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11001031500020260512000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-07-03

Radicación interna: 8110 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Eps Famisanar Sas·Demandado: Juzgado Primero De Ejecucion Civil Municipal De Cartagena, Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05120-00 Demandante: EPS Famisanar S.A.S 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-05120-00 Demandante: EPS Famisanar SAS Demandado: Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena y otro Tema: Tutela– proceso ejecutivo – devolución depósito judicial.

Debido proceso. Subsidiariedad Sentencia primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, por conducto de apoderado, por la EPS Famisanar S.A.S.-en intervención bajo la medida de toma de posesión- contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena y el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de julio de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y de propiedad sobre recursos patrimoniales determinados. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.

Amparar los derechos fundamentales invocados. 2. Dejar sin efectos la actuación que condujo a la prescripción del depósito judicial No. 412070001158807. 3. Ordenar reanudar los términos para que se hagan las debidas notificaciones y se cumpla con el procedimiento de ley, garantizando el derecho de defensa de EPS FAMISANAR S.A.S. 4. Para finalizar se ruega al Honorable despacho que, se adopten las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados.» 2.

Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Del proceso ejecutivo y la constitución del depósito judicial Inversiones Castillo Hermanos y Cia S. en C. presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra la EPS Famisanar Ltda. (en adelante Famisanar), para el cobro de facturas por servicios de traslado asistencial medicalizado de sus afiliados.

El proceso, radicado 13001-40-03-006-2011-00251-00, correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena que, en auto de 6 de mayo de 2011, libró mandamiento Radicado: 11001-03-15-000-2026-05120-00 Demandante: EPS Famisanar S.A.S 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pago y decretó el embargo y retención de las sumas depositadas en las cuentas bancarias de la ejecutada, hasta por $6.000.000.

En cumplimiento de la medida cautelar, el 31 de agosto de 2011 el Banco Davivienda constituyó en el Banco Agrario el depósito judicial núm. 412070001158807, por valor de $5.985.486, a órdenes del juzgado de conocimiento. Surtido el trámite de las excepciones propuestas por la ejecutada, el expediente se remitió por descongestión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Cartagena (luego Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena).

En sentencia de 10 de mayo de 2018, el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de Famisanar, y dispuso el reparto del asunto entre los juzgados de ejecución civil. Fue así como, el 3 de diciembre de 2018, el expediente correspondió al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena.

Actuaciones surtidas en la fase de ejecución Recibido el expediente, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena adelantó diversas gestiones orientadas a disponer del depósito judicial núm. 412070001158807 para el pago de la obligación. En providencias de 24 de octubre de 2019, 9 de marzo de 2022 y 30 de enero de 2024 constató, según consulta en el portal del Banco Agrario, que el título figuraba en la cuenta del juzgado de origen sin estar asociado a número de proceso alguno, por lo que requirió al Banco Davivienda (en su condición de consignante) la certificación correspondiente y ofició al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena para la asociación y conversión del título.

El 16 de febrero de 2024, este último despacho respondió que el depósito se hallaba a sus órdenes, pero que, al no estar asociado al proceso, requería certificación del consignante para efectuar la asociación y posterior conversión, la cual no fue allegada en esa oportunidad. Cabe anotar que sobre los créditos del ejecutante pesaba, además, una medida de embargo decretada en el proceso ejecutivo 13001-40-03-004-2015-01199-00.

En el curso de esa fase, Famisanar solicitó la terminación del proceso por pago total (6 de julio de 2023), petición negada en la citada providencia de 30 de enero de 2024, y la suspensión del trámite debido a la medida de toma de posesión ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud (27 de septiembre de 2024). El 3 de abril de 2025, Famisanar solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en los términos del artículo 317 del CGP, y pidió la asociación y conversión de los títulos.

Por auto de 10 de abril de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena decretó la terminación del proceso y dispuso la cancelación de las medidas cautelares, con la advertencia de que la entrega de los títulos judiciales remanentes, de existir, se haría a la parte ejecutada previa verificación de los embargos de remanentes.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05120-00 Demandante: EPS Famisanar S.A.S 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El levantamiento de la medida cautelar se comunicó a las entidades financieras de Cartagena por oficio de 5 de mayo de 2025. Con posterioridad, ante la falta de respuesta favorable a las solicitudes de devolución que elevó ante distintas dependencias (de las que se dará cuenta más adelante), Famisanar acudió al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena para que ordenara el pago de los títulos judiciales existentes a favor del proceso.

En providencia de 13 de febrero de 2026, el juzgado negó la solicitud de devolución, al constatar que el título judicial había prescrito y había sido pagado a favor de la Rama Judicial el 17 de junio de 2025. Precisó que, conforme a la Circular DEAJC25- 3 de 9 de enero de 2025, el término de veinte días para presentar reclamaciones venció el 19 de mayo de 2025, sin que la interesada hubiera formulado reclamación alguna, pues solo hasta el 11 de noviembre de esa anualidad gestionó el pago del depósito; y que la EPS no se encuentra dentro de las excepciones legales a la prescripción de los depósitos judiciales.

Esa providencia se notificó por estado publicado el 16 de febrero de 2026, de modo que el término de ejecutoria transcurrió los días 17, 18 y 19 de febrero siguientes. El 20 de febrero de 2026, esto es, vencido el término de ejecutoria, Famisanar interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Alegó, en síntesis, que el depósito estuvo defectuosamente constituido desde su origen por la falta de asociación al proceso, que la inactividad no le era imputable, que no fue notificada del trámite de prescripción y que no se cumplía el presupuesto temporal para su declaratoria.

En auto de 4 de junio de 2026, el juzgado rechazó de plano el recurso, por extemporáneo. El trámite administrativo de prescripción del depósito judicial De manera paralela a las actuaciones del proceso ejecutivo, el depósito judicial núm. 412070001158807 (constituido el 31 de agosto de 2011, esto es, con más de trece años de antigüedad) fue incluido en el listado de depósitos judiciales en condición especial que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial publicaron el 20 de abril de 2025 en un diario de amplia circulación nacional y en la página web de la Rama Judicial, en cumplimiento de la Ley 1743 de 2014, el Decreto 272 de 2015 y el Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021.

El término de 20 días hábiles para que los beneficiarios presentaran reclamaciones ante el despacho judicial correspondiente transcurrió entre el 21 de abril y el 19 de mayo de 2025, sin que Famisanar formulara reclamación alguna. En consecuencia, el 17 de junio de 2025 el depósito fue pagado a favor de la Rama Judicial por prescripción. Gestiones adelantadas por Famisanar con posterioridad a la prescripción del depósito judicial En agosto de 2025, Famisanar solicitó y obtuvo del Banco Davivienda la certificación de la consignación del título judicial, en la que se acreditó que el depósito correspondía al proceso ejecutivo 13001-40-03-006-2011-00251-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05120-00 Demandante: EPS Famisanar S.A.S 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 10 de septiembre de 2025, Famisanar solicitó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena; al Centro de Servicios Judiciales Civil Municipal de Cartagena y al Área de Depósitos Judiciales de la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución Civiles Municipales de Cartagena la devolución del depósito judicial, para lo cual informó el error y aportó la referida certificación de Davivienda.

El 17 de septiembre de 2025, el Área de Depósitos Judiciales de la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución Civiles Municipales de Cartagena, en respuesta a la solicitud, le informó a Famisanar que, al consultar en el portal web del Banco Agrario encontró un depósito judicial que figura como pagado por prescripción el 17 de junio de 2025, por valor de $5.985.486.

El 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena dio respuesta en igual sentido. Ante la anterior respuesta, el 11 de noviembre de 2025, Famisanar solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la devolución del depósito judicial que reposaba en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, que para esa fecha estaba en custodia del Tesoro Nacional.

En esa petición advirtió que en su caso no se cumplían los requisitos del artículo 22 del Decreto 1068 de 2015 para que operara la prescripción del depósito judicial, puesto que el proceso no estaba inactivo ni abandonado por más de tres años y terminó formalmente el 10 de abril de 2025. Esa petición se remitió también al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena; al Centro de Servicios Judiciales Civil Municipal de Cartagena y al Área de Depósitos Judiciales de la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución Civiles Municipales de Cartagena.

Esta última dependencia remitió la petición al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena. Mediante Oficio de 19 de noviembre de 2025, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informó a Famisanar que no era el competente para dar respuesta a la petición elevada, por lo que la remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Explicó que la Dirección del Tesoro Nacional no tiene una cuenta denominada «Títulos Prescritos» y los títulos judiciales denominados «prescritos», son direccionados a la Rama Judicial, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1743 de 2014. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos: Sostuvo que el juzgado accionado y el Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en defecto procedimental absoluto al declarar la prescripción del depósito judicial sin cumplir las formalidades necesarias, como la publicidad y oportunidad de pedir pruebas.

Informó que, a pesar de que había adelantado las gestiones para la devolución del depósito judicial, se declaró la prescripción de este mediante una providencia o un acto administrativo que no le fue notificado, lo que impidió ejercer el derecho de defensa antes de que los recursos fueran trasladados a favor de la Rama Judicial. Anotó que las autoridades accionadas no verificaron el cumplimiento de los presupuestos exigidos en la Ley 1743 de 2014, entre los que está el trascurso del término legal (2 años); tampoco tuvieron en cuenta el procedimiento contemplado en Radicado: 11001-03-15-000-2026-05120-00 Demandante: EPS Famisanar S.A.S 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Acuerdo PSAA15-10302 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual debe elaborarse y publicarse un listado de depósitos judiciales próximos a prescribir y concederse oportunidad para formular reclamaciones antes de la declaratoria definitiva.

Concluyó que no se respetaron las garantías mínimas de publicidad, contradicción y defensa de quien tenía interés legítimo sobre el depósito judicial y generó la pérdida definitiva de recursos económicos. Sostuvo que no cuestiona «una simple decisión judicial desfavorable, sino la materialización de una actuación administrativa y judicial que culminó con la pérdida definitiva de recursos económicos sin haber sido vinculada ni escuchada dentro del procedimiento de prescripción.» 4.

Trámite procesal de la acción de tutela En auto del 10 de julio de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena y al Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de demandados, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Banco Agrario de Colombia, a Inversiones Castillo y Cía. S. en C., a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Depósitos Judiciales de la Oficina de Ejecución Civil municipal de Cartagena y al Banco de Davivienda, en condición de terceros con interés. 5.

Oposición El Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena guardó silencio en relación con los hechos que dieron origen a la presente solicitud de tutela. Se limitó a informar el enlace para la consulta del proceso ejecutivo. El Consejo Superior de la Judicatura pidió la desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

En concreto, sostuvo que no es el llamado a responder o cumplir las pretensiones de la solicitud de tutela. Precisó que es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, de manera que ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996. Teniendo en cuenta el objeto de la tutela, indicó que el Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el encargado de administrar los ingresos que se recaudan por prescripción de depósitos judiciales, entre otros conceptos.

Indicó que si lo que se pretende es la devolución de un título judicial prescrito debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021, «Por el cual se adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones». 6.

Intervención de los terceros con interés La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió la desvinculación del trámite de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que el Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto informó que en materia de depósitos judiciales únicamente apoya el proceso de prescripción y Radicado: 11001-03-15-000-2026-05120-00 Demandante: EPS Famisanar S.A.S 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recauda los depósitos que se encuentran ya prescritos, conforme con lo dispuesto en la Ley 1743 de 2014.

Señaló que esa dependencia advirtió que el despacho judicial, a cuyo cargo se constituyó el depósito judicial, es el competente para dar respuesta a la solicitud de Famisanar porque por protocolos de seguridad y los principios de seguridad bancaria y reserva legal de los procesos judiciales no tiene acceso a las cuentas judiciales en las que reposa la información de los depósitos.

Y que verificó las solicitudes y no encontró ninguna radicada por el despacho judicial y que esté relacionada con el presente asunto. Además, recordó los lineamientos dispuestos por esa dirección para tramitar la reactivación de los depósitos judiciales. Concluyó que no tenía competencia para decidir sobre la declaratoria de prescripción, devolución o reactivación del depósito judicial objeto de controversia, porque esas actuaciones corresponden exclusivamente al despacho judicial que conoce o conoció el proceso de origen.

En consecuencia, alegó que de su parte no se evidencia acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales invocados por la tutelante, dado que las inconformidades planteadas recaen sobre actuaciones y decisiones de la autoridad judicial competente. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se disponga la desvinculación. Observó que de la demanda no se desprende reproche alguno frente a una actuación u omisión atribuible a esa cartera ministerial que cause vulneración, amenaza o desconocimiento de los derechos fundamentales de la tutelante ni solicita orden alguna que deba ser cumplida por esta entidad.

Agregó que cualquier orden que se pretenda impartir en relación con la devolución de un depósito judicial carecería de sustento normativo; así que no resulta jurídicamente viable exigir a ese ministerio el ejercicio de actuaciones que escapan del ámbito de sus funciones constitucionales y legales, toda vez que lo pretendido por la accionante se circunscribe de manera exclusiva a la competencia de la Rama Judicial.

El Banco Agrario también pidió la desvinculación del trámite de la presente acción constitucional al advertir que los hechos que la motivan no le son imputables. Precisó que recibe las consignaciones de los depósitos judiciales y estos quedan a disposición de los despachos judiciales correspondientes. Por último, para el caso concreto de Famisanar advirtió que «no ha elevado de manera directa, formal ni previa ninguna solicitud de información ante el Banco Agrario de Colombia S.A. respecto de los depósitos o títulos judiciales que presuntamente se encuentran a su nombre».

En consecuencia, alegó que la falta de petición ante esa entidad bancaria significa que la tutelante no ha agotado el requisito de subsidiariedad. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05120-00 Demandante: EPS Famisanar S.A.S 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por Famisanar al negar la solicitud de devolución por declaración de prescripción del depósito judicial núm. 412070001158807, que fue constituido por el Banco Davivienda como consecuencia de una medida de embargo decretada en el proceso ejecutivo 13001-40-03-006-2011-00251-00.

La Sala anticipa que se declarará improcedente la acción de tutela porque no se supera el requisito de subsidiariedad. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el requisito de subsidiariedad en el caso concreto. De la falta de legitimación en la causa Previo a resolver el asunto, corresponde pronunciarse sobre las solicitudes de desvinculación del presente trámite formuladas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Banco Agrario y el Ministerio de Hacienda por considerar que no tienen legitimación en la causa por pasiva.

Sobre el particular, la Sala accederá a la solicitud únicamente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público porque no tiene competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda de tutela; en lo que se refiere a las demás entidades, se observa que están involucradas en el trámite de prescripción de los depósitos judiciales, por lo que pueden tener interés en las resultas de esta acción constitucional.

(i) Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2026-05120-00 Demandante: EPS Famisanar S.A.S 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

(ii) Requisito de subsidiariedad4 en el caso concreto A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental absoluto porque la prescripción del título judicial núm. 412070001158807 se produjo sin verificar sus presupuestos, como es el transcurso del tiempo y las formalidades como publicidad, entre otros; y sin que se le notificara ni vinculara al trámite correspondiente, lo que, en su criterio, le impidió ejercer el derecho de defensa antes del traslado de los recursos a favor de la Rama Judicial.

En el presente asunto, la Sala encuentra que, frente a la situación que motiva la solicitud de amparo, Famisanar contó con sucesivas oportunidades y mecanismos de defensa que no ejerció o ejerció de forma extemporánea. Como se procede a explicar: (i) La solicitud de 3 de abril de 2025 realizada por Famisanar contenía dos peticiones: la terminación del proceso por desistimiento tácito y la asociación y conversión de los títulos constituidos a favor del proceso.

Sin embargo, el auto de 10 de abril de 2025 resolvió expresamente la primera (decretó la terminación y dispuso la cancelación de las medidas cautelares) sin pronunciamiento específico sobre la segunda, respecto de la cual se limitó a una previsión condicional sobre la entrega de los títulos remanentes que llegaren a existir. De modo que, si la interesada estimaba que el despacho omitió resolver una de sus pretensiones (precisamente la relativa al título judicial), contó con la posibilidad de pedir la adición de la providencia, según lo previsto en el artículo 287 del CGP, pero no lo hizo. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05120-00 Demandante: EPS Famisanar S.A.S 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) El trámite de prescripción de los depósitos judiciales contempla su propio mecanismo de publicidad y contradicción. Sobre el particular, se resalta que, conforme con el artículo 4 de la Ley 1743 de 2014 y al parágrafo del artículo 28 del Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021, antes de trasladar los recursos debe publicarse, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional y en la página web de la entidad, el listado de los depósitos judiciales en condición especial, con identificación del radicado del proceso (si lo tiene), las partes (si las conoce) y la fecha del depósito, para que, dentro de los 20 días hábiles siguientes, el beneficiario presente las reclamaciones ante el juzgado correspondiente.

Esa es la forma de publicidad y la oportunidad de defensa que el legislador dispuso para esta clase de depósitos, en consideración, precisamente, a que los depósitos en condición especial son, por definición, aquellos que no se encuentran plenamente asociados a un proceso o despacho identificado. En el presente asunto, el listado publicado el 20 de abril de 2025 identificó el depósito judicial núm. 412070001158807 con el número del título, el despacho judicial a cuyas órdenes se encontraba, el NIT de la beneficiaria, el valor consignado y la fecha de constitución. Asimismo, está acreditado que, desde el 11 de febrero de 2025, la actora conocía con exactitud esos mismos datos, pues así se los había informado el Área de Depósitos Judiciales de la Oficina de Apoyo.

En esas condiciones, la accionante contaba con los elementos necesarios para advertir la inclusión del título en el listado y formular oportunamente la reclamación, escenario en el cual habría podido plantear las mismas inconformidades que ahora propone en sede de tutela. Sin embargo, el término venció el 19 de mayo de 2025 sin reclamación de su parte.

(iii) Efectuado el pago por prescripción, Famisanar pidió al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena la devolución del título, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable en la providencia de 13 de febrero de 2026, contra la cual procedía el recurso de reposición, según lo dispuesto en el artículo 318 del CGP.

Dicha decisión fue notificada por estado publicado el 16 de febrero de 2026; sin embargo, el memorial de impugnación se radicó el 20 de febrero, esto es, por fuera del término, lo que condujo a su rechazo de plano en auto de 4 de junio de 2026. De ahí que, los argumentos de la actora fueron precisamente los que propuso en el recurso que, por su radicación tardía, no obtuvo estudio de fondo.

(iv) Finalmente, es necesario resaltar que el artículo 365 del Acuerdo PCSJA21- 11731 de 2021 regula la reactivación de los depósitos judiciales, la cual 5 Artículo 36. Reactivación de depósitos judiciales. Estas reactivaciones únicamente operan cuando el depósito judicial no cumplía los requisitos contemplados en los artículos 4 y 5 de la Ley 1743 de 2014 y fueron prescritos.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05120-00 Demandante: EPS Famisanar S.A.S 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co opera, únicamente, «cuando el depósito judicial no cumplía los requisitos contemplados en los artículos 4 y 5 de la Ley 1743 de 2014 y fueron prescritos», y dispone que solo puede hacerse si el despacho o dependencia judicial donde se constituyó el depósito profiere orden judicial o acto administrativo en ese sentido, aun cuando hubiere sido otro despacho o dependencia el que lo envió a prescribir.

Según lo informado por la Unidad de Presupuesto de la Rama Judicial en su portal institucional6, el interesado eleva la solicitud ante el despacho judicial, el cual, de disponer la reactivación, emite la orden y la remite al Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De modo que, el supuesto de esa disposición coincide con la tesis que la actora plantea en la tutela, esto es que el depósito prescribió sin reunir las condiciones legales.

Cabe resaltar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su intervención dijo que verificó sus registros sin encontrar solicitud alguna relacionada con este asunto. En resumen, la accionante contó con oportunidades de defensa que dejó de ejercer o ejerció de forma extemporánea y, además, dispone de un mecanismo para plantear la controversia que propone en sede de tutela.

Por tanto, la acción de tutela resulta improcedente, por no superar el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la solicitud de desvinculación solicitada por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Banco Agrario. 2.

Desvincular del trámite de la presente acción de tutela al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la EPS Famisanar S.A.S.-en intervención bajo la medida de toma de posesión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La reactivación únicamente puede hacerse si el despacho o dependencia judicial donde se constituyó el depósito profiere orden judicial o acto administrativo en ese sentido, aun cuando hubiere sido otro despacho o dependencia que lo haya enviado a prescribir, como sucede en el caso de los despachos que fueron objeto de reordenamiento. 6 https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-presupuesto/preguntas-frecuentes Radicado: 11001-03-15-000-2026-05120-00 Demandante: EPS Famisanar S.A.S 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL Á SQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO