegro de la madre gestante cuando su desvinculación obedeció a circunstancias válidas, objetivas, generales y legítimas, por ejemplo, «cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba, ha sido provisto por concurso de méritos»”. 3.1.2.- Teniendo en cuenta que en casos como el actual se presentan tensiones entre el derecho a la estabilidad reforzada por el estado de embarazo y las garantías fundamentales del funcionario nombrado en propiedad después de superar un concurso de méritos, el a quo trajo a colación un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que se optó por disponer el pago de (i) los salarios dejados de percibir por la madre gestante desde su retiro, hasta el momento del parto y tres meses más y (ii) los aportes a la EPS a los que estaba afiliada la peticionaria desde el momento de su retiro hasta que el menor cumpliera un año de edad, con el objetivo de que tanto la madre como el hijo tuvieran acceso al Plan Obligatorio de Salud. 3.1.3.- A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta que la línea desarrollada por el Alto Tribunal Constitucional está encaminada a otorgar la mayor protección posible a la madre y al bebé que está por nacer, concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del accionante y del menor que está por nacer y, en consecuencia, ordenó “a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, pague a la señora Karen Liliana Trujillo de León los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación del cargo de sustanciadora del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla hasta la fecha en que haya adquirido su derecho a la licencia de maternidad y por tres meses más correspondientes al periodo de lactancia, posteriores a la culminación de la licencia. Asimismo, que efectúe los correspondientes aportes al sistema de seguridad social, garantizando que entre la desvinculación y la reactivación del pago, no se produzca ninguna interrupción o solución de continuidad.”. 3.2.- La accionante solicitó la corrección y aclaración de la sentencia emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Lo primero, debido a que en el ordinal segundo de la parte resolutiva, se emitió, erróneamente, la orden de pago de salarios y prestaciones sociales dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y a la Dirección Seccional de Administración Judicial del mismo departamento. Por su parte, la solicitud de aclaración iba encaminada a que se clarificara si dentro de los salarios y prestaciones que se ordenaba pagar, estarían incluidos todos los emolumentos que recibía mientras se desempeñó como sustanciadora, es decir, el sueldo básico, más la bonificación judicial, la bonificación por servicios prestados, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de productividad y “la bonificación que concede la Rama Judicial a las trabajadoras una vez dan a luz a sus hijos”. 3.3.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico también solicitó corregir el resuelve de la sentencia, con la finalidad de precisar el sujeto pasivo de la orden impuesta. 3.4.- En auto del 16 de junio de 2022 el a quo constitucional corrigió la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de que las autoridades obligadas eran el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. 3.5.- La señora Trujillo de León presentó un nuevo memorial el 22 de junio de 2022 en el que puso de presente que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se pronunció frente a su solicitud de aclaración. 3.6.- En proveído del 7 de julio de 2022 el a quo negó la solicitud de aclaración con fundamento en que la orden impartida no ofrecía motivos de duda que impidieran su ejecución. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico reiteró que no vulneró los derechos fundamentales de la actora debido a que los deberes de tal Corporación corresponden al registro y la emisión de la lista de elegibles dentro de los plazos establecidos, mientras que lo relacionado con los nombramientos de los aspirantes es de competencia exclusiva del nominador.

Finalmente, manifestó que no tiene facultades de ordenador del gasto toda vez que según la Ley 270 de 1996, esta es una función del Director Seccional de Administración Judicial. 4.2.- Karen Liliana Trujillo de León reprochó que el a quo no aplicara la regla impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-070 de 2013. Al respecto, resaltó que el Alto Tribunal Constitucional indicó que el último cargo a proveerse entre quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada; sin embargo, ni el juez nominador ni quien resolvió la acción de tutela en primera instancia constataron si el cargo ocupado por la actora era el último a proveer de la lista de elegibles o si existían más vacantes disponibles en Barranquilla y en el departamento de Atlántico, para que el ganador del concurso fuera nombrado en otro cargo.

A partir de lo anterior, aseguró que consultó en la página del Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico y verificó que a la fecha en la que fue publicada la vacante del cargo de sustanciador y/o oficial mayor del circuito grado nominado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, existían 50 vacantes disponibles, lo cual hace evidente que la plaza ocupada en provisionalidad por la accionante no era la última vacante a proveer.

Por otra parte, reiteró que no se dio aplicación a las directrices contenidas en las Circulares CJC22-2 del 10 de febrero de 2022 y PSAC11-43 del 15 de noviembre de 2011. Luego, indicó que según un fallo del Consejo de Estado, el acto de nombramiento no crea o modifica una situación jurídica de un particular ni reconoce un derecho de igual categoría, en cambio, el funcionario adquiere los derechos del cargo únicamente al momento de la posesión, y es a partir de ese momento que la persona debe realizar la manifestación expresa de su aceptación o rechazo, dentro de los 8 días siguientes a la comunicación. Por lo anterior, la accionante verificó que Antonio José Arteta Reyes aceptó el nombramiento el 22 de febrero de 2022, es decir, 6 días después de que informó al Juzgado accionado y a la Oficina de Talento Humano de la Rama Judicial Seccional Barranquilla acerca de su estado de embarazo, por lo que el nominador debió aplicar las reglas de la SU-070 de 2013.

Finalmente, reprochó que su situación no fue informada por el juez a las entidades competentes y que no le fue notificado que el 01 de abril de 2022 sería posesionado Antonio José Arteta Reyes, actuaciones que constituyen actos discriminatorios en contra de la accionante y su hija que está por nacer. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1.- En proveído del 7 de julio de 2022 se concedió la impugnación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico. 5.2.- Mediante providencia del 5 de agosto de 2022 se concedió el recurso incoado por Karen Liliana Trujillo de León. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 19 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si se transgredieron los derechos fundamentales de la accionante al realizar el nombramiento en propiedad de Antonio José Arteta Reyes como sustanciador en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, pese a que Trujillo de León ocupaba tal cargo en provisionalidad y se encuentra en estado de gravidez. 3.- Protección especial de la mujer embarazada Para resolver el problema jurídico planteado debe indicarse que la Corte Constitucional, en reiteradas providencias, se ha pronunciado acerca de la especial protección laboral de la que goza la mujer en estado de embarazo por cuanto, tanto la Constitución como los tratados internacionales le imponen al Estado y a la sociedad la obligación de respetar los derechos de la mujer gestante o en período de lactancia, a gozar de una “estabilidad laboral reforzada”.

Así, en la sentencia SU-070 de 2013, se señalaron como requisitos indispensables para que se conceda el amparo constitucional: (i) la existencia de la relación laboral y (ii) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres (3) meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral. Respecto al alcance de la protección constitucional que debe otorgársele a la trabajadora que se encuentra en esa especial situación, dicho fallo estableció que el grado de protección depende de la modalidad del vínculo laboral, así como del conocimiento o no del estado de embarazo de la trabajadora por parte del empleador.

Sin embargo, en la sentencia SU-075 de 2018, se estableció que era un requisito indispensable para la procedencia de la protección constitucional el conocimiento por parte del empleador del estado de embarazo de la trabajadora. 4.- Caso concreto 4.1.- De las pruebas aportadas al expediente se establece que en este asunto se cumplen los presupuestos para conceder la acción de tutela, esto es, el vínculo laboral entre la accionante y la Nación – Rama Judicial, el estado de embarazo de la accionante y el conocimiento de esta condición por parte del empleador. 4.2.- También está acreditado que la desvinculación de Karen Liliana Trujillo de León en el cargo de sustanciadora en provisionalidad ocurrió con ocasión del nombramiento en propiedad de Antonio José Arteta Reyes, quien fue incluido en la lista de elegibles ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla para proveer el cargo de oficial mayor o sustanciador, contenida en el Acuerdo No. CSJATA21-253 del 23 de diciembre de 2021 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico. 4.3.- Así las cosas, en este asunto se contraponen el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada frente a los derechos del trabajador en carrera, los cuales, al tener un origen constitucional, deben garantizarse conforme a las circunstancias de cada caso en particular.

Al respecto la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “Surge una colisión entre el derecho a la estabilidad laboral del funcionario nombrado en propiedad y la estabilidad laboral reforzada reconocida a la mujer embarazada que debe ser solucionado con base en el principio de armonización concreta con el objetivo de asegurar la simultánea protección de estos derechos.

El juez de tutela está llamado a decidir el sentido de las controversias que se le planteen consultando, en primer lugar, el principio de interpretación armónica del texto constitucional, según el cual debe preferirse aquella solución que brinde la más amplia protección de los derechos en conflicto, lo cual supone, a su vez, la existencia de la más alta forma de armonía entre [e]stos.

Este principio de interpretación impone al juez de tutela del deber de proteger, dentro del mayor margen posible, los dos derechos que se contraponen. En tal sentido, dado que ambas posiciones son amparadas por el ordenamiento constitucional, el juez debe acoger la solución que mejor las armonice y, así, evitar decisiones que impliquen el desconocimiento absoluto de alguno de los dos derechos”. 4.4.- Verificado lo anterior, la Sala puede concluir, como lo hizo el a quo, que la desvinculación de la señora Trujillo de León no fue discriminatoria, en cambio, esta tuvo origen en una situación objetiva, como lo es que el cargo que ocupaba fuera provisto por concurso de méritos.

Así, al haber sido nombrada en provisionalidad, forma de vinculación que se caracteriza por su carácter temporal y, al ser desvinculada por la razón ya conocida, resulta improcedente ordenar su reintegro a la plaza de sustanciadora del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. Lo anterior resulta imperativo ya que, según el dicho de la accionante y el material probatorio obrante en el expediente, al 23 de diciembre de 2021, fecha en que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico formuló la lista de candidatos para proveer el cargo de oficial mayor o sustanciador en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla; y al 11 y 15 de febrero de 2022, momento en que el Juez Segundo notificó el nombramiento de Arteta Reyes, el nominador y la Oficina de Recursos Humanos de la Rama Judicial – Seccional Barranquilla, no tenían conocimiento acerca del estado de gravidez de la interesada, en tanto este solo fue informado los días 16 y 17 de febrero de 2022, respectivamente. 4.5.- Ahora bien, el Alto Tribunal Constitucional, mediante la sentencia SU-070 de 2013, trazó criterios a tener en cuenta para proteger los derechos fundamentales de la madre y del menor que está por nacer que se encuentran en la situación previamente descrita, en los siguientes términos: “Cuando se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, se aplicarán las siguientes reglas: (i) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad;

(ii) si hubo supresión del cargo o liquidación de la entidad, se le debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, la permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de la licencia.” 4.6.- Visto el precedente constitucional, resulta evidente que la situación de la actora se enmarca, parcialmente, en el primero de los supuestos.

Al efecto, se tiene que (i) el cargo previamente ocupado por Trujillo de León salió a concurso mediante el Acuerdo No. CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017; (ii) a través del Acuerdo No. CSJATA21- 253 del 23 de diciembre de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico formuló, ante el Juzgado accionado, la lista para proveer el cargo de oficial mayor o sustanciador y (iii) el nominador y la seccional de la Rama Judicial tuvieron conocimiento del estado de embarazo de la ya nombrada hasta los días 16 y 17 de febrero de 2022, esto es, con posterioridad a que se notificaran las Resoluciones Nos. 001 del 7 de febrero de 2022 y No. 002 del 11 del mismo mes y año, mediante las que se produjo el nombramiento de Antonio José Arteta Reyes.

Entonces, como el cargo que ocupaba la accionante en estado de embarazo debía ser surtido y no podía privarse a quien ganó el concurso de posesionarse en la sede a la que optó, pues, como ya se ha dicho, el estado de gravidez para cuando quien pasó el concurso optó por la sede y se nombró, era desconocido incluso para la interesada, no hay lugar al reintegro o a deshacer la posesión del señor Arteta Reyes para disponer que el cargo en cuestión sea el último en proveer, en tanto el retiro de la señora Trujillo de León no se dio por cuenta de un hecho discriminador.

En orden de lo expuesto solo procede el pago de las prestaciones que garanticen la licencia de maternidad, según lo preceptuado por el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia de unificación recién citada, a efectos de proteger el estado especial en el que se encuentra la tutelante. Tampoco hay lugar al reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir por la tutelante desde su desvinculación del cargo de sustanciadora del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla hasta la fecha en que haya adquirido su derecho a la licencia de maternidad como lo estimó el a quo, puesto que tal medida de protección fue prevista por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-070 de 2013 para las situaciones en las que (i) el cargo en provisionalidad que ocupaba la trabajadora en estado de embarazo fue suprimido o la entidad fue liquidada;

(ii) cuando la mujer en estado de gravidez ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y su empleador tuvo conocimiento de su condición antes de la declaratoria de insubsistencia, pero aun así, procedió a desvincularla y (iii) cuando el cargo de la trabajadora de carrera administrativa fue suprimido por cuenta de la liquidación de una entidad pública o por necesidades del servicio.

En este punto, es menester resaltar que el a quo basó su decisión en la sentencia T-245 de 2007, en la que la Corte Constitucional resolvió el caso de una mujer que estaba vinculada en provisionalidad en el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en el cargo de oficial mayor y que fue declarada insubsistente porque el titular del cargo renunció a la licencia no remunerada que estaba disfrutando, lo anterior, a pesar de que la tutelante hubiere informado al nominador sobre su estado de embarazo.

Así, resulta evidente que los supuestos de hecho planteados en la providencia del 2007 son distintos al sub examine, además de que la sentencia acogida por el fallador de primera instancia es anterior al pronunciamiento de unificación de 2013 que es acogido por esta Subsección, al tener el carácter de precedente obligatorio y vinculante tanto para los jueces ordinarios como constitucionales.

Así las cosas, la Sala estima que no hay lugar al reconocimiento del pago de salarios y prestaciones que se ordenó en primera instancia, ya que la situación de hecho planteada por Trujillo de León no se enmarca dentro de los presupuestos señalados en la SU-070 de 2013 para conceder tales beneficios. 4.7.- En ese sentido, se revocará el ordinal segundo de la sentencia de primer grado para, en su lugar, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, según sus competencias, que se reconozca a Karen Liliana Trujillo de León solo las prestaciones en materia de seguridad social durante el periodo de la licencia de maternidad definido en el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo del fallo proferido el 19 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar “ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que, según sus competencias, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, reconozcan las prestaciones en materia de seguridad social a la accionante hasta que culmine el periodo de la licencia de maternidad, definido en el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017”.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala