Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN CATORCE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 30 de mayo de 2023 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04178-00 (PI) Actor: Romel Raúl Andrés Bello Gómez Demandado: Karyme Adrana Cotes Martínez Referencia: Pérdida de investidura Temas: niega pérdida de investidura por no encontrar demostrada la causal invocada por el actor.
La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura 14 del Consejo de Estado decide sobre la solicitud de pérdida de investidura presentada por Romel Raúl Andrés Bello Gómez en contra de la Representante a la Cámara Karyme Adrana Cotes Martínez. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. El 1 de agosto de 2022, el señor Romel Raúl Andrés Bello Gómez presentó solicitud de pérdida de investidura en contra de la Representante a la Cámara Karyme Adrana Cotes Martínez. La solicitud estuvo fundada en la causal prevista por el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política; esto es, por la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Se acusó a la Congresista de haber sido elegida para más de un cargo público, pues, para el actor, (se trascribe) “la Representante ( ) fue elegida como Diputada a la Asamblea Departamental de Sucre para el periodo 2020-2023 y, que pese aquella renunció a dicha dignidad el 10 de diciembre de 2021 ( ), [e]ste no puede eliminar la inelegibilidad en estudio, pues para el cargo para el cual fue elegida, es un cargo de periodo fijo institucional, por lo cual, aunque las personas renuncien a estos, la inhabilidad se mantiene por todo el periodo para el cual fue elegida, en aplicación al principio pro electoratem”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04178-00 (PI) Solicitante: Romel Raúl Andrés Bello Gómez Demandado: Karyme Adrana Cotes Martínez Referencia: Pérdida de Investidura _________________________________________________________________________________________________________ 2 2. En síntesis, sostuvo que, aunque la Representante hubiera renunciado a su dignidad como diputada, esa renuncia no enervaba la inhabilidad, la cual se extendía por todo el periodo para el cual fue elegida.
A ello agregó que la excepción de que trata el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992 viola el precepto constitucional contenido en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política. 3. Mediante el Auto de 2 de agosto de 2022, se inadmitió la solicitud de pérdida de investidura, pues el solicitante no acreditó su calidad de ciudadano, y tampoco cumplió con los requisitos del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 4.
Mediante el Auto de 12 de septiembre de 2022, se admitió la solicitud de pérdida de investidura, una vez se verificó que el demandante había subsanado los defectos que llevaron a la inadmisión en el auto de 2 de agosto de 2022. 5. Mediante escrito radicado el 3 de octubre de 2022, la Representante se opuso a las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura.
En resumen sostuvo que: (i) al artículo 179 de la Constitución se le había adicionado un aparte, al tenor del cual la renuncia al cargo no eliminaba la inhabilidad, sin embargo, dicha adición había sido declarada inexequible; (ii) el artículo 280-8 de la Ley 5 de 1993 preveía que la inhabilidad invocada ocurría, salvo en los casos en los cuales se hubiera presentado renuncia;
(iii) ese artículo de la Ley 5 de 1993 fue objeto de pronunciamiento en la Sentencia C-093 de 1994, en la cual la Corte Constitucional sostuvo que la norma era ajustada a la Constitución, entre otras, porque el periodo se extinguía en virtud de la renuncia; (iv) la Sentencia proferida en el expediente 11001-03-28-000-2015-00051-00 solamente era precedente jurisprudencial para casos de alcaldes y gobernadores, y no para el caso de diputados y congresistas. 6.
El 10 de octubre de 2022, el Partido Liberal Colombiano presentó un escrito denominado “contestación de la demanda”, en el cual indicó que actuaba como coadyuvante de la parte demandada y se opuso a las pretensiones. 7. La solicitud de coadyuvancia del Partido Liberal Colombiano fue rechazada mediante el Auto de 9 de diciembre de 2022, pues ese proceso de conformidad con el inciso 2 del artículo 228 del CPACA no admite la intervención de terceros. 8.
Mediante el Auto de 23 de noviembre se decretaron pruebas y se citó a la audiencia pública de que trata la Ley 1881 de 2018, la cual fue fijada para el 12 de diciembre de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04178-00 (PI) Solicitante: Romel Raúl Andrés Bello Gómez Demandado: Karyme Adrana Cotes Martínez Referencia: Pérdida de Investidura _________________________________________________________________________________________________________ 3 9.
El 7 de diciembre de 2022, el actor solicitó aplazamiento de la audiencia fijada para el 12 de diciembre de 2022, pues debía atender una cita médica con su hijo menor de edad. 10. Mediante el Auto de 9 de diciembre de 2022 se accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia. 11. El 22 de febrero de 2023, se fijó fecha para la audiencia pública para el 13 de marzo de 2023. 12.
El 10 de marzo de 2023, el actor solicitó, una vez más, solicitud de aplazamiento, puesto que para el día y hora de la audiencia debía atender unos arreglos en su apartamento. 13. Mediante el Auto de 10 de marzo de 2023, se negó la solicitud de aplazamiento, como consecuencia de que los motivos invocados por el actor no eran suficientes para acceder a su solicitud de aplazamiento “en el proceso de pérdida de investidura adelantado contra una Congresista de la República y ante el Consejo de Estado”.
Lo anterior, pues el abogado podía tomar medidas y ajustar su agenda para comparecer a la audiencia. 14. La audiencia pública se llevó a cabo el 13 de marzo de 2023 con la presencia de los magistrados que conforman la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura 14. A la audiencia concurrieron el solicitante, la congresista y su apoderado, y el Ministerio Público, Procurador Delegado Alejandro Díaz Vargas. 15.
En la audiencia, en resumen, las partes reiteraron los argumentos presentados en la solicitud de pérdida de investidura y su contestación1. Por su parte, el Procurador Delegado ante esta Corporación conceptuó que debía negarse la solicitud de pérdida de investidura, bajo el entendido de que para los cargos de corporaciones de elección popular no resultaba aplicable el precedente fijado por esta Corporación para cargos de voto programático, como el de Alcalde y Gobernador.
Por lo tanto, para la Representante se configuraba la excepción de que trata el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1993. 2. CONSIDERACIONES 1 Audiencia disponible en: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/9213459e-da48-484c-b8e2- 4f8b44ccd550?vcpubtoken=4d84ccba-a53b-4a6c-a12c-68ee5414429b Radicación: 11001-03-15-000-2022-04178-00 (PI) Solicitante: Romel Raúl Andrés Bello Gómez Demandado: Karyme Adrana Cotes Martínez Referencia: Pérdida de Investidura _________________________________________________________________________________________________________ 4 16.
Le corresponde a la Sala 2 decidir si se encuentra configurada la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política debido a la coincidencia de periodos-, pues la Representante a la Cámara Karyme Adrana Cotes Martínez fue elegida para el cargo de diputada del Departamento de Sucre para el periodo 2020-2023 y Representante a la Cámara para el periodo 2022-2026.
Lo anterior, a pesar de que la Representante había renunciado a su calidad de diputada antes de inscribirse como candidata a la Cámara de Representantes. 17. La Sala negará la pérdida de investidura de la Representante a la Cámara, pues los hechos del caso permiten corroborar que se encuentra en la excepción de que trata el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1993. 18.
En el proceso se acreditó que: (i) la hoy Representante fue elegida, el 27 de octubre de 2019, para la Asamblea Departamental del Departamento de Sucre para el Período 2020-20233; (ii) la entonces diputada renunció a ese cargo el 9 de diciembre de 20214; (iii) la renuncia fue aceptada ese mismo día5; (iv) Karyme Adrana Cotes Martínez se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes el 12 de diciembre de 2021 6, y fue elegida Representante a la Cámara para el periodo 2022-2026, el 13 de marzo de 20227. 19.
La disposición invocada por el solicitante es el artículo 183, numeral 1, que preceptúa: “Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de interés (…)”. 20. En relación con la prohibición de elegibilidad invocada como violación a la norma anterior, el solicitante indicó el artículo 179-8 que establece: “Artículo 179.
No podrán ser congresistas: ( ) 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. 21. Esta norma de origen constitucional tiene desarrollo legislativo en el artículo 280 de la Ley 5 de 1993, que prescribe: “8.
Quienes sean elegidos 2 Esta Sala es competente para decidir la solicitud de pérdida de investidura de la Congresista demandada, de conformidad con lo normado por los artículos 184 y 237.5 de la Constitución Política, 37.7 de la Ley 270 de 1996, 2 de la Ley 1881 de 2018, y 33 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado. 3 Índice Samai 3, expediente electrónico. 4 Índice Samai 23, expediente electrónico, obra renuncia en el expediente. 5 Índice Samai 23, expediente electrónico, obra en el expediente el acta 079 de 9 de diciembre de 2021, por medio de la cual se aceptó la renuncia. 6 Índice Samai 2, expediente electrónico.
Solicitud de inscripción de candidatos. 7 Índice Samai 3, expediente electrónico. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04178-00 (PI) Solicitante: Romel Raúl Andrés Bello Gómez Demandado: Karyme Adrana Cotes Martínez Referencia: Pérdida de Investidura _________________________________________________________________________________________________________ 5 para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente.
Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente” (subrayas fuera de texto). 22. Ese precepto fue demandado ante la Corte Constitucional, quien confirmó su exequilibidad, incluido el aparte que contiene la excepción. En ese sentido, es importante tener en consideración que en la Sentencia C- 093 de 1994 esa Corporación sostuvo que: De conformidad con el numeral 8°, del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
De ahí que la norma en referencia utiliza la expresión "nadie podrá", para cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos. Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporación. En dicho caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política.
Ya esta Corporación ha admitido que la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta y por consiguiente ( ) Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor público que en virtud de lo anterior Radicación: 11001-03-15-000-2022-04178-00 (PI) Solicitante: Romel Raúl Andrés Bello Gómez Demandado: Karyme Adrana Cotes Martínez Referencia: Pérdida de Investidura _________________________________________________________________________________________________________ 6 ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los términos indicados, para ser elegido congresista.
(subrayas fuera de texto) 23. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha adoptado la misma interpretación, en su calidad de juez competente para conocer de las pérdidas de investidura, y ha sostenido que la formalización de la renuncia impide que se configure la causal de que trata el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, lo que hace que tampoco se configure la causal de pérdida de investidura de que trata el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución 8.
La Sentencia citada constituye un precedente relevante para la resolución de este caso, como consecuencia de la identidad fáctica y jurídica entre los casos. Lo anterior, en la medida en que la renuncia implica la falta absoluta del cargo, con lo cual, una vez aceptada, la persona deja de hacer parte de una de las corporaciones, por lo que no existe la simultaneidad que prohíbe la Constitución. Esta situación se diferencia, como se explicó en esa decisión, de otros que no se refieren a corporaciones públicas, sino a cargos de elección popular con voto programático como el de alcaldes y gobernadores. 24.
Así las cosas, debido a que la renuncia de Karyme Adrana Cotes Martínez a la Asamblea Departamental de Sucre fue aceptada antes de su inscripción como candidata a la Cámara de Representantes, no existe inhabilidad por coincidencia de periodos, y no se configura la causal de pérdida de investidura de que trata el artículo 183-1 de la Constitución. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura 14, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de pérdida de investidura presentada por Romel Raúl Andrés Bello Gómez en contra de la Representante a la Cámara Karyme Adrana Cotes Martínez. 8 Ver en ese sentido, de manera reciente, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 7 de marzo de 2023, Exp. 11001-03-25-000-2022-04009-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04178-00 (PI) Solicitante: Romel Raúl Andrés Bello Gómez Demandado: Karyme Adrana Cotes Martínez Referencia: Pérdida de Investidura _________________________________________________________________________________________________________ 7 SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión comunicar a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral, y al Ministerio del Interior.
TERCERO: Contra esta Sentencia procede el recurso de apelación de conformidad con lo normado por el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MILTON CHAVES GARCÍA ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado Magistrada Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado